Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTacha De Documento Publico

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2006, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 24 de enero de 2006, el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.487, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.L.F. y L.J. D’ANGELO FRANCIS; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2005, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE MATRIMONIO, sigue la ciudadana D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 5.060.887, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ADRIANA ANDREYNA Y M.R. D’ANGELO MARCHENA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 13.912.790 y 17.089.095, respectivamente; contra las ciudadanas LUCIANA JUSEFINA D’ANGELO FRANCIS Y M.C.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 12.307.775 y 7.757.852, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de abril de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas procesales que, el día 24 de mayo de 2006, las ciudadanas LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, antes identificada, y M.L.F.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 3.368.531; asistida por la profesional en derecho LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS; quien no señaló su número de INPREABOGADO; presentaron escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles; mediante el cual manifestaron a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

.. La parte demandante trató de soportar los incongruentes argumentos de la demanda con los siguientes medios de prueba: Inspección Judicial, Experticia y Declaración de Testigos. En cuanto a la Inspección Judicial de esta sólo puede desprenderse la observación por parte del juez, de una inscripción en el libro de actas de matrimonio que lleva la Prefectura de la Parroquia J.d.Á., pero de ninguna manera puede desprenderse la comisión de un hecho punible, ya que es bien sabido que la Inspección Judicial es el contrato inmediato del Juez con el hecho que habrá demostrarse en juicio. El artículo 475 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez a extender un acta que contenga una relación de lo practicado, pero sin avanzar opinión ni formular apreciaciones. En la referida Inspección Judicial, se establece una presunción que constituye un juicio de valor, por cuanto carece de valor probatorio la ya citada Inspección. En cuanto a la Experticia practicada por los ciudadanos G.E.V. Y S.E.C.F., en cuyas conclusiones destacan la determinación de que la firma legible que se l.L. D’ANGELO, fue elaborada por la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, y si en los testimonios de MARIANINA VIVOLA DE D’ELIA, la misma LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, EDDUIN ENNODIO ROJAS GUTIÉRREZ Y C.A.F.D.M., le manifestaron que LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS le llevó la mano al ciudadano LUCIANO D’ANGELO, para ayudarlo a firmar, entonces se está en presencia de una flagrante contradicción entre tales testimonios y la experticia realizada, puesto que esta última si fue elaborado con estricto sentido imparcial, debió constatar que por la fuerza imprimida en el bolígrafo y lo regular del trazo, se trataba de una firmas elaborada con apoyo de un ente externo al signatario. Sólo se concentró la conclusión en afirmar que la rúbrica (sic) fue elaborada por otra persona cuando en autos consta que el ciudadano LUCIANO D’ANGELO, firmó con ayuda de su hija. Esta circunstancia no constituye causa para tachar de falso un documento porque no ha habido falsificación de firmas, como pretende la parte actora verificar con pruebas que se contradicen entre sí demostrando solamente que las maquinaciones y ardides que se le imputaron a mi representado parecieran haber sido cometidas por quien busca valiéndose de cualquier medio, de que un instrumento público, realizaron con las exigencias de ley, causen sus efectos jurídicos. Es de hacer notar la de hacer notar (sic) la declaración suministrada por el médico F.J., en el sentido de que si el ciudadano L.D., hubiese estado en la situación descrita por él, debió haber sido recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Clínico, lugar donde estaba el señor LUCIANO D’ANGELO, pero esto no fue así, ya que el día de la celebración del acto, el señor D’angelo se encontraba en un cuarto normal de hospitalización. Esto hace dudar del valor probatorio y eficacia de su testimonio. El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece la siguiente: “ De todo matrimonio se levantará un acta que será firmada por el funcionario público que lo autorice, su Secretario, por los contrayentes si supieran y pudieran firmar”, esto significa, que aunque el contrayente no hubiera podido firmar, o no lo hubiere hecho, esto no le quita validez al acto, en cuanto al alegato de la parte demandante , cuando menciona la circunstancia tipificada en el artículo 1.381, numeral tercero del Código Civil, en el sentido de que “No se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de alterar el sentido de lo que firmó el otorgante…”. A este respecto debe decirse que la nota que aparece en el libro de Actas de Matrimonio, se lee: “Realizado en artículo de muerte”, pero esta circunstancia no altera el sentido y alcance de lo que firmó el otorgante, puesto que al contraer matrimonio con arreglo a lo establecido por el artículo 70 del Código Civil, para la realización de la unión concubinaria, o con el arreglo del artículo 96 del matrimonio en el artículo de muerte, siempre la consecuencia será el matrimonio, entonces no puede ser admitido el argumento porque carece de lógica jurídica, toda vez que se trata de dos procedimientos que producen el mismo efecto y cuyos requisitos formales, varían sólo en que en el matrimonio en artículo de muerte puede ser excluida la lectura de los deberes y derechos de los cónyuges, cosa que sí se hizo según aparece en el Acta de matrimonio consignada en el Expediente de la Causa. Otro elemento de crítica, referido a la eficacia de los medios de prueba, es el hecho de que la experticia debió elaborarse sobre circunstancias que en verdad aportan al juez la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por ejemplo, demostrar que la tinta con la cual se insertó la nota, es de fecha posterior a la tinta con la que se escribió y firmo el Libro de Actas de Matrimonio y que la mencionada nota, fue elaborada por una persona distinta de quienes suscribieron dicha acta. Por tanto, se ha demostrado con los mismo (sic) medios utilizados por el demandante, que no existe en el presente juicio, manera de comprobar la falsedad de un documento público. De igual forma, y como consecuencia de lo expuesto, nace la duda de porque el demandante, solicita la invalidez de un documento en la forma solicitada, y surge la pregunta, en el hecho de pensar de que si se hubiere querido celebrar el matrimonio en artículo de muerte, la autoridad civil hubiese hecho constar tal circunstancia con anterioridad o en el momento del acto, y no con posterioridad, porque no tendría sentido alterar un acta si los contrayentes desearon casarse por el procedimiento establecido en el artículo 70 del Código Civil, para legalizar la unión concubinaria.

