Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.006-CA-4.893.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que a los procedimientos contenciosos administrativos especiales agrarios de nulidad se refiere, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano Á.C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro 13.874.466.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.S.C. y S.M.G.T., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 285.496 y 4.395.994, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 29.567 y 34.429, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 64-05, de fecha 21 de noviembre de 2.005, mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de Permanencia Especial Agraria a favor de la Sociedad COOPERATIVA “EL CAMBIO 223” R.L, representada por el ciudadano A.Y.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.054, integrada por cinco (5) miembros, sobre un lote de terreno que posee una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.500 has con 9.435 mts2) denominado Hato La Vaca, parcelas Nros H4, H5, H6, 14 y 15, ubicadas en el Sector La Vaca, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados G.L., G.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., R.O.V., M.R., E.M., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., F.R., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á. MONSALVE, VIGGY MORENO, Á.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., A.V.R., J.A.R., ZELIN A.P.V., R.G.C.P., C.C.G., S.V.A. y Y.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.499.501, V-6.990.141, V-15.149.853, V-9.351.231, V-12.390.360, V-12.762.282, V-8.702.987, V-11.513.827, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-12.402.012, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-11.281.283, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-13.992.406, V-16.004.978, V-13.966.188, V-17.130.415, V-9.145.804, V-15.295.943 y V-15.079.643, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 72.597, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 97.592, 47.014, 68.118, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 114.441, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 65.045, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 97.183, 109.476, 96.219, 124.303, 26.307, 112.651 y 90.547, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de febrero de 2.006, el ciudadano Á.C.S.G., debidamente asistido por los ciudadanos abogados J.S.C. y S.M.G.T., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 42).

Por medio de auto de fecha 06 de febrero de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 43 al 49).

En fecha 23 de marzo de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº CJ-CAJ Nº 0716, de fecha 07 de marzo de 2.006, emanado de Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite pieza única constante de ochenta y seis (86) folios útiles, contentiva de copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente caso. (Folios 53 y 54).

Por medio de auto de fecha 28 de marzo de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 55 al 64).

En fecha 14 de julio de 2.006, el ciudadano abogado J.S.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.463 de fecha 21 de junio de 2.006, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por este tribunal. (Folios 65 y 78).

En fecha 21 de septiembre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº G.G.L-C.CO.A.Nº 000360, de fecha 31 de agosto del 2.006, emanada de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de la comunicación Nº JSPA-186-2.006, de fecha 28 de marzo de 2.006, mediante el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, de la admisión del recurso contencioso de nulidad, el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº 2.006-CA-4893. (Folios 86 y 87).

En fecha 19 de diciembre de 2.006, las ciudadanas abogadas HERLEY PAREDES y M.Y.O., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento poder y escrito de oposición del recurso de nulidad contencioso administrativo. (Folios 88 al 118).

Por medio de auto de fecha 08 de enero de 2.007, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 119).

En fecha 11 de enero de 2.007, las ciudadanas M.O. y HERLEY PAREDES, en su caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 120 al 126).

Por medio de auto de fecha 18 de enero de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 11 de enero de 2.007, por las ciudadanas abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, este Tribunal inadmite dicho escrito de pruebas, en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea por tardío. (Folio 128).

Por medio de auto de fecha 07 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, incluyendo para el cómputo del mismo su fijación. (Folio 130).

En fecha 09 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, acuerda a solicitud de las partes suspender la presente audiencia oral de informes, hasta el día 14 de febrero de 2.007, ello a los fines de llevar a cabo para el día 15 de febrero de 2.007, a las 2:30 p.m., una audiencia conciliatoria en el presente caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes, la audiencia oral de informes se llevara a cabo al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso supra indicado. (Folios 131 y 132).

En fecha 15 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, vista la solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio, ordena suspender la presente causa por veinte (20) días de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las mismas acuerden solución en vía de transacción judicial. (Folios 134 al 136).

En fecha 20 de marzo de 2.007, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano Á.C.S.G., y sus apoderados judiciales, en sus caracteres de la parte recurrente, y las ciudadanas abogadas M.Y.O. y HERLEY J.P.J., en su caracteres de co-apoderadas judiciales de la parte recurrida, solicitaron por medio de diligencia la suspensión del proceso por 30 días de despacho a los fines de procurar una solución amistosa en la presente causa. (Folio 137).

En fecha 11 de mayo de 2.007, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos abogados S.M.G.T. y J.S.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, y la ciudadana abogada M.Y.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, solicitaron por medio de diligencia la suspensión del proceso por 30 días de despacho a los fines de procurar una solución amistosa en la presente causa. (Folio 139).

Por medio de auto de fecha 19 de julio de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 141).

En fecha 13 de julio de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 163).

En fecha 20 de julio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 13 de Julio de 2.009. (Folios 164 y 165).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano Á.C.S.G., debidamente asistido por los ciudadanos abogados J.S.C. y S.M.G.T., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 64-05, de fecha 21 de noviembre de 2.005, mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de Permanencia a favor de la COOPERATIVA “EL CAMBIO 223” R.L, representada por el ciudadano A.Y.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.054, integrada por cinco (5) miembros, sobre un lote de terreno que posee una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.500 HAS CON 9.435 MTS2) denominado Hato La Vaca, parcelas Nros H4, H5, H6, 14 y 15, ubicadas en el Sector La Vaca, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que se enteró casualmente en fecha 20 de enero de 2.006, que el 21 de noviembre de 2.005, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 64-05, acordó otorgar Declaratoria de Permanencia a favor de la COOPERATIVA “EL CAMBIO 223 R.L.”, representada por el ciudadano A.Y.A.G., integrada por cinco (05) miembros, sobre un lote de terreno que posee una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS, CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (1500 has con 9.4735 mts2), denominado Hato La Vaca, Parcela Nros. H4, H5, H6, 14 y 15, ubicadas en el Sector La Vaca, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, grupos de individuos que ha venido denunciando por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, por el delito de invasión de fundo ajeno en el medio rural, los que al ser citados por la Guardia Nacional, órgano auxiliar, a quien la Fiscalía comisionó para realizar averiguaciones, consignaron documentos que supuestamente les entregó el INTI, donde acuerda otorgarles la Declaratoria de Permanencia en terrenos del Hato La Vaca, a los invasores, ciudadanos: E.T.; J.D., A.Y.A.G., F.T.A.B. y R.D.J.G.H., los que invadieron y están ubicados en terrenos del Hato Los Gavanes, de su legítima y exclusiva propiedad.

