Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000280.

PARTE ACTORA: M.D.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.836.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.841.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución autorizada mediante Decreto Nro. 1.193 de fecha 06 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.137 de fecha 09 de febrero de 2001, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, bajo el Nro. 4, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.628.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.S.G. contra la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT).

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito de calificación de despido, que comenzó a prestar servicios para la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), en fecha 21/04/2009, desempeñando el cargo de Coordinadora Egreso, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., con un salario mensual de Bs. 4.200,00, que en fecha 04/02/2010 fue despedida, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, siendo que la trabajadora ocupaba un “cargo de libre remoción” (sic) dentro de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), ya que la misma se ausentó de su puesto de trabajo por aproximadamente tres (03) meses por un reposo médico, por lo cual hubo que contratar los servicios de nuevo personal por lo que al momento de la reincorporación se prescindió de los servicios de la accionante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedando reconocido la existencia de una relación laboral, queda controvertido si la accionante ocupaba un cargo de dirección y la forma de culminación de la relación laboral, a los fines de determinar si es procedente el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, por lo cual la carga probatoria recae en la parte demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto del folio 38 al 53 del presente expediente, copias simples de constancias médicas, certificado de incapacidad e Informe Médico psiquiátrico, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los reposos otorgados a la ciudadana M.S.G., por presentar episodio depresivo con antecedentes de aborto espontáneo, sin embargo, observa esta alzada que los mismos no contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 56 del presente expediente, copia simple de punto de cuenta dirigido al presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática, documental que no siendo impugnada por la parte a la cual se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende asunto: ingreso de la ciudadana M.D.S.G., en el cargo de Coordinadora del Área de Egreso, en la Gerencia de Recursos Humanos de FUNDABIT, con un salario mensual de Bs. 3.750,00 y el 12% correspondiente a la prima de profesionalización, los beneficios a percibir, asimismo se evidencia que recibiría un bono de jerarquía sin incidencia salarial, el cual dejaría de percibir una vez que en el ejercicio de las funciones inherentes al referido cargo de libre nombramiento y remoción calificado de alto nivel. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 57 del presente expediente, copia simple de notificación dirigida a la ciudadana M.D.S.G., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la notificación hecha a la accionante de que a partir del día 16 de octubre de 2009, cesa en las funciones que ha desempeñado como Coordinadora del Área de Egreso, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

De la declaración de parte formulada por la juez de juicio, se pudo extraer que la accionante ocupo el cargo de coordinadora de egresos que existía una vacante de coordinador de egreso, parte administrativa para liquidación de personal, cuya función era la de elaborar la planilla de liquidación de prestaciones sociales del personal que egresaba, que rendía cuenta de sus funciones al Señor C.G., quien era el Coordinador de Ingreso, pero que realmente era el supervisor de los coordinadores. Asimismo, alegó que el Gerente de Recursos Humanos, el ciudadano W.R., que no conoció de formalidades para el ingreso, que le cancelaron sueldo hasta el mes de diciembre y que después le suspendieron su salario y el cesta ticket, manifestó que tenía conocimiento del fideicomiso, el cual era llevado por la contabilidad de la empresa y luego en el Banco Industrial de Venezuela, y que cobró el depósito de su antigüedad más los intereses, que cobró el dinero derivado de dicho concepto en el mes de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 7.000,00 aproximadamente.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