Llegado el momento de dictar sentencia, el tribunal lo hace en fecha 26 de octubre de 2005, decisión judicial esta, que incurre en incongruencia negativa, transgrede el principio de exhaustividad, es inmotivada, incurre en incongruencia motiva y en las infracciones de Ley de quebrantamiento de normas jurídicas y error de interpretación de las mismas, todo lo cual puede comprobarse de visu con sólo leer el mencionado fallo, sobre lo cual no es necesario extenderse por cuanto no se trata de un recurso de casación.

Pido finalmente, sea agregado el presente escrito de Informe a las Actas Procesales, se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 26 de octubre de 2005…

Consta igualmente de actas procesales que en fecha 12 de junio de 2007 el abogado en ejercicio J.R.P.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.705.261 en inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.449; actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.L.F. y L.J. D’ANGELO FRANCIS, antes identificadas, solicito el abocamiento de la juez provisoria designada para este Tribunal; el cual se dictó mediante auto de fecha 13 de junio de 2007.

Así púes, que impuesta esta Sentenciadora de las actas procesales, puede constatarse que aun cuando la ciudadana M.L.F.C., antes identificada, no es parte en la causa; en fecha 24 de enero de 2006 el abogado J.R.P.H., igualmente identificado, actuando en nombre y representación de ésta y de la ciudadana LUCIANA JUSEFINA D’ANGELO FRANCIS, ejerció recurso de apelación; y en ese mismo sentido procedieron ambas ciudadanas a presentar escrito de informes correspondientes.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

Entonces, como quiera que los terceros pueden apelar, de la sentencia definitiva que pueda perjudicarlos al momento de ejecutarse el fallo o porque afecte o lesione su derecho; y siendo que la ciudadana M.L.F.C., antes identificada; resultó ser uno de los contrayentes en el acta de matrimonio declarada nula en primera instancia; evidentemente que es una tercera interesada a quien se le podría menoscabar o negar su derecho de cónyuge; en consecuencia, la referida ciudadana se considera como tercera apelante. ASÍ SE OBSERVA.-

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana D.C.M.M., antes identificada; actuando en nombre propio y en representación de sus hijas A.A. D’ANGELO MARCHENA y M.R. D’ANGELO MARCHENA; debidamente asistida por abogado ciudadano AUDIO R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.431; presentaron libelo de demanda; en el cual expusieron los siguientes hechos:

…por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DENUNCIE el cometimiento de un hecho punible, perseguible de oficio, referente a la celebración ilegal del matrimonio efectuado en el HOSPITAL CLINICO de esta Ciudad, en el cual involucraron al de cujus L.S. D’ANGELO R., por la maquinaciones dolosas o delictuales de las ciudadanas L.J. D’ANGELO FRANCIS Y M.L.F.C., así como la participación de la Jefe Civil de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E. Zulia…cometiendose (sic) una serie de irregularidades en las Actas elaboradas al efecto, tal como dejó constancia el Juzgado Décimo Septimo (sic) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Inspección Ocular al efecto…actas estas que al ser alteradas difieren del Acta de Matrimonio…Con fecha 13 de Junio de 1994, RATIFICA LA DENUNCIA que había formulado por la fiscalía indicada…Ciudadano Juez, además de las actuaciones delictuosas cometidas en las actas referida, se han cometido muchas otras más, tales como está evidenciado en las declaraciones, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal indicado, de los testigos MARIANINA VIVOLO DE D’ELIA, L.J. D’ANGELO FRANCIS, EDDUIN ENNODIO ROJAS GUTIERREZ, C.A.F.D.M.…quienes manifestaron que LUCIANA D’ANGELO tomó la mano del cujus LUCIANO D’ANGELO R., para firmar, es más ella misma(Luciana D’angelo) así lo declaró, siendo este hecho el mas grave o delictual por cuanto LUCIANO D’ANGELO no estaba en condiciones de celebrar matrimonio, así se evidencia de la Inspección Ocular del referido Juzgado/ Decimo (sic)/ Septimo (sic) en lo Penal…ratificandose el hecho de no poder contraer matrimonio, al declarar, ante el mismo Tribunal, el médico tratante F.A.J.G.… Todos estos hechos, Ciudadano Juez, así como otros que concideró (sic) el Tribunal Décimo Septimo (sic) de Primera Instancia en lo Penal, se tomaron en cuenta para que dicho Tribunal dictara Sentencia sometiendo a juicio a las mencionadas M.L.F.C. Y LUCIANA JOSEPINA D’ANGELO FRANCIS, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, y a la ciudadana M.C.C.V., su detención judicial por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICO, delitos estos que también fueron considerados por la Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al presentar el correspondiente ESCRITO DE CARGO.

