Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.F.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.782.450 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano A.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.342.696, carácter el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DUBINI R.V.F. y NINOSKA SANABRIA BLANCO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.696.892 y V-10.110.392 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.788 y 72.887, respectivamente, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta (30) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.778.043 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano P.G.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.168, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXP. 009430.-

Visto con Informes de las partes.-

NARRATIVA

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2.011, por el Abogado en ejercicio P.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con Lugar la acción de Reivindicación, incoada por el ciudadano J.F.C.H., actuando en representación del ciudadano A.A.S., todos suficientemente identificados.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, ambas partes presentaron informes, sin que se hicieran observaciones, razón por lo cual se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferida por treinta (30) días más. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

El ciudadano J.F.C.H., actuando en representación del ciudadano A.A.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio DUBINI R.V.F., todos supra identificados, interponen la presente acción de Reivindicación, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

Mi mandatario el ciudadano A.A.S., es propietario del 50% de Un (1) Inmueble ubicado en la Carrera 2, antigua Calle Carvajal Casa N° 200 de esta ciudad de Maturín (…) Dicho inmueble pertenecía a la ciudadana R.D., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 559.740 (…) La ciudadana R.D. fallece 01 de Febrero de 1996 (…) Ahora bien, ciudadano Juez como la ciudadana R.D., no tenia descendientes, ni ascendientes. Ella en fecha dos (2) de Agosto de 1993, hace un testamento cerrado a favor de los ciudadanos R.O.C.F. y A.A.S. (…) Quienes según el testamento que hiciera la ciudadana R.D., ya identificada serian sus únicos y universales herederos de su único patrimonio, el cual es el inmueble aquí descrito. Esto consta en el testamento de fecha 02 de Agosto de 1993, el cual quedo registrado en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 03, Tomo 1 protocolo primero (…) Dicho Inmueble, desde hace varios años ha sido poseído materialmente sin consentimiento de la antigua dueña y ahora sin consentimiento, de los herederos entre ellos mi mandatario. (…) Por los hechos, antes narrados y por los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que acudo en nombre de mi mandante a la autoridad competente de este Tribunal, para demandar formalmente EN REIVINDICACION, a la ciudadana M.R.A.A., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.778.043. Que la demandada sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio (…) Solicito, a este d.T. ordene el secuestro del bien inmueble y el deposito del mismo en la persona de mi mandatario por ser el dueño del 50% del inmueble, objeto de este litigio. Igualmente le solicito a este d.T. que ordene a la ciudadana antes mencionada la paralización de cualquier tipo de obra que realice en dicho inmueble…

En fecha 22 de Marzo de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana M.R.A.A., la cual compareció en fecha 04 de Mayo de 2.010, y consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

“Ocurro ante su respetada investidura para Oponer Cuestiones Previas, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su ordinal 2 (Ilegitimidad del actor) y 3 (Ilegitimidad del apoderado actor) (…) Por ello ciudadano Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, opongo niego y contradigo, todos y cada uno de los elementos e instrumentos presentados por el demandante, el hecho, el derecho y la pretensión, en virtud de que carecen de verdad y realidad (…) En los hechos relatados por el demandante y su apoderado judicial, declaran que el ciudadano demandante es propietario del 50% de un inmueble ubicado en la Carrera 2, antigua Calle Carvajal, casa N° 200, de esta ciudad de Maturín (…) Donde declaran que el inmueble esta enclavado en un terreno propiedad del Municipio, pues por lo tanto es falso, ya que el ciudadano M.J.Z.V., celebro documento compra venta (…) con la alcaldía del Municipio Maturín la cual procedió a otorgarle la propiedad (…) Y documento marcado “A”, donde es evidente que la ciudadana R.D. otorgo documento legitimo testamento autentico ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., de fecha 15 del mes de Noviembre del año 1.994, al ciudadano M.J.Z.V., que fue el instrumento mediante el cual dicho ciudadano procedió a comprar legalmente el terreno (…) Por ello el testamento el cual quedo marcado con la letra “A” en su redacción quedo pública y notoriamente autenticado en punto cuarto que se deja sin efecto y validez el testamento otorgado por la ciudadana R.D. al ciudadano A.A.S., por lo tanto y en consecuencia anexo ciudadano Juez copias simples de toda la tradición legal (…) PRIMERO: el ciudadano M.J.Z.V., da en venta al ciudadano A.E.M. (…) SEGUNDO: El ciudadano A.E.M., da en venta al ciudadano J.J.D. (…) TERCERO: El ciudadano J.J.D., da en venta a la ciudadana G.S.A.E. (…) CUARTO: La ciudadana G.S.A.E., da en venta a la ciudadana M.R.A.A. (…)”

En fecha 09 de Junio de 2.010, comparecieron los ciudadanos A.A.S. y J.F.C.H., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DUBINI R.V.F., plenamente identificados en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal A quo por auto de fecha 16 de Junio de 2.010, declaro subsanadas las aludidas excepciones, tal y como se evidencia al folio noventa (90) del presente expediente.-

