Decisión nº 112-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de abril de 2005

194° y 146°

DECISIÓN N° 112-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.C. S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.D.D.E., en contra de la decisión dictada en fecha 14-10-2004 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acto en la cual mantiene la medida sustitutiva de presentación periódica a la acusada de autos; apelación interpuesta por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:

PUNTO PREVIO:

Esta Sala Tercera observa que en fecha 12 de noviembre de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas declaró la admisibilidad del presente recurso de apelación (Folio 27). No obstante, en fecha 17 de febrero de 2005 la misma Sala Única declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Estado Barinas había declinado su competencia en el Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, advirtiendo además que la revisión o sustitución de tales medidas cautelares debían ser planteadas “...ante el Tribunal que conoce de su causa y no por ante la Instancia Superior como lo ha pretendido el recurrente...” (Folios 33 al 38). Por tal motivo, tratándose la admisibilidad de un auto de mera sustanciación o mero trámite, entiende esta Sala Tercera que la admisión anteriormente señalada de fecha 12 de noviembre de 2004 queda sin efecto, como consecuencia subsidiaria de la incompetencia a posteriori de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, por lo que es procedente en derecho pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

  1. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

    Advierte esta Sala que de actas se evidencia que el ciudadano abogado A.E. CEPEDA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor privado de la imputada D.D.D.E., tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida que consiste en el acta de audiencia especial celebrada en fecha 14 de octubre de 2004, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. DEL LAPSO DE APELACION:

    Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, se evidencia que el Abogado A.C., en representación de la imputada D.D.D.E., interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al cuarto (4°) día hábil de haberse dictado y notificado a su vez de la decisión impugnada, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14-10-2004, tal como se demuestra al folio 14 de la presente causa y la apelación fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a las 2:00 p.m.; todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal de Control de Barinas, el cual riela al folio 21 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:

    Igualmente esta Sala Tercera observa que el accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 5° del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, pero al transcribir el contenido del numeral 5°, explanó erróneamente el texto del numeral 4°, señalando: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (…) 5. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. Sin embargo, el recurrente deja claro que el motivo de su apelación es la ilegalidad de mantener la medida sustitutiva de presentación periódica de su defendida ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Por lo tanto, de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada colige que el recurrente invocó el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, como es el caso de marras.

    Ahora bien, de la lectura de la recurrida se constata que la decisión asumida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Barinas fue la de mantener la medida cautelar sustitutiva dictada en fecha 06-02-03 por ese mismo juzgado en contra de la ciudadana D.D.D.E., tal como lo expresó en la audiencia especial celebrada el día 6 de octubre de 2004 (Folios 23 al 25), consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin la expresa autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo demuestran las copias certificadas remitidas por el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo ello en virtud de quedar incólume tal medida, por aplicación del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que durante el desarrollo de la audiencia especial llevada a efecto el día 6-10-2004 por ante el Juzgado Segundo de Control de Barinas y en la subsiguiente decisión de fecha 14-10-2004, no se dictó la medida cautelar sustitutiva a la ciudadana D.D., sino que se mantuvo la misma -por vía de revisión-, pues la misma había sido decretada con fecha anterior a la audiencia especial, es decir, el día 06-02-2003. En consecuencia, siendo que la defensa de la ciudadana D.D.D.E. alega que es “...improcedente e ilegal el declinar la competencia manteniendo la medida sustitutiva...” en contra de su defendida, esta Sala considera que por aplicación del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida quedó firme y la declaratoria de competencia territorial no acarrea su nulidad, por lo que al mantener la medida cautelar en contra de la ciudadana D.D.D.E., la revisión de tal medida judicial debe efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 264 del código penal adjetivo, siendo que dicha norma dispone que la negativa a esa revisión es inapelable. Además, en esta fase del proceso, ya la parte recurrente dispuso de los medios legales para impugnar el acto de individualización donde se decretara dicha medida de coerción personal.

    En conclusión, en el caso sub examine la decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 14-10-2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acto en el cual -como ya se expuso-, no fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la imputada de actas, sino que simplemente se reconsideró de oficio la medida cautelar ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable.

    De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C. S., en su carácter de defensor privado de la imputada D.D.D.E. es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo código penal adjetivo. Por lo demás, estando la causa principal seguida en contra de la ciudadana D.D. por la presunta comisión del delito Estafa, en el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por razones de prevención y competencia territorial, se acuerda la remisión de esta incidencia al referido tribunal, por ser el competente territorialmente. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C. S., en su carácter de defensor privado de la imputada D.D.D.E., en la causa seguida en contra de la referida imputada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 62 y 437, literal “c” ejusdem; SEGUNDO: Se ORDENA remitir la presente incidencia al Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser el tribunal competente territorialmente.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 112-05.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    Causa 3Aa 2656-05

    RCO/rco-

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