Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000080

PARTE ACTORA: D.A.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.303.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. y F.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.485 y 32.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL ARAGUANEY PARRILLADA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio 1979, bajo el Nº 7, Tomo 1-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.

Sentencia: Interlocutoria.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30/01/2013, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 198, pieza 2, y folio 02, pieza 3).

En fecha 07/02/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 03 al 05 pieza 3).

El día 20/02/2013, se recibió el asunto por ante este Juzgado, sin embargo se ordenó la devolución de la causa por error de foliatura (folios 06 al 08 pieza 3), dándose por recibido por ante el juzgado a quo el 27 de febrero de 2013 y ordenándose la devolución (folios 09 al 12 pieza 3).

Posteriormente, el 13 de marzo de 2013, se dio por recibido por ante esta alzada, y se fijó para el 20/03/20113 la celebración de la Audiencia oral (folio 13 pieza 3), luego el 15 de marzo de 2013, se difirió la misma para el 17 de abril de 2013, en virtud del duelo nacional por el fallecimiento del Presidente de la República (folio 14 pieza 3).

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora señaló, que en la sentencia de estimación se realizó un análisis de la sentencia dictada por el juez de juicio, sin establecer la forma de cálculo de la indexación, alegó que en la oportunidad de impugnar dicha sentencia no se mencionó nada al respecto por ante la alzada.

Por otro lado alegó, que en la sentencia de juicio se establece la indexación desde la fecha de admisión de la demanda y en la sentencia de estimación se cambian los parámetros.

Así mismo alegó, que al caso de marras le es aplicable el criterio vinculante sostenido por la Sala Social en sentencia Nº 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006, por cuanto la indexación se debe realizar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada señaló, que apela de la estimación realizada por cuanto supera los montos establecidos en el escrito libelar, así mismo considera que en el caso de marras no se deben condenar los intereses moratorios ni la corrección monetaria.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la apelación radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, respecto a la invalidez de los informes periciales presentados por las expertos contables M.P.Z., E.P. y B.E.S., y la estimación definitiva de la experticia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria del fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva del Trabajo.

Así, tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este sentido, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Al respecto, se observa que el juez de ejecución se pronunció de la siguiente manera:

  1. Primera observación al informe pericial

Alega quien impugna que en el informe pericial no fue descontado los adelantos de prestaciones policiales, las vacaciones y utilidades canceladas según se desprende de instrumentales que cursan en autos, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, por lo que considera que la experticia adolece de vicios.

A los fines de dilucidar este punto es preciso acotar que en el presente juicio la sentencia de instancia fue modificada por el Superior solo en lo que respecta a horas extras y bono nocturno, y su incidencia en las vacaciones y utilidades, así como en el salario integral utilizado para determinar el monto adeudado por días adicionales y prestación de antigüedad.

En consecuencia debió la experta aplicar los parámetros que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció a tal efecto:

En el presente asunto, con las documentales anteriores ha quedado evidenciada la práctica de la demandada de liquidar cada cierto tiempo a la actora. Esta practica resulta perjudicial monetariamente para los trabajadores pues casi todos los derechos y beneficios laborales van aumentando progresivamente; de manera que liquidarlos anualmente surte el efecto ilegal de disminuir lo que realmente le corresponde por derechos y beneficios laborales.

Entonces, al no tomarse en cuenta los incrementos anuales de los conceptos como los días adicionales de la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional y tampoco se evidencia que se haya tomado en cuenta el recargo por trabajo en jornada nocturna así como los intereses del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades recibidas por el actor deben tenerse como adelantos y evidentemente resultan unas diferencias a favor de la actora que se ordena a pagar a la demandada. Así se decide.

Establecidos como fueron los parámetros de la sentencia se determina procedente la impugnación realizada en cuanto a que no fueron descontadas las cantidades recibidas por prestación de antigüedad, pues la experta se limitó únicamente a descontar los recibido por vacaciones y utilidades. Así se decide.

2.-Segunda observación al informe pericial.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación monetaria sostiene que no fueron acordados por la sentencia del Tribunal superior, por lo que a su juicio no puede ser exigido, pero en el caso de considerarse procedentes del informe presentado se observa que no se descontaron, vacaciones tribunalicias o recesos, días sin despacho por causas no imputables a las partes.

