Decisión nº 0460 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0875

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0460

Valencia, 25 de febrero de 2008

197º y 149º

El 26 de junio de 2006, el ciudadano C.D.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.191.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.536, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado legal de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 45, tomo 56-A y modificada la razón social según inscripción Nº 75, tomo 96-A en ese mismo Registro Mercantil, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303575307, domiciliada en la Calle P.P.C., Zona Industrial Norte, V.E.C., admitido por este tribunal el 04 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RPI-2006-14 del 24 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó no reconocer el crédito fiscal por pago de lo indebido de la contribuyente para el período de imposición diciembre 2005, por un monto total de ochenta y dos millones trescientos siete mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 82.307.550,47) (Bs.F. 82.307,55).

I

ANTECEDENTES

El 02 de mayo de 2004, la contribuyente consultó a la Gerencia Jurídica del SENIAT con el fin de interpretar el propósito y alcance sobre la aplicabilidad, si había lugar a ello, de las tasas que pudieran ser imponibles al registro de un aumento de capital ante el Registro Mercantil correspondiente en Venezuela, siendo una sucursal de la empresa constituida, regulada y organizada bajo la leyes del Estado de Delaware en los Estados Unidos de América.

El 22 de julio de 2004, la Gerencia Jurídica del SENIAT tributaria dio respuesta en la consulta N° DCR-20065-5536 de la contribuyente, informándole que el acta de asamblea a que hace alusión debe pagar cinco unidades tributarias (5UT) más cinco décimas de unidad tributaria, por folio adicional, además del gravamen previsto para el aumento de capital.

El 26 de diciembre de 2005, la contribuyente registró el aumento de capital y los derechos cobrados por el Registro Mercantil difirieron de los informados por la Gerencia Jurídica del SENIAT.

El 16 de enero de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito N° 305 ante la Administración Tributaria solicitando la repetición de lo pagado indebidamente según planilla de liquidación Nº 0683901 del 26 de diciembre de 2005.

El 20 de febrero de 2006, la Administración Tributaria emitió informe para sustentar la solicitud de pago indebido Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RPI-IF-2006-03, donde se determinó que el monto objeto de reintegro por pago indebido de la contribuyente es por un monto total de ochenta y dos millones trescientos siete mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 82.307.550,47) equivalentes a ochenta y dos mil trescientos siete con cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 82.307,55).

El 24 de abril de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RPI-2006-14, que acordó no reconocer el crédito fiscal cancelado indebidamente por la contribuyente para el período de imposición diciembre 2005, por un monto total de ochenta y dos millones trescientos siete mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 82.307.550,47) (Bs.F. 82.307,55).

El 22 de mayo de 2006, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 26 de junio de 2006, Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 29 de junio de 2006, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.

El 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los originales dejando en su lugar copias certificadas.

El 22 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 01 de febrero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 24 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera y cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, respectivamente.

El 04 de mayo de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 24 de mayo de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas y el representante judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito. La otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 04 de junio de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 06 de julio de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el término para presentar informes.

El 06 de agosto de 2007, se venció el término para presentar informes y el representante judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 06 de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Administración Tributaria se declaró incompetente para conocer la solicitud de repetición del pago de lo indebido con fundamento en los artículos 138 y 143 de la Ley de Derechos de Registro, pero dicha ley nunca ha existido y la única que puede ser aplicada es la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 5391 extraordinario del 22 de octubre de 1999, derogada a su vez por el Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, la cual no regulariza derechos, tasa o aranceles correspondientes al Fisco Nacional y por tanto corresponde la aplicación supletoria de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario para todos los efectos derivados de dichos tributos.

Argumenta la contribuyente que el SENIAT tiene plena competencia para conocer, sustanciar y decidir tanto el presente recurso como la solicitud, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 15 del artículo 4 de la Ley del SENIAT, por cuanto la tasa pagada al Registro se trata de una renta nacional de timbre fiscal recaudada en razón del ramo de estampillas de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Timbre Fiscal.

El Registro Mercantil es un ente dependiente del Ministerio del Interior y Justicia encargado de emitir y liquidar las tasas y los tributos a que hace referencia la Ley de Timbre Fiscal y por el hecho de haber emitido las planillas contentiva de las tasas no lo convierte en Administración Tributaria, por lo cual considera que los eventuales reintegros por dichos conceptos corresponden indefectiblemente al SENIAT.

