Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por el abogado N.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294 en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Guayana, estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, cuyos estatutos sociales han sido modificados sucesivamente, siendo la última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de Julio de 2008 bajo el Nº 37, Tomo 40-A-PRO, interpone DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS conjuntamente con MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 2 de Octubre de 1990, bajo el Nº 01, Tomo N|C-59, con modificaciones posteriores, siendo la última ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 23 de Mayo de 2007, bajo el Tomo 28-A Pro, Nº 51, y contra SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Pro Segundo.

El 16 de Septiembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 17 del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1451.

El 30 de Septiembre de 2010, este Tribunal mediante Auto se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la presente causa, admitió la demanda por daños y perjuicios y ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada, a tenor del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando notificar a los Apoderados Judiciales de Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A. y Seguros Corporativos C.A.

- I -

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) solicita, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, afirmando en cuanto a la presunción de buen derecho, que: Existe una relación contractual entre Electrificación del Caroní C.A. y Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A. la cual se comprometió a ejecutar los servicios de mantenimiento de las áreas verdes de la avenida Guayana por 2 años. Afirma que en la Cláusula 64 del contrato se estableció la facultad de rescindir el contrato en caso de incumplimiento, mediante simple acto o decisión unilateral.

Señala que el riesgo de que quede ilusoria la satisfacción de la demanda en la definitiva, se desprende del incumplimiento en la ejecución de los servicios, afectando sus intereses patrimoniales, lo cual puede incidir en el interés colectivo, es decir, perjuicios contra la República de difícil reparación, y porque los elementos acompañados al presente recurso demuestran una actitud dañosa, esto es, mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

- I I -

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A. y Seguros Corporativos C.A.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa: El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), manifestó en cuanto al Fumus Bonis Iuris que: Existe una relación contractual entre Electrificación del Caroní C.A. y Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A. la cual se comprometió a ejecutar los servicios de mantenimiento de las áreas verdes de la Avenida Guayana por 2 años, afirmando que en la Cláusula 64 del contrato se estableció la facultad de rescindirlo en caso de incumplimiento, mediante simple acto o decisión unilateral, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folios 31 al 33, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 422601 emanado de Seguros Corporativos, C.A., el cual tiene como afianzado a Servicios, Limpieza y Mantenimiento Servilim, Compañía Anónima (SERVILIM, C.A.) y como acreedor a CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 42;

  2. Folios 34 al 35, Anexo Nº 001 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 422601, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 6 de Marzo de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 26;

  3. Folios 37 al 67, Contrato Nº 2.2.135.029.07 y anexo sobre las Condiciones Especiales del Contrato de Servicios Comerciales de CVG EDELCA, suscrito entre CVG Electrificación del Caroní C.A. y la Empresa Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 2 de Abril de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 62;

  4. Folios 68 al 99, Condiciones Generales de Contratación de Edelca;

  5. Folio 100, Comunicación Nº PRE-330/2009 del 25 de Agosto de 2009, mediante la cual el Presidente de Electrificación del Caroní, C.A. notificó a Servicios de Mantenimiento y Limpieza, C.A. (SERVILIM,C.A.) el 26 de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) la Rescisión del Contrato Nº 2.2.135.029.07;

  6. Folios 101 al 102, Comunicación Nº PRE-167/2010 del 18 de Marzo de 2010, por medio de la cual el Presidente de Electrificación del Caroní, C.A. notificó al Presidente de Servicios de Mantenimiento y Limpieza C.A. (SERVILIM), que la Junta Directiva acordó Rescindir el Contrato Nº 2.2.136.029.07, el cual tenía por objeto los “Servicios de Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Avenida Guayana, por el lapso de dos (02) años”.

  7. Folio 103, Acta del 2 de Junio de 2008, por medio de la cual el representante del Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Macagua (MIM) de EDELCA y el representante de Servicios de Limpieza y Mantenimiento, C.A. (SERVILIM, C.A.) dejan constancia del inicio de los Servicios de Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Avenida Guayana, por el lapso de 2 años;

  8. Folio 105, Comunicación Nº DL-ADCS-0811 del 16 de Julio de 2019, por medio de la cual el Gerente de División Logística de EDELCA notifica a Seguros Corporativos, C.A. el incumplimiento del contrato Nº 2.2.135.029.07, por lo que se había dado inicio al proceso de rescisión del contrato contemplado en la Cláusula 64 “Rescisión del Contrato por Causas Imputables a El Contratista”, numerales 02 y 12, de las Condiciones Generales de Contratación, siendo probablemente necesaria la ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 422601 y Anticipo Nº 422600 suscrita entre Servicios de Mantenimiento y Limpieza, C.A. (SERVILIM,C.A.) y Seguros Corporativos;

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre CVG Electrificación del Caroní C.A. y la Empresa Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera Servicios de Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Avenida Guayana, por el lapso de 2 años, servicios éstos iniciados el 2 de Junio de 2008.