(…) tanto el ingreso como el egreso de los coordinadores, que es el caso de la actora, se realiza a través de un punto de cuenta que por recomendación de la consultoría jurídica de dicho ente, se realiza como si se tratara de un personal de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual dicho ingreso parte de una opinión de la consultoría jurídica y no porque realmente el ingreso ser (sic) haya realizado en los términos de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así y para abundar más sobre la labor inquisitiva que debe realizar este Tribunal, (…), no evidenciándose de autos ningún elemento probatorio que haga llegar a la conclusión de quien aquí decide, que la actora fue contratada bajo los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual mal puede considerársele como funcionaria pública y mucho Menos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe concluirse que el régimen legal aplicable a la relación que vinculara a las partes, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…) en cuanto a lo injustificado del despido alegado por la actora, debe señalarse que ciertamente el fin del presente procedimiento, es verificar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, a fin de decidir lo correspondiente al reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y como consecuencia de ello al pago de los salarios caídos dejados de percibir, (…), para que resulte procedente el reenganche del trabajador, no debe haber ningún tipo de manifestación que haga presumir su renuncia tácita de los efectos del procedimiento de calificación de despido (su reeenganche), como sería el caso que el trabajador recibiere el pago de prestaciones sociales, puesto que de ser así resultaría ilógico que dicho trabajador luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. (…) como quiera que la trabajadora accionante recibió el pago de prestaciones sociales pagaderas a la finalización de la relación de trabajo, es por lo que debe concluirse que reconoció con ello la terminación de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada y que abandonó toda posibilidad de entablar un controvertido sólo en lo que respecta a la estabilidad, es decir, obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo las acciones que pudiera intentar para reclamar cualquier otra acreencia derivada de la relación de trabajo que estimen que aún se le adeude. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (…)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que “en la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada hizo un ofrecimiento a su representada, de un cheque en el cual se estaban pagando algunos conceptos relacionados con la relación de trabajo, que pretendía culminar en ese momento en el ofrecimiento, asimismo le ofreció la notificación que hace la empresa al banco a los fines de que el banco libere lo correspondiente a la prestación de antigüedad en caso de que el banco hubiera aceptado tal ofrecimiento, que en el desarrollo de la audiencia su representada se negó a recibir el cheque con el pago de prestaciones sociales y la comunicación dirigida al banco en el cual se libera las prestaciones a los fines que ella pudiera retirarlo, que durante la celebración de la audiencia de juicio, su representada admite haber recibido una cantidad de dinero, que de acuerdo al fallo podía haber correspondido a la antigüedad que le tocaba a su representada, que además de las cantidades de dinero que le adeudan por concepto de utilidades que deben ser pagadas en diciembre y lo correspondiente a los salarios de diciembre, enero y parte de febrero porque no le fueron pagados y que eran adeudados, habían unas cantidades exigibles durante la relación de trabajo y que como se iba acudir al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, su representada no las recibió, alega que en la audiencia preliminar la empresa demandada no aporta ninguna prueba al juicio donde este demostrado que había pagado algún concepto con relación a la terminación de la relación de trabajo, su representada durante la celebración de la audiencia de juicio, en la declaración de parte, señala que recibió una cantidad aproximadamente de Bs. 7.000,00, y dice que podía tratarse de la antigüedad, pero no lo dice de una forma categórica, no se señala cual es la cantidad exacta y la demandada tampoco señaló cual era la cantidad que había pagado por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe surgir en el Juzgador la duda, quien paga debe señalar que pagó, no hay precisión ni exactitud, debió crear la duda al juez, declara que su representada tenía derecho al reenganche y no se debía considerar que se retiró esa cantidad por concepto de antigüedad, que aparece en actas como en la sentencia que su representada rechazo tanto el cheque como la comunicación, por lo cual no pudo el banco liberar esa antigüedad, solicita se revoque la sentencia y se declare el reenganche se su representada y se declare con lugar la presente apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que durante la celebración de la audiencia preliminar la empresa demandada hizo un ofrecimiento a su representada de un cheque que incluía el pago de algunos conceptos de la relación de trabajo y también le fue ofrecida una notificación que era dirigida al banco a los fines de liberar lo correspondiente a la prestación de antigüedad, lo cual su representada se negó a recibir, asimismo, adujo que su representada admite en la audiencia de juicio haber recibido una cantidad de dinero que podía ser de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, la parte accionante solicita el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del despido alegado, y se evidencia en la declaración de partes realizada por la juez de juicio en la audiencia por ante esa instancia que cobró el depósito de su antigüedad más los intereses, que cobró el dinero derivado de dicho concepto en el abril de 2010, aproximadamente por la cantidad de Bs. 7.000,00, por lo que a la accionante haber cobrado algún concepto correspondiente a la prestación de antigüedad por los servicios prestados a la Fundación, debe entenderse como una renuncia tácita a ser reenganchada a su puesto de trabajo, poniendo fin a la relación laboral (ver sentencia Nº 1065 de fecha 01 de junio de 2007 de la Sala Constitucional), siendo imposible que la accionante pueda ser reenganchada a su puesto de trabajo y menos al pago de los salarios caídos solicitados, compartiendo esta Alzada lo sostenido por el Juzgado a quo y declarando sin lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.D.S.G. contra la Fundación Bolivariana de Informáticas y Telemática (FUNDABIT), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR