Decisión nº 07-891 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000088

DEMANDANTE: D.C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.860.313, y de este domicilio.

APODERADOS: J.V.H. y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.004 y 17.768, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.360, de este domicilio, en su condición de propietario y conductor del vehículo, e INVERSIONES ANDAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 72, tomo 117, en su condición de garante.

APODERADO: del codemandado J.C.M.G., el abogado C.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.777.

APODERADOS: de la codemandada Inversiones Andamar, C.A., abogados M.C.A. y A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.836 y 3.541, respectivamente.

VEHÍCULO N° 1: Marca: FORD; Clase: camión de carga; Modelo: F-350; tipo: cava; Color: ROJO y BLANCO; Placa: 650-ADM, Año: 1984, Serial de Carrocería: AJF3EB16631, propiedad de J.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 12.021.360.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Modelo: Siena Taxi; Placa: DM7-79T; Color: Blanco; Año: 2000; Serial Carrocería: 9DD178641Y2221814; Serial Motor: 6108096; Uso: Transporte Público; propiedad de la parte actora y conducido por el ciudadano D.H.R.F., titular de la cédula de identidad N° 12.432.703.

EXPEDIENTE: 07-891 (Asunto: KP02-R-2007-000088).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 31 de agosto de 2004, por la ciudadana D.C.T.C., debidamente asistida por el abogado J.V.H., contra el ciudadano J.C.M.G. y la empresa Inversiones Andamar, C.A., en su condición de garante, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 06 de agosto de 2004, en la avenida Las Industrias con intersección de la calle 4 del Barrio A.E.B., de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, artículos 127, 129,132,133,134,138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 1.221 del Código Civil, 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda (f. 19), y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 18 de julio de 2006 (f. 97), la abogada M.G.L.P., en su carácter de defensora ad-litem del codemandado ciudadano J.C.M.G., presentó escrito de contestación a la demanda. Por su parte el ciudadano J.A.A.O., en su carácter de representante legal de la empresa co-demandada Inversiones Andamar, C.A., debidamente asistido por el abogado D.J.G.R., consignó escrito de contestación a la demanda (fs.98 y 99) y recaudos anexos a los folios 100 al 103.

En fecha 25 de septiembre del año 2006, se celebró la audiencia preliminar (fs. 106 y 107), con la presencia del abogado G.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por auto del 02 de octubre del año 2006 (f. 108), el tribunal fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 05 de octubre de 2006, el abogado G.S.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas (f.110), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006 (f.111).

En fecha 05 de diciembre de 2006 (fs. 113 al 118), se celebró el debate oral, al cual solo comparecieron los abogados G.S. y J.V., apoderados de la parte actora y en el mismo acto se dictó el dispositivo de la sentencia. Obra a los folios 119 al 126, sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito y condenó a la parte demandada al pago solidario de la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, tres millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.248.000,00), por concepto de gastos de latonería, pintura y mano de obra en mecánica; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento del vehículo de la actora, desde el momento del accidente hasta el momento de introducir el libelo de demanda; las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de lucro cesante hasta la oportunidad en que se dicta la decisión; la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

Por diligencia del 30 de enero de 2007 (f.135), el ciudadano J.A.A.O., en su carácter de presidente de la codemandada Inversiones Andamar, C.A., debidamente asistido por la abogada Yolimar Freitez, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto del 05 de febrero de 2007 (f.136), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores competentes de esta circunscripción judicial.

En fecha 16 de febrero de 2007 (139 vto.), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de la misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 140). En fecha 29 de marzo de 2007, los abogados M.C.A. y A.C.S., presentaron escrito de informes (fs. 142 al 149). En esa misma fecha presentó su escrito de informes el abogado G.S.S., apoderado de la parte actora (fs. 152 y 153). Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (f. 161).

Alegatos de la parte actora

Señaló que el día 06 de agosto de 2004, aproximadamente a las 11:50 p.m., el ciudadano D.R.F., se desplazaba en un vehículo de su propiedad identificado como el Nº 2 en la actuaciones de tránsito y transporte terrestre, por la Avenida Las Industrias con dirección hacia El Obelisco, y que a la altura de la Intersección de la Calle 4 del Barrio A.E.B.d. esta ciudad, el conductor de un camión de carga, tipo cava, modelo F-350, marca Ford, año 1.984, colores rojo y blanco, en forma sorpresiva, alevosa y bajo los efectos alcohólicos viró bruscamente para cruzar en sentido contrario y dirigirse a la calle 4 del Barrio A.E.B.; indicó que al conductor realizar tal maniobra invadió el otro canal de circulación e impacto al vehículo Nº 2 por la parte lateral izquierda, todo lo cual ocasionó que éste perdiera el control, saltara la isla y colisionara contra un poste de la vía.

