Decisión nº 382 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, dos (02) de julio de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES-OPOSITORES DE LA APELACION: G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la ultima de las nombradas representada por el ciudadano H.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.870.348, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.V., F.V.B., D.C., R.M.C., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.842.887, 2.865.649, 5.844.326, 13.627.886, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886, 6.854, 25.308 y 85.983, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS-APELANTES: A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.342, 1.635.138 y 7.785.314, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 48-A; y AGROPECUARIA LUCILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de junio de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.O.V. y A.B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.965.183 y V-3.108.800, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 83.409 y 8.300, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000779

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida la presente causa, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos el día veintiséis (26) de febrero del año 2010, el primero por el abogado en ejercicio A.O.V., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.C.O. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A., ambos ya identificados, y el segundo ejercido por el abogado en ejercicio A.B.R., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA C.A., ya identificados; todos actuando en su calidad de partes co-demandadas en la presente acción, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 3.634 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por SIMULACION DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., todas identificadas.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2010, dictada en el expediente Nro. 3.634, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por SIMULACION DE VENTA, interpusieran las ciudadanas G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., contra los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O. y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A. y AGROPECUARIA LUCILA C.A., se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintiocho (228), de las actuaciones que conforman el presente expediente, expresó:

…Omissis…

Visto el escrito de fecha 25 de Enero de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio J.F.V., actuando con el carácter acreditado en actas, el cual riela a los folios 197 al 195 del presente expediente, en el cual expone lo siguiente: “… Ciudadano Juez, hagamos un minucioso recuento de las actuaciones realizadas por mi contraparte, donde se comprueba la confesión ficta en que han incurrido:

• Luego de estar los co-demandados formalmente citados, el DIA 03 DE NOVIEMBRE DE 2009, se oponen a las medidas decretadas y ejecutadas en ésta causa (acción que realizaron oportunamente, dentro del 3er día hábil de despacho, para la oposición y simultáneamente la contestación de la demanda (Artículo 257 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

• Posteriormente el 4to día hábil del lapso para la contestación, EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009, cambian sorpresivamente de conducta y disienten de la capacidad subjetiva de todo el Tribunal , recusándolo a Usted, ciudadano Juez, la Secretaria y Alguacil. Obviamente con esa recusación, la causa quedo suspendida; PUES MI CONTRAPARTE ASI LO DEMANDO. Y porque además no existen suplentes, o sustitutos de los recusados y tampoco un Juzgado de igual jerarquía, que pudiera seguir conociendo de la presente causa.

• El siguiente día de despacho, suspendida la causa por la incidencia de recusación, y porque así lo solicitó mi contraparte, EL DIA 09 DE NOVIEMBRE DE 2009. Insólitamente dejan unos escritos contentivos de una supuesta contestación de demanda (no existe en actas pronunciamiento de Tribunal sobre esos documentos, pues todo el Tribunal estaba recusado). Luego el expediente sube en consulta al Juzgado Superior Agrario, para resolver la recusación.

• Ciudadano Juez, pasados dos (2) meses y sentenciada SIN LUGAR Y OPORTUNAMENTE la recusación en su contra, (así debía de ser, pues ese recurso se fundamentaba en argumentos baladíes y fútiles, en conclusión falta de seriedad jurídica). EL DIA 13 DE ENERO DE 2010, baja el expediente a éste Tribunal Agrario de primera Instancia, se le da entrada y Usted nombra una Secretaria y un Alguacil accidentales; a partir de ese momento la causa reanudo su curso para entrar a resolver la recusación de la Secretaria y el Alguacil. Indiscutiblemente el juicio se reanudo ese día 13 DE ENERO DE 2010, y mi contraparte disponía solo de ese último día hábil (5to día) para consignar oportunamente su contestación de la demanda.

En razón de los hechos antes expuesto, no hay duda razonable que la contestación debió ser EL DIA 19 DE ENERO DE 2010, el 5to día hábil y último día para la contestación de la demanda, pero mi contraparte se dedico fue a pagar una multa que le impuso el Juzgado Superior Agrario, al abogado recusante y parte material, R.C.O., por haber ejercido un recurso y no probar nada a su favor.

Ciudadano Juez, mi contraparte se olvido de lo principal que era contestar oportunamente la demanda y su negligencia y abandono produjo la confesión que hemos demostrado…”

Ahora bien, la parte co demandada R.C.O., en fecha 08 de febrero de 2010 presento escrito en el cual manifiesta lo siguiente:

“… Visto que los escritos de Contestación de la Demanda, presentado por las partes co-demandadas, ambos fueron recibidos por la Secretaria de este Tribunal constatando que fueron presentados de forma oportuna, es decir, en el último día del lapso de cinco (05) días que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el acto de la contestación de la demanda …

Así las cosas, cada uno de esos actos procesales (por ser concatenados y sucesivos) deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez… Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes-aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación de la demanda…

En consecuencia, solicito a este Órgano jurisdiccional, la mantener la aplicación del los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 7 ejusdem, a fin de mantener la legalidad de las formas procesales anteriormente reveladas y evitar la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de mis representados desechando las argumentaciones irritas de la parte actora y así pido que se declare…

En este mismo orden de ideas la parte actora en fecha 09 de febrero de 2010, presento escrito el cual riela a los folios 217 al 219 de las presentes actas procesales, donde expone:

… Ante el peregrino escrito de mi contraparte, donde afirman que no están confesos, y solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre si están o no confesos, debo hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente, ningún proceso judicial se parece a otro, pues en ellos se inmersa la conducta humana, que es lo que va a producir esa diferenciación. Por ello, vienen a mi mente dos viejos aforismos jurídicos que advierten: “Dura Lex, sed lex” (La ley es dura, pero es la Ley), “Nemo ius ignorare censetur, ignorantia iuris non excusa” (La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento).

Insistimos que cuando un abogado utiliza la recusación, es porque no cree en la capacidad subjetiva del Juez, para que continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; pero en el presente caso dicha recusación fue además intentada, en contra de la Secretaria Accidental y el Alguacil de este Tribunal, dando como resultado que el juicio se haya paralizado, el 4to día hábil de Despacho, para la contestación de la demanda…

Mi contraparte se olvido de lo principal que era contestar oportunamente la demanda y su negligencia y abandono produjo la confesión que se comprueba en actas. Ese escrito que ellos indican como su supuesta contestación de demanda es extemporáneo pues no hay duda que esa recusación indebida y maliciosa, paralizo la presente causa a partir del cuarto (4to) día hábil del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009. Razón por la cual ellos disponían de un último día hábil (5to día hábil) para esa actuación y no lo hicieron, quedando confesos. Ellos debieron contestar la demanda EL DIA 19 DE ENERO DE 2010…

Ciudadano juez por todo lo expuesto, solicito se declare confesos en rebeldía a mi contraparte y se establezca lo dispuesto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, ante lo antes planteado, se hace de impretermitible para este Órgano Jurisdiccional establecer lo siguiente:

El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna el Juez de fijar la audiencia preliminar tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, partiendo de la norma anterior, cabe restar que de un simple computo evidencia este Jurisdicente que efectivamente las partes co-demandadas quedaron citadas en fecha 29 de octubre de 2009, folios 148 al 153 del expediente, por lo que, el día treinta (30) de Octubre de 2009, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, ahora bien, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009 el abogado en ejercicio R.C.O., actuando en su propio nombre y en representación de la Agropecuaria Doña Lucila, S.A , presento escrito de recusación en contra del Juez, Secretaria Accidental y Alguacil Titular y en fecha 09 de noviembre de 2009, las partes co-demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, que rielan a los folios 159 al 180.

De lo ut-supra expuesto, cabe resaltar que si bien es cierto que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juicio no se detendrá por una inhibición o recusación. El artículo en referencia indica que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto a éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Ahora bien, en el caso sub-iudice la recusación fue al Juez, Secretario Accidental y Alguacil Titular, evidentemente se produce una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, que el juez, secretaria accidental y alguacil no pueden seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay tramites que cumplir, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil , es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