  2. - Que en fecha 08 de mayo de 2.002, adquirió el fundo mediante contrato de compra-venta al ciudadano J.S.C., según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 7, folios 55 al 63, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, del año 2.002.

  3. - Que el procedimiento sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Guárico, decidido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, agotó la vía administrativa y es violatorio al derecho de propiedad, al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo y lesiona sus derechos subjetivos y sus derechos personales y directos, al producir el acto administrativo del que no fue notificado y contra el interpone recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, estando dentro del lapso tempestivo, establecido en el artículo 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. - Que en fecha 08 de mayo de 2.002, adquirió mediante contrato de compra-venta, al ciudadano J.S.C., un fundo denominado Hato Los Gavanes, ubicado en el Sector Paso El Caballo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, con una superficie de 5.467, 50 hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del Hato La Vaca, Sur: Hato La Rubiera; Este: Curso del Río Guariquito y Oeste: Carretera Nacional que conduce a la ciudad de calabozo a la población de Cazorla.

  5. - Que en fecha 01 de septiembre de 2.005, denunció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la invasión de que fue objeto el Hato de su propiedad denominado Los Gavanes, por parte de un grupo de individuos que resultaron ser los beneficiarios de la declaratoria de permanencia, denuncia que cursa por ante esa fiscalía según expediente Nº 12-F5-861-05.

  6. - Que en fecha 05 de diciembre de 2.005, a consecuencia de que se produjeron nuevos hechos, interpuso nueva denuncia por ante la misma Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la que señalé a los ciudadanos supra mencionados, como responsable penalmente, en la comisión material dolosa del delito de invasión de fundo ajeno en el medio rural, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código de Penal, como consta en el expediente Nº 12-F5-1094-05.

  7. - Que en fecha 15 de diciembre de 2.005, la Fiscalía Quinta del Municipio Público, comisionó al destacamento de la Guardia Nacional, con sede en Calabozo, para que efectuara las averiguaciones pertinentes.

  8. - Que en fecha 19 de enero de 2.006, la Guardia Nacional, realizó inspección judicial ocular en el Hato Los Gavanes, cursante al folio 36 del expediente Nº 12-F5-1094-O5.

  9. - Que en fecha 20 de enero de 2.006, al recabar información sobre el curso de la denuncia y darle impulso procesal al mismo, se le informo que los invasores, habían consignado unos documentos en copias simples, las que impugna formalmente, sin presentar los originales, que supuestamente le había otorgado el INTI, donde se les otorgó declaratoria de permanencia sobre terrenos correspondientes al Hato La Vaca.

  10. - Que en fecha 23 de enero de 2.006, después de tener acceso al expediente Nro 12-F5-1094-05, el recurrente interpuso escrito formal por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

  11. - Que en fecha 26 de enero de 2.006, consignó escrito por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitando se impute y acuse a los invasores.

  12. - Que en fecha 08 de noviembre de 2.005, los invasores solicitaron a nombre de la Cooperativa El Cambio 223 R.L., que se les concediera la Declaratoria de Permanencia, a la Oficina Regional de Tierras Guárico. Asimismo en fecha 11 de noviembre de 2.005, la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, ordenó la apertura del procedimiento de Declaratoria de Permanencia y un informe técnico, el que aparece como realizado el 17 de noviembre de 2.005, todos estos aspectos se realizaron sin notificar al recurrente, en su condición de propietario legítimo del Hato Los Gavanes, donde están ubicados los invasores, y no en terrenos del Hato La Vaca, como lo han pretendido demostrar, según inspección ocular efectuada por la Guardia Nacional en fecha 19 de enero de 2.006, cursante al folio 36 del expediente Nro 12-F5-1094-05, donde dejan constancia, que en efecto, los invasores están ubicados en el Hato Los Gavanes, y que solo pudieron constatar que existe un rancho de piso de tierra, techo y paredes de zinc, fuentes de agua conformadas por los préstamos de la carretera, por lo que concurren elementos consistentes para inferir, en el trámite seguido para otorgarle la Declaratoria de Permanencia a la Cooperativa, integrada por los invasores, se me violó el derecho a la defensa, al debido proceso, que me garantizan la Constitución en su artículo 49, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 48 y 73 los que invocó el recurrente en ese acto.

  13. - Que denuncia la violación flagrante de los artículos 25, 26, 49, 115, 116, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, ordinal 4°, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  14. - Que el Directorio Nacional fundamento su decisión en un documento que a la fecha del pronunciamiento el día 21 de noviembre de 2.005 no existía, porque según ellos sostenían, se produjo el 24 de noviembre de 2.005, incurriendo el INTI en la violación del artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de hacer notar de manera clara y terminante, lo insólito del pronunciamiento, al acoger y darle visos de legalidad, al documento emanado de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Guárico, que determinó que las parcelas sobre las que otorga la Declaratoria de Permanencia son Baldíos Nacionales, aquí cabria preguntarse: ¿Quién le otorgó la facultad a dicha oficina Regional de Registro Agrario, para determinar que un predio rural, de propiedad privada, es baldío nacional?, incurriendo en la violación, de los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los que no facultan, de ninguna manera a las Oficinas Regionales de Tierras para decretar que un predio rústico es baldío nacional, esta facultad, esta reservada a los Órganos Jurisdiccionales competentes, y en consecuencia el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, incurrió en la violación flagrante del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, apartándose, total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo cual solicita se decreta la nulidad del acto administrativo, que otorgó la declaratoria de permanencia.

