Decisión nº 73-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 866-09-54

DEMANDANTE: El ciudadano A.C.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 866.470.

DEMANDADO: El ciudadano J.E.J.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.977.420, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho N.I.F.F., I.F.R., T.F.R., D.I. OROZCO, ELOISNEST L.R. y ZAIGE M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.724.811, 11.947.020, 15.159.320, 14.777.895, 13.527.286 y 16.046.848, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.729, 63.981, 107.092, 103.286, 103.291 y 114.729, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho H.L., P.L.F.O., L.M.F. y MERCHELU TESTA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.667.468, 7.601.607, 13.101.057 y 15.280.986, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.450, 19.792, 92.689 y 108.560, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas integradoras del presente expediente relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano A.C.S.J., en contra del ciudadano J.E.J.S..

Antecedentes

De las actas remitidas a este Tribunal se evidencia, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano A.C.S.J., en contra del ciudadano J.E.J.S., ordenando a la vez emplazar al demandado para la contestación de la demanda.

Cumplido todo el trámite concerniente con respecto a la citación del demandado, de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, la abogado L.M.F., apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación de la demanda y, como cuestión previa, opuso la establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del citado artículo 346. En contra de dicha oposición, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito en fecha 21 de mayo de 2009, contradiciendo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado a-quo se pronuncia al respecto, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa. En fecha 01 de junio de 2009, la abogado L.M.F., apoderada de la demandada, presentó escrito en el cual propone la regulación de competencia consagrada en los artículos 67, 69 y 71 de la Ley Adjetiva Civil.

En virtud de lo solicitado, el juzgado A QUO mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 16 de julio de 2009, le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. …”, se declara la competencia de este Órgano Superior para conocer el presente asunto. Así se decide.

Fundamentos de la Decisión

  1. MOTIVOS DE LA RECURRIDA

    Se expresa entre los fundamentos de la decisión que en regulación de competencia conoce este Tribunal superior, lo siguiente:

    “… La apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio L.M., fundamenta su escrito de promoción de cuestión previa en que “la demanda intentada en contra de mi representado debió ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde el mismo tiene establecido su domicilio, acogiendo el principio del fuero general o personal del demandado o forum domicili..” observa esta sentenciadora el criterio expresado por el precitado doctrinario del derecho H.C., y que el mismo expresa en su obra anteriormente mencionada que:

    … La ley atribuye a la competencia territorial tanto al lugar de la celebración como al de la ejecución del contrato. Es lo que se llama forum contractus, el lugar de la celebración es aquel donde las partes se acuerdan sobre una convención. Generalmente es la aldea, pueblo, ciudad donde redacta el instrumento contentivo de las estipulaciones o donde sus voluntades se acuerdan…

    De lo manifestado por la apoderada judicial del ciudadano J.J.S., esta Juzgadora asienta que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 60 nuestra ley adjetiva civil, infiere que, la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del código de procedimiento civil, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 ejusdem; así las cosas, para este caso en concreto el Juez que debe conocer de la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Venta y daños y Perjuicios es un Juez de esta Circunscripción judicial, ya que la competencia es dada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

    A este respecto, la presente acción versa sobre una venta celebrada por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Ojeda, estado Zulia, recaída sobre un bien inmueble ubicado en el sector denominado “La Plata” del municipio S.B.d. estado Zulia y cuyo precio de la misma se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 250.000.000,oo), es por ello que nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el caso bajo examen, se atribuye a la competencia territorial tanto al lugar de la celebración como al de la ejecución del contrato. Es como lo que indico en párrafos anteriores, como el forum contractus, esto es: el lugar de la celebración donde las partes se acuerdan sobre una convención y razón de ello considera esta sentenciadora en virtud de los razonamientos de derecho anteriormente esbozados, considerarse competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, es menester declarar por esta juzgadora SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de Competencia. ASÍ SE DECIDE.-“

  2. MOTIVOS DE LA DECISÓN DE ALZADA

    Vistos los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión recurrida, este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones:

    Expresa la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    A) QUE (sic) el objeto de la venta consta de un fundo, de mi única y exclusiva propiedad, denominado “EL CARMEN”, en el lugar nombrado “LA PLATA”, en Jurisdicción del Municipio S.B., Estado Zulia, constante de DOSCIENTAS DIEZ HECTAREAS (210 Has), cercadas en su totalidad con estantillos de madera y alambre tipo “púas”, sembradas con pastos artificiales y algunos árboles frutales; encontrándose en dicho fundo, dos (2) tanques o jagüeyes. dos (2) corrales, una (1) casa techada de Zinc y piso de cemento, constante de tres (03) piezas, todo lo cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR OESTE: Con tierras baldías y por el ESTE: carretera LARA-ZULIA.”

    De lo anteriormente transcrito, se observa que el inmueble sobre el cual versa la presente causa, está ubicado en jurisdicción del Municipio S.B., del estado Zulia, lo cual se corrobora del documento constante entre los folios 10 y 12 de estas actuaciones procesales, de lo que se desprende, entre otros aspectos intrínsecos al negocio jurídico celebrado entre las partes, que el referido inmueble se encuentra en el ámbito jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia que declaró tener la competencia territorial para conocer del presente asunto.