La suspensión interina comienza pues en el caso de marras desde la fecha 04 de noviembre de 2009, específicamente con el escrito de recusación, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia, y por lo tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda reestructurarse el nuevo tribunal que va a decidir ( Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. 27 de agosto de 2003. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Ahora bien, es importante destacar que a criterio de este Órgano Jurisdiccional este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no existe un Tribunal de la misma competencia, vale decir, que la competencia agraria es especialísimo, por lo que aquí, se configura una excepción al principio de celeridad procesal que inspira nuestra legislación procesal , hasta tanto se convoque al juez suplente, pero este Despacho Judicial no cuenta con dicho funcionario auxiliar de justicia, motivo por el cual se ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Zulia, a los fines de que sea designado el Juez accidental correspondiente para la continuación de la presente causa. (oficio 814-2009 de fecha 09 de noviembre de 2009), por lo que, la misma implica una situación muy especial, dado que, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza: “ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por todos los fundamentos arriba expuestos, este Jurisdicente encuentra del cómputo realizado y de que efectivamente se produjo una situación especial en el caso de autos, por no existir un tribunal con la misma competencia, de que efectivamente se produjo la CONFESION FICTA, dado que, una vez propuesta la recusación en fecha 04 de Noviembre de 2009, habían transcurrido a la fecha, 04 días de Despacho de los cinco (05) días de Despacho concedidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para llevar a acabo el acto de contestación de la demanda, y suspendido el presente juicio a partir del 04 de noviembre de 2009, las partes co-demandas únicamente contaban con un solo día de despacho para presenta sus respectivas contestaciones, lo cual a criterio de quien decide, este venció el día Diecinueve (19) de Enero de 2010, dado que la decisión de la recusación del Juez, fue recibida en fecha 13 de Enero de 2010, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reanudándose a tal efecto la causa el día 19 de enero de 2010, al estado en que se encontraba , sin necesidad de providencia alguna, tal y como Nuestro M.T.d.J., ha establecido en reiteradas decisiones y conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 222, referido ut-supra indica que en caso de no efectuarse la contestación en tiempo oportuno la causa ope legis quedara abierta a pruebas por un lapso de cinco días, para que el demandado pueda promover las pruebas que a bien considere pertinente, por lo que, una vez reanudada la causa el día 19 de enero de 2010, sin que los demandados dieran contestación, se abrió de pleno derecho, un lapso de cinco días de despacho, el cual discurrió íntegramente, precluyendo el día 27 de enero de 2010, sin que igualmente las partes co-demandadas presentaran escritos de pruebas, por lo que, los escritos presentado en fechas 09 de noviembre de 2009, son extemporáneas.-ASI SE DECIDE.-

En relación a la Reconvención propuesta en la presente causa por los demandados reconvinientes, este Juzgador no tiene materia sobre la cual resolver, en virtud de haber operado la confesión ficta. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA incoada por las ciudadanas G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia , en contra de los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 100.342, 1.635.138 y 7.785.314, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. y AGROPECUARIA LUCILA, C.A, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 1ero de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 168 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., con fecha 22 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 5.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

TERCERO

Como quiera que la parte actora solicitó en su escrito libelar el ajuste monetario de las cantidades dinerarias condenadas a pagar y tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha 22 de Junio de 2009, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-Sede Maracaibo, en tal sentido sírvase realizar el referido ajuste o calculo desde el día 25 de junio del 2003 hasta la fecha en la cual sea realizada la misma.-

CUARTO

Se condena en costas procesales a las partes co-demandadas, por haber vencimiento total de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que actuaron como abogados de la parte actora J.F.V., F.V.B., D.C. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.886, 6.854, 25.308 y 85.983, respectivamente , y como apoderados judiciales del co-demandado ciudadano R.J.C.O., plenamente identificado, los abogados A.O.V., J.F.M. y R.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.409, 39.496 y 47.730 respectivamente y de los codemandados A.C.F. y L.O.D.C. a los abogados en ejercicio y de este domicilio A.B.R.; A.R.A.; A.S.G. y J.V.A.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.300, 34131, 46.694 y 7.691 respectivamente.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día veintidós (22) de junio del año 2009, acuden ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.F.V., con el objeto de interponer una demanda por SIMULACION DE VENTA, contra los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O. y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A. y AGROPECUARIA LUCILA C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

Con fecha 15 de agosto de 1997, se celebro una Asamblea Extraordinaria, de la sociedad mercantil, AGROPECUARIA LUCILA, C.A., para resolver sobre la compra-venta del Noventa y Ocho por Ciento (98%) de las acciones que integran el capital social de esa empresa. Posteriormente esa Asamblea Extraordinaria fue autenticada por todos sus otorgantes, ante la Notaria Publica Octava de la ciudad de Maracaibo, el 03 de septiembre de 1997, bajo el No. 47, Tomo 44; luego el día 28 de agosto de 2006, fue llevada al Registro Mercantil Cuarto de este Circunscripción Judicial, para su inserción bajo el No. 14, Tomo 79-A…

En esa Asamblea Extraordinaria, los socios A.C.F. y L.O.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.342 y 1.635.138, de este domicilio, convinieron en la venta de la totalidad de las acciones de su propiedad (216 acciones), a los ciudadanos:

R.C. ORTEGA…

G.C.D.C.…

GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL…, los tres (3) primeros adquieren 64 acciones cada uno, y

L.J.R.D.F.…, que adquiere 28 acciones.

Consecuencialmente, nosotras quedamos representando la totalidad del componente accionario de AGROPECUARIA LUCILA, C.A, pues de sus 220 acciones, somos legitimas propietarias de mas del 70% de las mismas. Finalmente la referida Asamblea Extraordinaria, acordó designar a, A.C.F. y L.O.D.C., antes identificados, como Presidente y Vicepresidente de, AGROPECUARIA LUCILA, C.A.

Es importante destacar que el “único bien o activo que integra el capital social” de, AGROPECUARIA LUCILA, C.A., (pues su capital social lo conforma el aporte en propiedad del mismo), es un fundo agropecuario, fomentado en un lote de tierras baldías, ubicado en el sector agrícola denominado “Medio Cuarto”, en jurisdicción de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, que conforma la unidad agropecuaria conocida como “HACIENDA EL VIGIA”, que abarca una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA CENTIAREAS (147, 50 HAS). Dicho fundo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con fundos agropecuarios de H.U. y J.U., antes fundo la sucesión de J.A.F.; Sur: Con fundo de J.O., antes Fundo de J.U. y pequeño camino vecinal; Este: con posesiones de Chinco Tapia, E.S., y C.S., antes fundo de H.M.; y Oeste: Con posesión de El Corubal, hoy de J.O., y posesión de C.S.. Dicho Fundo Agropecuario, pertenece a AGROPECUARIA LUCILA, C.A…

Ahora bien, luego de representar y tener mas del 70 % del capital social” y por tanto una contundente mayoría en las “Asambleas” de, AGROPECUARIA LUCILA, C.A., nos enteramos que dicho fundo fue vendido por sus administradores, A.C.F. y L.O.D.C., antes identificados, (irrespetado las formalidades esenciales a la validez del acto, que establece el Código de Comercio en su articulo 280, numeral 4to), al accionista R.C.O., antes identificado, quien uso como fachada una compañía insolvente, Agropecuaria Doña Lucila, S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, con fecha 17 de junio de 21005, bajo el No 28, Tomo 48-A…; enajenación realizada por ante bajo el No 12, Tomo 168, y luego llevada al Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha 22 de enero de 2007, registrado bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 5…

(…)

Ciudadano Juez, analizando el documento objeto de la presente acción, usted podrá constatar que en el se encuentran groseramente plasmados todos los elementos de la SIMULACION:

CAUSA-SIMULADA: Como hemos explicado nuestro hermano, R.C.O., es el cerebro maquinador de toda esta SIMULACION, el planifico esa aparente compra-venta para reducir a nada el valor de nuestras acciones en AGROPECUARIA LUCILA, C.A., “para quedarse con el único capital o activo que tenia esa empresa, es decir, la Hacienda “El Vigía, simulando una compra-venta a favor de una empresa insolvente (sin vida comercial) que el también es accionista, Agropecuaria Doña Lucila, S.A., la cual es presidente, con las mas amplias facultades.

DOMINANCIA: En la venta que hoy impugnamos por simulada, encontramos a R.C.O., “como autor y protagonista principal de todo esta SIMULACION. El es accionista en ambas empresas (la supuesta vendedora y la supuesta compradora), solo que en Agropecuaria Doña Lucila, S.A., tiene el control total. El utilizo esa sociedad mercantil para crear la apariencia de absoluta independencia de intereses entre las personas que participaron en la SIMULACION, creando así los supuestos de una SIMULACION SUBJETIVA, tratado de evadir la intención de la autentica voluntad negocial.

PRECIO VIL: Efectivamente R.C.O., usando como mampara a la empresa, Agropecuaria Doña Lucila, S.A, aparece adquiriendo la hacienda “El Vigía” por la irrisoria cifra de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo); cuando lo cierto es que es inmueble en razón de tener 147.5 Has, y encontrarse ubicado en una de las mejores zonas agrícolas y pecuarias del país, cuesta mas de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo). Ese precio irreal, es otro de los indicios claros, precisos y concordantes del carácter SIMULADO de esa enajenación.

MOVIMIENTOS BANCARIOS: En ese supuesto negocio jurídico de compra venta de la hacienda, El Vigía, existe una ausencia total de movimientos de dinero en cuentas bancarias. Pero además, R.C.O., usando como bastidor a la empresa Agropecuaria Doña Lucila, S.A, ni siquiera pago el precio formalmente declarado en el documento que hoy impugnamos, los imaginarios Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, oo), y pese a las declaraciones de las partes, nunca hubo movimiento dinerario, para cubrir el precio de venta del negocio simulado, lo que es real y autentico reflejo de la SIMULACION NEGOCIAL, puesto que no hubo movimiento patrimonial ninguno en las empresas involucradas.