  15. - Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ya había decidido el 21 de noviembre de 2.005, en reunión Nº 64-05, otorgar la declaratoria de permanencia a favor de los invasores lo que no se explica, porque no tiene explicación lógica, que habiendo declarado la Oficina Regional de Tierras Guárico, mediante resolución del Directorio Regional que en fecha 25 de noviembre de 2.005, fue cuando culminó la sustanciación del expediente y acuerda la remisión del mismo a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras en caracas, como se explica que el INTI otorgue la declaratoria de permanencia el día 21 de noviembre de 2.005, cuando todavía no había recibido el expediente, vale decir, cuatro días antes de la remisión, sin tener en sus manos los recaudos necesarios para decir, porque algunas actuaciones todavía no se habían realizado, y la Dirección Nacional afirma que se basó en ellas, sin existir, para otorgar la declaratoria de permanencia, así surge la violación flagrante del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección del Instituto Nacional de Tierras, prescindió total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido, por cuanto ha debido esperar tener en su poder las actas del expediente para decidir lo conducente.

  16. - Que del documento Nro 0004584, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declara acordó otorgar declaratoria de permanencia a favor de la Cooperativa El Cambio 223 R.L., y el documento de notificación a la cooperativa de que le fue otorgada la declaratoria de permanencia, carecen de fecha de emisión, violando el artículo 18 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  17. - Que el acto administrativo es de imposible ejecución por cuanto fue otorgado sobre terrenos distintos, como son los que forman el Hato La Vaca, ya que los invasores el predio que invadieron y donde están ubicados es en el Hato Los Gavanes de su legítima propiedad, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en el artículo 19 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  18. - Que por los argumentos de hechos y derechos es que acude, a los fines de solicitarle formalmente, decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó otorgar la declaratoria de permanencia, a la Cooperativa El Cambio 223 R.L., acto del cual no fue notificado, ni del procedimiento seguido por el órgano emisor para otorgar la declaratoria de permanencia, la cual me enteró de la situación que afectó gravemente sus derechos e intereses, cuando los invasores, consignan los documentos por ante la Guardia Nacional para pretender exonerarse de la responsabilidad penal que les corresponde, por haber invadido un fundo de ajena pertenencia en el medio rural, al no ser notificado se le violentó el derecho de propiedad, al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 115, 116, 87 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 18, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que denunció la violación de las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con fundamento a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 ordinales 3° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, los invasores actúan de manera violenta, ejecutando actos que ponen en peligro inminente el derecho a la vida de sus familiares y la de él, por lo que no puede acceder a su lugar de labores diarias, violándole el derecho al trabajo, por lo que se encuentra al borde de la pobreza critica, ya que no hay forma que pueda producir los proventos indispensables para el mantenimiento de su grupo familiar, de allí la urgencia que amerita la solución del problema planteado.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  19. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  20. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Á.C.S.G., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 64-05, de fecha 21 de noviembre de 2.005, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de Permanencia a favor de la COOPERATIVA “EL CAMBIO 223” R.L, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).-Del vicio referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo impugnado.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    …(omissis)…Que en fecha 08 de noviembre de 2.005, los invasores solicitaron a nombre de la Cooperativa El Cambio 223 R.L., que se les concediera la Declaratoria de Permanencia, a la Oficina Regional de Tierras Guárico. Asimismo en fecha 11 de noviembre de 2.005, la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, ordenó la apertura del procedimiento de Declaratoria de Permanencia y un informe técnico, el que aparece como realizado el 17 de noviembre de 2.005, todos estos aspectos se realizaron sin notificar al recurrente, en su condición de propietario legítimo del Hato Los Gavanes, donde están ubicados los invasores, y no en terrenos del Hato La Vaca, como lo han pretendido demostrar, según inspección ocular efectuada por la Guardia Nacional en fecha 19 de enero de 2.006, cursante al folio 36 del expediente Nro 12-F5-1094-05, donde dejan constancia, que en efecto, los invasores están ubicados en el Hato Los Gavanes, y que solo pudieron constatar que existe un rancho de piso de tierra, techo y paredes de zinc, fuentes de agua conformadas por los préstamos de la carretera, por lo que concurren elementos consistentes para inferir, en el trámite seguido para otorgarle la Declaratoria de Permanencia a la Cooperativa, integrada por los invasores, se me violó el derecho a la defensa, al debido proceso, que me garantizan la Constitución en su artículo 49, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 48 y 73 los que invoco el recurrente en ese acto…(omissis)…

    .

    …(omissis)…Que el Directorio Nacional fundamento su decisión en un documento que a la fecha del pronunciamiento el día 21 de noviembre de 2.005 no existía, porque según ellos sostenían, se produjo el 24 de noviembre de 2.005, incurriendo el INTI en la violación del artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(omissis)…

    .

    (Subrayado de este tribunal).