A los fines de dilucidar este planteamiento es oportuno citar extracto de la sentencia de instancia:

…Entonces, al no tomarse en cuenta los incrementos anuales de los conceptos como los días adicionales de la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional y tampoco se evidencia que se haya tomado en cuenta el recargo por trabajo en jornada nocturna así como los intereses del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades recibidas por el actor deben tenerse como adelantos y evidentemente resultan unas diferencias a favor de la actora que se ordena a pagar a la demandada. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo:

A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:

PRIMERO: Se deberá calcular el recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno) tomando en cuenta la jornada establecida en esta decisión y el último salario diario devengado por la actora, esto es, Bs. 13.500.

SEGUNDO: Con lo que resulte por bono nocturno se va a pagar las diferencias por días de descanso.

TERCERO: Para pagar las diferencias por utilidades, vacaciones y bono vacacional se tomará el promedio anual del recargo por trabajo en horario nocturno. Y la información que cursa en autos se tomará en cuenta para pagar los días adicionales no pagados en cada uno de los años de servicio sobre la base del último salario tomando en cuenta los incumplimientos de la demandada.

CUARTO: Para pagar la diferencia de la prestación de antigüedad se tomará en cuenta el promedio del mes que corresponda más la incidencia del bono vacacional y de la utilidad de la diferencia del bono nocturno ordenado a pagar en esta decisión. Tomando en cuenta la información de autos.

QUINTO: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En estos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

Así las cosas de la lectura de la misma se desprende que si fue acordada la indexación judicial y que la misma debe hacerse conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tomando en consideración que en la presente causa la sentencia quedó definitivamente firme el 30 de abril de 2009, considera quien juzga que los criterios a aplicar para el cálculo de dicho concepto son los establecidos en la sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, por estar vigentes para el momento en que la decisión adquirió firmeza. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del informe presentado se evidencia que la experta no hizo descuento alguno en los días a indexar por lo que se declara la procedencia de la impugnación en relación a ese particular. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable M.P.Z., por considerar que no se ajusta a derecho y se encuentra fuera de los límites del fallo. Y así se decide.

Este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por las expertas E.P. y B.E.S.., estima esta juzgadora que el mismo determinó correctamente la diferencia de antigüedad e intereses, de vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como el cálculo de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días de descanso, los cuales se dan por reproducidos; más no se ajustó a los parámetros de la sentencia en relación a la indexación judicial, pues calculo dicho concepto hasta el 30 de septiembre de 2012, cuando lo adecuado de acuerdo al criterio sostenido por la sala de Casación Social en la sentencia No. 1841 del 11-11-2008, es indexar de la prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo; y los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este juzgador observa con relación a los alegatos de la parte demandada recurrente, que en primer lugar apela del hecho de que los montos resultantes en la sentencia de estimación superan los montos señalados en el escrito libelar, sobre tal alegato se tiene que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006, por lo que ciertamente los montos en él señalados van a aumentar tomando en cuenta el tiempo transcurrido, debiendo ser éstos objeto de corrección monetaria, por lo que quien juzga considera que es perfectamente legal y válido que los montos demandados puedan sufrir aumentos, en consecuencia se declara sin lugar dicho alegato. Y así se decide.

En cuanto a la indexación, considera esta instancia, infundado el alegato de la demandada recurrente, por cuanto a esta alzada le corresponde conocer sobre los puntos del cual se aleguen vicios en cualquier sentencia impugnada, por lo tanto, al no ser objeto de apelación en la oportunidad correspondiente, se tiene como firme tal condenatoria, por lo que se declaran procedentes los intereses moratorios y la corrección monetaria. Y así se decide.

En lo que respecta a los alegatos de la parte demandante recurrente, evidencia quien aquí juzga, que la demanda fue presentada en fecha 10 de mayo de 2006, por lo que deben aplicarse los parámetros establecidos en la sentencia 1841, de fecha 18 de noviembre de 2008, tal y como fue establecido por el a quo, ya que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 25 de mayo de 2009, siendo ésta la jurisprudencia vigente y por lo tanto aplicable para ese momento. De tal manera, que evidenciándose que la experticia recurrida no se aparta de los límites del fallo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión fecha 30/01/2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 30/01/2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No se condena en Costas del recurso, por vencimiento recíproco.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 24 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2013-80

JFE/yv.-

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