AFFECTIVO: La relación de consaguinidad, entre las personas vinculadas al negocio impugnado, es otro elemento demostrativo de la “SIMULACION”, pues esa trilogía, (padres-hijo) entre R.C.O., amparándose del excesivo e irracional amor que le tiene nuestra madre, L.O.D.C., y la vejez de nuestros padres, le permitió planificar todo este fraude, para arrebatarnos la Hacienda El Vigía. Este es otro indicio claro, preciso y concordante del carácter “SIMULADO” de esa enajenación, pues esta mas que probada la relación de consaguinidad entre los otorgantes de ese supuesto documento de compra-venta.

INEXISTENCIA DE CAPITAL SOCIAL: Otro elemento demostrativo de la SIMULACION, es la falta de capital social de la empresa supuestamente compradora de la Hacienda El Vigía. Al respecto ¿Cómo se explica que, Agropecuaria Doña Lucila, S.A, que solo tiene un capital pagado de, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), pudiera adquirir hipotéticamente un inmueble por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo)?. Este desacierto es otro elemento demostrativo de la SIMULACION, pues R.C.O., ha hecho un uso “abusivo la personalidad jurídica de una empresa insolvente” que el controlo a su antojo, para desfalcar a sus socias de AGROPECUARIA LUCILA, C.A.

…Omissis…

En el mismo escrito libelar, la parte actora realizo la siguiente promoción de pruebas:

…Omissis…

Invocamos el merito favorable que se desprende de la Asamblea Extraordinaria que se celebramos para comprar las acciones de, AGROPECUARIA LUCILA C.A., autenticada por todos sus otorgantes, ante la Notaria Publica Octava de la ciudad de Maracaibo, el 03 de septiembre de 1997, bajo el No. 47, Tomo 44; luego el día 28 de agosto de 2006, fue llevada al Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, para su inserción bajo el No. 14, Tomo 79-A…

Invocamos el merito favorable que se desprende del documento de propiedad de la hacienda El Vigía, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S.d.E.Z., el día 18 de julio de 1994, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre…

Invocamos el merito favorable que se desprende del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Agropecuaria Doña Lucila, S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, con fecha 17 de junio de 2005, bajo el No. 28, Tomo 48-A…

Invocamos el merito favorable que se desprende del documento de venta de la hacienda El Vigía, enajenación realizada por A.C.F. y L.O.d.C., como administradores de AGROPECUARIA LUCILA C.A., y como adquiriente la sociedad mercantil insolvente Agropecuaria Doña Lucila, S.A, representada por su presidente, R.C.O., venta realizada por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el 1ero de septiembre de 2.006, anotado bajo el No 12, Tomo 168, y luego llevada al Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha 22 de enero de 2007, registrado bajo el No 1, Protocolo , Tomo 5…

Promovemos las copias certificadas de nuestras partidas de nacimiento, donde se acredita la vinculación de consaguinidad que tenemos con los ciudadanos A.C.F. y L.O.d. CUBILLAN…

Promovemos la prueba de experticia a fin de que los expertos que sean designados de conformidad con la ley, determinen el “precio real” de la Hacienda el Vigía, que hemos identificado claramente en este libelo, y que adquirió AGROPECUARIA LUCILA C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S.d.E.Z., el día 18 de julio de 1994, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre…

Promovemos la testimonial jurada de los ciudadanos A.C., Naimaru Bravo, G.O., M.E.V., A.M.G., N.H., J.C.; todos mayores de edad, y de este domicilio, quienes previo cumplimiento de las formalidades pertinentes a la prueba testimonial, darán contestación al interrogatorio que les formularemos de viva voz, durante la audiencia de juicio.

Promovemos la prueba de Exhibición de los libros de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LUCILA C.A. y Agropecuaria Doña Lucila, S.A., para que se constate si “ingresaron o egresaron” cantidades de dinero en la fecha en que se realizo la operación de compra-venta…

…Omissis…

En fecha 22 de junio de 2009, el A-quo, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando citar a la parte demandada, a fin de que dieran la respectiva contestación, todo de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29 de junio de 2009, las ciudadanas G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., la ultima de las nombradas representada por el ciudadano H.F.R., confirieron Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.F.V., F.V.B., D.C., R.M.C.; en la misma fecha la secretaria del A-quo, dejo constancia del poder apud acta concedido.

En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito (folios del 01 al 06, de la pieza de medida) con la finalidad de solicitar al A-quo, el decreto de una Medida de Secuestro, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el fundo agropecuario, y todos sus bienes inmuebles por destinación, de la hacienda El Vigía perteneciente a la Agropecuaria Lucila C.A.; de la misma manera solicitaron se decretara una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la referida hacienda. En la misma fecha el A-quo le dio entrada.

Por resolución de fecha 08 de julio de 2009 (folios del 08 al 20, de la pieza de medida), el Tribunal Agrario de Primera Instancia declaró:

…Omissis…

PRIMERO

Se NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el Fundo Agropecuario denominado Hacienda “El Vigía”, ubicado en el sector agrícola denominado “Medio Cuarto”, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del estado Zulia, que abarca una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA CENTIAREAS (147,50 HAS), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con fundos agropecuarios de H.U. y J.U., antes fundo de la sucesión de J.A.F.; Sur: Con fundo de J.O., antes Fundo de J.U., y pequeño camino vecinal; Este: Con posesiones de Chinco Tapia, E.S., y C.S., antes fundo de H.M.; y Oeste: Con posesión de El Corubal, hoy de J.O., y posesión de C.S., y

SEGUNDO

Decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el Fundo Agropecuario denominado Hacienda “El Vigía”, ubicado en el sector agrícola denominado “Medio Cuarto”, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del estado Zulia, que abarca una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA CENTIAREAS (147,50 HAS), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con fundos agropecuarios de H.U. y J.U., antes fundo de la sucesión de J.A.F.; Sur: Con fundo de J.O., antes Fundo de J.U., y pequeño camino vecinal; Este: Con posesiones de Chinco Tapia, E.S., y C.S., antes fundo de H.M.; y Oeste: Con posesión de El Corubal, hoy de J.O., y posesión de C.S., debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., de fecha 22 de Enero de 2007, bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 5.-

TERCERO

Se ordena oficiar al Ciudadano Registrado respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

…Omissis…

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto del año 2009 (folios 22 al 26, de la pieza de medida), solicito nuevamente y de conformidad con lo previsto en el numeral 2do, del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una Medida Preventiva de Secuestro sobre el fundo agropecuario El Vigía; colocándolo bajo la custodia y administración de un tercero ajeno al presente juicio.

El A-quo dictó decisión, en fecha 16 de septiembre de 2009 (folios del 27 al 38, de la pieza de medida), declarando lo siguiente:

…Omissis…

Con relación a la presunción del buen derecho, los actores exigen la privación de la libre disposición de la cosa objeto de la presente acción, pues se presume la dudosa posesión de la misma independientemente de quien obtente la tenencia material del bien objeto de autos, evidenciando ello de que los actores son accionista representando más del 70% del capital social, según se desprenden del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 1993, N° 25, Tomo 35- y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 15 de agosto de 1997, autenticada por ante al Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de Septiembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 44 y posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2006, fue inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 79-A , de ello entonces se evidencia el requisito del FUMUS BONIS IURIS, a favor de la parte actora, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en relación a la verificación del requisito relativo al PELIGRO EN LA MORA, cabe observar que la misma no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor, el cual se ve justificada no solo en la necesidad de asegurar la eventual ejecución del fallo, pues que la parte vencedora no quede burlada en su derecho y lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvento real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, es por lo que este Tribunal en observancia de lo anterior trascrito en relación a este supuesto y en consideración a que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño o deterioro, considera que se cumple con dicho extremo, por los hechos que el demandado pueda realizar durante el tiempo que pueda transcurrir hasta llegar a una sentencia definitiva lo cual puedan perjudicar el bien inmueble objeto de litigio. Aunado a ello, el Juez Agrario, por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velar por el crecimiento económico del sector agrario, para garantizar la seguridad agroalimentaria y la paz social en el campo.- ASI SE DECIDE.-

Esta situación jurídica se traduce entonces bajo el análisis exhaustivo realizado por este Juzgador, que hasta tanto se resuelva la presente acción y por cuanto existe la duda en la posesión del mismo, independientemente en manos de que posea la tenencia de la cosa, tal y como lo ha afirma la doctrina y la jurisprudencia, considera en aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como norte de todos los actos que realiza este Órgano Jurisdiccional, sustraer de la posesión de cualquiera de los interesados y confiado en la guarda y custodia de un depositario judicial, cuya imparcialidad garantice la integridad de la cosa, así como la capacidad productiva del mismo, en pro de la función social agroalimentaria

En consecuencia, por todo lo antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar otorgado en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 585 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el Fundo Agropecuario denominado Hacienda “El Vigía”, ubicado en el sector agrícola denominado “Medio Cuarto”, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del estado Zulia, que abarca una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA CENTIAREAS (147,50 HAS), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con fundos agropecuarios de H.U. y J.U., antes fundo de la sucesión de J.A.F.; Sur: Con fundo de J.O., antes Fundo de J.U., y pequeño camino vecinal; Este: Con posesiones de Chinco Tapia, E.S., y C.S., antes fundo de H.M.; y Oeste: Con posesión de El Corubal, hoy de J.O., y posesión de C.S., debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z. , de fecha 22 de Enero de 2007, bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 5.-

En relación a la ejecución de dicha medida, este Tribunal fijará su traslado y constitución en auto por separado.

