Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2.013-3616-C.P.

PARTE DEMANDANTE:

D.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.683.438, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

N.B.R.A. y K.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.038.165 y V- 16.978.373, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 37.113 y 134.826, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.237.865.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.011, de este domicilio.

JUICIO:

Reconocimiento de unión concubinaria

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: N.B.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.038.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.113, de este domicilio, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: D.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.683.438, de este domicilio; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2013, según la cual declaró sin lugar la demanda de: reconocimiento de la unión concubinaria intentada contra el ciudadano: A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.237.865, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 12-9663-CF., de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza constante de ochenta (80) folios, con oficio n° 599.

En fecha 8 de octubre de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal se dicta la sentencia bajo los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Alegó la demandante, que desde el año 1991, el ciudadano: A.J.C.P., fue su concubino por más de dieciocho (18) años, que de esa relación procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: J.A.d. 19 años, A.D.d. 17 años, M.A.d. 14 años y S.V.d. 13 años, anexó partidas de nacimiento marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Aseveró, que cuando quedó embarazada de su primer hijo la llevó a vivir con él, que decidieron crear una familia y un patrimonio, que criaron y educaron juntos a sus hijos; que la primera casa que compraron está ubicada en la urbanización J.A.P., sector 1, vereda nº 33, casa nº 33, de esta ciudad y estado Barinas, donde afirmó haber vivido juntos hasta el año 2009.

Señaló, que con la creación de ventas de terminales de loterías, el ciudadano A.J.C.P., era banquero o recogedor de listas, conocido como El Chino Cole; que en su casa siempre funcionó la banca, que aunque existió una empleada, ella siempre recibía las listas, premiaba y enviaba el dinero para pagar los premios, labor que realizó junto con las obligaciones de madre, lo que permitió que sus vidas mejoraran pero trajo como consecuencia, que él llegara tarde a su casa, jugara caballos y otros juegos de azar, lo que produjo fisuras en la relación; que dicho ciudadano fue víctima de un secuestro express, le robaron la camioneta, y que por la situación de los secuestros se separaron, que en enero de 2009 él envió a sus hijas a Cagua, estado Aragua, quienes viven allá.

Sostuvo, que todo eso trajo como consecuencia que se acabara el poco amor que quedaba; que comenzó a trabajar, que se mudo a vivir un tiempo con su madre, regresando luego a otra casa propiedad de su concubino, donde funcionaba una de las agencias de su propiedad; que con la entrada en vigencia de las loterías registró una firma comercial denominada Alemasan, y registraron la compañía anónima denominada “Comercializadora Alemasan, C.A.”, y acompañó copia simple del registro marcado con la letra “F”, donde ambos son accionistas y donde siguen trabajando; que dicho ciudadano la trata como una empleada y le paga un sueldo como vendedora, desconociendo sus derechos como accionista y como su concubina por 18 años.

Adujo, que la actitud de su concubino la tiene consternada, que nunca imaginó tal situación después de 17 años de haber vivido como un matrimonio, en una unión estable de hecho, que desde que se separaron no le habla; por lo que acude para demostrar que ha sido la concubina del ciudadano A.J.C.P., desde el nacimiento de su hijo J.A., en el mes de octubre de 1992 hasta el mes de octubre de 2009, que durante todo ese tiempo vivieron juntos como esposos sin estar casados, que hicieron una vida en común de manera pública, notoria, regular y permanente, y que durante 17 años, fomentaron juntos varios bienes.

Solicitó, le sea reconocida legalmente su condición de concubina con el ciudadano A.J.C.P., y sea declarada la unión concubinaria que los unió.

Citó los artículos: 767 del Código Civil, 7 de la Ley del Seguro Social letra a, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, 69.6 de la Ley de Subsistema de Pensiones, 16.3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Acompañó con el libelo de demanda los siguientes documentos:

• Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos: J.A., A.D., M.A. y S.V., marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, que cursan a los folios 4, 5, 6, y 7.

• Copia simple del documento Constitutivo de la sociedad mercantil “Comercializadora Alemasan, C.A.”, marcada con la letra “F”, que cursa desde el folio 08 al folio 17.

• Copia simple del documento de la Firma Unipersonal “Inversiones Alemasan”, marcada con la letra “E”, que cursa desde el folio 18 al folio 23.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 3 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma.

En fecha 4 de julio de 2012, se admitió la demanda y sus recaudos anexos, ordenándose emplazar al ciudadano: A.J.C.P., para que compareciera a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto.

En fecha 13 de julio de 2012, la ciudadana D.Y.S.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B.R., Inpreabogado n° 37.113, consignó los emolumentos para la respectiva compulsa. En esta misma fecha la ciudadana: D.Y.S.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B.R.A., Inpreabogado n° 37.113, mediante diligencia otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ciudadanas: N.B.R.A. y K.E.A., Inpreabogados bajo los nros. 37.113 y 134.826, respectivamente. En fecha 16/7/2012, el juzgado a quo, dijo vista la diligencia suscrita, ténganse como apoderadas judiciales de la parte actora, a las referidas profesionales del derecho.

En fecha 18 de julio de 2012, se libraron los recaudos para la citación del demandado, quien fue personalmente citado el 30 de julio de 2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el alguacil, que cursa a los folios 30 y 31 en su orden.

En fecha 13 de agosto de 2012, la abogada N.B.R.A. Inpreabogado n° 37.113, mediante diligencia consignó el edicto que fue publicado en periódico de circulación regional, en fecha: 15 de julio de 2012, página 15, del cuerpo de información.

En fecha 11 de octubre de 2012, la abogada N.B.R., Inpreabogado n° 37.113, mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad litem.

En fecha 17 de octubre de 2012, el juzgado a quo, dijo vista la anterior actuación y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido para que todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente litigio, se hiciera parte en el mismo, sin que hubieren comparecido, se designó como defensor judicial de éstos al abogado en ejercicio J.H.C.G., Inpreabogado n° 37.011, a quién se acordó notificar para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley. Se libró boleta de notificación.

En fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación librada al abogado J.H.C.G., quien fue designado defensor judicial, aceptando dicho cargo y prestando el juramento de ley en fecha posterior.

En fecha 25 de octubre de 2012, el juzgado a quo, vista la aceptación y juramentación del abogado J.H.C.G., Inpreabogado n° 37.011, como defensor judicial de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, ordenó la citación para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se libró compulsa, siendo citado en fecha 5 de diciembre del año 2012.

En fecha 11 de enero de 2013, el abogado J.H.C.G., Inpreabogado n° 37.011, defensor judicial de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2013, la secretaria del juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hizo reserva del escrito de prueba presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio N.R.S., Inpreabogado n° 37.113.

En fecha 28 de febrero de 2013, el juzgado a quo, dijo visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13/2/2013, agréguese a los autos.

En fecha 18 de marzo de 2013, el juzgado a quo, libró oficios nros. 0189 y 0190 al Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas, los que cursan al folio 52 y su vuelto.

En fecha 19 de maro de 2013, el alguacil del juzgado a quo, por diligencia dejó constancia que en esta misma fecha hizo entrega de los oficios nros. 0189 y 0190, que cursa a los folios 53 y 54.

En fecha 20 y 21 de marzo de 2013, en la oportunidad fijada por el Juzgado a quo, los ciudadanos: Naile del C.C., G.J.O., J.R.B.V. y Y.E.R., rindieron sus declaraciones con motivo de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el presente juicio. En fecha 21/3/2.013, en la oportunidad fijada por el Juzgado a quo, para que rindiera declaración la ciudadana: D.C.T.d.v., no compareció, el mismo fue declarado desierto.

En fecha 7 de junio de 2013, la abogada N.B.R.A., Inpreabogado n° 37.113, por diligencia solicitó que el alguacil del juzgado se trasladara al Registro Mercantil Segundo a los fines de que le fueran entregadas las pruebas que señaló.

En fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: D.Y.S.A. contra el ciudadano: A.J.C.P..

En fecha 7 de agosto de 2013, la abogada N.B.R., Inpreabogado n° 37.113, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado a quo, se pronunció sobre la apelación contra la decisión de fecha 26/7/2013, y mediante auto la oyó en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Se libró oficio n° 0599.

IV

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado de autos, ciudadano: A.J.C.P., no dio contestación a la demanda.

V

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De los terceros interesados directos y manifiestos:

En fecha 11 de enero de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano: J.H.C.G., Inpreabogado n° 37.011, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que desde el año 1991 el demandado rondara y enamorada a la actora cuando apenas esta tenía 14 años de edad.

Negó, rechazo y contradijo que le demandado fuera el concubino de la actora por más de 18 años.

Negó, rechazo y contradijo que el demandado llevara a vivir a la actora con él y que decidieran juntos crear una familia y un patrimonio y que criaran y educaran juntos a sus hijos.

Negó, rechazo y contradijo que la actora haya convivido con el demandado en la casa de este último ubicada en la urbanización J.A.P., sector 1, vereda 33, casa n° 33, de esta ciudad de Barinas hasta el año 2009.

Negó, rechazo y contradijo que en la casa donde vivía la actora funcionara una banca de loterías propiedad del demandado.

Negó, rechazo y contradijo que la situación de los secuestros en Barinas fuera causal de separación del demandado con la actora y que por dicha razón sus hijas se fueran a vivir a la ciudad de Cagua estado Aragua.

Negó, rechazo y contradijo que el demandado haya convivido con la actora por más de 17 años como un matrimonio.

Negó, rechazo y contradijo que la actora haya sido la concubina del demandado desde el nacimiento de su hijo J.A. desde el mes de octubre de 1992 y hasta el mes de octubre de 2009, y que durante todo ese tiempo hayan vivido juntos como unos esposos, sin estar casados y que compartieran casa y una vida juntos.

VI

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.

Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que desde el mes de octubre de 1992 inició una unión concubinaria con el ciudadano: A.J.C.P., unión que mantuvieron según afirma en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el mes de octubre de 2009.

Por su parte, el demandado de autos, no dio contestación a la demanda.

Dentro del lapso legal, el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos aducidos por la actora.

Siendo esto así, sobre la parte actora recae la carga de probar o demostrar los hechos aducidos por ella en la demanda.

En la oportunidad legal, solo la parte actora promovió medios probatorios en el presente procedimiento.

Por su parte, el Juzgado a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

VII

DE LA RECURRIDA:

“. …Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana D.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.438, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio El Catador, piso 1, oficina 1 y 2, Barinas, Estado Barinas, representada por las abogadas en ejercicio N.B.R.A. y K.E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113 y 134.826 respectivamente, contra el ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.237.865, sin apoderado judicial acreditado en autos, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio el abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana D.Y.S.A. haber existido entre su persona y el ciudadano A.J.C.P., durante un periodo de diecisiete (17) años, comprendido desde el mes octubre de 1992 hasta octubre de 2009, con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, entre otras normas invocadas, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

…omissis…

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la actora adujo que el ciudadano A.J.C.P., fue su concubino por más de dieciocho (18) años, que procrearon cuatro (4) hijos, señaló las actividades realizadas que permitieron que sus vidas mejoraran, y que trajo como consecuencia que él llegara tarde a su casa, jugara caballos y otros juegos de azar, lo que produjo fisuras en la relación; que dicho ciudadano fue víctima de un secuestro express, le robaron la camioneta, que por la situación de los secuestros se separaron, que en enero de 2009, él envió a sus hijas a Cagua, Estado Aragua, quienes viven allá; que todo eso llevó a que se acabara el poco amor que quedaba; que la actitud de su concubino la tiene consternada, que nunca imaginó la situación que señaló después de 17 años de haber vivido como un matrimonio, en una unión estable de hecho, que desde que se separaron no le habla; que ha sido la concubina del mencionado ciudadano desde el nacimiento de su hijo J.A., en el mes de octubre de 1992 hasta el mes de octubre de 2009, que durante todo ese tiempo vivieron juntos como esposos sin estar casados, que hicieron una vida en común de manera pública, notoria, regular y permanente, durante 17 años.