Alegó que conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, por cuanto en las actuaciones administrativas de tránsito se dejó constancia de que el ciudadano J.C.M.G. había ingerido bebidas alcohólicas.

Demandó el pago de los daños materiales, los cuales calificó como daños emergentes sufridos por su vehículo en las siguientes partes: parachoque delantero, marco frontal, capo, vidrio delantero, luces delanteras, radiador, condensador de aire, dirección, guardafangos izquierdos, puertas izquierdas, espejos izquierdo, rines, batería, tubo de escape, envase de agua, partes abolladas, guardafango delantero derecho, techo, compacto doblado, motor y caja desplazados, que fue calculado por el experto H.R.B. en el acta de avalúo, anexa al folio 16, en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), a los cuales le añadió la cifra de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.248.000,00), producto de gastos de latonería, pintura y mano de obra mecánica.

Además reclamó el pago del lucro cesante, y en tal sentido indicó que su vehículo era utilizado para trabajar como “taxi”, y que fue arrendado en forma verbal al ciudadano D.H.R.F., por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, razón por la que demandó dicha cantidad mensual, en virtud de que dicho vehículo se mantuvo imposibilitado para trabajar debido a las reparaciones a que fue sometido.

Indicó que agotadas las vías extrajudiciales para que le fueran indemnizados los daños sufridos en el accidente, procedió a demandar al ciudadano J.C.M.G. y a la sociedad de comercio “Inversiones Andamar, C.A.”, para que convengan o a ello sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de los daños de su vehículo, tres millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.248.000,00), por concepto de gastos de latonería, pintura y mano de obra; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento del vehículo dejado de percibir de su propiedad hasta el momento interponer la demanda. Por último solicitó el pago de los costos, las costas, la indexación y estimó la acción en la cantidad de trece millones quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (BS. 13.548.000,00).

Alegatos de la demandada

El ciudadano J.A.A.O., en su carácter de representante legal de la codemandada “Inversiones Andamar C.A.”, debidamente asistido por el abogado D.J.G.R., en fecha 27 de julio de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó las afirmaciones del actor en su libelo, tanto en los hechos como en el derecho; negó la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, negó los daños materiales reclamados, los gastos de pintura y reparación, el lucro cesante, las costas procesales y la indexación judicial.

Agregó que el contrato de garantía de responsabilidad civil suscrito con el ciudadano J.C.M.G., limita su responsabilidad a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por daños a cosas y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daños a personas, y que en caso de agotamiento de tales cantidades se hará efectiva la cobertura de exceso acordado en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por lo que advirtió que en el caso que deba pagar alguna cantidad por éste concepto, sería hasta el monto anteriormente señalado. Además indicó que en dicha póliza de seguro no se estipuló la cobertura de los daños o pérdidas causados a las personas o cosas transportadas en el vehículo de terceros, de conformidad con la cláusula octava y sexta de la cobertura de exceso.

En los informes presentados por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el abogado A.C.S., en su condición de apoderado judicial de la codemandada Inversiones Andamar, C.A., alegó que el juez de la primera instancia infringió los artículos 12, 254, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues –según sus dichos- “no se atuvo a lo alegado y probado en los autos por la actora, dictando así una sentencia viciada, incurriendo en FALSOS SUPUESTOS y en ULTRA PETITA (omissis) condenó a pagar también unos supuestos daños emergentes por gastos de latonería y pintura y mano de obra en mecánica, más otros daños emergentes por canon de arrendamiento del vehículo dejados de percibir, hasta el momento de introducir la demanda (omissis) condenó a pagar un lucro cesante, mal demandado, improcedente, mal solicitado y falso (omissis) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuestiones estas que por supuesto la actora NO HIZO en el juicio (omissis) el juez no hizo el análisis de cada uno de los pedimentos demandados y de las PROBANZAS de autos”. Indica que la codemandada Inversiones Andamar, C.A., no es una empresa aseguradora que se rige por la Superintendencia de Seguros, sino que es una empresa mercantil, afianzadora, que se rige por el Código de Comercio y por lo establecido en el Código Civil, razón por la que ésta no emite póliza de seguros sino contrato de garantía. Por último esgrimió el apoderado judicial de la codemandada, que no se han cumplido con los presupuestos necesarios para que prospere la demanda instaurada en contra de su representada, conforme a lo estipulado en el Código Civil, Código de Comercio, en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y demás normas legales que rigen la materia. Razón por la que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada; que se declare sin lugar la demanda y como consecuencia se condene en costas a la parte actora.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