    …(omissis)…Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ya había decidido el 21 de noviembre de 2.005, en reunión Nº 64-05, otorgar la declaratoria de permanencia a favor de los invasores lo que no se explica, porque no tiene explicación lógica, que habiendo declarado la Oficina Regional de Tierras Guárico, mediante resolución del Directorio Regional que en fecha 25 de noviembre de 2.005, fue cuando culminó la sustanciación del expediente y acuerda la remisión del mismo a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras en caracas, como se explica que el INTI otorgue la declaratoria de permanencia el día 21 de noviembre de 2.005, cuando todavía no había recibido el expediente, vale decir, cuatro días antes de la remisión, sin tener en sus manos los recaudos necesarios para decir, porque algunas actuaciones todavía no se habían realizado, y la Dirección Nacional afirma que se basó en ellas, sin existir, para otorgar la declaratoria de permanencia, así surge la violación flagrante del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección del Instituto Nacional de Tierras, prescindió total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido, por cuanto ha debido esperar tener en su poder las actas del expediente para decidir lo conducente…(omissis)…

    .

    (Subrayado de este tribunal).

    2).-Del vicio referido a la imposible ejecución del acto administrativo impugnado en nulidad.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)…Que el acto administrativo es de imposible ejecución por cuanto fue otorgado sobre terrenos distintos, como son los que forman el Hato La Vaca, ya que los invasores el predio que invadieron y donde están ubicados es en el Hato Los Gavanes de su legítima propiedad, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en el artículo 19 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….(omissis)…

    .

    (Subrayado de este tribunal).

    3).-Del vicio referido a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado en nulidad.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    …(omissis)…Es de hacer notar de manera clara y terminante, lo insólito del pronunciamiento, al acoger y darle visos de legalidad, al documento emanado de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Guárico, que determinó que las parcelas sobre las que otorga la Declaratoria de Permanencia son Baldíos Nacionales, aquí cabria preguntarse: ¿Quién le otorgó la facultad a dicha oficina Regional de Registro Agrario, para determinar que un predio rural, de propiedad privada, es baldío nacional?, incurriendo en la violación, de los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los que no facultan, de ninguna manera a las Oficinas Regionales de Tierras para decretar que un predio rústico es baldío nacional, esta facultad, esta reservada a los Órganos Jurisdiccionales competentes, y en consecuencia el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, incurrió en la violación flagrante del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello…(omissis)…

    .

    (Subrayado de este tribunal).

    4).-Del vicio de forma, referido a la ausencia de fecha de emisión del acto administrativo impugnado en nulidad.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    …(omissis)…Que del documento Nro 0004584, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declara acordó otorgar declaratoria de permanencia a favor de la Cooperativa El Cambio 223 R.L., y el documento de notificación a la cooperativa de que le fue otorgada la declaratoria de permanencia, carecen de fecha de emisión, violando el artículo 18 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(omissis)…

    .

    (Subrayado de este tribunal).

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2.006, las ciudadanas abogadas HERLEY PAREDES y M.Y.O., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    “…(omissis)…Que en fecha 08 de noviembre de 2.005, se interpuso por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, solicitud de declaratoria de permanencia por parte de la Cooperativa El Cambio 223 R.L., representada por el ciudadano A.A., cuyos integrantes presuntamente habían venido ocupando desde el día 07 de julio de 2.001, unos terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Miranda, sector Paso El Caballo, del estado Guárico, los cuales cuentan según la denuncia, con una superficie aproximada de Mil Quinientas Hectáreas (1500 ha), y cuyos linderos describen de la siguiente forma: Norte: Terrenos del Hato La Vaca; Sur: Terrenos del Hato Mi Llanura; Este: Terrenos del Hato La Vaca; Oeste: Carretera Nacional Calabozo-Carzola. Que el derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, puede declararse sobre tierras que formen parte de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o incluso de aquello propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ya sea que su ocupación por parte del solicitante devenga de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; por cuanto debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la tierra debe cumplir, y partiendo del principio explanado anteriormente y entendiendo a la garantía de permanencia como un procedimiento a través del cual se pretende asegurar la continuidad de la producción agrícola, es por ello que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de noviembre de 2.005, según punto de cuenta Nº 001, dictado en sesión 64-05, mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de Permanencia a favor de la Cooperativa “El Cambio 223 R.L.”. Que de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente recurso atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar expresamente cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinar a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la ley y la jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, por lo antes expuesto solicitamos que en el uso del poder inquisitivo que le es atribuido por ley, y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado del proceso, por ser estos de orden público, declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo agrario. Que el recurrente alega en su escrito recursivo, violaciones de disposiciones legales y constitucionales, de donde queda perfectamente demostrado que la recurrente, tiene pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo en el cual se tramitó una solicitud de permanencia, presentada en fecha 05 de noviembre de 2.005, a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, el cual fue aperturado en fecha 11 de noviembre de 2.005, y siguió su tramite procesal, siéndole incorporado informes técnicos de las diferentes áreas que conforman la Oficina Regional, y tal procedimiento culminó con una declaratoria de la garantía de permanencia que asiste a los miembros de la Cooperativa El Cambio 223 R.L. Que aún y cuando el acto administrativo no ordena la notificación expresa de la recurrente, el mismo cumplió su finalidad, por lo que es eficaz, de donde queda expresamente demostrado que estando el recurrente en conocimiento pleno del contenido del acto administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, y siendo que el recurrente interpuso por ante este juzgado su recurso de nulidad de acto administrativo, de forma oportuna, queda demostrado que el recurrente esta en pleno conocimiento del contenido y alcance del acto administrativo impugnado, por lo que opera en la presente causa, de conformidad con el criterio de la más alta jurisprudencia nacional, la notificación defectuosa, y por ende la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa ha satisfecho el fin el cual ha sido previsto, así solicita sea declarado. Que la recurrente en su escrito recursivo alega el vicio de falso supuesto de hecho, es evidente que los hechos narrados por la recurrente en su escrito y transcritos, no aparecen en el expediente contentivo del procedimiento administrativo, por lo que quedó en el expediente administrativo tácitamente demostrado que la actividad agrícola que se desarrolla en el lote de terreno que abarca la garantía de permanencia otorgada, ha venido siendo desarrollada por los solicitante de la misma y no por el recurrente, quien dice tener la condición de propietario, en virtud de las consideraciones que anteceden no es que pueda el Instituto Nacional de Tierras reconocer el derecho de permanencia a aquellos que se encuentren desarrollando labores agrícolas en un determinado fundo bajo la condición de arrendatarios, apareceros, medianeros, sino que está obligado, cuando del expediente administrativo se desprenda tal condición, en nombre del estado a garantizar tal permanencia, obligación ésta que cumplió a cabalidad en el caso de marras, así solicita sea declarado. Que del vicio de incompetencia manifestada por la recurrente en su escrito libelar, donde se evidencia la existencia de dos (02) vicios diferentes, por una parte el vicio conocido como incompetencia manifiesta y el otro el vicio conocido como la prescindencia total y absoluta de procedimiento, el cual el recurrente incurre en un equívoco al mezclar los dos vicios, pese a ello, esta representación supliendo las cargas del recurrente, en caso de no proceder las inadmisibilidades invocadas, por lo que vista la impertinencia de la información contenida en el informe, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al momento de esgrimir las consideraciones para decidir, pues como ya se explicó la mención acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio, no es relevante dentro del procedimiento de declaratoria de permanencia, por ende, la existencia de esa mención dentro del expediente no constituye en modo alguno fundamento de la decisión dictada, por lo que no puede anular el acto administrativo recurrido, así solicita sea declarada. Que del vicio de prescindencia absoluta del procedimiento alegado por el recurrente en su escrito libelar, tal argumento no puede ser dilucidado en la presente causa, toda vez que en ella se trata de describir cuales son los vicios que hacen nulo el acto administrativo, no anulable, figuras jurídicas estas cuyos efectos son meridianamente distintos, en virtud de ellos, la invocación por parte del recurrente de ese presunto vicio de anulabilidad debe ser declarado impertinente, toda vez que tales disposiciones no son objeto de discusión y examen en la presente causa, así solicita sea declarado, asimismo queda perfectamente demostrado que los argumentos de la recurrente no tienen asidero jurídico, y así solicita sea declarado. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitan: Primero: Sea revocado el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el acto administrativo contentivo de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en sesión Nº 64-05, de fecha 21 de noviembre de 2.005, el cual resolvió otorgar la garantía de permanencia a la Cooperativa El Cambio 223 R.L., sobre terrenos que forman parte del Hato La Vaca, ubicados en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Guárico, y como consecuencia de ello, se declare inadmisible el mismo. Segundo: a todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicitamos, que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado el recurso de nulidad propuesto sin lugar en la sentencia definitiva que lo resuelva, con todos los pronunciamientos de ley....(omissis)…”.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    De la impugnación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la impugnación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que el recurso presentado por la actora, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

