Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA, F.J.I.R. y ENIHZER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos ene l Inpreabogado bajo los Nros. 30.982, 73.462, 14.105 y 95.752, en su orden, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana C.M.C.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.245.164.

PARTE DEMANDADA: M.D.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.068.046.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.L. y M.C.O.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.464 y 61.259, en su orden.

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 09 de septiembre de 2003, la representación de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

El 16 de septiembre de 2003, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta instancia.

Por auto del 01 de octubre de 2003, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. M.A.M., en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 03 de noviembre de 2003, esta alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Ha sido remitido el presente expediente a esta Instancia con ocasión al recurso de apelación ejercido por los abogados E.R.L. y M.C.O., procediendo como apoderados de la parte demandada, en contra de las decisiones dictadas el 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado de la Primera Instancia dicta dos (02) decisiones en la fecha antes mencionada, siendo la primera de ellas donde se declara válido el convenimiento efectuado en el presente juicio y a su vez tiene como no presentado y en consecuencia nulo la oposición al decreto de intimación, la contestación a la demanda y las pruebas con el auto que las proveyó, calificando el Juez de la Primera Instancia como maliciosa tales actuaciones. En la decisión in comento se repone la causa al estado de homologar el convenimiento realizado por M.D.G.D.E., el 20 de enero de 2003.

En esa misma oportunidad el Tribunal de la Primera Instancia mediante una sentencia interlocutoria homologa el convenimiento antes aludido otorgándole el carácter de cosa juzgada.

El día 16 de septiembre de 2003, la representación de la parte actora presenta escrito de informes ante esta instancia narrando las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, destacando que en el momento de la practica de la medida de embargo la demanda asistida de abogado se da por intimada, renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce los montos demandados, solicitando un plazo para hacer una proposición de pago, siendo en consecuencia procedente en su criterio las decisiones dictadas por el Juzgado de la Primera Instancia.

Constata este sentenciador que la parte actora presenta formal demanda el 06 de diciembre de 2002, por el procedimiento de intimación para procurar el pago de dos (02) letras de cambio que ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) siendo admitida dicha demanda por el sustanciador del proceso mediante auto dictado el 07 de enero de 2003, decretándose la intimación del deudor, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, el monto intimado más las costas y honorarios que fueron calculados prudencialmente.

En el decreto de intimación se apercibe a la intimada de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición, caso contrario se procederá a la ejecución forzosa, según lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el Juzgado de la Primera Instancia el día 07 de enero de 2003, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, tal como se evidencia de la actuación reflejada en el folio uno (01) del cuaderno de medidas y el día 20 de enero de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Prebo I, procediendo el Juzgado Ejecutor a notificar a la ciudadana M.D.G.D.E., imponiéndole de la misión a cumplir.

En el acto de embargo la ciudadana M.D.G.D.E., asistida de abogado declara expresamente darse por intimada, renunciando al lapso de comparecencia y solicitando se dejen los bienes objeto de embargo bajo su custodia, a los fines de proponer y hacer un acuerdo de pago el día 24 de enero de 2003, lo cual fue aceptado por la parte actora y así fue acordado por el Juzgado Ejecutor en lo que respecta a mantener los bienes embargados bajo la guarda y custodia de la demandada.

Posteriormente el 28 de enero de 2003, la parte actora informa al Tribunal Ejecutor de Medidas que la demandada incumplió con su obligación de realizar la propuesta de pago, según lo pactado en el acta de embargo y mediante diligencia consignada el 17 de febrero de 2003, solicita al Tribunal de la Primea Instancia se homologue una transacción que en su decir se celebró el día 20 de enero de 2003, estableciendo el Juez de la Primera Instancia no tenia materia sobre la cual decidir, ya que no se había celebrado ninguna transacción.

Ahora bien, el día 05 de marzo de 2003, la parte demandada mediante diligencia formula oposición al decreto de intimación y la parte actora en esa misma oportunidad solicita se desestime la oposición formulada y solicita asimismo se decrete la ejecución de los acuerdos celebrados mediante la practica del embargo.

Posteriormente el 20 de marzo de 2003, la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda y el 01 de abril de 2003, la parte actora en un escrito consignado ante la Primera Instancia solicita expresamente se homologue el convenimiento efectuado por la parte demandada y se decrete un plazo para el cumplimiento voluntario de la demanda.