    De la misma manera, observa este Órgano Jurisdiccional de la Cláusula Primera del Contrato Nº 2.2.135.029.07 suscrito entre Electrificación del Caroní C.A. y la Empresa Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A., que el objeto era Servicios de Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Avenida Guayana, por el lapso de 2 años.

    Por otro lado, en el Capítulo II, referente a la Rescisión del Contrato por Causas Imputables a el Contratista, Cláusula 64, de las Condiciones Especiales del Contrato de Servicios Comerciales de CVG EDELCA, se presume que ésta se reservó y al mismo tiempo, la Empresa Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A., reconoció la facultad de dar por rescindido el contrato, mediante simple acto o decisión unilateral de EDELCA, y con apego a ello, CVG Electrificación del Caroní C.A. decidió rescindir el contrato unilateralmente en virtud del presunto incumplimiento presentado.

    Así mismo, aprecia este Tribunal Superior que Servicios, Limpieza y Mantenimiento Servilim, Compañía Anónima (SERVILIM, C.A.) suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 422601 con Seguros Corporativos, C.A. a favor de CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones contraídas mediante el Contrato Nº 2.2.135.029.07 para el Servicio de Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Avenida Guayana, por el lapso de 2 años.

    De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que Servicios, Limpieza y Mantenimiento Servilim, Compañía Anónima (SERVILIM, C.A.) incumplió las obligaciones asumidas mediante el Contrato Nº 2.2.135.029.07 para realizar Servicios de Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Avenida Guayana, por el lapso de 2 años, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y así se declara.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: El Oficio Nº PRE-167/2010 del 18 de Marzo de 2010, hace presumir a este Juzgado que Servicios, Limpieza y Mantenimiento Servilim, Compañía Anónima (SERVILIM, C.A.) pudiera adeudar a CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 141.887,70), por concepto de anticipo, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) y, al ser una empresa del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del mismo modo, el presunto incumplimiento de Servicios, Limpieza y Mantenimiento Servilim, Compañía Anónima (SERVILIM, C.A.) a fin de prestar Servicios de Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Avenida Guayana, por el lapso de 2 años, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), lo cual puede incidir en el interés colectivo ya que el objetivo en que se fundamentó CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) para contratar con Servicios, Limpieza y Mantenimiento Servilim, Compañía Anónima (SERVILIM, C.A.) fue que ésta mantuviera libre de vegetación los brocales de cercas, aceras, platones de árboles, arbustos y conjuntos ornamentales vegetales, proceder con podas programadas a fin de dar forma a los árboles, corrigiendo defectos, controlar plantas parásitas y prevenir accidentes, tanto viales como en líneas eléctricas, limpieza mensual de cunetas de las vías y drenajes de las áreas verdes, con el objeto de mantener las estructuras libres de desechos sólidos, palos, piedras, tierra y cualquier otro material arrojado o vertido; limpieza eventual de la vialidad, lo que beneficiaría al colectivo al tratarse del mantenimiento de las estructuras de las líneas eléctricas relacionado con la operatividad de la empresa y, por tanto, la prestación del servicio eléctrico, por cuanto CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) es una de las empresas de generación hidroeléctrica más importantes del país, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.

    Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de:

  9. La empresa Servicios, Limpieza y Mantenimiento, Compañía Anónima (SERVILIM, C.A.) hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 146.687,64), monto éste obtenido del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad respecto al pago de las penalidades establecidas en la Cláusula 64 de las condiciones generales de contratación de EDELCA, esto es, la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 73.343,82) y así se decide.

  10. Seguros Corporativos, C.A., hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 383.193,94), monto éste obtenido del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda por concepto de fianza de fiel cumplimiento otorgada por dicha compañía de Seguros, esto es, la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 191.596,97) y así se decide.

    Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 66.235,20). Por tanto, si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:

  11. La empresa Servicios, Limpieza y Mantenimiento, Compañía Anónima (SERVILIM, C.A.) hasta por la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (73.343,82), y así se decide.

  12. Seguros Corporativos, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (191.596,97), y así se decide.

    Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:

    Medidas judiciales sobre los bienes

    En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

    .

    Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Corporativos, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.

    Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada, y así se decide.

    - I I I -

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;

    2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la empresa SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILIM, C.A.) hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 146.687,64), monto éste obtenido del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad respecto al pago de las penalidades establecidas en la Cláusula 64 de las condiciones generales de contratación de EDELCA, esto es, la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 73.343,82); y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 383.193,94), monto éste obtenido del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda por concepto de fianza de fiel cumplimiento otorgada por dicha compañía de Seguros, esto es, la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 191.596,97). Se establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 66.235,20), por tanto, si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera: a) La empresa SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILIM, C.A.) hasta por la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (73.343,82); y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (191.596,97);

    3) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Corporativos, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;

    4) ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada;

    5) ORDENA notificar a los Apoderados Judiciales de Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A. y de Seguros Corporativos C.A. a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

    EL JUEZ

    JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 07-10-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. 1451/JVT/EF/gpg

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