…Omissis…

En fecha 22 de septiembre del año 2009, el A-quo fijo la fecha para el traslado y constitución en el fundo El Vigía, con la finalidad de ejecutar la medida decretada. Y por auto dictado en fecha 02 de octubre del mismo año, ordeno oficiar a los organismos de seguridad competente a fin de que prestaran el respectivo resguardo.

El día 05 de octubre de 2009, se llevó a cabo el traslado al fundo El Vigía, sin la presencia de ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte interesada, por lo que no se realizo la ejecución de la medida.

El abogado J.F.V., por me dio de diligencia consignada en fecha 07 de octubre del año 2009, solicitó nuevamente se fijara fecha para la ejecución de la medida. El A-quo, fijó la misma por auto dictado en fecha 08 del mismo mes y año.

El día 19 de octubre de 2009, se llevó a cabo la ejecución de la medida decretada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia (folios del 52 al 55, de la pieza de medida).

En fecha 28 de octubre del año 2009, el abogado en ejercicio J.F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia; en la cual solicitó en virtud de la negativa de los demandados a firmar las respectivas boletas de citación; se perfeccionaran las mismas mediante el traslado de la secretaria a los domicilios de los co-demandados, actuando de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de Primera Instancia proveyó de conformidad en la misma fecha; constando en autos sus resultas.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio A.O.V., apoderado judicial del ciudadano R.C., y la AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A., partes co-demandadas en la presente causa, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas (folios del 56 al 66, de la pieza de medida). Asimismo en la misma fecha, el abogado en ejercicio A.B.R., apoderado judicial de la AGROPECUARIA LUCILA, C.A., y los ciudadanos A.C.F. y L.D.C., partes co-demandadas, presento su respectivo escrito de oposición a las medidas (folios del 70 al 84, de la pieza de medida), de conformidad con el articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04 de noviembre del año 2009, el ciudadano R.C., parte co-demandada, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus intereses y derechos, presento escrito de recusación contra el Juez A-quo (folios 155 y 156, de la pieza principal Nro.1), bajo los siguientes términos:

…Omissis…

…procediendo en mi propio nombre, y en resguardo de mis derechos e intereses, afectado en forma directa y personal por las decisiones adoptadas por este Juzgador con motivo del Decreto de las Medidas Preventivas de Prohibición de enajenar y Gravar, así como la Medida de Secuestro, y ejecutadas sobre el Fundo Agropecuario “El Vigía”, Propiedad de mi Representada “AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A.”, y sin mas RECUSA al Juez Titular de este Despacho, Dr. L.E.C.S., con arreglo de la causal prevista en el articulo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, por que durante la tramitación del procedimiento cautelar adelanto opinión, no solo sobre el fondo de la controversia sino en cuanto el incidente pendiente. Efectivamente al decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, al entrar al examinar el presupuesto del fumus boni iuris determino que el mismo se infiere del acta de asamblea registrada el 11 de junio de 1963 y de otra extraordinaria de 15 de agosto de 1997, pues ahí aparecen los actores como accionistas representado mas del 70% del capital social, por lo que en esencia adelantó criterio en cuanto a la legitimación ad causem de la parte actora.

El fumus boni iuris no es mas que una apariencia de la pretensión deducida, basada en una probabilidad y no de certeza. Luego, al desviar su delicado cometido de establecer esa “probabilidad cualificada”, en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante de la medida, requiere un estudio de la pretensión en sí, que siendo de simulación, le urge, al menos detallar que elementos presuntivos lleva al Juez a estimar siguen indicios de esa simulación, en vista que esta demuestra principalmente con el “contradocumento” o bien, por cualquier medio de prueba que ponen de resalto una constelación de indicios que haga certeza sobre la irrealidad del negocio impugnado, por lo que, pese a que el Juez fijo malamente el requisito del fumus bonis iuris, con todo, avanzo opinión sobre la cualidad activa de los demandados, lo que es un presupuesto de la acción, en consecuencia, será con el fondo cuando podrá encararlo con autoridad, pero no antes, prácticamente esta diciendo que los actores tiene esa cualidad activa, y todo por que le saco el cuerpo a determinar eficaz y motivadamente el por que sigue la existencia de una apariencia de derecho de la pretensión deducida, pero al tomar otro camino para dar la rezón, siendo así, le hizo un flaco servicio a la parte actora al adelantar opinión sobre el fondo.

(…)

Conviene precisar que la recusación promovida no esta, incursa en ninguno de los motivos únicos de inadmisibiliad, sancionados por el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

…el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación de los Jueces se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del día fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posteridad al acto de contestación de la demanda, o si se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio; claro que esta fundada en causa legal (art. 82.15 del CPC), y se interpuso antes de la contestación, de tal suerte que el Juez tendrá que darle curso legal.

(…)

…importa subrayar que el secuestro, presupone que la cosa es propiedad de quien solicita la medida, o que tiene un derecho in re con relación a ella, base al cual se procura asegurar la integridad física del bien; es por ello, que el articulo 599, consagra el secuestro sobre la cosa “cuando sea dudosa su posesión” y no cuando verse sobre el derecho a poseer.

Habiendo el Juez decretado el secuestro sobre el merito de esa norma, porque, según asevera, tal posesión dudosa ha de recaer sobre el derecho a poseer, irremediablemente también adelantó opinión sobre el fondo.

(…)

…esta recusación, por efectos de la Responsabilidad integra que abroga el Tribunal completo (JUEZ, SECRETARIA Y ALGUACIL), susceptible de RECUSACION GENERAL al Tribunal, que le compete sobre las actividades desplegadas por el Alguacil R.C., debidamente identificado en autos, abusando de sus funciones como Funcionario Judicial sobre la fé publica otorgada legalmente, para abusar de unos Ancianos (MIS PADRES) bajo engaños sin haberlos identificado, para exponer su parecer personal y sugerencias del Apoderado Judicial de las Demandantes quien lo desplazaba a las diferentes direcciones personales de los Co-Demandados; y cuya conducta se encuentra ratificada por igual actitud asumida por la Secretaria del Tribunal R.O.G.D.R., al lanzar las Boletas de Notificación a través de las cercas de las residencias personales de los Co-Demandados, exponiéndolas a la intemperie, pero que gracias a los familiares, dependientes y trabajaros a nuestro servicio, pudieron ser entregadas y detentadas para asumir la defensa y recursos correspondientes.-

…Omissis…

En fecha 09 de noviembre del año 2009, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (folios 158 y 159, de la pieza principal Nro. 1), solicitó a este Juzgado Superior declare Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado R.J.C.O., exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

…En relación con la recusación interpuesta por el ciudadano R.C.O., abogado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.735.314 y de este mismo domicilio, parte co-demandada en el presente juicio y actuando en su propio nombre y representación, fundamenta la misma en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que este Juzgado adelanto opinión no solo sobre el fondo de la controversia sino también sobre la incidencia pendiente. Afirma el recusante que al entrar a examinar el presupuesto del fumus boni iuris, este Juzgador determino que este presupuesto se infiere del acta de asamblea registrada el 11 de 1993 (no de 1963 como erróneamente afirma el recusante), y de otra extraordinaria de fecha 15 de agosto de 1997; pues allí aparecen los actores como accionista de mas setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa propietaria del Fundo El Vigía, antes de la venta cuya acción de simulación se pretende. Se fundamente también la recusación propuesta en que este Juzgador afirmo en el decreto de la medida que el inmueble objeto del litigio podría sufrir algún daño o deterioro de continuar en posesión del co-demandado R.C.O.. Pues bien, de admitir la argumentación del recusante nos encontraríamos frente a una imposibilidad jurídica para el decreto de las medidas cautelares; pues estas se basan en criterios de verosimilitud y no de certeza, razón por la cual el legislador habla de presunciones. En consecuencia, no hay una sola mención en el decreto de la medida cautelar que pueda calificarse seriamente como emisión de opinión sobre lo principal del pleito, pues ninguna referencia o valoración hace este Juzgador sobre el objeto de la pretensión contenida en la demanda, de declaratoria de simulación de venta; y en lo que respecta a emitir opinión sobre la incidencia pendiente es causal solo opera cuando el Juez emite opinión antes de la sentencia correspondiente, y no en la sentencia misma. Por lo expuesto considero que la recusación propuesta es improcedente en derecho, por cuanto en ninguna actuación de este Juzgador en el presente juicio, se ha emitido opinión sobre el fondo de la causa, sino tan solo de la concurrencia de los extremos exigidos en la Ley, para el decreto de la medida de secuestro solicitada, cuestión que el Juez cautelar esta obligado a examinar para determinar la procedencia o no de la medida.

en consecuencia, por los argumentos anteriormente expuesto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la recusación, interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio R.C.O., antes identificado, por lo que, solicito al Órgano Superior declare SIN LUGAR la presente recusación, tomando en consideración que no existen elementos suficientes para tal incidencia y aunado a que la misma no fue propuesta ante mi persona, en mi condición de Juez, si no ante la Secretaria Accidental de este Tribunal, en discrepancia con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

El abogado en ejercicio A.O.V., apoderado judicial del ciudadano R.C., y la AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A., partes co-demandadas en la presente causa, en fecha 09 de noviembre de 2009, presento escrito de contestación a la demanda de simulación (folios del 160 al 174, de la pieza principal Nro. 1), solicitando se declarara sin lugar.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio A.B.R., apoderado judicial de la AGROPECUARIA LUCILA, C.A., y los ciudadanos A.C.F. y L.D.C., partes co-demandadas, presento escrito (folios del 175 al 181, de la pieza principal Nro. 1), en el cual solicito reconvenir con las ciudadanas demandantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil, y a lo dispuesto en el articulo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo conforme a lo estipulado en los artículos 216 y 225 ejusdem, respectivamente, promovió una serie de documentales; y por ultimo de conformidad a lo contenido en el articulo 477 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, realizo promoción de testimoniales.