Por su parte, el abogado en ejercicio J.H.C.G., en su carácter de defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este juicio, negó, rechazó y contradijo los hechos allí expresados aducidos por la actora en el libelo de la demanda.

Ahora bien, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la plena demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C.P., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que de la copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento, analizadas y valoradas supra, se colige que los ciudadanos J.A., A.D., y las adolescentes M.A. y S.V., todos Cole Sulbarán, quienes nacieron en fechas 10 de octubre de 1992, 11 de noviembre de 1994, 02 de diciembre de 1997 y 24 de abril de 1999 respectivamente, son hijos de los ciudadanos A.J.C.P. y D.Y.S.A., circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre los mencionados ciudadanos; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la presunción descrita en el párrafo que precede, si bien se desprende que efectivamente los ciudadanos A.J.C.P. y D.Y.S.A., procrearon cuatro (4) hijos durante los años 1992, 1994, 1997 y 1998 aproximadamente, ello en modo alguno puede conllevar a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión concubinaria, pues cabe destacar que del material probatorio promovido y evacuado en esta causa, no se colige elemento de prueba alguno que adminiculado a las referidas documentales, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre ellos y durante el periodo invocado por la accionante, haya existido una unión concubinaria, motivo por el cual la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana D.Y.S.A., contra el ciudadano A.J.C.P., ya identificados.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. …”

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:

Durante el lapso de ley, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

IX

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las instrumentales:

• Promovió y ratificó en todas y cada uno de sus partes las actas de nacimiento de sus cuatro (4) hijos:

- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento signada con el n° 1.192, emanada de la Prefectura de la Parroquia R.B. del municipio Barinas estado Barinas, suscrita por la ciudadana: Ketty Melgarejo, Primera Autoridad Civil de la parroquia R.B.d.D.B. estado Barinas, llevada en el año 1992 por ese Despacho, en la que hace constar que en fecha: 22 de diciembre de 1992, le fue presentado un niño varón por el ciudadano: A.J.C.P., quién manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital L.R. de esta ciudad, en fecha: 10 de octubre de 1992, a las 7:33 post-meridiem, que dicho niño lleva por nombre: J.A., hijo del presentante y de: D.Y.S.A., se observa la firma ilegible del Prefecto de la Parroquia R.B. – E.A.T.M., y el sello húmedo, marcada con la letra “A”, cursa al folio 4.

- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento signada con el n° 281, emanada de la Prefectura de la parroquia R.B. del municipio Barinas estado Barinas, suscrita por el ciudadano: L.J.V., Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.B.d.D.B. estado Barinas, llevada en el año 1995 por ese despacho, en la que hace constar que en fecha: 29 de marzo de 1995, le fue presentada una niña hembra por el ciudadano: A.J.C.P., quién manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital L.R. de esta ciudad, en fecha: 11 de noviembre de 1994, a las 3:45 antes-meridiem, que dicha niña lleva por nombre: A.D., hija del presentante y de: D.Y.S.A., se observa la firma ilegible del Prefecto de la Parroquia R.B. – E.A.T.M., y el sello húmedo, marcada con la letra “B”, cursa al folio 5.

- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento signada con el n° 189, emanada de la Prefectura de la Parroquia R.B. del municipio Barinas estado Barinas, suscrita por el ciudadano: J.A.M., Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.B. del municipio Barinas estado Barinas, llevada en el año 1998 por ese despacho, en la que hace constar que en fecha: 1 de julio de 1998, le fue presentada una niña hembra por el ciudadano: A.J.C.P., quién manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital L.R. de esta ciudad, en fecha: 2 de diciembre de 1997, a las 12:24 antes-meridiem, que dicha niña lleva por nombre: M.A., hija del presentante y de: D.Y.S.A., se observa la firma ilegible del Prefecto de la Parroquia R.B. – E.A.T.M., y el sello húmedo, marcada con la letra “C”, cursa al folio 6.

- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento signada con el n° 271, emanada de la Prefectura de la Parroquia R.B. del municipio Barinas estado Barinas, suscrita por la ciudadana: M.V., Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.B. del municipio Barinas estado Barinas, llevada en el año 2002 por ese despacho, en la que hace constar que en fecha: 13 de junio de 2002, le fue presentada una niña hembra por el ciudadano: A.J.C.P., quién manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Privado San Juan de esta ciudad, en fecha: 24 de abril de 1999, a las 4:00 post-meridiem, que dicha niña lleva por nombre: S.V., hija del presentante y de: D.Y.S.A., se observa la firma ilegible del Prefecto de la Parroquia R.B. – E.A.T.M., y el sello húmedo, marcada con la letra “D”, cursa al folio 7.

Se aprecian en todo su valor probatorio para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la existencia y la filiación de los ciudadanos: J.A.d. 19 años de edad, A.D.d. 17 años de edad, M.A.d. 14 años de edad y S.V.C.S. de 13 años de edad. Y Así se declara.

• Promovió y ratificó en todas y cada uno de sus partes las copias simples de los documentos, que se describen a continuación:

- Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil “Comercializadora Alemasan, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 21 de agosto del año 2008, bajo el nº 73, Tomo 11-A, marcada con la letra “F”, cursa desde el folio 8 al folio 17.