…..además de los hechos delictuales demostrados, la ciudadana M.C.C.V., quién fungía para la fecha de la supesta (sic) celebración del matrimonio como Jefe Civil de la Parroquia J.D.A., incumplió con formalidades legales de carácter obligatorios, tanto en el acto de celebración del supuesto matrimonio, como en la elaboración de la supuesta acta de matrimonio. Notese (sic) de la declaración de los testigos…que la Secretaria de la Parroquia J.D.A., del Municipio Maracaibo, no estuvo presente en el acto de la supuesta celebración del matrimonio (artículo 88 y 96 Código Civil); no se indicó la circunstancia de artículo de muerte, no hubo la mención de haberse producido la certificación comprobatoria de tal circunstancia, no hubo la preciación (sic) de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el hoy difunto L.S. D’ANGELO ROSATI (artículo 96 Código Civil) de la declaración de los testigos y del médico tratante, el finado L.S. D’ANGELO ROSATI, no se hallava (sic) en su juicio, por lo que por disposición expresa del artículo 48 del Código Civil, este no podía contraer matrimonio válidamente; en las condiciones del estado mental como se encontraba L.S. D’ANGELO R., según el médito (sic) tratante F.A.J.G., no pudo LUCIANO D’ANGELO R. dar libremente su consentimiento para que fuese válido (artículo 49 Código Civil); en las condiciones referida por el médico tratante F.J., LUCIANO D’ANGELO R., no pudo personalmente manifestar ante la Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á., su deceo (sic) de contraer matrimonio, menos aún, expresa bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido de su padre y madre, consecuencialmente impedido para firmar la supuesta acta de matrimonio (artículo 66 y 67 Código Civil); si se hubiese indicado en la supuesta acta de matrimonio…la circunstancia de artículo de muerte, hubiese sido necesaria la certificación escrita de hallarse L.S. D’ANGELO ROSATI, en artículo de muerte, la cual tenia que ser certificada por un médico titular o por dos personas mayores de edad que certificaran tal hecho(artículo 102 Código Civil); el finado L.S. D’ANGELO R., tenia (sic) para la fecha en la cual se maquinó la celebración del matrimonio, un hijo menor de edad, lo que obligaba a acudir ante el Juez de Menores de su domicilio( artículo 110 y 111 Código Civil), hecho este que no fue verificado por cuanto el de cujus Luciano D’angelo, no tenía intensión de contraer matrimonio, es decir, nunca fué (sic) su voluntad.

…del “ACTA DE INSPECCION OCULAR”…se deduce que en el Libro de Actas de Matrimonio no se cumplieron con las formalidades legales pertinentes, hecho este que fué (sic) apreciado posteriormente, procediendose (sic) a alterar, enmendar y/o reformar el Acta de Matrimonio en el Libro de Matrimonio, antes o después que se otorgó copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 116…en la cual no aparece la mención “articulo (sic) de muerte”, en tanto que en la copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 117…aparece escrito “artículo de muerte”, violándose lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, tal como está evidenciado en el “ACTA DE INSPECCION OCULAR”, al señalarse que el acta en cuestión fué reformada.

El artículo 1.380 del Código Civil, dispone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal…, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 2º Que aún (sic) cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cieta (sic) la comparecencia del otorgante antel (sic) aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho….5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance ….6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización .”

…por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, vengo a demandar como formalmente demando como acción principal la TACHA DEL DOCUMENTO PÚBLICO, asentado en el Libro de Matrimonio, que lleva la prefectura de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., como acta Nº 117 y consensualmente NULO el acto de matrimonio aparentemente celebrado entre L.S. D’ANGELO ROSATI y M.L.F.C., citándose a la ciudadana L.J. D’ANGELO FRANCIS, por haber esta falsificado la firma del de cujus L.S. D’ANGELO R., tal como lo determinaron los expertos grafotécnicos…asimismo, se cite a la ciudadana M.C.C.V., Jefe Civil de la Parroquia J.d.A., para la fecha de la supuesta celebración del matrimonio, por haber incumplido con las formalidades legales correspondientes y por la falsedad de acto y documento público, a quienes en mi propio nombre y representación de mis menores hijas formalmente demando en fundamento a todo lo antes expuesto, reservándome las acciones indicadas en el artículo 523 del Código Civil. De conformidad con el artículo 130 del Código Civil, solicito se cite al representante del Ministerio Público pertinente. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como sede o dirección la siguiente: Avenida 4 Nº 69-104, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

….Pido que la presente demanda, previo su recibo por Secretaría y el trámite legal correspondiente, sea admitida y sustancia de conformidad con la Ley, declarándose con lugar con los demás pronunciamientos legales y la condenatoria en costas, las cuales formalmente protesto...

Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; en fecha 12 de noviembre de 1996, compareció el abogado M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.818.334; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.620; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.C.C.V., antes identificada; y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar de la siguiente forma:

…Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la demanda intentada en contra de mi representada, por la Ciudadana D.C.M.M., quien se encuentra identificada en actas. La demandante inició el presente juicio pretendiendo tachar de falso el acta de matrimonio por el cual contrajeron nupcias los ciudadanos L.S. D’ANGELO ROSATI y M.L.F.C.. Para tratar de soportar los incongruentes argumentos de la demanda, la parte actora utilizó los siguientes medios de prueba: Inspección Judicial, Experticia y Declaración de Testigos. Respecto a la Inspección Judicial, de esta sólo puede desprenderse la observación por parte del Juez, de una inscripción en el libro de actas de matrimonio que lleva la Prefectura de la Parroquia J.d.Á., pero de ninguna manera puede imputarse a mi representada, los hechos que se dice cometió en ejercicio de sus funciones, puesto que la inspección, como medio de captación directo según la doctrina, “…es el contacto inmediato del Juez con el hecho que habrá de demostrase en juicio.” (COUTURE, Eduardo. 1.981: P.262). El artículo 475 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) ordena al Juez a extender un acta que contenga una relación de lo practicado, pero sin avanzar opinión ni formular apreciaciones. En la mencionada acta de inspección, se establece una presunción que constituye juicio de valor, por tanto, carece de valor probatorio la ya citada inspección. Refiérome ahora a la Experticia practicada por los Ciudadanos G.E.V. y S.E.C.F., en cuyas conclusiones destacan la determinación de la firma legible que se l.L. D’ANGELO fue elaborada por la Ciudadana LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS. Si en los testimonios de MARIANINA VIVOLO D’ELIA, la misma LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, EDDUIN ENNODIO ROJAS GUTIERREZ y C.A.F.D.M. manifestaron que LUCIANA D’ANGELO llevó la mano del ciudadano LUCIANO D’ANGELO para ayudarlo a firmar, entonces se está en presencia de una flagrante contradicción entre tales testimonios y la Experticia realizada, puesto que esta última si fue elaborada con estricto sentido imparcial, debió constatar que por la fuerzas imprimida en el bolígrafo, y lo irregular del trazo, se trataba de una firma elaborada con apoyo de un ente externo al signatario. Sólo se concentró la conclusión en afirmar que la rúbrica fue elaborada por otra persona, cuando en autos consta que el ciudadano LUCIANO D’ANGELO firmó con ayuda de su hija. Esta circunstancia no constituye cusa para tachar de falso documento porque no habido falsificación de firmas, como pretende la parte actora verificar con pruebas que se contradicen entre sí, demostrándo (sic) solamente que las maquinaciones y ardides que se le imputaron a mi representada, parecieron haber sido cometidas por quien busca, valiéndose de cualquier medio, de que un instrumento público realizado con las exigencias de Ley, cause sus efectos jurídicos. Es de hacer notar la declaración suministrada por el médico F.J., en el sentido de que si el ciudadano LUCIANO D’ANGELO hubiese estado en la situación descrita por él, debió haber sido recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Clínico, lugar donde estaba el señor LUCIANO D’ANGELO, pero esto no fue así, ya que el día de la celebración del acto, el Señor D’ANGELO se encontraba en un cuarto normal de hospitalización circunstancia que puede fácilmente ser demostrada. Esto hace dudar de valor probatorio y eficacia de su testimonio a la hora de que el Juez aprecie tal medio. El artículo 89 C.P.C establece que de todo matrimonio se levantará un acta que “…será firmada por el funcionario público que lo autorice, su secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar...”. Esto significa que, si no hubiese podido firmar el contrayente, no lo hubiese hecho y esto no le quitaría validez al acta. Por otro lado, el demandante en su escaso análisis jurídico, menciona la circunstancia tipificada en el artículo 1.381 numeral 3ero, del Código Civil en el sentido de que “…se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de alterar el sentido de lo que firmó el otorgante”. A este respecto, debe decirse que la nota que aparece en el libro de actas de matrimonio se lee “realizado en artículo de muerte”, pero esta circunstancia no altera el sentido y alcance de lo que firmó el otorgante puesto que al contraer matrimonio con arrglo (sic) al artículo 70 del Código Civil, para legalizar la unión concubinaria, o con arreglo al artículo 96 del matrimonio en artículo de muerte, siempre la consecuencia será el matrimonio, entonces pues, no puede ser admitido el argumento, porque carece de lógica jurídica, toda vez que se trata de dos procedimientos que producen el mismo efecto cuyos requisitos formales varían sólo en que el matrimonio en artículo de muerte puede ser excluída (sic) la lectura de los deberes y derechos de los cónyuges, cosa que sí se hizo según aparece en el acta de matrimonio consignada en el expediente de la causa. Otro elemento de crítica referida a la eficacia de los medios de prueba, es el hecho de que la Experticia debió elaborarse sobre circunstancias que en verdad aportan al Juez la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por ejemplo, demostrar con la tinta que se insertó la nota, es de fecha posterior a la tinta con que se escribió y firmó el libro de actas de matrimonio, y que la mencionada nota fue elaborada por una persona distinta de quienes suscribieron dicha acta. Por tanto, se ha demostrado con los mismo medios utilizados por el demandante, que no existe en el presente juicio, manera de comprobar la falsedad de un documento público que a vista de todo se erige como instrumento que debe producir el efecto que la ley dispone. De igual forma, y como consecuencia de lo expuesto por quien suscribe, nace la duda de por qué demandante solicita la invalidez de un acto que cumple con todos los requisitos legales. La pregunta surge en el hecho de pensar que si se hubiese querido contraer matrimonio en artículo de muerte, la Autoridad Civil hubiese hecho constar tal circunstancia con anterioridad o en el momento del acto, y no con posterioridad, porque no tendría sentido alterar un acta, si los contrayentes decidieron casarse por el procedimiento establecido en el artículo 70, para legalizar la unión concubinaria. Vemos pues, que de la demanda presentada por la ciudadana D.C.M.M. en contra de mi representada, sólo pueden inferirse reflexiones que inducen de modo fatal a preguntarse si el interés por los bienes dejados por el Ciudadano Luciano D’Angelo, podría haber despertado el deseo de la demandante, con quien tuvo una relación pasada el de Cujus, de obtener tales bienes y cómo obtener su propiedad, si habrían sido adquiridos por otra persona con ocasión consecuencia lógica del razonamiento anterior es tratar de que el matrimonio sea anulado de alguna manera. Solicito de este digno tribunal a su cargo, admita esta Contestación al fondo de la Demanda, y analice en todos sus detalles las defensas que han sido esgrimidas para que pueda llegarse a un fallo realmente justo, sabiendo que la parte demandante no podrá presentar pruebas suficientes que posean un verdadero carácter probatorio. Es justicia en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación.”