    …(omissis)…Que de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende, que el presente recurso atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar expresamente cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinar a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la ley y la jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, por lo antes expuesto solicitamos que en el uso del poder inquisitivo que le es atribuido por ley, y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado del proceso, por ser estos de orden público, declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo agrario…(omissis)…

    .

    Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe determina, que si bien de la lectura del libelo en cuestión se desprende que la recurrente en nulidad, no invocó expresamente la nomenclatura de los vicios sobre los cuales fundamenta su acción recursiva, lo cual a juicio de este sentenciador deviene en una evidente “falta de técnica redaccional”, no resulta menos cierto, que si invocó de forma clara, expresa y directa, las bases normativas especiales inherentes a dichos vicios, ello al referirse en múltiples oportunidades en su escrito libelado, que el acto de declaratoria de derecho de permanencia recurrido en nulidad, violaba entre otros, lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 3 eiusdem, con lo cual, vale decir, con la existencia en el escrito libelado de tales precisiones normativas, quien decide considera subsanadas a plenitud tales imprecisiones redaccionales, todo en estricta observancia al principio latino “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho), y en el total entendido, que resulta por demás evidente a los ojos de este sentenciador, la clara intención de la recurrente en alegar como fundamento de su accionar la presunta existencia de tales vicios, vale decir, del referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; del referido a la imposible ejecución del acto administrativo, del referido a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto y del referido a la ausencia de fecha de emisión del mismo, los primeros tres vicios, establecidos en el articulo 19, ordinales 3ro y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el último de ellos, plasmado en el artículo 18 ordinal 3° del mismo texto legal especial, por lo que tal impugnación es declarada por este sentenciador, como improcedente, en virtud de considerar que el recurrente, cumplió satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy especialmente aquel previsto en el artículo 171, ordinal 3, referido a la indicación efectiva de las disposiciones constitucionales y/o legales, cuya violación se denuncia. Y así se decide.

    Ahora bien, resuelto el punto previo antes expuesto, pasa de seguidas quien decide, a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en el presente caso, y en tal sentido observa, que se interpone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 64-05, de fecha 21 de noviembre de 2.005, mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de Permanencia a favor de la COOPERATIVA “EL CAMBIO 223” R.L.

    En criterio de la recurrente dicho acto administrativo debe ser declarado nulo por cuanto se encuentra incurso, tal y como se precisó up supra, en los vicios referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; a la imposible ejecución del acto administrativo recurrido, a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto y a la ausencia de fecha de emisión del mismo, los primeros tres vicios, establecidos en el articulo 19, ordinales 3ro y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el último de ellos, plasmado en el artículo 18 ordinal 3° del mismo texto legal especial.

    En tal sentido y en una primera línea de argumentación, este sentenciador observa lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o lo que es igual, aquel que detenta la base normativa de los tres primeros vicios denunciados, vale decir, los referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; a la imposible ejecución del acto administrativo recurrido y a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto en cuestión, a saber:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  21. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  22. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  23. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  24. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido (subrayado por este tribunal).