En relación con la recusación propuesta por el abogado R.J.C.O.; este Tribunal Superior, recibió la recusación en fecha 12 de noviembre de 2009. Por auto dictado en fecha 19 de noviembre del mismo año, se le dio entrada. Y el día 14 de diciembre de 2009, dicto decisión (folios del 162 al 172, de la pieza de recusación), declarando:

…Omissis…

En la presente recusación el recusante en su escrito expresa en que consiste, los motivos y fundamentos legales, y fue intentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se evidenció pruebas de que no se intentó otra recusación en la misma instancia, por lo que la recusación interpuesta no adolece de causales de inadmisibilidad, procediendo esta Alzada al análisis de fondo de la causal de recusación alegada.

En cuanto al informe contenido en el acta suscrita por el ciudadano Juez recusado, expresa en forma clara, que de admitir la argumentación del recusante se contrae frente a una imposibilidad jurídica para el decreto de las medidas cautelares; pues esas se basan en criterios de verosimilitud y no de certeza. Alega además que, no hay una sola mención en el decreto de la medida que pueda calificarse seriamente como emisión de opinión sobre lo principal del pleito, pues ninguna referencia o valoración hace sobre el objeto de la pretensión contenida en la demanda, de declaratoria de simulación de venta; y en lo que respecta a emitir opinión sobre la incidencia pendiente, esa causal solo opera cuando el Juez emite opinión antes de la sentencia correspondiente, y no en la sentencia misma.

Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil señala:

…El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que se reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de las veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes; que extenderá por escrito sin necesidad de recurrir ante el que conozca de la recusación…

A tenor de lo contenido en la norma citada, en la incidencia suscitada con ocasión de la recusación, pueden las partes y el recusado presentar pruebas y hacer uso de todas las probanzas permitidas por la ley, con excepción de posiciones juradas. En tal sentido de la revisión de las actas se evidenció que la parte recusante, no promovió elementos probatorios que fundamentaran su pretensión. En el caso de la parte recusada, consta en autos su respectivo informe.

Ahora bien, respecto de la presente recusación y en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen y demuestren lo alegado y señalado por la parte recusante, esto es, la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

Ahora bien, observa el Tribunal que durante el lapso probatorio que ordena el artículo 96 del Código de procedimiento Civil la parte recusante no aportó prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos al ciudadano L.E.C.S., Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no logrando desvirtuar la actuación imparcial y ajustada a la ley del juez de la causa, con sus alegatos, así mismo no probó, la existencia de causal alguna que le impida al mismo continuar conociendo del juicio, en razón de que no se desprende de las actas ninguna actuación que demuestre parcialidad ni interés hacia alguna de las partes. Igualmente se desprende de las actas el respeto en todo momento de los derechos y garantías fundamentales de las partes, razones por las cuales no queda más que declarar Sin Lugar la recusación propuesta contra Juez ABOG. L.E.C.S., ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por el abogado en ejercicio R.J.C.O., contra ciudadanos ABOG. L.E.C.S., Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le impone al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

En lo referente al monto de la multa previamente impuesta al recusante en virtud de haber sido declarada sin lugar la reacusación interpuesta, esta Superioridad considera menester indicar los efectos de la reconversión monetaria a la cual fue sujeta nuestra moneda sobre el monto de dicha multa. A tal efecto, el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007, establece que: “…Las expresiones en moneda nacional antes del primero (1) de enero de 2008 deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del primero (1) de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley.”

Ahora bien en dicho artículo se lee:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. (Negrillas y resaltado nuestro)

…Omissis…

Siendo que la precitada disposición de la norma adjetiva civil, esto es el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación nace la referida multa impuesta; e igualmente siendo que la misma se enmarca dentro del anteriormente aludido decreto, es por lo que en principio, tuvo que haber sido reexpresada durante el lapso “ut supra” otorgado para ello.

Igualmente, el decreto con rango, valor y fuerza de ley antes mencionado, establece en su artículo 3 que: “…A partir del primero (1) de enero de 2008 los precios, salarios y demás sumas en moneda nacional deberán expresarse al Bolívar reexpresado: A partir del primero (1) de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al Bolívar reexpresado.”

De esta forma, constata quien decide, que no fue reexpresado el monto de la multa estipulada en la anteriormente aludida disposición de la norma adjetiva civil, y es por esto que en atención a lo establecido en el instrumento legal regulador de la materia, infiere este Tribunal que el monto de la multa impuesta al recusante, asciende a la totalidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (2.000,00 Bs.); esto concatenado con lo estipulado. ASÍ SE ESTABLECE

II.

OBITER DICTUM

Resuelta como ha sido la presente incidencia, este Juzgado debe señalar que las recusaciones de los siguientes funcionarios: el Alguacil R.C., y la Secretaria accidental del Tribunal R.O.G.D.R., planteada en los siguientes términos:

…esta recusación, por efectos de la Responsabilidad integra que abroga el Tribunal completo (JUEZ, SECRETARIA Y ALGUACIL), susceptible de RECUSACION GENERAL al Tribunal, que le compete sobre las actividades desplegadas por el Alguacil R.C., debidamente identificado en autos, abusando de sus funciones como Funcionario Judicial sobre la fé publica otorgada legalmente, para abusar de unos Ancianos (MIS PADRES) bajo engaños sin haberlos identificado, para exponer su parecer personal y sugerencias del Apoderado Judicial de las Demandantes quien lo desplazaba a las diferentes direcciones personales de los Co-Demandados; y cuya conducta se encuentra ratificada por igual actitud asumida por la Secretaria del Tribunal R.O.G.D.R., al lanzar las Boletas de Notificación a través de las cercas de las residencias personales de los Co-Demandados, exponiéndolas a la intemperie, pero que gracias a los familiares, dependientes y trabajadores a nuestro servicio, pudieron ser entregadas y detentadas para asumir la defensa y recursos correspondientes.- …

Establece este jurisdicente, debe ser resuelta por el Juez natural del Juzgado Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el presente fallo, en el Juzgado “A quo”, haciendo notar que las consideraciones del presente capitulo no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.785.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra ciudadanos ABOG. L.E.C.S., Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se impone al recusante R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.785.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una multa por el monto de dos mil bolívares a la parte Recusante cancelar la recusante la multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.

…Omissis…

En fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora presento escrito de contestación (folios del 90 al 92, de la pieza de medida); a las oposiciones realizadas por lo co-demandados.

En fecha 25 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito (folios del 158 al 200, de la pieza principal Nro. 1), exponiendo:

…Omissis…

No hay duda razonable de que la causa se reanudo el 5to día hábil y ultimo del lapso para contestar la demanda, esto es el día 19 de enero de 2010 y como los codemandados no contestaron oportunamente la demanda, solicito se les declare confesos en rebeldía y se establezca lo dispuesto en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, el A-quo le dio entrada a la reconvención presentada por el abogado en ejercicio A.B.R., admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando a la parte actora dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El día 27 de enero de 2010, el abogado en ejercicio A.B.R., apoderado judicial de la AGROPECUARIA LUCILA, C.A., y los ciudadanos A.C.F. y L.D.C., partes co-demandadas, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 93 al 99, de la pieza de medida), relacionado con la oposición realizada a las medidas decretadas por el A-quo. De la misma forma el día 28 de enero de 2010, el abogado en ejercicio A.O.V., apoderado judicial del ciudadano R.C., y la AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A., partes co-demandadas en la presente causa, presentó su respectivo escrito promoviendo pruebas (folios del 166 al 169, de la pieza de medida).

En fecha 28 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito (folio 170, de la pieza de medida), oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la partes opositoras a las medidas decretadas por el A-quo.

En fecha 02 de febrero de 2010, el A-quo dicto auto (folios del 174 al 177, de la pieza de medida), relacionado con la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes.

Mediante diligencia presentada en la pieza principal, en fecha 02 de febrero de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, este solicita al Tribunal Primera Instancia, fije la hora y fecha para la realización de la experticia promovida.