Así pues, se evidencia de actas que, la codemandada M.C.C.V., antes identificada, y debidamente asistida por la abogada Z.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo número 20.519, promovió cuestiones previas que fueron resueltas por el a quo, en fecha 23 de septiembre de 1996; lo que dio lugar a que naciera el acto de contestación de la demanda, y en ese sentido únicamente la codemandada M.C.C.V., por medio de su apoderado judicial M.A.C.V., antes identificado, consignó escrito de contestación.

No obstante a lo anterior, en fecha 22 de noviembre de 1996, mediante diligencia que corre inserta al folio ochenta y ocho (88), el abogado D.M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.086; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIANA JUSEFINA D´ANGELO FRANCIS, antes identificada; ratificó la contestación de la demanda, que presentó en fecha 12 de junio de 1996, en la cual expuso:

…La celebración del matrimonio entre L.S. D´´ANGELO (sic) ROSATI y M.L.F. CAÑA…no fué (sic) ilegal así como tampoco se cometieron irregularidades en el Acta de Matrimonio No 117. Es falso y carente de toda veracidad el dicho de que MARIANA VIVOLO DE D´´ELIA (sic), L.J. D´´ANGELO (sic) FRANCIS, EDDUIN ENNODIO ROJAS GUTIERREZ y C.A.F.D.M., en su primera declaración afirmaron que LUCIANA D´ANGELO, tomo (sic) la mano del “de cuyus (sic)” LUCIANO D´AGELO y el dicho de que no estaba en condiciones de contraer matrimonio es una simple opinión de la denunciante, por cuanto el médico tratante en su reporte diario, expresa: “que el día 24-5-94 y el 25-5-94 LUCIANO estaba consciente…

Es falso que en la declaración de los testigos, anexos “E”, “F” y “G”, hayan declarando que la Secretaría (sic) de la Parroquía (sic) J.d.Á. no haya estado presente en el acto de la celebración del matrimonio.

En consecuencia, pido al Tribunal, dessestíme (sic) la acción intentada por la intrusa D.C.M.M., ya identificada, y la condéne (sic) en costas por su temeraria acción en mi contra.

Es digno de hacer notar, que por la edad de los hijos habido (sic), en las dos mujeres se deduce fácilmente (sic), con quién convivio (sic) primero y más él (sic) “causante”, y quién de las dos coadyuvó al aumento del patrimonio familiar; para en consecuencia deducir quién (sic) de las dos fué (sic) “la intrusa…”

En fecha 17 de Diciembre de 1996, el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO número 21.431, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana D.M.M., expuso en actas procesales, en la oportunidad de PROMOCION DE PRUEBAS, de la siguiente manera:

1. Invocó el beneficio de su representada el merito favorable que se evidencias en actas procesales.

2. Hizo valer todos los documentos anexos al libelo de demanda, a los fines de que los mismos sean debidamente apreciados en la oportunidad de dictarse sentencia en el presente juicio.

De igual manera, en fecha 15 de enero de 1997, el Abogado en ejercicio EURO BLANCHAR CUARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.487, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, antes identificada, promovió las siguientes probanzas:

1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales;

2. Ratificó la validez del matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.S. D’ANGELO ROSATI y M.L.F. y el cual fue efectuado por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á., el día 24 de mayo de 1994

3. Solicitó al Tribunal, se sirviera de oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, a fin de informar en que etapa del proceso se encuentra el expediente distinguido con el Nº 6413, que contiene la denuncia formulada por D.C.M.M. en contra de las ciudadanas M.C.C.V., LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y M.L.F. D’ANGELO; y si en el referido caso, se ha dictado sentencia alguna.