    Así pues, del articulado supra expuesto se desprende, entre otras consideraciones de interés procesal, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Ahora bien dispone la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada, que la declaratoria de permanencia agraria es en sí misma, la consagración de un derecho protector, el cual como es bien sabido, se fundamenta primordialmente en una situación de carácter eminentemente fáctico, el cual tiene por objeto, proteger al ocupante productor agrario de posibles actos de desalojo por parte del presunto propietario. Tal declaratoria se sustenta, en lo que a su base normativa se refiere, en lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso, que dicho articulado no desarrolla su carácter procedimental, por lo cual, en estricto razonamiento analógico, y en base a que la recurrida fundamenta su auto de apertura de procedimiento (véase folio 63 de los antecedentes administrativos), en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, quien suscribe entiende, que el procedimiento aplicable a los casos de declaratorias de permanencias especiales agrarias, será el dispuesto en dicho texto legal especial administrativo, vale decir, el dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, aquel establecido en los artículos 48 y siguientes eiusdem.

    En tal sentido y en ese mismo orden de ideas, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

    El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Subrayado de este tribunal).

    Así pues, del texto legal especial antes reseñado se desprende, que el procedimiento administrativo, en este caso, el referido a la declaratoria de permanencia agraria se iniciará de dos formas específicas, vale decir, a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio por actuación unilateral de la administración, y será solo en el segundo de los casos, vale decir, en los casos que sea iniciado de oficio, que la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    Ahora bien, precisado lo anterior quien decide observa, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente al presente recurso, se observa, que el auto de apertura del procedimiento en cuestión, vale decir, el dictado en sede administrativa en fecha 11 de noviembre de 2.005, (véase folio 63 de dichos antecedentes), dispuso, tal y como se precisó up supra, que en base a lo contemplado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedaba formalmente aperturado el expediente de declaratoria de permanencia, ello a los fines de recoger toda la tramitación a que diere lugar dicho asunto, vale decir, a la declaratoria de permanencia agraria, ordenándose en el mismo auto, al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras–Guárico, la realización de un informe técnico en el predio en cuestión, ello dentro de un lapso de quince (15) días hábiles computados a partir de dicha fecha, garantizando a los solicitantes de dicha providencia, la permanencia sobre el predio objeto de dicha solicitud a partir de la misma, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se pronunciare sobre la procedencia o no de dicha solicitud, con lo cual, a juicio de este sentenciador queda en evidencia la observancia, por parte de la hoy recurrida, del seguimiento de un procedimiento administrativo de sustanciación en el dictamen de la providencia cuya nulidad se pretende en este juicio, procedimiento administrativo este, fundamentado en los artículos 51 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su parte procedimental.

    En tal sentido, y siendo el caso que la solicitud administrativa formulada por la Asociación Cooperativa El Cambio 223 R.L, beneficiaria del derecho de permanencia especial agrario recurrido en nulidad, se enmarca dentro de lo previsto en el primer aparte del artículo 48 de la ley procedimental, vale decir, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en lo que se refiere a la solicitud escrita “a instancia de parte interesada”, resulta elocuente concluir que la carga de la administración de notificar a particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que pudieran resultar afectados, se encontraba relevada, en tanto y en cuanto, dicha notificación solo procederá en caso de actuación oficiosa, como lo indica el in fine del artículo supra citado, y no para la sustanciación del procedimiento a solicitud de parte interesada, tal y como resulta en el caso de marras.

    Así pues, confrontado como ha sido lo indicado en el análisis expuesto up supra, con el primer vicio denunciado por la hoy recurrente, resulta evidente, a la luz de las disertaciones ampliamente expuestas en este fallo, que la parte recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto, vale decir, la permanencia declarada, observó de forma clara, el desarrollo de un procedimiento administrativo para la formulación y posterior decisión de dicho acto de protección, tal y como se desprende del análisis de los antecedentes administrativos correspondientes a este procedimiento.

    A tal conclusión arriba este juzgador, en virtud de deducir, que al quedar en evidencia que tal providencia administrativa, vale decir, el dictamen de declaratoria de permanencia especial agraria, al ser sustanciada “a instancia de parte”, no requerirá la notificación de los posibles terceros interesados, por cuanto dicho providencia se refiere a una actuación iniciada por impulso personal y directo de la beneficiaria del acto, situación ésta idéntica a la planteada en autos, pues tal y como se explanó en su oportunidad, el procedimiento que dio origen al acto recurrido fue iniciado “a instancia de parte”, por acción de la Asociación Cooperativa El Cambio 223 R.L, quedando a juicio de este sentenciador desvirtuado de forma plena, el alegato de la recurrente referido en la presunta existencia en el acto administrativo recurrido, del vicios referido a “la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para dictar el acto”, vale decir, aquel contemplado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que con la observancia de tales preceptos normativos queda en evidencia, no sólo la existencia de tal procedimiento administrativo, vale decir, el establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino además, el cumplimiento por parte de la recurrida, de la totalidad de los pasos procedimentales, requeridos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 48 y siguientes; y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar dicho acto, artículo 17 numerales 1 y 2, quedando desvirtuado así la ocurrencia del vicio denunciado, vale decir, del vicio correspondiente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19.4 LOPA), ello bajo la falsa premisa, a decir de la recurrente, de haber desacatado la recurrida Instituto nacional de Tierras, lo expresamente dispuesto en los artículos 48 y 73 eiusdem, al momento de dictar el acto administrativo impugnado en nulidad. Y así se decide.