Respecto a esta documental, de su revisión y análisis se desprende que los ciudadanos: A.J.C.P. y Dagni Yulay Sulbaran, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.237.865 y 13.683.438 (quienes son las partes ahora involucradas en el presente litigio), constituyeron esta sociedad mercantil en el año 2008, siendo ambos accionistas de la misma, y miembros de la junta directiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

- Copia simple de documento de la firma unipersonal “Inversiones Alemasan”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 28 de septiembre de 2005, bajo el nº 43, Tomo 5-B, marcada con la letra “E”, cursa desde el folio 18 al folio 23.

En relación a esta documental, se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la existencia jurídica de la empresa “Inversiones Alemasan”, en la que se evidencia que la ciudadana: D.Y.S.A. es la única propietaria de dicho comercio, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

De las pruebas de informes:

- Promovió como prueba de informes oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en lo que se refiere a la Firma Unipersonal “Inversiones Alemasan; en fecha: 18 de marzo de 2013, se libró oficio nº 0190, se desprende de la diligencia que cursa al folio 54 del presente expediente, suscrita por el alguacil, que fue entregado en fecha: 19 de marzo de 2013, conforme consta del sello correspondiente al referido Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, organismo, el cual se encuentra estampado al folio 71, del libro de correspondencias postal y urbana llevado por el juzgado, cuya respuesta no fue recibida.

- En fecha: 18 de marzo de 2013, se libró oficio nº 0190, el cual fue entregado por el Alguacil de este Juzgado el 19/3/2013, según consta de la diligencia inserta al folio 54, cuya respuesta no fue recibida.

En relación a las anteriores promociones, se observa que no fue recibida respuesta sobre las mismas en el tribunal de la causa, razón por la cual no existen elementos probatorios que valorar. Y Así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos: Naile del C.C., G.J.O., J.R.B.V., Y.E.R. y D.C.T.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.669.146, V- 9.984.884, V- 15.329.252 y V- 7.354.026, de este domicilio, quienes manifestaron:

Naile del C.C. – Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: D.Y.S.A. y al ciudadano: A.J.C.? Contestó: si, los conozco; Segundo: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de donde conoce a los ciudadanos: D.Y.S.A. y A.J.C.? Contestó: Yo los conozco hace como veinte años, yo les trabajé a ellos en una agencia de loterías en Los Pozones, él y e.e. los jefes míos, les trabajé a ellos desde el 93 hasta el 2000, después del 2000 al 2003, les trabajé cuidándoles la niña menor de ellos, y de ahí yo me retiré del trabajo, pero igual nosotros siempre estamos viéndonos porque somos vecinos; Tercera: ¿Diga la testigo que tipo de relación por el conocimiento que dice tener, mantenían los ciudadanos: D.Y.S.A. y A.J.C.? Contestó: Yo a ellos, eran pareja, marido y mujer, él era mi jefe y prácticamente ella también era mi jefa, yo les conocí los 4 niños que ellos tienen, pensé que hasta la fecha ellos vivían juntos, hasta ahora que me di cuenta que ella estaba viviendo en una de las casas de él y él en otra casa que tiene y con otra señora; Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo los ciudadanos: D.Y.S.A. y el ciudadano A.J.C. ya no viven juntos como esposos, como marido y mujer? Contestó: de verdad yo los vi distanciados a ellos desde hace como 4 años, más o menos desde el 2009, que en sí no se la fecha porque hasta ahora fue que me di cuenta que ellos estaban dejados, cuando sin querer lo vi que andaba con otra señora y no con la señora Dagny; Quinta: ¿Diga la testigo si las casas que ella menciona donde vive el señor Armando y la señora D.Y.S.A., quedan cerca? Contestó: Si, quedan a una cuadra, una queda frente a la Universidad Abierta y la otra queda por un lado de la universidad; Sexta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe con quien viven los cuatro hijos que tuvieron en común los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C.? Contestó: Los niños, él tuvo un problema con un secuestro express que a él le hicieron y él se los llevó a los niños para Maracay, hace más o menos como 4 años, por miedo a que a los niños les pasara algo, hasta la fecha están en Maracay; Séptima: ¿Diga la testigo por qué razón vino a este Tribunal a declarar? Contestó: porque me enteré que el señor Cole no quiere que la señora Dagny viva en la otra casa, y me parece injusto que ella haya tenido una relación tanto tiempo con él y él no la quiera dejar en la casa.

En cuanto a la declaración anterior, esta Alzada debe realizar las consideraciones siguientes:

En primer lugar la testigo manifestó sin contradicción alguna que conoce a las partes involucradas en el presente juicio desde hace como 20 años, que fueron jefes de ella desde el año 1993 hasta el año 2000, que desde el año 2000 hasta el año 2003 les trabajó cuidándoles la niña menor, que eran pareja, marido y mujer, que él era su jefe y ella también, que les conoció los 4 niños, que ahora los ve distanciados como desde el año 2009, que él ahora vive con otra señora, que el ciudadano A.J.C. tuvo un problema con un secuestro express, que él se llevó los niños para Maracay hace más o menos como 4 años; debiendo resaltar esta Juzgadora que la testigo fue muy elocuente, y en ningún momento sus respuestas fueron inducidas por el abogado promovente, lo que denota con claridad que la indicada testigo tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales fue interrogada, y esto es apreciado como de gran valor por esta Juzgadora, que a diario revisa y analiza declaraciones en las que la parte promovente en la “pregunta” le indica la respuesta al testigo; en este caso, la testigo de manera libre y espontánea declaró sobre los hechos que conoce, hechos estos que coinciden con las afirmaciones que la parte actora esbozó en el escrito contentivo de la demanda cabeza de autos, y, todo lo anteriormente declarado nos lleva al segundo aspecto de esta declaración, en el sentido que si bien es cierto la testigo en la última pregunta manifestó que: “se enteró que el señor Cole no quiere que la señora Dagny viva en la otra casa, y que le parece injusto que ella haya tenido una relación tanto tiempo con él y él no la quiera dejar en la casa”; este dicho de la testigo no puede -por lo menos en este caso- ser tomado como que la testigo tiene interés en las resultas del juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que el interés a que alude el indicado artículo se refiere al interés económico, y el interés moral lo estima el legislador en parientes determinados y en el amigo íntimo; y en este caso, la testigo ni es pariente, ni manifestó en modo alguno ser amiga íntima de la parte promovente.