4. Solicitó que la ciudadana D.C.M.M., absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a que su representada, las absolviera recíprocamente

5. Solicitó al Tribunal, le sirviera de requerir del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, copia debidamente certificada de la demanda de Liquidación de la Comunidad No Matrimonial, intentada por la ciudadana D.C.M.M., en contra del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI y cuyo expediente aparece con el Nº 30.915

6. Solicitó al Tribunal, de requerir al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, copia debidamente certificada del justificativo de fecha 23 de Abril de 1986, evacuado por la ciudadana M.L.F.D. D’ANGELO por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo y el cual corre insertó en el Expediente Nº 6413 que cursa por ese tribunal.

7. Solicitó al Tribunal, se sirviera de oficiar a la Compañía Anónima de Seguros la Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, a fin de que informara al despacho, si el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, quien tenía suscrita con esa empresa una Póliza de Seguros distinguida con el Nº VI-119234, para que se sirviera de indicar a nombre de la persona que se sirva de beneficiaria de dicha póliza, así como también, el nombre de la persona a la cual se le cancelo dicho monto de la suma asegurada.

8. Promovió prueba testimonial jurada de los ciudadanos MARIANINA VIVOLO DE D’ELIA, EDDUIN ENNONDIO ROJAS GUITERREZ, J.A. LEON MAPARI Y A.B.L.M., a fin de que declararan a tenor del interrogatorio que se le formularía en la oportunidad legal correspondiente.

Al respecto, se observa de actas procesales, que el Tribunal a quo, en fecha 17 de enero de 1997, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público y cumplida esa notificación, se entendería abierto a pruebas el proceso; esto último fue ratificado y aclarado mediante auto de fecha 19 de febrero de 1999; sin embargo consta del vuelto del folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal, que en fecha 12 de abril de 1999, se dejó constancia de haberse efectuado la referida notificación; y aun así no consta promoción de pruebas alguna realizadas posterior a este acto.

En el presente caso, se ha intentado la tacha principal de un documento público, tal como lo es el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.S. D’ANGELO ROSATI y M.L.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.795.854 y 3.368.531, el día 24 de mayo de 1994, ante la Jefa Civil y Secretaria de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, signada con el número 116 y su reforma con el número 117; arguyendo la actora las causales contenidas en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil. Al respecto, las codemandadas negaron los hechos argüidos por la actora, e insistieron en la validez del documento tachado como falso.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

Para mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario realizar un análisis sobre las normas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438 y siguientes, textualmente lo siguiente:

Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.…

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…)

  1. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  2. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  3. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  4. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.

  5. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  6. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.

    En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  7. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.

  8. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada

    (…)

    14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.…”

    En el presente caso la tacha de falsedad fue propuesta contra un documento, de carácter público, con fundamento en la causal contenida en los ordinales 2º, 4°, 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, que dice:

    “…Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (…)

  9. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    (…)

  10. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  11. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  12. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Así pues, que según la normativa precedentemente citada cuando la tacha se formula por vía principal, se debe fundamentar en las normas del Código Civil; y el actor en su libelo debe expresar lo motivos en que se funda la tacha, y detallar específicamente lo hechos que le sirvan de soporte y los cuales pretende probar; mientras que la contraparte en su contestación deberá declarar si quiere o no hacer valer el instrumento, y si quisiera, exponer los fundamentos de hecho con que se propone combatir la tacha.

    Posterior a lo anterior, inicia la fase probatoria de la tacha principal, que si bien se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, el artículo 442 resalta la aplicación de algunas reglas especiales sobre la promoción y evacuación de determinadas pruebas, como lo son, la testimonial, la prohibición de declaración anticipada de los testigos y del funcionario que autorizó el instrumento tachado, la inspección previa de los protocolos y registros, la evacuación de las declaraciones, preguntas y repreguntas al funcionario público y a los testigos, así como los promovidos para la demostración de coartada, entre otros, allí especificados.

    Asi pues, que de actas se evidencia que la parte actora, en su libelo de demanda estableció los hechos que según su decir configuran las maquinaciones dolosas y delictuales de las demandadas, y que en todo caso conllevaron a cometer irregularidades en las actas de matrimonio elaboradas; y al respecto consignó instrumentos escritos con los cuales quedarían demostrados esos hechos formulados

    Por su parte las demandadas, insistieron en hacer valer el acta de matrimonio que se pretende tachar de falsa; resaltando aspectos que quedaron plasmados en las documentales consignadas con el libelo; que según su decir, en todo caso no son capaces de desvirtuar el valor y la certeza que tiene el acta de matrimonio sobre la cual insisten que tienen plena validez.

    Al respecto, y como quiera que el Tribunal de la causa, no determinó mediante auto los hechos controvertidos sobre los cuales debieron recaer las pruebas de las partes, empero si ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de abrir el lapso probatorio en el proceso, sin que posterior a ese acto, alguna de las parte procedieran a promover medio probatorio alguno, a los fines de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; se considerarán únicamente los instrumentos acompañados como fundamentos de la pretensión, y aquellos medios evacuados de oficio por el Tribunal de a causa, salvo otros casos contemplados en la normativa adjetiva civil.

    La parte actora, junto a su escrito libelar acompañó legajo de copias certificadas, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Lo anterior obedece a que, las codemandada no impugnaron por algún medio legal las copias certificadas consignadas, muy por el contrario, fundamentaron su contestación en muchos de los hechos ocurridos durante el proceso penal sobre el cual hacen referencias las copias certificadas.