    En cuanto al hecho denunciado por la recurrente, referido a la existencia de discrepancias entre las fechas de emisión de los actos preparatorios administrativos de sustanciación llevados a cabo por la Oficina Regional de Tierras Guárico, vale decir, la resolución Nº 28 de fecha 25 de noviembre de 2.005, la cual remitía el expediente administrativo sustanciado por esa oficina regional al INTI-central y el dictamen del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, vale decir, el dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 64-05, de fecha 21 de noviembre de 2.005, quien suscribe determina, que tal denuncia ha sido formulada a juicio de este sentenciador, de forma errónea y discordante, por cuanto tal y como se señalo en líneas anteriores, el procedimiento administrativo que dio origen al recurso, fue sustanciado a instancia de parte, por lo cual la recurrente carece de legitimidad para alegar tales situaciones, pues tal y como resulta evidente, en caso de producirse un gravamen en la esfera de derechos de una de las partes motivado a tales supuestas imprecisiones cronológicas en la formación del acto, tales gravámenes recaerían única y exclusivamente en cabeza de la beneficiaria de la declaratoria de permanencia en cuestión, o lo que es igual, en cabeza de la Asociación Cooperativa El Cambio 223 R.L, por lo cual solo será esta parte, la única legitimada para invocar, en caso de ser negada dicha declaratoria tal situación, pues tal y como resulta cierto, el acto alcanzó su fin procesal, el cual no era otro que la declaratoria de permanencia aquí recurrida en nulidad, ello en estricto apego a lo expuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esta afianzada, por lo dispuesto en el particular 3° del acto impugnado, el cual reza de la manera siguiente: …(omissis)…se acuerda a la ORT-Guárico practicar la notificación a la Cooperativa El Cambio 223 R.L, representada por el ciudadano A.Y.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.054, integrada por cinco (5) miembros, con el Rif J-31358371-5 y Nit: 0430447530, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole que el acto administrativo que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa…(omissis)…”.

    En consecuencia quien aquí suscribe, igualmente desestima esta segunda línea de argumentación propuesta por la recurrente, en lo que se refiere al primer vicio denunciado, en virtud de considerarla erróneamente interpuesta. Y así se decide.

    En cuanto al segundo vicio denunciado, vale decir, el referido a la “imposible ejecución del acto administrativo impugnado en nulidad”, quien suscribe el presente fallo observa, que según los dichos de la recurrente, la permanencia en cuestión fue declarada sobre terrenos que conforman el Hato denominado “La Vaca”, y la Sociedad Cooperativa “El Cambio 223 R.L”, se encuentra emplazada en terrenos que conforman el Hato denominado “Los Gavanes”, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto, con fundamento en el artículo 19 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como acertadamente lo expuso la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad, la titularidad del derecho real de propiedad del predio, sobre el cual se ha declarado el derecho de permanencia, no es situación relevante dentro de dicho procedimiento, máxime, cuando en el presente caso la declaratoria de permanencia ha sido iniciada a “instancia de parte”, lo cual no imponía al ente declarante, la obligación de notificar a tercero alguno.

    Así pues resulta evidente, que la declaratoria del derecho de permanencia agraria persigue, entre otros objetivos fundamentales, la permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario, con lo cual debe concluirse, que la situación de hecho jurídicamente relevante en la declaratoria de permanencia, es la ocupación efectiva por parte del o de los beneficiarios de tal providencia, en el lote de tierras rústicas con vocación agroproductiva que se encuentre en situación de desocupación e improductividad, sin revestir mayor relevancia procesal, la identidad cierta del presunto propietario de dicho predio, máxime, cuando dicho predio, se encuentra clara y técnicamente identificado en coordenadas UTM en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    Así mismo, y no obstante a lo antes expuesto, vale decir, no obstante al hecho incontrovertiblemente cierto referido a la irrelevancia de la titularidad del predio sobre el cual recaen los efectos de dicho acto, resulta evidente a juicio de este sentenciador, que tal alegación de la recurrente, vale decir, la presunta “confusión” de el lote de terreno sobre el cual recayeron los efectos del acto, resulta ser a todas luces lo que la doctrina imperante ha denominado “la formulación del hecho negativo judicial”, el cual, tal y como resulta claro, invierte la carga probatoria de dicha alegación en cabeza de su promovente, en este caso, en cabeza de la hoy recurrente, pues la recurrente niega un hecho, como lo es la presencia de la asociación cooperativa en terrenos del hato denominado “La Vaca”, y adiciona uno diferente en su lugar, como lo sería la presencia de esa misma asociación cooperativa en un lugar distinto, como lo serían los terrenos del hato denominado “Los Gavanes”, lo cual deviene en una situación eminentemente probatoria, y siendo el caso que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta parte no promovió ni evacuo prueba alguna durante el lapso probatorio, muy especialmente aquellas probanzas constitutivas de experticias topográficas, capaces de determinar la ubicación exacta de dicho predio, por lo cual tal alegación no encuentra asidero en esta causa. En consecuencia y en adición a lo antes expuesto en este análisis, este sentenciador declara improcedente el segundo de los vicios alegado por la recurrente, vale decir, el referido a la “imposible ejecución del acto administrativo impugnado en nulidad”, previsto y sancionado en el artículo 19 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ello en cuanto a la presunta ocupación de los beneficiarios de la providencia aquí recurrida, en un lugar distinto al señalado en el acto. Y así se decide.