En fecha 03 de febrero del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención (inserto desde el folio 205 al folio 209, de la pieza principal Nro. 1).

En fecha 08 de febrero del año en curso, el abogado en ejercicio A.O.V., apoderado judicial del ciudadano R.C., y la AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A., partes co-demandadas en la presente causa, presentó escrito (folios del 212 al 217, de la pieza principal Nro.1), solicitando al A-quo declarara la demanda sin lugar.

Por medio de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de febrero de 2010 (folios del 218 al 220, de la pieza principal Nro. 1), este solicitó al A-quo, declarara confesos en rebeldía a la contraparte y estableciera lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El día 11 de febrero del año en curso, se llevo a cabo inspección judicial (folios del 183 al 186, de la pieza de medida), acordada en el auto de admisión de las pruebas

El día 18 de febrero de 2010, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando CON LUGAR la presente demanda.

En fecha 26 de febrero de 2010, ambas partes co-demandadas presentaron escritos de apelación (inserto a los folios 231 al 233, de la pieza principal Nro.1). En fecha 02 de marzo de 2010, el A-quo escucho las apelaciones en ambos efectos ordenando la remisión del expediente en original a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibió el día 22 de abril de 2010.

A través de auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

El día 18 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio A.B.R., apoderado judicial de la AGROPECUARIA LUCILA, C.A., y los ciudadanos A.C.F. y L.D.C., partes co-demandadas-apelantes, presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 240 al 245, de la pieza principal Nro. 1) ante este Superior. En la misma fecha este Tribunal dicto auto, pronunciándose sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, declarando:

…Omissis…

El referido Abogado, A.B.R., anteriormente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, promoviendo en su PRIMER PARTICULAR: el principio procesal de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, basado en el concepto de adquisición procesal, considerando este Tribunal que la promoción realizada en los términos anteriormente transcritos, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio.

En lo referente a las promociones de: SEGUNDA: promueve y ratifica copia certificada de documento de cesión y traspaso que le hicieran los co-demandados A.C.F. y L.O.D.C. a la Compañía Anónima AGROPECUARIA DOÑA TRINA; TERCERA: promueve y ratifica copia certificada de documento de venta en relación a inmuebles, que hicieran los ciudadanos R.C.O., G.C.D.C. y GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL, en su carácter de únicos Accionistas de la Compañía Anónima AGROPECUARIA DOÑA TRINA; CUARTA: promueve y ratifica copia certificada de documento de venta, sobre mejoras agropecuarias realizadas sobre fundo “LA TRINIDAD”, que hicieran los ciudadanos R.C.O., G.C.D.C. y GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL, en su carácter de únicos Accionistas de la Compañía Anónima AGROPECUARIA DOÑA TRINA; QUINTA: promueve y ratifica copia certificada de documento de venta, sobre mejoras agropecuarias, que hicieran los ciudadanos J.F.V. y GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL en su carácter de Gerente de Operaciones y Gerente de Administración de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ARSENIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; SEXTA: promueve y ratifica copia certificada de documento de venta, de inmueble, que hicieran los ciudadanos GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL y J.F.V. en su carácter de Gerente de Administración y Gerente de Operaciones de la Compañía Anónima AGROPECUARIA DON ARSENIO; SÉPTIMA: promueve y ratifica copia certificada de documento de mejoras y bienhechurías, que hiciera el ciudadano R.J.C. en su carácter de representante legal y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN J.D.G., C.A.; OCTAVA: promueve y ratifica copia certificada de documento de venta en relación a mejoras y bienhechurías, que hicieran los ciudadanos A.C.F. y L.O.D.C., en su carácter de únicos accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA, C.A.; NOVENA: promueve en original la ratificación de la Declaración Definitiva de rentas y Pago Nº 004294; DÉCIMA: promueve en copia debidamente sellada, la Ratificación de la Solicitud de Inscripción por ante el Departamento de Hierros y Señales; DÉCIMA PRIMERA: promueve en copia simple, la Ratificación de la Ficha de Registro Agrario emanada del Instituto Nacional de Tierras; DÉCIMA SEGUNDA: promueve en copia simple, la Ratificación de la Solicitud de Carta Agraria solicitada ante el Instituto Nacional de Tierras; mediante los cuales promueve y ratifica “INSTRUMENTOS PÚBLICOS” que rielan insertas en el expediente, este Tribunal ADMITE las documentales, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, indicándole igualmente que dicha ratificación resulta innecesaria por cuanto las mismas cursan en autos y en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, se fijó para el segundo día de despacho la audiencia oral donde se oirían los informes de las partes.

En fecha 27 de mayo del año en curso, se llevo a cabo el acto de informes (folios del 02 al 04, de la pieza principal Nro. 2) con la presencia de la representación judicial de ambas partes, en la misma una vez finalizadas las intervenciones, este Tribunal ordeno lo siguiente:

…Omissis…

En este estado ejerciendo los poderes oficiosos y conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, ordeno diligencia probatoria, solicitando al a quo prueba de informes, respecto a la remisión en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el computo de días de despacho transcurridos, desde el día 29 de octubre de 2009, hasta el día 18 de febrero de 2010, ambos inclusiva.

…Omissis…

En autos consta la resulta de lo solicitado al A-quo, en la audiencia oral de informes.

A través de auto dictado en fecha 04 de junio del año en curso, se ordeno librar boleta de notificación a los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines de que procedieran a formular las observaciones acerca de la prueba de informes ordenada y ya inserta en los autos, en las actas de la presente causa constan las respectivas resultas.

El abogado en ejercicio A.B.R., su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA LUCILA, C.A., y los ciudadanos A.C.F. y L.D.C., partes co-demandadas-apelantes, presentó escrito de observaciones a la pruebas de informes (inserto a los folios 23 al 29, de la pieza principal Nro. 2), en fecha 14 de junio del año que discurre, en el cual expuso:

…Omissis…

…acudo ante este Superior Jerárquico a los fines de obtener como un administrado legitimo la tutela judicial efectiva que como derecho constitucional tengo, para que se corrija y se restituya el estado de Derecho correspondiente a la defensa que ha sido vulnerada con una decisión declarativa con fuerza de definitiva a consecuencia de una petición incidental que no se corresponde con la pretensión de la actora, ni las excepciones opuestas en la contestación a la demanda ilegítimamente desestimada por anticipada, pido se haga Justicia sin que para ello sean obstáculo formalidades como las tomadas por el Juez de la causa, pues la contestación a la demanda nunca fue tardía sino anticipada y ese derecho es preeminente para los demandados, quienes se opusieron a la demanda negando su procedencia y validez, además de encontrarse la sentencia recurrida viciada de nulidad por carecer de parte narrativa, motiva y estar desprovista del objeto a que hace referencia el dispositivo, el cual como corolario del presente medio de impugnación contiene el vicio de extrapetita que la hace merecedora de una nulidad absoluta; fundamentos todos suficientes para soportar el medio de impugnación extraordinario de Apelación ejercido.

…Omissis…

Asimismo, en fecha 16 de junio de 2010, el abogado en ejercicio A.O.V., apoderado judicial del ciudadano R.C., y la AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A., partes co-demandadas en la presente causa, presento escrito de observaciones (folios 31 y 32, de la pieza principal Nro. 2), exponiendo:

…Omissis…

…existió ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, la consumación de la confesión ficta sin dejar discurrir el iter procesal a la que estaba obligado ex lege, lo que consecuentemente conlleva la solicitud de nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de que en la primera instancia el tribunal fije dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar que refiere el articulo 235 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, todo esto para no viciar el procedimiento, caso contrario se estaría violando así el debido proceso; al punto que el tribunal de la primera instancia ha estado tan confundido sobre el procedimiento o tan claro sobre la inexistencia de la confesión, al punto que no ha dado fin al proceso, cuando no se ha pronunciado en convalidación a la pieza de la medida y ha continuado tramitando esta luego del pronunciamiento de fondo del que aquí se recurre.

Por todo esto y en base a las observaciones expuestas y los hechos señalados en el iter procesal de conformidad con los cómputos ordenados por esta Alzada, solicito la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de que en la primera instancia el tribunal fije dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar que refiere el articulo 235 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, vista la violación de las formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de mis representados y así piso que se declare.

…Omissis…

De igual manera el apoderado judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presento escrito de observaciones en fecha 16 de junio de 2010 (folios del 33 al 35, de la pieza principal Nro.2), indicando lo siguiente:

…Omissis…

Ciudadano Juez Superior, todos sabemos que se alega el buen derecho es probando. Por ello, sorprende que los demandados debiendo ya saber que están confesos, haberse invertido la carga de la prueba, y no haber probado nada a su favor en Primera Instancia (Articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); se hayan dedicado a alegar como única defensa en esta Instancia Superior, que no se examino su insólita reconvención. Pretendiendo obviar que el Tribunal de Primera Instancia Agrario no podía darle valor a esa reconvención, pues los demandados habían incurrido en “confesión ficta”.