En consecuencia, en virtud de la espontaneidad de las declaraciones de la testigo –cuyo contenido ha sido trasladado de manera íntegra a este fallo-, al hecho de que de dichas manifestaciones se observa que la testigo tiene conocimiento directo de los hechos que aquí deben ser demostrados, a la circunstancia de que no existen contradicciones en esta declaración, llevan a la íntima convicción de esta Juzgadora de que la testigo ha dicho la verdad, y por ello le concede fuerza probatoria a esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

G.J.O. – Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.Y.S.A. y al ciudadano A.J.C.? Contestó: De vista, porque somos vecinos ahí donde ella vive ahorita; Segunda: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, de donde conoce a los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C.? Contestó: De ahí mismo de ahí de Los Pozones; Tercera: ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana D.Y.S.A. y al señor A.J.C.? Contestó: Desde hace como 19 años más o menos; Cuarta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C. mantenían una relación de esposos, de pareja? Contestó: Sí, si tuvieron los niños, las tres niñas y el niño, y todo el mundo sabe por ahí que la esposa de él es ella; Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo la ciudadana D.Y.S.A. y el ciudadano A.J.C. ya no viven juntos como pareja? Contestó: A no pues, o sea, se escucha así pues, que desde el 2009, cuando a él lo secuestraron se llevó las niñas, y de ahí la señora se mudó para la otra casa donde vive ahorita, yo no he vuelto a ver las niñas, él se las llevó y no las ha traído, eso fue creo, como en el 2009, ella vive allí y trabaja allí también; Sexta: ¿Diga la testigo por qué razón vino a este Tribunal a declarar? Contestó: No porque yo supe, me enteré, y entonces dije voy a colaborar con ella porque no es justo, el señor tiene una casa donde ellos vivían y metió una mujer allá, y allá está con la mujer, eso le consta a todo el mundo, lo sabe todo el mundo, el único esposo que ha tenido ella es él, y no es justo tampoco.

En lo referente a la declaración anterior, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la declaración anterior, pues se evidencia que la testigo de manera espontánea –entiéndase sin que la parte promovente le indujera las respuestas a través de sus preguntas-, manifestó que conoce a las partes involucradas en este litigio desde hace 19 años, que los conoce de ahí de los Pozones porque son vecinos; que tuvieron tres niñas y el niño, que todo el mundo sabe por ahí que la esposa de él es ella, que a él lo secuestraron y se llevó las niñas de ahí; todo lo cual denota conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogada, y a pesar de que al preguntársele el por qué había comparecido a declarar, respondió que fue a colaborar con ella porque no es justo lo que está pasando; esta última manifestación no puede en este caso encuadrarse en el “interés” a que hace alusión el legislador en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho “interés” debe ser en todo caso interpretado como un interés económico , y tampoco se ha evidenciado que exista un interés moral, debido a que tal interés alude al que puedan tener algunos parientes o el amigo íntimo, y en la declaración bajo analísis no consta en modo alguno filiación entre la testigo y la parte actora, y mucho menos que exista amistad íntima, en virtud de las circunstancias antes expresadas, debe concluir esta Juzgadora señalando que la declaración de esta testigo demuestra la existencia de los hechos esgrimidos por la parte actora, y que por ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

J.R.B.V. – Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.Y.S.A. y al ciudadano A.J.C.? Contestó: Sí, los conozco; Segunda: ¿Diga el testigo a este Tribunal de donde conoce a los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C.? Contestó: Bueno, yo a partir de, yo los conozco por medio del hermano en 1999, por medio del hermano de D.S. que jugábamos haciendo deporte juntos, después de allí perdimos la comunicación él y yo, en el 2000 antes de irme para el servicio me presentó a la hermana Karlyn, donde fuimos novios hasta el momento, ahí ella me presentó a Dagny, y ahí me fui a pagar servicio en noviembre del 2000 y salí en el 2002, ahí empecé a trabajar con el hermano en el Ambulatorio de Los Pozones, y ahí yo conocí al Chino, que era el esposo de Dagny, cuando eso ellos estaban juntos y tenían la cosa de lotería, banca y esas cosas, y ella también se metía en la computadora pasando las listas y todo eso, entonces en el momento que yo los conocí ellos tuvieron una confianza conmigo y yo los acompañaba a los municipios a cobrar dinero, llevar dinero esas cosas, cuando eso, El Chino tenía una camioneta verde, Jeep, esas nuevas, y un Ford Fiesta, el Ford Fiesta era gris, de ahí Dagny la que entusiasmamos a hacer un curso de paramédico, donde se graduó y también ahí la hija Mayra, que tiene 14 años ahorita iba a los campamentos con nosotros, y de ahí yo mismo le colocaba el tratamiento al Chino en la casa donde para aquel entonces ellos vivían, que era al frente de la Universidad Nacional Abierta, también cuando secuestraron al Chino yo me enteré, bueno me enteré no, yo supe porque fui a la casa de Dagny porque anualmente hacemos reencuentro de los paramédicos, donde ellos vivían, bueno me informó la señora que me atendió que ellos se habían separado, bueno yo ahí no sabia que ella era la esposa, supe fue no hace mucho cuando de verdad se había casado con esa mujer, y localicé a Dagny cerca de allí de donde vivía en una esquina y también El Chino conversamos y me explicó muchas cosas, donde yo le dije que de verdad Dagny toda la vida en su juventud se lo entregó a él y al trabajo, porque no se superó en sus estudios, y terminó el curso gracias a nosotros los compañeros que la ayudamos y la azuzamos a que lo terminara, yo mismo le dije al Chino que como es posible que Dagny toda su vida ha estado con él y va a vivir en esa casa donde ella vivió con él y va a vivir con la esposa actualmente, también con las niñas, El Chino se las llevó a escondidas de ella, y estas son fechas y las niñas están allá; Tercera: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener, le consta que el ciudadano A.J.C., a quien él conoce como Chino, tenía una relación de esposo o de pareja con la ciudadana D.Y.S.A.? Contestó: Sí, todos Los Pozones lo saben; Cuarta: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener, si sabe cuantos hijos tuvieron en su relación de pareja los ciudadanos D.Y.S.A. y ciudadano A.J.C.? Contestó: Si, cuatro hijos, tres hembras y un varón; Quinta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta desde hace cuanto tiempo ya no viven como pareja los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C.? Contestó: Desde el 2.009; Sexta: ¿Diga el testigo por qué razón vino a este tribunal a declarar? Contestó: Porque de verdad no me gusto cuando hable con El Chino la forma como se expresó hacia Dagny, este porque de verdad que yo todo el tiempo que estuve conociéndolos no había motivo ni de ella hablar así ni de él hablar así de ella, donde ella dio todo por él, su juventud, porque Dagny y El Chino tenían una relación como de 17 a 16 años juntos, y como se lo dije al Chino, yo me separé de mi esposa y lo que saque fue una sola muda de ropa, y los hijos con la madre, y es injusto que Dagny hoy en día pague alquiler, donde en verdad ella tenía su propia casa con sus propios hijos, y más dolor de una madre que la separen de sus hijos y más a escondidas.

