Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1994-000011

ASUNTO ANTIGUO: 820

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 19 de diciembre de 1994 (folios 01 al 66), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos R.P.A., J.D.A.P. y L.R.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 6.900.978 y 3.189.792, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 28.681 y 12.481, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “D.O.S.A., S.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el 29 de mayo de 1961, bajo el No. 131, facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 14 de Diciembre de 1994, bajo el No. 71, Tomo 176 (folios 67 al 71); interpusieron recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:

1) Resolución No. AO-815 de fecha 17 de agosto de 1994 (folio 78), emanada de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cuales ordenó liquidar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.410.100,66) ahora BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 2.410,10), derivado de impuestos causados y no pagados por concepto de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales desde 1987 hasta 1992.

2) Resolución No. AO-816 de fecha 17 de agosto de 1994 (folio 81), emanada de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cuales ordenó liquidar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 276.854,06) ahora BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 276,85), derivado de impuestos causados y no pagados por concepto de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales desde 1987 hasta 1993.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 29 de diciembre de 1994, siendo recibido el 09-01-1995 (folio 278), y se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de enero de 1995 (folio 279), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, así como al Contralor General de la República, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 13 de enero de 1995 (folio 280) se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio del Estado Trujillo.

En fecha 20 de enero de 1995, el ciudadano L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “D.O.S.A., S.A.”, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designe correo especial para realizar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 281).

En fecha 23 de enero de 1995, se dictó auto mediante el cual se ordenó entregar el correspondiente despacho de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 282).

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 283, 284 y 285, respectivamente.

En fecha 09 de febrero de 1995 (folios 286 al 309), la ciudadana B.M.D.C.R.D.D., actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el ciudadano abogado R.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.421, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…me doy por notificada de este proceso. En tal virtud, consigno en este acto, con el ruego de que sea agregado y proveído oportunamente, escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de defensa previa, en seis (6) folios útiles, de la cual se evidencia mi designación como Síndico Procurador del Municipio Valera…”

En fecha 14 de febrero de 1995 (folios 310 al 316), los ciudadanos R.P.A. y L.R.Á., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “D.O.S.A., S.A.”, presentaron escrito de oposición al escrito presentado por la ciudadana M.D.C.R.D.D., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo.

En fecha 22 de febrero de 1995, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente por la materia y el territorio para conocer de la presente causa (folios 317 al 326).

En fecha 03 de marzo de 1995 (folios 327 al 328), la ciudadana B.M.D.C.R.D.D., actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el ciudadano abogado R.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.421, presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de Competencia prevista en los artículos 349 y 67 del Código de Procedimiento Civil como impugnación a la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 1995.

En fecha 08 de marzo de 1995 (folio 329), el Tribunal dictó auto mediante el cual se decidió remitir copia certificada de lo conducente, previo pago de los aranceles correspondientes, a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia para que dicho Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la Síndico Procuradora del Municipio Valera del Estado Trujillo.

En fecha 09 de marzo de 1995 (folio 330), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 04 de abril de 1995 (folios 335 y 336), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, previo cómputo efectuado por Secretaría.

En esa misma fecha, 04 de abril de 1995, este Tribunal dejó constancia que “…no han sido remitidas las respectivas copias fotostáticas correspondientes, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa; por cuanto las mismas no han sido canceladas…” (Folio 337).

El 25 de abril de 1995 (folios 338 al 363), los ciudadanos R.P.A. y L.R.Á., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de Promoción de Pruebas mas anexos, en el cual promovieron el mérito favorable de los autos, documentales y experticia, siendo agregado a los autos el 28-04-1995 (folio 364).

En fecha 04 de mayo de 1995, el ciudadano L.R.Á., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…presento en 6 folios útiles, copia certificada, expedida por el Notario Público Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del contrato de comisión suscrito entre CERVECERÍA MODELO, C.A. y mi representada, en fecha 09 de febrero de 1981, autenticado y anotado bajo el No. 51, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones…” (Folios 365 al 371).