La presente acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, fue interpuesta por la ciudadana D.C.T.C., en contra del ciudadano J.C.M.G., en su carácter de conductor y propietario del vehículo identificado como Nº 1 y la empresa Inversiones Andamar C.A., en su condición de garante, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que se condene a los demandados al pago de los daños materiales y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de agosto de 2004, en la avenida Las Industrias en la intersección de la calle 4, Barrio A.E.B., en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, más la indexación judicial.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso de autos, el actor alegó que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de agosto de 2004, se produjo por la única y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo No 1, por desplazarse en estado de embriaguez, razón por la cual solicita se condene a los demandados al pago de los daños materiales causados al vehículo Nº 2, estimados por el perito de tránsito y transporte terrestre, así como a los daños emergentes y el lucro cesante en los que incurrió la actora como consecuencia del accidente. Por su parte la co-demandada negó los hechos y el derecho, negó la responsabilidad que se le imputa al conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito; negó todos y cada uno de los daños reclamados por la actora en su libelo de demanda e invocó el limite máximo de responsabilidad establecido en el contrato de garantía de responsabilidad civil suscrito con el ciudadano J.C.M.G., a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por daños a cosas, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daños a personas, y la cobertura de exceso en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende que es un hecho admitido la ocurrencia del accidente de tránsito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo y los vehículos involucrados en el mismo. De igual forma constituye un hecho admitido la cualidad de la ciudadana D.C.T.C., como propietaria del vehículo involucrado en el accidente identificado con el Nº 2, en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, razón por la cual se valora el certificado de registro de vehículo Nº 3457380, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 2 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera constituye un hecho admitido la cualidad de garante de la empresa Inversiones Andamar C.A., razón por la cual se valora el contrato Nº 01-0004971-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, para demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo No 1, la actora promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, signadas con el N° 0661-04 (fs.10 al 17), de las cuales se desprende que el conductor del vehículo No 1, ciudadano J.C.M.G., se desplazaba por la avenida Las Industrias en sentido este-oeste, y que al girar hacia el sur, impactó al vehículo Nº 2 por la parte izquierda. Se desprende además que dicho conductor incurrió en las infracciones de t.t. previstas en los artículos 152 del Reglamento, en concordancia con los artículos 110 numerales 5 y 12 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Las anteriores actuaciones administrativas de t.t. son valoradas como documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Promovió además el actor la testimonial de la ciudadana Y.d.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.599.045 (fs. 113 y 114), quien al ser interrogada expresó: “PRIMERO: Diga la testigo, si presenció una colisión en fecha 06 de Agosto de 2004, a las 11:50 p.m., en la Av. Las Industrias intersección calle 4 del Barrio A.E.B.: Contestó: Eso es correcto venía dentro del vehículo, el cual había alquilado para que me hiciera una carrera hacía una hora antes. SEGUNDO: Diga la testigo si la colisión se produce entre el vehículo camión FORD cava rojo y blanco y el automóvil FIAT Siena color blanco. Contestó: Eso es correcto, veníamos por la Av. Las Industrias en sentido Pavia El Obelisco y al llegar al semáforo que se encuentra antes de llegar al puesto de Tránsito salió de manera repentina un camión haciendo caso omiso a la luz del semáforo, la cual se encontraba en verde para nuestro canal cuando fuimos impactados por el lado izquierdo del vehículo en cuestión donde me encontraba como pasajero haciéndonos perder el control del mismo yendo a parar en sentido contrario exactamente donde se encuentra el poste de la esquina donde ese encuentra ubicado t.t.. Es de hacer notar que a raíz del impacto con el camión resulté con lesiones a nivel del cráneo donde se me tomaron cinco (5) puntos de sutura y fractura de tres (3) costillas del lado izquierdo ya que me encontraba sentada en la parte trasera del vehículo detrás del chofer justamente por donde impactó el camión que hizo caso omiso a la luz del semáforo. Al bajarme del vehículo, luego del accidente, pude notar que dicho camión quedó ubicado en el semáforo donde nos impactó, su chofer se acercó hasta el vehículo donde yo me encontraba y pude notar por su aliento y forma de caminar, que se encontraba en total estado de ebriedad lo que pudo ser corroborado por los vigilantes de tránsito que acudieron de inmediato al sitio del accidente que se suscitó frente a sus instalaciones. TERCERO: Diga la testigo si recuerda que tipo de daños materiales sufrió el vehículo FIAT Siena color blanco a raíz de la colisión sufrida por el camión FORD cava rojo y blanco. Contestó: Sí, las dos puertas del lado izquierdo del vehículo fueron hundidas por el impacto así como los vidrios del mismo lado que estallaron al momento de la colisión, al perder el control y saltar la isla explotaron los cauchos delanteros y traseros del vehículo, así como también el tren delantero. Al llegar al poste, el mismo se incrustó por el centro de frente al vehículo partiendo el bloque, la caja de las velocidades, radiador, capó, tablero, parabrisa y otros daños ocultos que no pude observar al momento del accidente, que fueron evaluados por un experto en la materia”.La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este sentido se observa que el artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre estipula que: “Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones: 5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido. Artículo 129: Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley. Por su parte el artículo 152 establece que todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