Considera el representante judicial de la contribuyente que de conformidad con el artículo 317 de la Constitución, no debió ser pechada con tributo alguno por el aumento de capital, ya que resulta “…incorrecto y diametralmente diferente aplicar la tasa correspondiente a la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones o la tasa correspondiente al Registro de sociedades extranjera, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas, establecidas en los numerales 6 y 4 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal…”.

La recurrente hace referencia a una consulta hecha al SENIAT en la cual esta institución opina que pareciera haber sido la intención del legislador de separar los supuestos que gravan la inscripción o registro de documentos relacionados con sociedades mercantiles constituidas en Venezuela (numerales 3 y 5) de aquellos que gravan a las sociedades de comercio extranjeras (4 y 6).

La contribuyente expresa que el Registro decidió aplicar las tasas establecidas en los numerales 3 y 5, decisión ilegal pues se pretende adjudicarle el carácter de sociedad nacional, cuestión completamente errónea debido a la manifiesta condición de sucursal de empresa extranjera y también yerra la Administración interpretado la operación como un aumento de capital y no como un aumento de capital asignado a su sucursal en Venezuela, pues de lo contrario supondría necesariamente la emisión de nuevas acciones o el aumento de su valor nominal, o la capitalización de reservas o beneficios, supuestos estos que evidentemente no se corresponden a la concepción técnico-jurídica de la asignación de un aumento de capital a la sucursal en Venezuela.

Aunque la consulta hecha al SENIAT no es vinculante, emana del máximo órgano administrativo de interpretación y aplicación de la norma tributaria y ampara al contribuyente que hubiese adoptado el criterio de la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario.

El Registro, apartándose del dictamen establecido por el SENIAT en la consulta estableció que a la contribuyente debía aplicársele los literales 4 y 6 en lugar de los literales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal. Como quiera que la operación de asignación de aumento de capital fue de Bs. 9.168.785.531,76 se convirtió en un pago de lo indebido por Bs. 91.814.436,00. El cálculo correcto sería el contenido en los numerales 4 y 6 de la Ley de Timbre Fiscal, lo cual representa Bs. 9.506.885,53 por lo cual considera que ha pagado indebidamente Bs. 82.307.550,47.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT, en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-CBF-RPI-2006-14 del 24 de abril de 2006, acordó no reconocer el crédito solicitado, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 138 y el artículo 143 de la Ley de Derechos de Registro y en uso de la atribución que le confiere el artículo 94, numeral 23 de la Resolución N° 32, publicada en la Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinario, del 29 de marzo de 1995 y el artículo 1 de la P.A. N° SNAT/2005-0810 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.388 el 6 de octubre de 2005, los derechos de registro son competencia del Ministerio de Interior y Justicia.

En el mismo orden de ideas, en consulta hecha a al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, el Gerente, mediante Consulta N°. DCR-5-20065, del 22 de junio de 2004, dirigida a la contribuyente expresó en referencia a la Ley de Timbre Fiscal lo siguiente: “…esta Gerencia es de la opinión que la inscripción del acta de asamblea a que se hace alusión debe pagar cinco unidades tributarias (5UT) más cinco décimas de unidad tributaria (0,5 UT) por folio adicional, además del gravamen previsto en el numeral 6, relativo al aumento de capital, que es el que se correspondería con el literal b) del numeral 5…”.

Asimismo expresó el Gerente Jurídico Tributario que: “…es de la opinión que la inscripción del acta de asamblea a que se hace alusión debe pagar cinco unidades tributarias (5UT) más cinco décimas de unidad tributaria (0,5UT) por folio adicional, además del gravamen previsto en el numeral 6, relativo al aumento de capital, que es la que se correspondería con el literal b) del numeral 5...”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a definir si los derechos de registro cobrados en el Registro Mercantil por aumento de capital, por Bs. 91.814.436,00 de conformidad con los numerales 3 y 5 de la Ley de Timbre Fiscal están ajustados a derecho o solo correspondía haber pagado Bs. 9.506.885,53 de acuerdo con los numerales 4 y 6 eiusdem, como indica la contribuyente, lo cual implicaría que le corresponde un reintegro de Bs. 82.307.550,47.

El 26 de diciembre de 2005, la contribuyente presenta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el acta mediante la cual aumenta el capital de Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C., la cual actúa como sucursal de la sociedad de responsabilidad limitada existente bajo las leyes del Estado de Delaware en los Estados Unidos de América.