    En cuanto al tercer vicio denunciado, vale decir, en cuanto “a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado en nulidad”, quien suscribe el presente fallo observa, que según los dichos de la recurrente, la recurrida incurre en dicho vicio, al acoger y darle visos de legalidad, al documento emanado de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Guárico, que determinó que las parcelas sobre las que otorga la Declaratoria de Permanencia e.B.N., en tal sentido quien decide observa, que al igual que en el análisis anterior, el origen real del predio sobre el cual se ha declarado el derecho de permanencia, no es situación relevante dentro de dicho procedimiento, pues tal y como resulta mayoritariamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia patria, dicha declaratoria de protección puede realizarse indistintamente en terrenos de origen privado como en terrenos de origen público, por lo cual su condición o no de baldío nacional, no supondría un elemento determinante capaz de desvirtuar la factibilidad de dictamen por parte de la administración agraria descentralizada, de la protección aquí recurrida en nulidad, menos aún su fundamento

    Así mismo y como complemento de lo anterior quien decide observa, que los artículos 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultan expresamente al Instituto Nacional de Tierras, a declarar la protección aquí recurrida, vale decir, la declaratoria de permanencia agraria, en predios rústicos de origen privados o públicos, ello en la consecución del objetivo primario de transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, por lo cual, y en virtud a esa faculta expresa, quien decide declara la improcedencia del tercer vicio denunciado, vale decir, del referido a “la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado en nulidad”.

    En cuanto al cuarto y último vicio denunciado, vale decir, en cuanto al “vicio de forma, referido a “la ausencia de fecha de emisión del acto administrativo impugnado en nulidad”, quien suscribe el presente fallo observa, que según los dichos de la recurrente, el documento Nro 0004584, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, el instrumento que acordó otorgar declaratoria de permanencia a favor de la Cooperativa El Cambio 223 R.L., y el documento de notificación a la cooperativa de que le fue otorgada la declaratoria de permanencia, carecen de fecha de emisión, violando el artículo 18 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien observa quien decide, que de la revisión de las actas procesales se desprende, que la notificación entregada por el ente emisor a la cooperativa El Cambio 223 R.L, efectivamente carece de fecha cierta, lo cual, no obstante resultar ser un “defecto” de dicha notificación, al estar dicho instrumento notificatorio dirigido a la cooperativa El Cambio 223 R.L, solo podría, eventualmente, causar un menoscabo en los derechos de esa persona asociativa del tipo cooperacionista, siendo esta misma, la única legitimada para alegar tales situaciones.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador declara igualmente la improcedencia del cuarto vicio alegado y formulado por la recurrente en su escrito libelado. Y así se decide.

    Por último, y en el entendido que la Declaratoria de Permanencia aquí recurrida, detenta carácter provisional hasta tanto se efectúe la regularización definitiva de la posesión en las mismas tierras, u otras de igual o mejor calidad, lo cual habrá de verificarse en el marco de los procedimientos administrativos previstos y consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que inicie inmediatamente los procedimientos tendentes a la regularización de la posesión de la COOPERATIVA “EL CAMBIO 223” R.L, representada por el ciudadano A.Y.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.054, integrada por cinco (5) miembros, los cuales permitan el desarrollo efectivo de actividades agroproductivas, para lo cual deberá notificar al ciudadano Á.C.S.G., y a cualquier tercero interesado, a los fines de que ejerzan el correspondiente contradictorio en el marco de la sustanciación de los mismos. Y así se decide.

    En torno a lo precedentemente expuesto a lo largo de este fallo, en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, este sentenciador forzosamente declara sin lugar, el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano Á.C.S.G., debidamente asistido por los ciudadanos abogados J.S.C. y S.M.G.T., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 64-05, de fecha 21 de noviembre de 2.005, mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de Permanencia a favor de la COOPERATIVA “EL CAMBIO 223” R.L, representada por el ciudadano A.Y.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.054, integrada por cinco (5) miembros, sobre un lote de terreno que posee una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.500 HAS CON 9.435 MTS2) denominado Hato La Vaca, parcelas Nros H4, H5, H6, 14 y 15, ubicadas en el Sector La Vaca, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no se materializaron, a juicio de quien aquí suscribe, los vicios denunciados, vale decir, los referidos a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo; la imposible ejecución del mismo; el dictamen del acto por una autoridad manifiestamente incompetente y la no observancia de los requisitos de forma del acto administrativo, establecidos en los artículos 19 ordinales 3° y 4° y 18 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Y así se decide.

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la denuncia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano Á.C.S.G., debidamente asistido por los ciudadanos abogados J.S.C. y S.M.G.T., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 64-05, de fecha 21 de noviembre de 2.005, mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de Permanencia a favor de la COOPERATIVA “EL CAMBIO 223” R.L, representada por el ciudadano A.Y.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.054, integrada por cinco (5) miembros, sobre un lote de terreno que posee una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.500 HAS CON 9.435 MTS2) denominado Hato La Vaca, parcelas Nros H4, H5, H6, 14 y 15, ubicadas en el Sector La Vaca, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, los referidos a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo, a la imposible ejecución del mismo; al dictamen del acto por una autoridad manifiestamente incompetente para ello y la no observancia de los requisitos de forma del acto administrativo, establecidos en los artículos 19 ordinales 3° y 4° y 18 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que se declara la legalidad del acto administrativo.Y así se decide.

CUARTO

En el entendido que la Declaratoria de Permanencia aquí recurrida, detenta carácter provisional hasta tanto se efectúe la regularización definitiva de la posesión en las mismas tierras, u otras de igual o mejor calidad, lo cual habrá de verificarse en el marco de los procedimientos administrativos previstos y consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que inicie inmediatamente los procedimientos tendentes a la regularización de la posesión de la COOPERATIVA “EL CAMBIO 223” R.L, representada por el ciudadano A.Y.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.054, integrada por cinco (5) miembros, los cuales permitan el desarrollo efectivo de actividades agroproductivas, para lo cual deberá notificar al ciudadano Á.C.S.G., y a cualquier tercero interesado, a los fines de que ejerzan el correspondiente contradictorio en el marco de la sustanciación de los mismos. Y así se decide.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

Expediente N° 2.006-CA-4.893

HGB/ja

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