Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 1 DE AGOSTO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.125.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA-

DEMANDANTE: P.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.664.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.A.M.B., ABG. A.H.A. VALLE, ABG. M.G.Y., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 138.697, 25.667 y 44.552, respectivamente.

DEMANDADO: G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.934.444.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.A.G.M. y DUMAN J.R., Inpreabogados Nrosº 1.367 y 27.327, respectivamente.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.

Mediante Oficio Nº 303-2103 de fecha 02 de julio de 2013 fue remitido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial Regulación de Competencia surgida en el juicio de Prescripción Adquisitiva interpuesto por los apoderados judiciales Abg. A.H.A. y J.A.M.B.; del ciudadano P.D.F.P., luego que el Tribunal del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declarara en fecha 19/06/2013 Incompetente para conocer de la causa.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 03 de julio de 2013, y se le dio entrada el 12 de julio de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

De la Inadmisibilidad

En fecha 07 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial declaró en los siguientes términos (f. 208 al f-211):

… “ Por tales razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.934.444, representado por los Abogados M.A.G.M. y DUMAN J.R., Inpreabogado Nos. 1.367 y 27.327, respectivamente, conforme al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó demostrada la falta de interés de la municipalidad en el presente juicio, lo que conlleva a que la pretensiòn sea contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.

De la Declinatoria de Competencia

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declarara en fecha 19/06/2013, en los siguientes términos (f. 215 al f-220):

….Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva en el que se ha comprobado el interés del Municipio San F.d.E.Y. para sostener el juicio. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, con sede en V.E.C., por lo que se ordena la remisión del presente expediente. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al Juzgado declarado competente.-

Del Recurso de Regulación de Competencia

Contra la citada decisión de Declinatoria de Competencia los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados A.H.A. y J.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nrosº 25.667 y 138.697, respectivamente, interpusieron ante el tribunal de la causa, en fecha 01 de julio de 2013. En dicha oportunidad argumentaron lo siguiente (f-221 al f-224):

… “Actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.D.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-4.972.664, en la causa signada con el número; 14.477/13, de la nomenclatura del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, acudimos ante su competente autoridad, a fìn de solicitar como en efecto lo hacemos REGULACIÒN DE COMPETENCIA, en los siguientes términos…..”

• Como Antecedentes, realizaron un breve recuento de los hechos.

• Dentro de los alegatos la presente demanda de Prescripción Adquisitiva fue incoado en contra del ciudadano G.J.C., identificado plenamente en autos como propietario de un lote de terreno y las bienhechurías enclavadas,

• Que mide aproximadamente dieciocho metros (18 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, ubicado en el antiguo caserío La Venta, hoy día, Avenida Intercomunal San F.E.F., Sector La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Camino de la Legua; SUR: Línea del ferrocarril; ESTE: Terrenos propiedad del ciudadano J.A. y OESTE: Camino que va a San José, documento protocolizado ante la oficina de registro del Distrito San F.E.Y. G, de fecha 15 de mayo de 1985, anotado bajo el Nro. 29, folios 63, frente al 64 vuelto del Protocolo Primero (1º) Tomo Tercero, Segundo (2º) Trimestre del año 1985, marcado “A”.

• Consta en la Nota de Registro del mencionado documento Nº 29, que fue agregada al agregada al Cuaderno de Comprobantes, Solvencia Municipal Nº 124, folio 209 expedida a fìn de protocolizar la venta del referido inmueble.

• Ahora bien señala que la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Y., no es litisconsorte del actor ni del demandado, pues no ha sido constreñido por la demandante; y la demandada alegó comunidad de causa, el Tribunal se limitó a solicitar información para admitir o no la Tercería propuesta, sin ordenar la citación conforme lo establecido.

• Carácter éste no cuestionado, pues se trata de un documento público que surte efecto erga omnes mientras no se determine por vía judicial lo contrario; ya que recae sobre un acto traslativo de propiedad de inmueble debidamente registrado, tal como lo señala en los artículos 1920 ordinal 11 y 1924 del Código Civil.

• Siendo así, señaló que es evidente que el tribunal que le corresponde conocer de la causa es el tribunal de Primera Instancia en lo civil del lugar de la situación del inmueble, es tanto que el tercero aun no ha sido citado, por lo que no ha sido parte y en consecuencia no se le ha otorgado la posibilidad de alegar la existencia de un derecho, toda vez que quien representas legalmente al Municipio es el sindico Procurador Municipal y el Tribunal de la causa, basándose en informaciones procedentes de la Dirección de Catastro, contradictorias entre sì.