Ambas partes consignaron escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por el sustanciador del proceso mediante auto dictado el 08 de mayo de 2003 y posteriormente se producen las sentencias que se encuentran bajo la revisión de este Tribunal.

El procedimiento seguido en esta causa es de carácter especialísimo y se encuentra regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cual es denominado por intimación.

El mismo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes mediante la presentación de documentos negociables. (Art. 644 Código de Procedimiento Civil), ello en atención al apercibimiento de ejecución.

En el caso que nos ocupa el demandante aduce ser titular de una obligación negocial, basada en la existencia de letras de cambio, donde los supuestos obligados ostentan cualidad e interés para sostener la acción.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.)

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se han desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado poner su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

Una vez llegado al vencimiento, el portador legitimo del titulo cambiario, tiene derecho a reclamar en juicio al aceptante o avalista, por vía de acción directa, el pago de la letra de cambio.

En el desarrollo de esta materia la Doctrina ha señalado:

...Cuando la acción directa es ejercida por un portador legítimo que ya pagó la letra, este puede reclamar al aceptante o a su avalista:

a. La suma íntegra que ha pagado;

b. Los intereses al cinco por ciento, a partir del día del reembolso,

c. Los gastos que ha hecho;

d. Un derecho de comisión fijado de acuerdo al artículo 456.

Mediante la acción de regreso el portador legítimo puede reclamar al librador, a los endosantes o a sus avalistas (artículo 456):

a. La cantidad de la letra no aceptada, si el librado aceptó parcialmente; o la cantidad de la letra no pagada;

b. Los intereses compensatorios, en las letras que permitan esa estipulación (a la vista o a cierto término vista), con las limitaciones legales;

c. Los intereses moratoria, calculados desde el vencimiento, a la tasa del cinco por ciento, si no hay una estipulación a la tasa diferente;

d. Los gastos del protesto y de los avisos;

e. entre los cuales deben considerarse incluidos los gastos legales;

f. un derecho de comisión (cuyos antecedentes corresponden a la práctica bancaria francesa y que muchos países no incorporan en su ley nacional) y que los interesados prefieren no incluir en la reclamación por las dificultades de cálculo de una fracción ínfima, menor de una unidad.

g. Conforme al Código de Comercio, las acciones cambiarias directa y de regreso, no tenían pautado un procedimiento especial. Eran acciones mercantiles ordinarias que se sustanciaban a través del procedimiento mercantil, considerado especial con respecto al ordinario civil, y al cual se aplica éste en cuanto al Código de Comercio no disponga especialmente (artículo 1.119 del Código de Comercio). Las acciones cambiarias no tenían carácter ejecutivo, por oposición a lo que ocurre en muchos países, privándolas de una de las características más tradicionales de lo que ha sido llamado rigor cambiario. Con la puesta en vigor del nuevo Código de Procedimiento Civil, a partir del 16 de septiembre de 1986, las acciones cambiarias podrán tramitarse conforme al procedimiento de intimación (artículos 640 a 652), equivalente en líneas generales al procedimiento de inyunción del Código de Procedimiento Civil italiano de 1942, tertium genus entre el procedimiento de cognición del intimado deja sin efecto del decreto de intimación, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas a las partes para la contestación de la demanda (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil). Esta particularidad elimina toda eficacia a la nueva ejecución cambiaria, la cual tiene previsto un procedimiento especialísimo en Italia, en la Ley Cambiaria (artículos 63, 64 y 65), que no fue tomado en cuenta por el legislador venezolano. El procedimiento cambiario italiano establece:

a. Que la cambial tiene efectos de título ejecutivo por el capital y por los accesorios;

b. Que la oposición no suspende la ejecución; pero que el juez puede, en caso de desconocimiento de la firma o de la representación. O cuando se aduzcan motivos graves y fundados, suspender en todo o en parte los actos de ejecución, mediante caución idónea;

c. Que el juez puede pronunciar sentencia de condena provisional, con o sin caución.