De acuerdo con la consulta evacuada por la contribuyente al SENIAT, la cifra que debía haber pagado en el Registro Mercantil era de cinco unidades tributarias (5 UT) más cinco décimas de unidad tributaria (0,5 UT) por folio adicional (numeral 4), además del gravamen previsto en el numeral 6 del artículo 6, ambos de la Ley de Timbre Fiscal, relativo al aumento de capital de sociedades extranjeras. En todo caso, afirma el SENIAT que la recuperación del pago de lo indebido es responsabilidad en este caso del Ministerio de Justicia de conformidad con los artículos 138 y 143 de la Ley de Derecho de Registro.

En primer lugar, observa el Juez que la Resolución N° GRTI-RCE-DR-CBF-RPI-2006-14 del 24 de abril de 2006, impugnada en este recurso, el SENIAT remite el procedimiento de reintegro al Ministerio de Justicia por intermedio del Registrador con base a los artículos 138 y 143 de la Ley de Derecho de Registro (sic), cuando dichos artículos se refieren a la Ley de Registro Público, que fue derogada por la Ley de Registro y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, a su vez derogada por la Ley de Registro Público y Notariado del 22 de diciembre de 2006.

Sin embargo, el aumento de capital fue registrado el 26 de diciembre de 2005, cuando la Ley de Derecho Público no estaba vigente, por lo cual, correctamente corresponde demandar el pago del supuesto reintegro ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como efectivamente así lo hace la contribuyente, corroborado esto también en la Planilla de Liquidación N° F-04 0683901 identificada plenamente como formulario del SENIAT y mediante la cual se liquidaron los derechos de registro (folio 30). Así se decide.

En segundo lugar, consta en el folio 12 que Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. la certificación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, expediente N° 143.855, del 21 de agosto de 2000, que es una sucursal de la empresa extranjera con el mismo nombre y registrada en como sociedad de responsabilidad limitada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América y originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A y por cambio de razón social ante el mismo registro el 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 96-A.

Tanto la contribuyente como en la consulta hecha al SENIAT y respondida por esta institución el 22 de julio de 2004 la norma aplicable es la contenida en el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal del 22 de diciembre de 1999, la cual en sus numerales 3,4,5 y 6 establece:

Artículo 6. Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:

(…)

  1. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción. Causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.

  2. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a estas: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.) y además Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 UT) por cada folio de inscripción.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:

    1. …omissis…

    2. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas acciones.

    …omissis…

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo, la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de Una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U. T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor de Dos Unidades tributarias (2 U.T.).

    …omissis…

    Observa el Juez que en este caso, en principio según la de Timbre Fiscal, a las sucursales de empresas extranjeras se les debe aplicar los numerales 4 y 6, los cuales establecen menores de derechos de registro para dichas empresas, en lugar de los numerales 3 y 5 aplicable a las empresas nacionales, creando un privilegio inconstitucional.

    Sin embargo, el artículo 354 del Código de Comercio expresa:

    Artículo 354. Las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.

    Las sociedades que constituidas también en el país extranjero sólo tuvieran en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    Es evidente para el Juez que el objeto principal de Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. es el ensamblaje de vehículos y es una explotación ubicada en la Ciudad de V.d.E.C., por lo cual debe considerarse como una sociedad nacional.

    Por otra parte, se observa que el contenido del numeral 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal exige un pago por registro diez veces inferior a las empresas nacionales (numeral 5 del artículo 6) que a las empresas extranjeras y sus sucursales, lo cual las hace desiguales ante la ley, creando un privilegio anticonstitucional. Al respecto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;

    (…)

    A su vez, el artículo 301 eiusdem expresa:

    Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

    (Subrayado por el Juez).

    En el mismo orden de ideas, el artículo 334 ibidem establece:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    (Subrayado por el Juez).

    Por las razones expuestas, este Tribunal desaplica los numerales 4 y 6 del artículo 6 la Ley de Timbre Fiscal, por colidir con el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en el artículo 354 del Código de Comercio forzosamente declara ajustado a derecho los derechos de registro pagados por Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. de conformidad con los numerales 3 y 5 de la Ley de Timbre Fiscal y por consiguiente sin lugar el recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente para la repetición de lo pagado indebidamente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.D.L.H., actuando en su carácter de apoderado legal de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., admitido por este tribunal el 04 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RPI-2006-14 del 24 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó no reconocer el crédito fiscal por pago indebido de la contribuyente para el período de imposición diciembre 2005, por un monto total de ochenta y dos millones trescientos siete mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 82.307.550,47) (Bs.F. 82.307,55).

    2) DESAPLICA los numerales 4 y 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.416 Extraordinaria del 22 de diciembre por colidir con el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3) EXIME del pago de las costas procesales a la parte perdidosa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., por haber tenido motivos racionales para litigar de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 0875

    JAYG/yg

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