• En la primera se afirma que se trata de un terreno, propiedad del demandado con fundamento debidamente registrado (adjuntado al escrito libelar) y la segunda sostienen que un terreno municipal en virtud de una documentación recibida, sin señalar su procedencia, ni su contenido, es decir el tribunal le confirió al Municipio en referencia carácter de parte en la presente causa, aun de no admitir dicha tercería, partiendo de una información suministrada de quien no representa legalmente el ente municipio (Director de Catastro).

• Realizaron una seria de interrogantes tales como: … “¿Si considera el juzgador que la tercería era inadmisible, en razón de qué principio declina la competencia? ¿Si el Municipio no es legalmente parte, pues no ha sido llamado a la causa formalmente, cuál de las partes desde el punto de vista procesal, es objeto de la competencia de un tribunal contencioso? ¿Si el documento fundamental de la demanda es un documento público, debidamente registrado por ante la Oficina pública del lugar donde está ubicado el inmueble, como puede el órgano jurisdiccional que correspondió conocer de la causa darle crédito a una información proporcionada extra litem, por quien no tiene la cualidad para representar al Municipio, y este último no es parte demandante, ni demandada, ni tercero, por no haber sido admitida la tercería?”

• Aunado a dichas interrogantes, resulta incongruente que el demandado renuncie a la propiedad del terreno que le fuera reconocido mediante documento público, beneficiando inexplicablemente los intereses de un tercero, a quien pide sea llamado como tal en la presente causa, desconociendo de esta forma, su propio derecho real.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal toca analizar la decisión proferida por el A-quo que declinó su competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, con sede en V.E.C., en el juicio de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano P.D.F.P. antes identificado y así tenemos que declina su competencia fundamentándose en que:

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia la contundencia con la que la jurisprudencia patria ha tratado las demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados los intereses patrimoniales de la República (Municipio), atendiendo al fuero atrayente que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional en cualquiera de sus niveles. Ello así, visto que en el caso subjudice, tal y como se indicó anteriormente, se pueden ver afectados los intereses del Municipio San F.d.e.Y., debe concluir este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que la jurisdicción competente, es la contencioso administrativa, ya que se insiste pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República.

Es por lo que, como quiera que se ha puesto en evidencia el interés del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy en el presente asunto, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas contra los municipios, motivo por el cual este juzgador declara que el tribunal competente para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en V.E.C., razón por la cual se declina el conocimiento a dicha instancia. Así se decide.

Es así entonces como el a-quo declina su competencia, criterio este no compartido por esta instancia superior ya que no es posible que se pretenda ver que el Municipio San Felipe de este Estado se vea afectado en sus interés por cuanto ni es parte en este juicio y la tercería donde es llamado fue declarada inadmisible, ahora bien, tratándose de una prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano P.D.F.P., antes identificado, en contra del ciudadano G.J.C. antes identificado por un inmueble que consta de unas bienhechurías y el terreno sobre ellas construidas y que trae como documento fundamental de la acción el que consta al folio 4 ,5 y 6 de donde se desprende que el demandado de autos compró unas bienhechurías y el terreno al ciudadano J.A. y este a su vez le compro al estado por intermedio del Gobernador y el secretario de gobierno para el año de 1952, una casa tipo vivienda campesina según consta a los folios 7 ,8, y 9, no se puede evidenciar el presunto interés del municipio, aparte que existe en autos unas contradicciones en informaciones emanadas del mismo (Dirección de Catastro) en cuanto a quien le pertenece el terreno que fue el argumento del a-quo para declararse incompetente, considera quien decide que en nada y aun en el supuesto caso que el terreno objeto de esta acción de prescripción adquisitiva el municipio detentaría la propiedad, tampoco correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer dicha causa, tendría el a-quo que decidir la acción propuesta por el actor inicialmente, ya que de acuerdo a la “perpetuatio jurisdictionnis” la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y que se evidencia que esta demanda fue interpuesta contra una persona natural como se dijo, de modo que la demanda interpuesta es entre dos personas naturales y no contra el municipio como se dijo anteriormente y tomando en cuenta la especialidad del presente juicio debemos remitirnos al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Dicho todo lo anterior no cabe la menor duda de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy es el tribunal competente para seguir conociendo la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano P.D.F.P. contra G.J.C. ambos antes identificados y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; luego de que el referido juzgado dictara sentencia el 19 de junio del 2013 mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por el ciudadano P.D.F.P. contra el ciudadano G.J.C..-

En consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para continuar conociendo la presente causa.

Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado declarado competente. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). se libro el oficio Nº066.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 230 al 234 del expediente signado con el Nº 6.125 contentivo a la Regulación de Competencia surgida en el Juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por el ciudadano P.D.F.P. contra el ciudadano G.J.C.. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por la asistente del tribunal ciudadana Nayary M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.084.487, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. Certificación que se expide en San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Persona autorizada,

La Secretaria,

Abg. L.V.m.

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