Respecto a la declaración de este testigo, observa esta sentenciadora que el testigo realizó sus manifestaciones con bastante locuacidad y soltura, sin apremio y sin que la parte promovente le indujera las respuestas, y se hace tal observación, porque para esta Juzgadora es de gran valor que un testigo de manera espontánea declare en la forma en que lo hizo el testigo de marras; en este caso; el testigo manifestó que conoce a Dagny –que es la parte actora- desde el año 2000 y al aquí demandado desde el año 2002 que era el esposo de Dagny; que ellos trabajaban juntos en el asunto de la loterías, que los acompañaba a los municipios a cobrar y llevar dinero, que entusiasmaron a Dagny a hacer un curso de paramédico que ahí se gradúo y también la hija Mayra que tiene 14 años ahora iba a los campamentos, que él le colocaba el tratamiento al Chino –refiriéndose al demandado de autos-; en la casa en la que para aquél entonces vivían, que secuestraron al Chino y el se enteró que fue a su casa y la señora que lo atendió le dijo que se habían separado, y al preguntársele sobre sí A.J.C. conocido como el Chino y Dagny tenían una relación de esposos o pareja, contestó, todos los Pozones lo saben; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las manifestaciones antes esbozadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que el testigo en la última pregunta manifestó que fue a declarar porque no le gustó la forma como el Chino –refiriéndose el demandado de autos- habló de Dagny, porque ella le dio toda su juventud, esto no puede ser tomado como un “interés” de parte del testigo en las resultas del presente juicio, en todo caso puede ser tomado como su apreciación personal, pero no a modo de un interés en los términos a que alude el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que el testigo ni es pariente, ni tampoco amigo íntimo de la parte actora. Y así se declara.

Y.E.R. – Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C.? Contestó: Los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años, siendo ellos, yo les trabajaba a ellos a través de la banca, y entonces empezamos a tener la comunicación a través de que yo era empleada de ellos, a través de la lotería ellos me banqueaban durante 10 años, iba a la casa de ellos en varias oportunidades, cuando habían pérdidas en la lotería o cuando un cliente ganaba, a veces no podían llevar la pérdida a la agencia donde tenían el negocio, al señor lo conozco por Chino, varias oportunidades me tocó dirigirme hacia la casa de ellos que está ubicada en Los Pozones, al frente de la Universidad Abierta, a buscar los premios de los clientes que habían ganado, o se presentaba algún problema en el sistema y yo tenía que dirigirme hacia allá y tenía que ir a su casa a solucionar, ellos iban al negocio los dos, El Chino y ella, donde yo tengo ahí mi casa de familia, este para llevarme los dos la plata, a llevar la lista, se bajaba ella, se quedaba él en la camioneta, recogían listas relacionados a la lotería o iban en el otro carro, la mayoría de las veces ellos andaban juntos, otras veces ella andaba sola y con los hijos, cargaba las niñas, llevaba y buscaba las niñas al colegio, y de ahí para acá los conozco yo a ellos, otra cosa, yo vendía artesanía ahí mismo donde tenía la agencia de lotería, y ellos dos, el chino y Dagny me compraban cuestiones de adornos para la casa donde yo fui en varias oportunidades y que era la casa residencial de ellos; Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C., tenían una relación de pareja, de esposos? Contestó: Sí, tenían su relación de pareja, me consta porque andaban juntos y me constan que tienen 4 hijos, tres hembras y un varón; Tercera: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta desde cuándo ya no viven como pareja los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C.? Contestó: Si me consta, porque en el año 2010, en mi casa tengo un restaurantito y Dagny fue a comer allá, yo le pregunto a ella qué dónde está Chino, ella me responde él y yo nos dejamos, le digo yo no te creo, qué pasó, yo los veía chévere para todos lados, entonces me dijo problemas que tuvimos, pero me puedes contar si se puede saber y me dijo que Chino tuvo problemas sobre un secuestro que le iban a hacer a él, y entonces ellos tienen dos niñas en aquel entonces pequeñas, y él las había mandado a Maracay a casa de una tía, hermana de él, tía paterna, mientras se solucionaba el problema del secuestro que lo estaban amenazando, al pasar el tiempo las niñas se fueron por un año y al pasar el tiempo mire, sigue el problema porque ella quiere que sus hijas regresen y él no quiere, y de paso ella me dice la casa donde tu ibas a llevarnos el dinero él me corrió de ahí, vivo en una casa que está antes en toda una esquina, para donde él la lanzó a ella, o sea la corrió y la mandó para allá, y es donde ella está viviendo actualmente, y trabaja con lotería siendo ahora ella la empleada del Chino del cual fue su pareja por tantos años y tampoco deja él ver a ella sus hijas; Cuarta: ¿Diga la testigo por qué le consta lo que está declarando en este Tribunal, o por qué vino a declarar? Contestó: Porque es injusto lo que él le está haciendo a ella, primero prohibirle ver a sus hijas, las que están en Maracay, ella no puede disfrutar con sus hijas cuando las traen a Barinas, sea temporada de vacaciones, carnaval, Semana Santa, diciembre, las niñas por decir cuando las vas a llevar le dicen es bendición mamá cómo esta y se las lleva el Chino de una vez para Maracay, o sea no comparten con la mamá, igual que los otros dos tampoco comparten con la mamá, y eso es algo que es doloroso uno como madre ver que el padre no deje a una madre ver a sus hijos, y por eso estoy aquí, hay dos casas que le dé una a ella por el tiempo, porque ella trabajó con él fuerte, que no quiera más nada con ella bueno pero que le dé una casa y la deje ver a sus hijos.