Como corolario a lo anterior, en esta Instancia Superior no han presentado las pruebas admisibles y pertinentes a esa Instancia, las cuales no mencionaremos en razón del consabido Principio de Jura Novit Curia. Al respecto, ningún alegato valido presentaron para que sea desestimada la sentencia de primera Instancia, solo hacen denuncias imprecisas para pretender tildar de ilegal dicho fallo.

Pero más sorprende el alegato de una supuesta convalidación que realizáramos a esa insólita reconvención. Esa contrademanda la contestamos en razón del “Principio de Eventualidad” y a todo evento insistimos claramente en la confesión ficta en que habían incurrido los demandados. Pero además, esa contrademanda no solo es inadmisible, sino que es caduca, prescrita y adolece de falta de cualidad de los actores. (Ver folios 205, 206, 207, 208 y 209 de esta pieza). De allí lo improcedente de la pretensión de los demandados, al solicitar una reposición claramente inútil, pues se olvidaron que luego de haber incurrido en confesión ficta, a ellos correspondía la carga de la prueba.

Ciudadano Juez Superior, por cuanto la parte demandada no probo en esta Instancia Superior nada que le favoreciera y nuestra acción de Simulación de venta no es contraria a derecho, pues esta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Solicito respetuosamente a este Juzgado Superior declare Sin Lugar la apelación, y consecuencialmente confirme en todos sus términos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario y condene en costas a la parte codemandada, en virtud del vencimiento total, con los demás pronunciamientos de ley.

…Omissis…

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Doscientos Treinta y Dos (232) de la presente incidencia, en fecha Veintiséis (26) de febrero de 2010, por el abogado en ejercicio A.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N° 8.300, identificado con cedula de identidad N° V-3.108.800 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos A.C.f. y L.O.d.C., así como de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Lucila C.A”, contra la resolución dictada por el A-quo en fecha 18 de Febrero de 2010, en la cual declaro Con Lugar la demanda de Simulación de Venta, incoada por las ciudadanas G.C.d.C., Gelixa Cubillan de Villasmil y L.J.R.d.F. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N° 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207 respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado zulia contra de los ciudadanos A.c.f., L.O.d.C. y R.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 100.342, 1.635.138 y 7.785.314, respectivamente, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Lucila y la Compañía Anónima Agropecuaria Lucila sobre el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el 1ero de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 12, tomo 168 y posteriormente protocolizado por ante el Registro inmobiliario de los municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha 22 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 1, protocolo 1, tomo 5, en la cual señala lo siguiente:

Sic… “…Omissis…de conformidad con lo establecido en el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 288 y subsiguientes del código de Procedimiento civil vigente, procedo a ejercer FORMAL RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, proferida por este tribunal agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenida a los folios Doscientos Veinte (220) al Doscientos Veintisiete (227), ambos inclusive, del presente expediente, reservándome expresamente, exponer ante el Tribunal Superior Jerárquico a quien le compete la revisión necesaria, las exposiciones de los hechos y la argumentación de derecho que fundamentan la presente impugnación…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 28 de Abril del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, el ciudadano abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.342, 1.635.138 y 7.785.314, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 48-A; y AGROPECUARIA LUCILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de junio de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 35-A, compareció por ante esta alzada para promover las pruebas para darle sustento a la apelación ejercida, por ante el juzgado a-quo. En dicho escrito de pruebas el apelante el promovió los siguientes documentos:

1-Ratificación de la Copia Certificada del Documento de Cesión y traspaso que le hicieren los co-demandados A.C.F. y L.O.d.C. a la Compañía Anonima Agropecuaria Doña Trina registrado en fecha 18 de Julio de 1994 a los fines de probar como se consolido y se distribuyo el patrimonio de la Sociedad Conyugal de A.C.f. y L.O.d.C. en beneficio de la nueva Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA TRINA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 11 de junio de 1993, bajo el N° 47, tomo 33-A

2- Ratificación de la Copia Certificada del documento de Venta que hicieren los ciudadanos R.C.o., G.C.d.C. y Gelixa Cubillan de Villasmil en su carácter de accionistas de la compañía anónima Agropecuaria Doña Trina y los inmuebles que en el se describen e identifican en dicho contexto, a la sociedad mercantil Agropecuaria S.R. C.A, el cual fue registrado en fecha 28 de junio de 2004 el cual quedo asentado bajo el N° 19 protocolo 1° tomo catorce, en el Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z. con sede en San C.d.Z., a los fines de demostrar como los unicos Accionistas y Miembros integrantes de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Trina C.A” enajenaron el Patrimonio de la sociedad integrado por unas mejoras y bienhechurias agropecuarias (Doscientas Ochenta y Cuatro Hectáreas con Cuarenta y ocho Centiareas Has) que formaban parte del fundo La trinidad en beneficio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria s.r..

3- Ratificación de la Copia Certificada del documento de Venta que hicieren los ciudadanos R.C.O., G.C.d.C. y Gelixa Cubillan de Villasmil en su carácter de únicos accionistas de la compañía anónima Agropecuaria doña trina de las mejoras agropecuarias realizadas sobre el fundo la trinidad en el cual se describe la nueva Sociedad Mercantil agropecuaria Don Arsenio C.A, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z. con sede en San C.d.E.Z. el dia 10 de Mayo de 2007, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 29° a los fines de demostrar y comprobar fehacientemente mediante la cadena documental establecida como los demandantes de autos, han enajenado en forma maliciosa el patrimonio obtenido fraudulentamente de los hoy demandados (padres y hermanos)

4- Ratificación de la Copia Certificada del documento de venta que hicieren los ciudadanos Gelixa Cubillan de Villasmil y J.F.V., del inmueble que en el se describe a la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.R. C.A, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z. con sede en San C.d.E.Z. el dia 3 de Septiembre de 2007 bajo el N° 32, protocolo N°, tomo 56°, a los fines de demostrar mediante la cadena documental necesaria que habiendo obtenido el patrimonio agropecuario, producto de negociaciones efectivamente simuladas, sin contraprestación dineraria alguna, viciada desde su inicio, enajenan libremente sin miramiento o cortapisa alguna el patrimonio obtenido en forma fraudulenta y viciada de nulidad absoluta, conforme se acreditara en la secuela probatoria respectiva, para que surtan los efectos legales consiguientes.

5- Ratificación de la Copia Certificada del documento de venta que hiciere el ciudadano R.J.C.O. en su carácter de representante legal y Presidente de la Junta directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San J.d.G., C.A las mejoras y bienhechurias que en el se describen al ciudadano G.d.J.R.P., el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z. con sede en San C.d.E.Z. el dia 28 de Junio de 2004 bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 79°, a los fines de demostrar que producto de las negociaciones aludidas, no cuestionan la compraventa efectuada al ciudadano G.d.J.R.P., resultando encargado o capataz de todas las unidades Agropecuarias identificadas, para que surtan los efectos legales consiguientes.

6- Ratificación de la Copia Simple del documento de venta que hicieren los ciudadanos A.C.F. y L.O.d.C. en su carácter de únicos accionistas de la Sociedad mercantil agropecuaria Lucila C.A las mejoras y bienhechurias que en el se describe a la agropecuaria Doña Lucila S.A, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z. con sede en San C.d.E.Z. el día 22 de Enero de 2007, bajo el N° 1, tomo 5, Protocolo 1°, con los fines de demostrar la autenticidad y legitimidad de la negociación cuestionada, utilizando en forma ligera e inadecuada la Acción de Simulación fundamentada en un genero de presunciones que no generan certeza y credibilidad sobre los planteamientos efectuados para que surtan los efectos legales consiguientes.

7-Ratificación de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago N° 004294, de fecha 31 de Agosto de 1995, de la Agropecuaria Lucila C.A y su vuelto, marcados con la letra H, donde constan los ingresos obtenidos por la compañía; promovida a los fines de demostrar la consolidación de la Unidad agropecuaria y su objetivo para cubrir las necesidades agroalimentarias de la población de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que surtan los efectos legales consiguientes.

8- Ratificación de la copia debidamente sellada, de la solicitud de Inscripción por ante el departamento de hierros y señales, del servicio autónomo de sanidad agropecuaria, adscrito al otrora Ministerio de Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 9 de Octubre de 2006; así como la Solicitud de Servicio Sanitario N° 157316, y su correspondiente solicitud de servicio por régimen tarifario de fecha 6 de Octubre de 2006, dirigida al servicio autónomo de sanidad agropecuaria (SASA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela, marcadas con las letras I y J, a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para efectuar el censo e inspección del fundo, para que surtan los efectos legales consiguientes.

9- Ratificación de copia simple de la ficha de registro agrario emanada del instituto nacional de tierras, adscrito al ministerio de Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela, poligonal rural 03, estado 23, oficina regional de tierras sur del lago, serial 6094, donde consta que la hacienda el vigía se encuentra productiva casi en su totalidad, marcados con la letra K, a los fines de demostrar la consolidación, y productividad del fundo agropecuario, para que surtan los efectos legales consiguientes.

10- Ratificación de la copia simple de la solicitud de la carta agraria, solicitada por ante el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras de la Republica bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de Enero de 2007, N° 000088, marcado con la letra L, a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar el censo e inspección del fundo agropecuario como unidad productiva, para que surtan los efectos legales consiguientes.