Es lamentable que no se haya aprovechado la reforma procesal para regular eficazmente el procedimiento aplicable a las acciones cambiarias, por lo menos al nivel del procedimiento italiano de inyucción, el cual permite la ejecución provisional mediante caución, precisamente cuando dependa de un título de inyunción privilegiado (letra de cambio, cheque bancario, cheque de gerencia, certificado de liquidación de la bolsa, documento autorizado por notario y por otro funcionario público facultado para ello).

Si se toma en consideración que el procedimiento de intimación es optativo (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), pudiera ser aconsejable plantear la acción cambiaria por la vía del procedimiento ordinario como acción principal, acompañada de la acción causal formulada de modo subsidiario. Es por lo que ocurre en España (Sánchez Calero), cuando no se utiliza la vía del juicio ejecutivo, al cual se le reconocen grandes ventajas (Uría)...

Ahora bien, la parte actora alega que la demandada convino en la demanda y a tal efecto solicita se homologue el convenimiento pasado con autoridad de cosa juzgada, tal y como lo estableció el a quo en las decisiones apeladas.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en la demanda intentada en su contra constituyendo esta figura uno de los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal de auto composición del proceso.

El convenimiento se caracteriza por ser una manifestación de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, tal y como nos enseña R.U. en su obra “Derecho Procesal Civil”, página 463.

El Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” páginas 387 y 388, expresa que el desistimiento de la demanda o de un recurso y el convenimiento que equivale a una confesión, constituye un modo unilateral de terminación del proceso, teniendo como características generales el de ser unilaterales; proceden en cualquier estado y grado de la causa; para su perfeccionamiento, requieren de una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal; tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia; son irrevocables aún antes de su homologación por parte del Tribunal y; requieren la libre disposición o capacidad de disposición del objeto del proceso y que en su materia no estén prohibidas las transacciones.

Esa voluntad no es más que un allanamiento que efectúa el demandado, para que al actor se le otorgue la tutela pretendida, donde normalmente produce un efecto de admisión de los hechos libelados, y además admite la afirmación de derecho sostenida en la demanda.

En el caso que nos ocupa no hay duda de que la parte demandada en el momento de la practica de la medida preventiva de embargo y asistida por una abogada, admite como cierto tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes y el incumplimiento de la presentación de la formula de pago, constituyen para este sentenciador un elemento indispensable y concluye sobre el hecho de que la propia demandada cuando admite la pretensión que ha sido incoada en su contra, necesariamente debe tratarse como un convenimiento a los hechos libelados y las pretensiones del demandante.

En razón de lo anterior procedió acertadamente la Juez de la Primera Instancia cuando deja sin efecto alguno la pretendida oposición del demandado al decreto de intimación, así como la contestación a la demanda y el tramite de prueba seguido en el juicio, toda vez que con anterioridad a estos actos ya se había hecho presente en el juicio un modo unilateral de terminación del proceso por parte del demandado cuando conviene en la demanda que le ha sido incoada en su contra, siendo en consecuencia procedente declarar valido el convenimiento efectuado por el demandado e impartirle su aprobación, mediante la homologación que le otorga el carácter de cosa juzgada, tal como lo decidió la Primera Instancia.

En criterio de este juzgador era innecesario declarar la reposición de la causa al estado de homologar el convenimiento celebrado en el juicio y dictar una segunda decisión que contenga la homologación del convenimiento, ya que el Tribunal en la misma decisión que declara valido el convenimiento y sin efecto alguno los pretendidos actos tanto del demandado como del propio actor, perfectamente ha podido emitir un pronunciamiento que contenga la homologación al convenimiento celebrado, más sin embargo lo decidido por el Juzgado de la Primera Instancia en cuento al fondo de la incidencia surgida es procedente en derecho, conforme a los razonamientos explanados en esta decisión. ASI SE DECIDE.

Capítulo II

Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de las decisiones dictadas el 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones apeladas mediante las cuales se declaró válido el convenimiento efectuado en el presente juicio y a su vez se tiene como no presentado y en consecuencia nulo la oposición al decreto de intimación, la contestación a la demanda y las pruebas con el auto que las proveyó, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; y se HOMOLOGA el convenimiento celebrado por la parte demandada, pasada en autoridad de COSA JUZGADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:35 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10657.

MAMT/DE/mrp.-

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