En fecha 23 de Junio de 2.010, compareció la ciudadana M.R.A.A., parte demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio P.G.M., y consignó escrito de ampliación a la contestación, en apego al artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que a continuación se transcribe: “ES TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD que el ciudadano A.A.S., ya identificado es propietario del 50% de Un (1) Inmueble ubicado en la Carrera 2, antigua Calle Carvajal, casa N° 200 de esta ciudad de Maturín (…) ES TOTALMENTE CIERTO que dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana R.D. (…) Asimismo, Ciudadano Juez; es TOTALMENTE CIERTO QUE EN SU OPORTUNIDAD, la ciudadana R.D., como quiera que no tenía familiares descendientes ni ascendientes con vida; en fecha dos (2) de Agosto de año 1993, elabora un testamento cerrado a favor de los ciudadanos: R.O.C.F. y A.A.S. (…) Ahora bien; Respetable Magistrado; LO QUE OCULTA Y NO DICE O HACE NINGUNA REFERENCIA EL ACTOR, a este Tribunal; es que con posterioridad a la fecha de la elaboración y protocolización del testamento señalado y descrito en el párrafo anterior; en fecha: Quince (15) de Noviembre del año 199, la misma ciudadana: R.D., ELABORÓ UN SEGUNDO TESTAMENTO. Este segundo Testamento, Ciudadana Juez; la De Cujus R.D., realiza una nueva distribución de su acervo patrimonial, que como ya se conoce es la casa en cuestión y donde instituye como ÚNICO HEREDERO al ciudadano: M.J.Z.V. (…) Por otra parte; preciso es aclarar y resaltar como fundamenta para esta ampliación de contestación de la demanda, es que en el Punto CUARTO del segundo Testamento en referencia, la De Cujus manifiesta como última voluntad expresa la de dejar sin efecto ni valor alguno el primer Testamento (…) Esto; lógicamente ANULA TODO TIPO DE DERECHOS que el demandante, en forma por demás temería alega tener sobre el 50% del bien inmueble, por lo que mal puede el Estado proteger un derecho de propiedad constitucional que no detenta en modo alguno (…) por lo que mal puede reclamar en REIVINDICACIÓN lo que; de derecho no le pertenece (…) Resulta Ciudadano Juez; que esta situación posee sus antecedentes que ya fueron ventilados mediante una AVERIGUACION PENAL (…) Dicha Averiguación Penal fue aperturada en aquella oportunidad por DENUNCIA que formulara el ya mencionado heredero de la De Cujus: M.J.Z.V., ya identificado contra la ciudadana: M.H.V., quien dijo ser familiar de la señora R.D., pues ella se había prestado para falsificar la firma de la difunta R.D., en un supuesto documento en el que; la Sra. D.R. el Segundo Testamento al prenombrado ciudadano M.J.Z.V., para hacer aparecer nuevamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a las personas señaladas en el Primer Testamento que antes había sido anulado por la Sra. Dimas (…)”

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en autos del folio dos (2) al folio veintitrés (23) de la segunda pieza del presente expediente. En este orden de idea pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

  1. - Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. en fecha 12 de Julio de 2.010, cursante del folio cuatro (4) al folio seis (6) de la segunda pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Ahora bien, del análisis que este Juzgador ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: a) Que la ciudadana R.D., otorgó Testamento. b) Que la mencionada manifestó no tener ascendientes ni descendientes legítimos ni naturales. c) Que su patrimonio esta compuesto por el bien objeto de la presente litis. d) Que legó al ciudadano M.J.Z.V., el inmueble de su propiedad. e) Que ese testamento dejo sin efecto ni valor alguno al otorgado en fecha 02 de Agosto de 1.993. En consecuencia queda probado que la ciudadana R.D., revocó el testamento otorgado a los ciudadanos R.O.C.F. y A.A.S., en fecha 02 de Agosto de 1.993 y legó el inmueble objeto de la presente causa al ciudadano M.J.Z.V.; Y así se decide.-

  2. -Copia certificada expedida por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. de fecha 12 de Julio de 2.010, cursante del folio siete (7) al folio nueve (9) de la segunda pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. De tal instrumento se evidencia que la ciudadana R.D., en fecha 31 de Octubre de 1.995, revocó el testamento conferido al ciudadano M.J.Z.V., en fecha 15 de Noviembre de 1.994, el cual corre inserto del folio cuatro (4) al folio seis (6) de la segunda pieza del presente expediente. Y así se decide.-