En lo que respecta al hecho de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción iuris tantum de la responsabilidad exclusiva en los accidentes de tránsito cuando el conductor al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Se señala además que al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por la autoridad de t.t.. Ahora bien, en el caso de autos no consta que se le haya practicado al conductor del vehículo identificado con el N°1 la respectiva prueba toxicológica, o que el funcionario de tránsito que levantó el accidente haya empleado algún instrumento que determine el grado de alcohol en la sangre, para que adminiculada dicha prueba omitida con la declaración del funcionario de tránsito pueda constituir plena prueba del hecho de encontrarse el conductor bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

No obstante lo anterior, habiendo quedado demostrado de las actuaciones administrativas de t.t., así como de la testimonial de la ciudadana Y.d.C.P.R.W.P., que el conductor del vehículo Nº 1, no acató la luz del semáforo que le indicaba que debía detener su marcha, y que conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y no habiendo la parte demandada desvirtuado la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien juzga considera que la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito recae de manera exclusiva en el conductor del vehículo identificado como Nº 1, ciudadano J.C.M.G. y así se declara.

Establecida la responsabilidad del conductor del vehículo No 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que el actor reclamó por concepto de daños materiales, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), daños éstos que se encuentran debidamente probados por la experticia realizada por el perito avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10 de agosto de 2004, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Se observa que no costa a las actas procesales la prueba de los presuntos daños de latonería y pintura, estimados por la actora en la suma de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.248.000,00), así como del lucro cesante reclamado, derivado de los ingresos que por canon de arrendamiento presuntamente dejó de percibir la actora por causa del accidente, estimado en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales con arreglo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora la prueba de tales daños, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora negar el pago de dichos conceptos y así se declara.

Por último, es preciso aclarar que la empresa Inversiones Andamar C.A., responde en su condición de garante, hasta el monto de lo establecido en el contrato, de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por daños a cosas, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daños a personas, y hasta el exceso de límite de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00), por cuanto al igual que en la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos, el pago al tercero está limitado, no a la cuantía de los daños sufridos y determinados por las autoridades de t.t., sino por la máxima convenida por las partes al suscribir la póliza, en tal caso si los daños sufridos son mayores a la suma máxima fijada en la póliza, el exceso deberá ser cubierto en forma solidaria por el conductor y el propietario y así se declara.

Por último, y por cuanto la empresa Inversiones Andamar C.A., no se encuentra registrada en la Superintendencia de Seguros, y conforme consta a las actas celebra contratos de garantías que se asemejan al contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos, esta alzada en aplicación del dictamen emanado de la Superintendencia de Seguros del año 2004, relacionada con las pólizas de responsabilidad civil de vehículos y las llamadas empresas paralelas, acuerda oficiar a la mencionada institución, a los fines de que se aperturen las averiguaciones administrativas correspondientes, a los fines de establecer si las actividades que realiza dicha persona jurídica puede calificarse como operaciones de seguro, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 16 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1 de su Reglamento General.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto se encuentra demostrada la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo No 1, ciudadano J.C.M.G., en la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 06 de agosto de 2004, en la avenida Las Industrias, con intersección de la calle 4, del Barrio A.E.B. en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como los daños materiales reclamados, y por cuanto el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, en la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenar a la parte demanda, en su condición de propietaria del vehículo No 1, y a su garante, Inversiones Andamar C.A., dentro de los limites acordados en el contrato de garantía, a cancelar al actor la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio, 06 de septiembre de 2004, oportunidad de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela. y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2007, por el ciudadano J.A.A.O., en su condición de representante de la codemandada Inversiones Andamar, C.A., debidamente asistido por la abogada Yolimar Freitez, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana D.C.T.C., contra el ciudadano J.C.M.G. y la sociedad mercantil Inversiones Andamar, C.A., todos debidamente identificados en los autos, en consecuencia se condena de manera solidaria al ciudadano J.C.M.G., y a la empresa INVERSIONES ANDAMAR C.A., ésta última hasta el monto de estipulado en el contrato, a cancelar la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de los daños materiales indicados supra, más la indexación sobre la cantidad antes indicada, mediante experticia complementaria del fallo que será elaborada tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) que dicta el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, durante el período comprendido entre el 06 de septiembre de 2004, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se encuentre firme la sentencia definitiva.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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