La anterior declaración se desecha conforme a lo establecido por los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por observarse en la misma que la testigo manifestó ser referencial y tener interés en las resultas del juicio. Y así se declara.

D.C.T.d.V. – Fue declarado desierto el acto (no compareció), en virtud de ello, no existen elementos probatorios que examinar. Y así se declara.

Ante esta instancia superior, las partes no presentaron escritos de informes.

X

PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe este Tribunal Superior analizar acerca de la posición asumida por el demandado de autos, ciudadano: A.J.C.P., quien a pesar de haber sido citado, conforme se evidencia en diligencia suscrita por el alguacil del juzgado a quo, que cursa al folio 30; no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió pruebas.

Al respecto debe trasladarse al cuerpo de este fallo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

El artículo antes transcrito plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.

En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.

En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que el señalado demandado no contestó la demanda, ni promovió medios probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión contenida en la demanda; sin embargo, debe expresamente señalarse que en el caso de marras se evidencia un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada se encuentra conformada no sólo por el ciudadano: A.J.C.P., sino también por los terceros interesados y manifiestos en el presente juicio, representados por el defensor judicial J.H.C.G., en virtud de ello es oportuno revisar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, tenemos que decir que el defensor judicial designado compareció al proceso y dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, y en virtud de la no contestación de la demanda por parte del demandado: A.J.C.P., considera quien aquí juzga que deben extenderse a éste los efectos de los actos realizados por el defensor ad-litem de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

XI

MOTIVA

La presente demanda fue incoada por la ciudadana: D.Y.S.A. contra el ciudadano: A.J.C.P., y mediante la misma se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el demandado de autos, desde el mes de octubre del año 1992 hasta el mes de octubre del año 2009.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239).

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la demanda de reconocimiento de unión concubinaria formulada por la ciudadana: D.Y.S.A. afirmando la demandante que desde el mes de octubre del año 1992 hasta el mes de octubre del año 2009, existió entre ellos una comunidad de hecho, sosteniendo que desde que se conocieron se enamoraron, y cuando quedó embarazada de su hijo mayor J.A., él la llevó a vivir con él y decidieron juntos crear una familia y un patrimonio juntos, que fue su concubino por más de dieciocho (18) años y de esa relación nacieron cuatro (4) únicos hijos, hechos estos tal y como se dejó establecido en los límites de la controversia y la carga de la prueba, requerían de parte de la aquí actora su comprobación plena.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda fueron negadas, rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de la demanda presentada por el defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos; ya que el demandado ciudadano: A.J.C.P., no dio contestación a la demanda. Por otro lado, en el capítulo de los límites de la controversia se dejó establecido que la carga de la prueba correspondía en este caso a la ciudadana: D.Y.S.A..

En el caso sub iudice, tenemos que señalar que “probar” es una responsabilidad de las partes, y en casos como este en el que se pretende dejar establecida la existencia de una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo para demostrar tal circunstancia son los testigos, por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”, los documentos sirven para matizar el hecho de la existencia de la relación concubinaria, sin embargo, como ya hemos dicho la prueba testifical es la más eficaz.

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, analizadas y valoradas supra, y de ellas se colige que los ciudadanos J.A., A.D., y las adolescentes M.A. y S.V., todos Cole Sulbarán, quienes nacieron en fechas 10 de octubre de 1992, 11 de noviembre de 1994, 02 de diciembre de 1997 y 24 de abril de 1999 respectivamente, son hijos de los ciudadanos A.J.C.P. y D.Y.S.A., hecho éste que para esta Juzgadora constituye una presunción de que hubo una relación entre los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

La presunción que hemos establecido en el párrafo anterior, es decir, que efectivamente los ciudadanos A.J.C.P. y D.Y.S.A., procrearon cuatro (4) hijos durante los años 1992, 1994, 1997 y 1998, debemos concatenarla con las declaraciones de los testigos Naile del C.C., G.J.O.; y J.R.B., quienes manifestaron de manera libre y espontánea, y evidenciaron tener conocimiento acerca de los hechos afirmados por la parte actora, relacionados con la existencia de la relación concubinaria entre ella y el demandado de autos, la existencia de los cuatro hijos, el tipo de trabajo que hacían e incluso acerca del supuesto secuestro express de que fue objeto el accionado y la circunstancia de que por ello se llevó a sus hijas a vivir en Maracay.