  3. - Copia certificada de Averiguación Penal realizada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario. De tal instrumento se desprende: a) Que la averiguación se inicio en fecha 18 de Diciembre de 1.995, en virtud de de denuncia formulada por el ciudadano M.J.Z.V., con motivo del delito de Estafa, en contra de la ciudadana H.V.. b) Que durante la investigación se ordenó la práctica de una experticia grafotécnica, sobre los siguientes documentos: 1. Original de testamento expuesto por la ciudadana R.D. a favor del ciudadano M.J.Z.V.; 2. Copia fotostática con firma original del anterior documento; 3. Original de la cédula de identidad de la ciudadana R.D.; 4. Copia fotostática con firma original de un Revoco de Testamento expuesto por la ciudadana R.D.. De la conclusión de la aludida experticia se evidencia que la firma de los documentos 1, 2 y 3 fueron realizados por una misma persona; mientras que el documento 4 fue realizado por una persona distinta. c) En la dispositiva de la aludida investigación se condenó a la ciudadana M.H.V., a sufrir una pena de 1 año de presidio, por ser autora del delito de estafa cometido en perjuicio del ciudadano M.J.Z.V.. Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que la ciudadana M.H.V., no es parte en el presente juicio, cierto también es que los documentos que formaron parte de la investigación penal, son los mismos en lo cuales ambas partes fundamentan sus pretensiones. En tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, reafirmando así lo alegado por la parte demandada en relación a la falsedad de la firma estampada en el documento donde se le revocó testamento al ciudadano M.J.Z.V.. Y así se decide.-

    B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

  4. - El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

  5. - Documento público referente al testamento de fecha 02 de Agosto de 1.993, registrado por ante oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio; sin embargo, el mismo quedó sin efecto ni valor por disposición expresa contenida en la Cláusula Cuarta del Testamento autenticado posteriormente por la difunta R.D., específicamente en fecha 15 de Noviembre de 1.994, cursante en autos del folio cuatro (4) al folio seis (6) de la segunda pieza del presente expediente. Y así se decide.-

  6. - Copia certificada de Titulo Supletorio autenticado por ante oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 12 de Julio de 1.993. En relación a esta prueba quien aquí decide considera que no constituye un hecho controvertido que el inmueble a reivindicar fue propiedad de la ciudadana R.D.. Y así se decide.-

  7. - Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana R.D.. En relación a esta prueba este Sentenciador considera que no constituye un hecho controvertido el deceso de la ciudadana R.D.; y así se decide.-

  8. - Copia certificada de Titulo Supletorio autenticado por ante oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 07 de Marzo de 1.997. En cuanto a esta prueba, quien juzga considera que la misma resulta impertinente al caso, pues el presente juicio persigue la reivindicación de un inmueble, no la nulidad de un titulo supletorio, en tal sentido, esta Alzada no le otorga valor probatorio; y así se decide.-

  9. - La parte actora promovió los siguientes testigos: S.M.L.R., L.M.I.M.D.P., J.U.D.R. y M.T.S.D.S., los cuales en fecha Dos (2) y Diez (10) de Agosto de 2.010; tal y como consta en las actas que conforman la segunda pieza del presente expediente de los folios veintisiete (27) al treinta (30) y a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36). En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que conocieron a la ciudadana R.D., que vivió muchos años en el inmueble objeto de la presente litis, que la aludida ciudadana se encontraba enferma, y que la casa era de su propiedad; igualmente coinciden en que la ciudadana R.D. manifestó que la intención de dejarle el inmueble suficientemente descrito al ciudadano A.A.S., pero no les consta que haya celebrado testamento alguno. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana J.U.D.R., conforme al contenido del folio ciento treinta y uno (31) de la segunda pieza de la presente causa, no compareció a rendir testimonio por lo que no puede valorase su declaración. A tal efecto, este Juzgador le otorga a dichas deposiciones valor probatorio. Y así se decide.-

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-

    Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-

    Ahora bien, observa quien juzga que la parte actora acompaño a su escrito libelar disposición testamentaria de la ciudadana R.D., debidamente autenticada por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 03, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 02 de Agosto de 1.993, en el cual se constituye como únicos y universales herederos a los ciudadanos R.O.C.F. y A.A.S., éste último parte actora en el presente Juicio, esto con la finalidad de probar el derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito en esta sentencia, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; sin embargo en la oportunidad de contestar la demanda, la accionada acompaño documento público de fecha posterior (15/11/1.994), en el cual se deja expresamente sin efecto el primer Testamento (02/08/1.993), y se legó el aludido inmueble al ciudadano M.J.Z.V., y luego de sucesivas ventas pasó a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.R.A.A., parte demandada de autos, tal y como se evidencia de documento público autenticado por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 2, Folio ocho (8) al Folio trece (13), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2.007, instrumento éste que no fue impugnado por la parte contraria, y corre inserto del folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente expediente. De tales instrumentos se evidencia que el demandante de autos no es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, resultando forzoso la reivindicación de un inmueble cuya propiedad se carece; En tal sentido, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación; en consecuencia, esta Superioridad considera que la acción propuesta no debe prosperar. Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso apelación ejercida por la ciudadana M.R.A.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.G.M., contra la decisión de fecha 04 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara SIN LUGAR, La presente demanda interpuesta por el ciudadano J.F.C.H., actuando en representación del ciudadano A.A.S., en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado en contra de la referida recurrente. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada.-

    En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento civil por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-

    Publíquese, Regístrese y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. J.T.B.M..-

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.D.R.G..-

    En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA.-

    JTBM/MG/María E.-

    Exp. N° 009430.-

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