    Del medio de prueba promovido, se constatan los hechos alegados por la actora en su libelo, esto es, que efectivamente denunció la comisión de un hecho punible, por los delitos de falsedad de los actos, firmas y documentos, previstos y tipificados en los artículos 317 y siguientes del Código Penal; así se observa que en el legajo de copias en referencia, corren insertas las actuaciones propias del juicio penal seguido en contra de las ciudadanas M.L.F.C. y L.J. D´ANGELO FRANCIS, y se decretó detención judicial a la ciudadana M.C.C.V.; todas ya identificadas.

    Igualmente, junto al escrito libelar consignó original del acta de matrimonio signada con el número 117, de fecha 24 de mayo de 1994, según la cual se constituyeron las ciudadanas M.C. y M.R., Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia J.d.Á., para presenciar el matrimonio civil entre el ciudadano L.S. D´ANGELO ROSATI y M.L.F.C.; instrumento este que se acusa de falso, por lo que su valoración está sujeta a la apreciación de todos los medios de pruebas que corren insertos a las actas.

    Consta igualmente de las actas procesales, que en fecha 16 de junio de 1999, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, obrando como apoderado judicial de la parte actora, consignó legajo de copias certificadas constante de dieciocho (18) folios útiles, reproducciones en copias fotostáticas de documentos públicos y debidamente cerificadas; en razón de lo cual deben ser valoradas de conformidad con lo dispuesto en los en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    En adición a lo anterior, y como quiera que el lapso de promoción de pruebas, pudiera encontrarse vencido, toda vez que la notificación del fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 12 de abril de 1999, y la promoción se hizo pasado dos meses con creces; no obstante y como quiera que se trata de documentos públicos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarlos como material probatorio y apreciarlos en el presente fallo, toda vez que la norma establece:

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    Las copias certificadas constante de dos (02) folios útiles, contentivas de escrito presentado por la ciudadana M.C.V., antes identificada; mediante el cual admite los hechos que le imputan en el informen del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a la calificación del delito que se hiciera, tipificado en el artículo 317 del Código Penal vigente para ese momento, deben valorarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Con este el medio de prueba, se evidencia la intención de la referida ciudadana de reconocer la comisión del delito que se le imputó, es decir queda demostrado lo expuesto por la actora en este sentido.

    Igualmente en el legajo antes referido, consignó copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del estado Zulia; proferida en fecha cuatro (04) de mayo de 1999; la cual se valora de conformidad con lo dispuestos en los artículos antes referidos, esto es, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    De la referida sentencia se observa que en su dispositivo se condenó a las ciudadanas LUSIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.307.775, y M.L.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.368.531; por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; asimismo consta que se condenó a la ciudadana M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.757.852, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO.

    Asimismo, en fecha 08 de octubre de 1999, el referido abogado AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, obrando como apoderado judicial de la parte actora, consignó legajo de copias certificadas constante de ocho (08) folios útiles; que también constituyen copias de un documento público, por lo que su apreciación debe hacerse considerando el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; y se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. De esta sentencia se observa que la Corte de Apelaciones, Sala 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1999; confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo Undécimo antes referido.

    De igual manera, de actas se evidencia, que el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, obrando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de junio de 2001, consignó legajo de copias certificadas constante de ocho (08) folios útiles; contentivas de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2001; que también constituyen copias de un documento público, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. De la referida sentencia se evidencia que se declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación de forma y fondo interpuesto por el abogado defensor de la imputadas ciudadanas M.L.F.C. y LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, contra la sentencia ut supra apreciada, por la que está quedó definitivamente firme.

    En razón a lo anterior, ha quedado demostrado el hecho alegado por la parte actora, esto es la comisión del delito FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS; por parte de las codemandadas L.J. D´ANGELO FRANCIS y M.C.C.V.; y la ciudadana M.L.F.C., tercera a la causa, pero parte apelante en el presente recurso; delitos que recayeron sobre el acta de matrimonio número 117, celebrado entre los ciudadanos L.S. D´ANGELO ROSARTI y M.L.F.C., antes identificados; inserta en el Libro de Matrimonio, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.d.Á..

    Así las cosas, y nuevamente el Tribunal de primera instancia, en su afán por mantener el orden procesal del juicio de tacha, dicta una resolución en fecha 17 de abril de 2002; en la cual ordenó el traslado de ese Juzgado a la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.e.Z., a los fines de practicar inspección del Libro en donde consta el Acta de Matrimonio tachada de falsa; todo de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Se puede evidenciar de las actas procesales, que en fecha 06 de febrero de 2004, el abogado M.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada M.C.C.; consignó mediante diligencia copia certificada de la sentencia emitida pro el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 1999; la cual fue valorada anteriormente en este mismo fallo y apreciada en todo su valor probatorio.

    Asimismo, el referido abogado en fecha posterior, esto es, el 30 de junio de 2005, consignó mediante diligencia, copia simple de la constancia emitida por el Delgado de Prueba, y Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del estado Zulia, en la cual se hizo constar que la ciudadana M.C.C.V., cumplió con el régimen de pena impuesta, desde el día 23-05-02 hasta el 23-05-04. Copia simple que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio de prueba, se aprecia por se copia simple de un documento público; y se evidencia que la referida ciudadana ciertamente después de ser condenada cumplió con la pena impuesta.