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 1995 (folio 372), se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de mayo de 1995, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio (folios 373 al 374).

En fecha 12 de mayo de 1995, la ciudadana B.M.D.C.R.D.D., actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, presentó diligencia en cuyo texto expuso: “… con motivo del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 1995, mediante el cual deja expresa constancia de que aun de haber acordado la solicitud de regulación de competencia hecha por el Municipio, no han sido canceladas las copias respectivas, es por lo que en este acto acudo ante este superior a cancelar las mismas y al efecto señalo los folios 1 al 329, ambos inclusive…” (Folios 375 al 376).

En fecha 16 de mayo de 1995 fueron consignadas a los autos las boletas de notificación a los ciudadanos L.O. y D.J.C.O., en relación a su aceptación o excusa al cargo de expertos en el presente caso (folios 377 y 378, respectivamente).

En esa misma fecha, 16 de mayo de 1995, se difiere la oportunidad para la juramentación de expertos, por ocupaciones preferentes del Tribunal (folio 379).

En fecha 31 de mayo de 1995, los expertos designados en el presente caso, fueron juramentados y solicitaron un lapso de treinta (30) días para la presentación del respectivo informe (folio 380).

En fecha 07 de junio de 1995, el Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó el lapso de treinta (30) días para la presentación del informe pericial, solicitado por los expertos el 31-05-1995 (folio 381).

En fecha 21 de junio de 1995, el ciudadano D.J.C., en su carácter de integrante de la terna de expertos designados, presentó diligencia mediante la cual participó el inicio de la experticia para el día 26-06-1995, en el domicilio de la contribuyente (folio 382).

En fecha 09 de agosto de 1995, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos la comisión de fecha 13-01-1995, la cual no fue enviada a su destino por cuanto su fin fue cumplido en este órgano jurisdiccional, donde se presentaron los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo y se dieron por notificados (folios 385 al 389).

En fecha 03 de octubre de 1995, los ciudadanos A.E.L.R., D.J.C.O. y L.N.O.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 986.705, 554.174 y 368.261, actuando en su carácter de expertos designados en el presente proceso, consignaron Dictamen Pericial constante de sesenta y siete (67) folios útiles más anexos (folios 390 al 476).

El día 10 de octubre de 1995 (folio 478), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 06 de noviembre de 1995 (folios 479 al 558), los ciudadanos abogados R.P.A. y L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentaron informes.

En fecha 23 de noviembre de 1995, la ciudadana B.M.D.C.R.D.D., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, presentó observaciones a los informes presentados el 06-11-1995 (folios 559 al 571).

El 24 de noviembre de 1995, el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 572).

En fechas 27 de junio de 1997; 30 de julio de 1999 y 17 de mayo de 2000 (folios 573 al 575), el ciudadano abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita se dicte sentencia definitiva.

En fechas 21 de marzo de 2001; 11 de marzo de 2002, 07 de febrero de 2003; 18 de septiembre de 2003 y 12 de febrero de 2004 (folios 576 al 680), el ciudadano abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 16 de Marzo de 2010, (folio 681), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

En esa misma fecha, 16-03-2010, se dictó auto mediante el cual se ordena corregir la foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 682).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de las Resoluciones Nos. AO-815 y AO-516 de fecha 17 de agosto de 1994 (folios 78 y 79), emanadas de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 24 de noviembre de 1995 (folio 572), y que la última diligencia consignada por la recurrente solicitando se dicte sentencia fue presentada en fecha 12 de febrero de 2004. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 24 de noviembre de 1995, y que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente se produjo el 12 de febrero de 2004, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “D.O.S.A., S.A.” en contra de las Resoluciones Nos. AO-815 y AO-816 de fecha 17 de agosto de 1994 (folios 78 y 81), emanadas de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se impuso multa por concepto de Patente de Industria y Comercio en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 2.410,10) y BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 276,85), respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Municipal, remitiendo copia certificada del presente fallo y a la contribuyente “D.O.S.A., S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.

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