    En este orden, a los efectos de determinar la competencia, se hace insoslayable precisar la naturaleza de la pretensión cuya tutela se ha impetrado ante los órganos de administración de justicia. En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el Código Civil en relación con la hipoteca legal, prevé el artículo 1.885 de la N.S.C., lo siguiente:

    Tienen hipoteca legal:

    1° El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

    …omissis…

    Sin embargo, si bien consta en actas el documento a través del cual se enajena el bien inmueble antes descrito, así como la obligación del comprador de cancelar la totalidad del precio pautado, en los términos previstos en dicho instrumento, no es menos cierto que la antedicha instrumental, constante entre los folios 10 y 12 de estas actuaciones, se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha seis (6) de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 44, tomo: 113, del Libro respectivo. En consecuencia, no reúne las condiciones que, ineludiblemente, debe satisfacer una documental en el cual se pretende constar una hipoteca, es decir, debe encontrarse debidamente registrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.879 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.924 de ese mismo cuerpo legal sustantivo.

    Dispone el artículo 1.879 del Código Civil, lo siguiente:

    La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

    A su vez el artículo 1.924 eiusdem, establece:

    …omissis…

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    .

    Como puede observarse, es cierto que el documento de autos, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, contiene la enajenación de un bien inmueble, sin embargo, por tratarse de un documento autenticado que no ha cumplido con las formalidades de registro, mal puede entenderse como contentivo de una hipoteca legal, circunstancia que indubitablemente descartaría el calificar la tutela interpuesta como de naturaleza real, lo que a su haría inaplicable al sub iudice la norma que regula la competencia territorial para conocer de esta categoría de pretensiones, es decir, lo contemplado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anteriormente expuesto, es decir, el incumplimiento de la formalidad ad solemnitatum descrita ut supra, lo cual, se insiste, descarta la existencia de una hipoteca legal en los términos indicados, además del hecho que la demanda incoada no persigue de manera directa la defensa de algún derecho real, verbigracia: la reivindicación de un bien inmueble o el reconocimiento de una servidumbre, entre otros, debe aseverarse que el cumplimiento de las obligaciones que pretende la parte actora, si bien constan en un instrumento cuyo objeto es la enajenación de un bien inmueble, éstas han de refutarse como de carácter personal. Al respecto, en cuanto a lo que debe considerarse como una acción real, comenta el doctor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, pág. 345), lo siguiente:

    …según la antigua clasificación de la acciones, la acción real es aquella en que se pretende un señorío jurídico sobre un objeto, vale decir, aquella en que se hace valer un derecho real; pero para determinar en este caso el fuero especial de la situación de la cosa, la ley exige algo más: que la acción real sea relativa a un bien inmueble. Por tanto, el forum rei sitae contemplado en este Artículo 42, depende del carácter real del derecho objeto dela demanda y de la naturaleza inmueble de la cosa sobre la cual recae ese derecho.

    Son muy variadas las acciones reales inmobiliarias que pueden proponerse ante el fuero de la situación de la cosa: entre otras, las que tienen por objeto la propiedad, el usufructo, las servidumbres prediales, el deslinde, la devolución del fundo enfitéutico, etc.; …

    Visto lo anterior, y dado que la pretensión del sub iudice se inscribe en las que se hacen valer a través de acciones personales, la regla que regula la competencia territorial del órgano por el cual debe interponerse la demanda, es la dispuesta en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, e en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

    A su vez, el artículo 41 eiusdem, dispone:

    Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, …

    .

    En relación con estas disposiciones, el doctor Rengel-Romberg (op. cit, pág. 337 y sig.), señala:

    Al examinar esta disposición con arreglo a la doctrina de los fueros, se percibe claramente que ella establece el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles, y que este fuero constituye igualmente su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.

    Pero al mismo tiempo la norma establece una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia esta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto del domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.

    Del comentario anterior, se desprende el carácter sucedáneo o subsidiario de la concurrencia de los fueros previstos en la norma in examine, de ahí que, no le es dado al actor elegir el lugar por donde ha de incoar su acción, pues, en principio, la demanda debe formularse por ante el domicilio del demandado, sólo en defecto de éste, se podrá la solicitud de tutela incoar en el lugar de su residencia y, en el supuesto de ausencia de domicilio o residencia, en cualquier lugar donde se encuentre.

    En este orden ideas, al solicitar el actor en su libelo que la citación se efectúe en:“solicito que la citación del demandado J.E.J.S. de practique en la carretera L.Z., mas concretamente entre el Sector La Plata y la intersección de la carretera N, al lado derecho en sentido Norte-Sur …”; constituye un proceder que contraría lo expresado en el instrumento fundamental de la pretensión, específicamente en cuanto a la indicación del domicilio del comprador, hoy accionado, a saber: “…domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, …”. Lo anterior, es decir, no agotar la citación del demandado en su domicilio, viene a representar una infracción de la regla prevista en el citado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, lo expuesto en esta motiva constituye fundamento suficiente para soportar la decisión que resuelve el recurso de regulación de competencia planteado ante esta Superior Instancia, en los términos que el Tribunal competente para conocer en primera instancia la acción propuesta, debe ser uno de los que tengan competencia territorial, material y por la cuantía, en el lugar del domicilio del demandado, es decir, el Municipio Maracaibo, del estado Zulia, mandato que así será declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    El Fallo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • Que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

    • Remítase las presentes actuaciones, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

    No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 866-09-54 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

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