Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2011-000048

ASUNTO: FE11-X-2011-000061

En la medida de embargo preventiva propuesta en la demanda por ejecución de fianza de anticipo y cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el ocho (08) de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo Nº A, Nº 27, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita el ocho (08) de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 49-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Z.B.P., N.S.A., A.S.G., J.B.E. y O.G.C., Inpreabogado Nros. 55.367, 18.564, 33.292, 42.200 y 91.440, respectivamente, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y contra la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el doce (12) de agosto de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y contra la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, se recibió en este Juzgado el diecinueve (19) de mayo de 2011, y se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de 2011, ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la demandante.

Mediante auto dictado el veintisiete (27) de junio de 2011, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano J.G.H.O., titular de la cédula de identidad Nro. 7.957.145, en su carácter de comerciante y representante de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

    En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

    Así, el artículo 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    .

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión

    .

    Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama -como antes se señaló- su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

    Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

    1. Que el veintidós (22) de marzo de 2006, fue suscrito entre la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) y la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, un contrato de obra denominado “Construcción civil de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club” ubicadas sobre las manzanas Nº 24, 25, 30 y 31 del Urbanismo Guayana Country Club, UD-247 de Ciudad Guayana.

    2. Que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, hasta por la cantidad de un millón sesenta y cinco mil doscientos ochenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.065.281,99), en virtud del contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-2000610, suscrito el siete (07) de abril de 2006, para garantizar a la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), el reintegro del anticipo por parte de firma personal afianzada según contrato de obra para la “Construcción civil de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club” ubicado sobre las manzanas Nº 24, 25, 30 y 31 del Urbanismo Guayana Country Club, UD-247 de Ciudad Guayana.

    3. Que mediante Resolución de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, la Junta Directiva de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), autorizó al Presidente de la referida sociedad mercantil a rescindir el contrato de obra Nº GP-GCC-001-2006 suscrito el veintidós (22) de marzo de 2006 con la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, para la obra de “Construcción civil de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club” ubicado sobre las manzanas Nº 24, 25, 30 y 31 del Urbanismo Guayana Country Club, UD-247 de Ciudad Guayana, con fundamento al artículo 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones.

    4. Que mediante Oficios Nros. PRE/288/2006 y PRE-CJ-190-2007 del 17 de octubre de 2006 y del 14 de mayo de 2007, respectivamente, y mediante comunicación de 19 de julio de 2007, se le notificó a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., la rescisión del referido contrato de obra.

    De las aludidas actuaciones, se desprende salvo demostración en contrario en el transcurso del proceso lo siguiente:

    1. El contenido de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), y la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, en el contrato de obra para la “Construcción civil de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club” ubicado sobre las manzanas Nº 24, 25, 30 y 31 del Urbanismo Guayana Country Club, UD-247 de Ciudad Guayana.

    2. Que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó en “fiadora solidaria y principal pagadora” hasta por la cantidad de Bs. 1.065.281,99 equivalente al 20% del monto del contrato para garantizarle a la empresa estadal el reintegro del anticipo, entregado a la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, en virtud del referido contrato.

    3. Que la empresa estadal rescindió del contrato de obra pública suscrito.

    Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, sumado a lo anterior, la presunción grave del peligro en la demora se encuentra satisfecha en el interés público que conlleva una obra como la de autos, que requiere su construcción urgente con los recursos que presupuestariamente le fueron asignados y entregados a la codemandada.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano J.G.H.O., titular de la cédula de identidad Nro. 7.957.145, en su carácter de comerciante y representante de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, y de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., esta última en su condición de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, mediante la celebración del contrato a que aluden las actuaciones.

    Así, observa este Juzgado que el monto reclamado por la parte actora es de ochocientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 855.139,49), más costas procesales, en razón de lo anterior y verificada la existencia de los requisitos de procedencia este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la suma de un millón setecientos diez mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.710.278,90) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos, (Bs. 256.541,84), cuya sumatoria arroja un total de un millón novecientos sesenta y seis mil ochocientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.966.820,70), sobre bienes muebles propiedad de J.G.H.O., en su carácter de comerciante y representante de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP y de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

    En relación a ésta última resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

    Finalmente, advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. sentencia de SPA N° 00203 del 7 de febrero de 2007). Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), en la demanda por EJECUCION DE FIANZA DE ANTICIPO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta contra la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas, por el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la suma de un millón setecientos diez mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.710.278,90) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos, (Bs. 256.541,84), cuya sumatoria arroja un total de un millón novecientos sesenta y seis mil ochocientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.966.820,70).

SEGUNDO

ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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