En virtud de dicha promoción de pruebas este Juzgado Superior Agrario le otorga valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por el demandado-apelante. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si efectivamente el demandado quedo confeso, este tribunal en fecha 27 de Mayo de 2010, ordeno una diligencia probatoria, solicitando al aquo prueba de informes, respecto a la remisión del computo de días de despacho transcurridos, desde el día 29 de Octubre de 2009 hasta el día 18 de febrero del año en curso, ambos inclusive, por lo que una vez recibidos en fecha 4 de Junio de 2010, este tribunal superior pasa a analizar las actas procesales evidenciando que efectivamente luego de estar los co-demandados formalmente citados, el día 3 de Noviembre de 2009, se opusieron a las medidas decretadas y ejecutadas en esta causa, acción que realizaron oportunamente dentro del 3er día hábil de despacho para la oposición y simultanea contestación de la demanda, luego el 4 de Noviembre de 2009, cuarto día hábil de lapso para la contestación recusaron a todo el tribunal de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, quedando la causa suspendida por cuanto era una recusación general.

Ahora bien el siguiente día de despacho, es decir, en virtud de los cómputos solicitados al Aquo, fue el día 9 de Noviembre de 2009, fecha en la cual la parte demandada introdujo unos escritos de contestación (extemporánea), sin pronunciamiento del tribunal por cuanto el mismo se encontraba recusado, luego el expediente subió en consulta a este digno tribunal para resolver dicha recusación.

En el mismo orden de ideas transcurridos dos meses este Juzgado Superior declaro Sin Lugar la recusación y envió el expediente al tribunal de Primera Instancia el día 13 de Enero de 2010, en la misma fecha el Aquo le dio entrada y nombro una Secretaria y un Alguacil accidental, por lo que a partir de ese día y a partir de ese momento la causa reanudo su curso.

Entonces es evidente que el demandado solo disponía de un solo día hábil, es decir del 5to día hábil para consignar oportunamente la contestación de la demanda que según el análisis de los cómputos enviados del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial era el 19 de Enero de 2010(5to día hábil y ultimo día para contestar oportunamente la demanda).

Ahora bien, del análisis de las actas este juzgador puede evidenciar que las partes co-demandadas introdujeron escritos de contestación el día 9 de Noviembre de 2009 los cuales rielan de los folios ciento sesenta (160) al Ciento Ochenta y Uno (181), luego de recurrir a todo el tribunal el 4 de Noviembre de 2009, es decir, los escritos fueron introducidos mientras la causa se encontraba momentáneamente suspendida, a este respecto SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha veintisiete de agosto de dos mil tres expuso:

…Encuentra la Sala que la primera inhibición se produce el 18 de septiembre de 2000, lo que evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay tramites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el tribunal accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

La suspensión interina comienza con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda reestructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir.

Este criterio esta acorde con el que ha expresado la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de marzo de 1980 de la Sala de Casación Civil, en la cual expuso:

Concatenadas normas legales estatuidas en los artículos 114, 118 y 125 del Código de Procedimiento Civil (corresponden al anterior código y están comprendidos en el artículo 97 del vigente) regulan la situación que adviene en el proceso, cuando se produce la inhibición de un Juez o éste es recusado. En cualquiera de los dos actos precedentes, se suspende el curso de la causa hasta la decisión de la incidencia; y al día siguiente de terminada ésta, si el expediente está en poder del Tribunal que debe continuar conociendo de la causa, la misma seguirá su curso desde el estado en que se hallaba cuando la incidencia se originó, sin necesidad de providencias. Son claras y precisas las disposiciones legales citadas. En tal virtud, las mismas no precisan de exégesis. Y sobre ellas existe unanimidad de criterios, tanto en la jurisprudencia como en los comentarios patrios

Dijo la Casación Civil en sentencia del 11 de octubre de 1966: ‘Por consiguiente, iniciado todo el complicado proceso de las inhibiciones que se deja referido cuando había transcurrido una audiencia de las dos que se fijaron para que los testigos continuaran rindiendo declaración, la segunda audiencia en que debían producirse esas declaraciones, era la siguiente a aquella en que se recibió el expediente por el tribunal que debía seguir conociendo, sin necesidad de providencia como lo expresa el citado artículo 125 (artículo 97 Código Vigente), y lo hizo el Tribunal sentenciador, sin que hubiera necesidad de notificar a las prenombradas testigos de cuando iba a ocurrir ese segunda audiencia, pues estando las partes a derecho, debió el promovente de dichas testigos, estar pendiente de la aludida audiencia para recordarles a la mismas su obligación de ir al Tribunal a declarar’.(paréntesis de la Sala)

Ya ha quedado perfectamente determinado, al tenor de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que cuando se inhibe un Juez (en el caso sub júdice un Magistrado de la Sala de Casación Civil) se suspende el curso de la causa hasta la decisión de la incidencia. Las consecuencias de esa suspensión, lógica y necesariamente no son otras que las que aparecen claras y precisas de tal circunstancia: paralizada o en suspenso la causa, no puede practicarse en la misma ninguna actuación que tenga validez legal, pues,- como lo asienta Chiovenda-, ‘la actividad de las partes o de los órganos jurisdiccionales durante el período de suspensión es nula y la inactividad de los mismos durante ese período no puede tener consecuencia de ninguna clase, no pudiendo en particular caducar un proceso interrumpido’.(Chiovenda, Pag. 377) Y toda esta situación persiste, esto es, la causa no continúa nuevamente su curso, sino a partir de la decisión de la incidencia provocada por la inhibición

.(Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Juana Martínez Ledezma. Pags 388 y 389).

Y aunque no estamos hablando de paralización de la causa, también la jurisprudencia, ha dicho que el largo transcurso del tiempo, por largo que haya sido, no es por sí solo el factor determinante para considerar una paralización del curso de los juicios, pues puede ocurrir que las diversas incidencias procesales suscitadas por las partes, requieran para su sustanciación y resolución períodos más o menos extensos, sin que la causa por esa sola circunstancias deba considerarse paralizada, mucho menos podría suponerse una paralización en el presente caso, que por lo demás no ha sido señalada en ningún momento, dado que el tiempo transcurrido entre la primera inhibición y la constitución del tribunal accidental que recibió la contestación, fue tan solo de dos meses, durante los cuales, se produjeron la incidencias procesales, para designar al suplente que vendría a conocer, por no existir en la localidad un tribunal de alzada…

Entonces, en virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita la causa se suspendió momentáneamente, (una vez que la parte demandada recuso todo el tribunal), hasta tanto no se nombrara la secretaria y el alguacil accidental, razón por la cual quien juzga EVIDENCIA EL ERROR QUE COMETIÓ EL AQUO al admitir el escrito de Reconvención en fecha 27 de Enero de 2010, lo cual riela al folio Doscientos Uno (1) por cuanto el mismo fue introducido ante el tribunal recusado y tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO “…hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, no puede realizarse ningún acto de procedimiento…”, al igual forma que este superior evidencia el error cometido por los co-demandados al contestar y a su vez reconvenir la demanda mientras la causa encontraba suspendida, es decir, en fecha 9 de Noviembre de 2009, por lo que una vez que la causa se reanudo el 13 de Enero de 2010, lo cual riela al folio ciento noventa y siete (197) y se designo como Secretaria Accidental a la abogada L.R.F.M. y como Alguacil al abogado J.T.A.C., y como lo expuso el Magistrado “… es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia…” los co-demandados contaban con el ultimo día hábil para contestar siendo este el Martes Diecinueve (19) de Enero de 2010, según los cómputos enviados por el Aquo en virtud de la diligencia probatoria que ordeno este Juzgado Superior en el acto de informes llevado a cabo en fecha veintisiete (27) de Mayo del año en curso, y no lo hicieron quedando confesos tal y como lo declaro el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2010, por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el día veintiséis (26) de febrero del año 2010, el primero por el abogado en ejercicio A.O.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.409, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 7.785.314 y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 48-A; y el segundo ejercido por el abogado en ejercicio A.B.R., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.342, 1.635.138 la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de junio de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 35-A.; todos actuando en su calidad de partes co-demandadas en la presente acción, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 3.634 de la nomenclatura de ese Tribunal, deja sin efecto el auto de admisión del escrito de Reconvención en fecha 27 de Enero de 2010, lo cual riela al folio Doscientos Uno (201); y CONFIRMA EL FALLO dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 3.634 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por SIMULACION DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el día veintiséis (26) de febrero del año 2010, el primero por el abogado en ejercicio A.O.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.409, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 7.785.314 y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 48-A; y el segundo ejercido por el abogado en ejercicio A.B.R., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.342, 1.635.138 y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de junio de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 35-A.; todos actuando en su calidad de partes co-demandadas en la presente acción, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 3.634 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por SIMULACION DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la ultima de las nombradas representada por el ciudadano H.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.870.348, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA EL FALLO dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 3.634 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por SIMULACION DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes interviniemtes, que el presente fallo se publicó en extenso dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo once con cero minutos de la mañana (11:00 m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 382, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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