    Posteriormente en fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado a quo, se constituyó en la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.e.Z.; y dejó constancia en lo siguiente:

    “…se le solicitó el libro de actas de Matrimonio utilizado en el Mes de Mayo del año 1994, quien puso en manos del tribunal (sic) el libro señalado, el tribunal (sic) procede a dejar constancia que revisados el Expediente N° 42.079 se observan dos (2) copias certificadas del Acta de Matrimonio objeto del litigio, signadas con el N° 116 y otra con N° 117, y una vez revisados el libro llevado por la Jefatura antes identificado, se observa que el Acta identificada con el N° 116, se corresponde al matrimonio civil celebrado de los ciudadanos J.N. y N.J.R.R., y con respecto al Acta N° 117 se observa que corresponde al Matrimonio Civil de los ciudadanos L.S. D´Angelo Rosati y M.L.F.C., y de conformidad con el artículo 442 ord. 7 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dejar constancia de las siguientes observaciones: Se observa del acta que existe una enmendadura con liquido (sic) blanco en el N° de la acta, asimismo se observa en la línea N° 32 entre líneas lo siguiente “/según artículo de Muerte/” con tinta diferente a la utilizada en la acta; asimismo se observa que al identificar los testigos del acta existe una enmendadura en la palabra “Vivolo” así como tambien (sic) la tinta utilizada en el cuerpo del acta. Se observa además en la parte final de la acta (sic) un salvado que indica “(interlinea (sic), linea (sic) 32, donde se lee según artículo de Muerte, Vale). Se constata además arriba de donde indica los contrayentes, una tachadura con corrector líquido donde se observa una mencion (sic) que no se logra distinguir, además donde dice Testigos, se observa una enmendadura con corrector líquido blanco. En este estado una vez confrontada la copia certificada indicada con el N° 117 que constituye el instrumento producido y la acta contenida en el Libro de Actas de Matrimonio identificado I 1004, llevado por la mencionada jefatura, se observa que la copia certificada acompañada en el expediente dice “Luciano D´Angelo Rosati” y en el acta contenida en el libro se observa “L.S. D´Angelo Rosati”; asimismo en la copia certificada que consta en el expediente no se observa el entrelínea y la salvadura de la misma que dice “Según artículo de Muerte” y que se observa en el libro de la Jefatura; En (sic) este estado se deja constancia que siendo notificada la ciudadano M.C. tal como consta en el expediente no compareció a la práctica de esta actuación. Asimismo se requirió a la notificada la presencia de los funcionarios actuantes en el acta en cuestión, quien manifestó que no eran los mismos funcionarios actuantes en el acta en cuestión, quien manifestó que no eran los mismos funcionarios que laboran actualmente en la Jefatura. En este estado se le requirió copia certificada de las actas N° 116 y 117 del 24 de Mayo de 1994, quien expidio (sic) las copias solicitadas constante de 4 folios útiles, por lo que se ordena agregarlas a la presente acta a fin de que forma parte integrante de la misma. En este estado se devuelve el Libro en manos de la notificada…”

    La referida inspección realizada por el Juzgado de la causa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, que como se evidencia del texto antes transcrito, el propio Juzgador a quo, pudo constatar que en primer lugar el acta de matrimonio signada con el número 116, no se corresponde con el acta que corre inserta en las actas procesales, esto es, en el folio número siete (07), pues en esa acta se asentó el matrimonio civil de dos ciudadanos distintos a los ciudadanos L.S. D´ANGELO ROSATI y M.L.F.C.; asimismo se observó que acta de matrimonio número 117, que si contiene el matrimonio civil de los referidos ciudadanos, presenta alteraciones físicas. ASÍ SE OBSERVA.-

    Bajo las anteriores consideraciones, esta Juzgadora habiendo valorado la los medios probatorios traídos a las actas, y los antes resaltados; con los cuales quedó demostrado que efectivamente el acta de matrimonio objeto de la acción fue alterada en su contenido y el acto contenida por ésta resultó igualmente falso; razón por la que imperiosamente la pretensión de la actora debe ser declarada CON LUGAR, y como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación, el acta de matrimonio y el propio acto matrimonial aparentemente celebrado, resultan nulos, tal como lo declaró el Juzgador de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento en el análisis realizado sobre las pruebas presentadas y evacuadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, que efectuara en fecha 24 de enero de 2006, el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.L.F. y L.J. D’ANGELO FRANCIS; y CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2005, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE MATRIMONIO, sigue la ciudadana D.C.M.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ADRIANA ANDREYNA Y M.R. D’ANGELO MARCHENA; contra las ciudadanas LUCIANA JUSEFINA D’ANGELO FRANCIS Y M.C.C.V., todos antes identificados.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, que efectuara en fecha 24 de enero de 2006, el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.L.F. y L.J. D’ANGELO FRANCIS, antes identificadas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2005, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE MATRIMONIO, sigue la ciudadana D.C.M.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ADRIANA ANDREYNA Y M.R. D’ANGELO MARCHENA; contra las ciudadanas LUCIANA JUSEFINA D’ANGELO FRANCIS Y M.C.C.V., todos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y a la tercera apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.L.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

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