En efecto, la testigo Naile del C.C. manifestó sin contradicción alguna, que conoce a las partes involucradas en el presente juicio desde hace como 20 años, que fueron jefes de ella desde el año 1993 hasta el año 2000, que desde el año 2000 hasta el año 2003 les trabajó cuidándoles la niña menor, que eran pareja, marido y mujer, que él era su jefe y ella también, que les conoció los 4 niños, que ahora los ve distanciados como desde el año 2009, que él ahora vive con otra señora, que el ciudadano A.J.C. tuvo un problema con un secuestro express, que él se llevó los niños para Maracay hace más o menos como 4 años; debiendo resaltar esta Juzgadora que la testigo fue muy elocuente, y en ningún momento sus respuestas fueron inducidas por el abogado promovente, lo que denota con claridad que la indicada testigo tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales fue interrogada, y esto es apreciado como de gran valor por esta Juzgadora, que a diario revisa y analiza declaraciones en las que la parte promovente en la “pregunta” le indica la respuesta al testigo; en este caso, la testigo de manera libre y espontánea declaró sobre los hechos que conoce, hechos estos que coinciden con las afirmaciones que la parte actora esbozó en el escrito contentivo de la demanda cabeza de autos.

Por su parte, la testigo G.J.O., de manera espontánea –entiéndase sin que la parte promovente le indujera la respuestas a través de sus preguntas-, manifestó que conoce a las partes involucradas en este litigio desde hace 19 años, que los conoce de ahí de los Pozones porque son vecinos; que tuvieron tres niñas y el niño, que todo el mundo sabe por ahí que la esposa de él es ella, que a él lo secuestraron y se llevó las niñas de ahí, todo lo cual develó conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogada.

De igual modo, en cuanto al el testigo J.R.B.V., observa esta sentenciadora que el testigo realizó sus manifestaciones con bastante locuacidad y soltura, sin apremio y sin que la parte promovente le indujera las respuestas, es por ello que es muy importante que un testigo de manera espontánea declare en la forma en que lo hizo el testigo de marras; en este caso; el testigo manifestó que conoce a Dagny –que es la parte actora- desde el año 2000 y al aquí demandado desde el año 2002 que era el esposo de Dagny; que ellos trabajaban juntos en el asunto de la loterías, que los acompañaba a los municipios a cobrar y llevar dinero, que entusiasmaron a Dagny a hacer un curso de paramédico que ahí se gradúo y también la hija Mayra que tiene 14 años ahora iba a los campamentos, que él le colocaba el tratamiento al Chino –refiriéndose al demandado de autos-; en la casa en la que para aquél entonces vivían, que secuestraron al Chino y el se enteró que fue a su casa y la señora que lo atendió le dijo que se habían separado, y al preguntársele sobre sí A.J.C. conocido como el Chino y Dagny tenían una relación de esposos o pareja, contestó, todos los Pozones lo saben.

A estas tres declaraciones, se les otorgó pleno valor probatorio en este fallo en virtud de su espontaneidad al declarar, y también porque manifestaron tener conocimiento acerca de la relación concubinaria que afirmó la parte actora existió entre ella y el demandado de autos, además de otros hechos que aquí quedaron evidenciados, como la existencia de los cuatro hijos de la pareja etc.

Cabe añadir respecto a estas declaraciones, las mismas consideraciones vertidas en el capítulo de los medios probatorios, en el sentido de que a pesar que los testigos manifestaron consideraciones personales en la última pregunta, esto en modo alguno puede considerarse –por lo menos en este caso en que los testigos fueron elocuentes, no se contradijeron y realmente manifestaron tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fueron interrogados- la existencia de un “interés” por parte de ellos en las resultas del presente juicio, debido a que como ya hemos dejado expresado en este fallo, el interés a que alude el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés económico, y el interés moral lo estima el legislador en parientes determinados y en el amigo íntimo; y en este caso, los testigos no son parientes, ni manifestaron en modo alguno ser amigos íntimos de la parte actora.

En consecuencia, para esta Juzgadora el hecho de que las partes involucradas en este proceso hayan procreado cuatro hijos de nombres: J.A., A.D., M.A. y S.V., todos Cole Sulbarán, quienes nacieron en fechas 10 de octubre de 1992, 11 de noviembre de 1994, 02 de diciembre de 1997 y 24 de abril de 1999 respectivamente, concatenado dicho hecho con las declaraciones de los tres testigos antes señalados, llevan a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos: A.J.C.P. y D.Y.S.A. durante desde el mes de octubre del año 1992 hasta el mes de octubre del año 2009; y en virtud de ello, debe declararse con lugar la presente demanda. . Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de acuerdo al material probatorio que ha sido revisado y analizado por esta Superioridad ha quedado evidenciado que los ciudadanos: D.Y.S.A. y A.J.C.P., convivieron en una unión estable de hecho desde el mes de octubre del año 1992 hasta el mes de octubre del año 2009, razón por la que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, la pretensión esgrimida por la parte actora debe ser declarada con lugar, y la sentencia apelada debe ser revocada con la motivación que aquí ha sido expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: N.B.R., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 37.113, contra la decisión definitiva dictada en fecha 26 de julio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Barinas, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el N° 12-9663-CF.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: D.Y.S.A. contra el ciudadano: A.J.C.P., ambos identificados en esta sentencia; declarándose que dicha unión existió desde el mes de octubre del año 1992 hasta el mes de octubre del año 2009.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que los ciudadanos: D.Y.S.A. y A.J.C.P., convivieron en una unión estable de hecho desde el mes de octubre del año 1992 hasta el mes de octubre del año 2009.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión apelada en los términos aquí expuestos.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada en este procedimiento.

SEXTO

En atención a que el recurso de apelación fue declarado con lugar, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.

SÉPTIMO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3616-C.P.

REQA/ANG/ana maría

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