Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas constante de dos (2) piezas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la empresa CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 01/02/2005, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A Pro, en contra de la empresa IMPSA CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24/05/2006, bajo el Nro. 60, Tomo 24-A-Pro., cuyo expediente quedó anotado en este tribunal bajo el N° 14-4862.

- Advierte este juzgador que el señalado tribunal de mérito remitió las descritas actuaciones con ocasión al auto inserto al folio 409 de la primera pieza que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 343 de la pieza 1, formulada por la co-apoderada judicial de la demandada IMPSA CARIBE, C.A., abogada A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.566, en contra del auto de fecha 12/06/2014, cursante del folio 330 al 334, inclusive de la pieza 1, que declaró improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, pues persigue vulnerar la institución de la cosa juzgada, por cuanto su planteamiento formulado en su escrito de fecha 10/06/2014, cursante del folio 215 al 218, inclusive de la pieza 1, ya fue decidido mediante auto de fecha 23/04/2014, inserto de folio 158 al 169 de la pieza 1, argumentando el a-quo en esta última decisión al folio 163 de la pieza 1, que no es menester la notificación del Procurador General de la República por cuanto una hipotética sentencia favorable a la actora no afectaría ni indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales propios de la demandada.

Esta Alzada pasa a dictar el fallo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

Con ocasión a la mencionada apelación interpuesta al folio 343 de la pieza 1, en fecha 26/06/2014 por la apoderada judicial de la parte actora, el a-quo remitió a esta alzada, tal como fue señalado precedentemente las copias certificadas del expediente principal distinguido en dicho tribunal con el N° 20043, y en lo tocante a la apelación ejercida en la descrita causa, se desprenden las siguientes actuaciones:

• Escrito contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, inserta del folio 1 al 9 de la pieza 1, inclusive de la pieza Nro. 1; acompañada de recaudos anexos al mencionado escrito insertos del folio 10 al 69 de la pieza 1, inclusive.

• Auto de admisión de la demanda de fecha 14/04/2014, inserto al folio 70.

• Escrito inserto a los folios 75 al 79 de la pieza 1, inclusive, mediante el cual el abogado J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.972, se da por citado en nombre de la demandada IMPSA CARIBE, C.A., y solicita entre otros señalamiento, la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Art.94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

• Al folio 157 de la pieza 1, cursa diligencia mediante la cual la parte actora representada por el abogado D.D.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, se opone al anterior pedimento, desvirtuando los alegatos expresados por la parte accionada.

• Por auto de fecha 23/04/2014, cursante del folio 158 al 169 inclusive de la pieza 1, el tribunal de mérito declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada en su escrito que cursa a los folios 75 al 79, inclusive, por considerar que la parte demandada no es una empresa privada que haya pasado a ser del Estado, ni tiene participación decisiva.

• Consta a los folios 168 al 213, inclusive, escrito contentivo de contestación de demanda, presentado por el abogado J.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.972, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

• Escrito de fecha 10/06/2014, presentado por la abogada A.M.S.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.566, junto con recaudos anexos insertos desde el folio 219 al 327, inclusive; mediante el cual solicita se ordene la notificación al Procurador General de la República, así como la suspensión del procedimiento conforme a lo dispuesto en el Art. 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

• Auto recurrido cursante del folio 330 al 334 inclusive de la pieza 1, sobre la cual recayó la apelación formulada por la abogada A.M.S. mediante escrito de fecha 26/06/2014, inserto al folio 343 de la primera pieza, oída en un solo efecto en auto de fecha 02/07/2014, inserto al folio 409 de la pieza 1, que de igual modo ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones del expediente que las partes señalen para su resolución, mediante Oficio Nº 14-498, así consta a los folios 409 y 418 de la pieza 1.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada

• Mediante escrito contentivo de informes que riela a los folios 8 al 15, inclusive de la pieza 2, el cual acompaña de recaudo en dos (2) folios útiles, el abogado R.A.Z.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.109, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada IMPSA CARIBE C.A., solicita la suspensión de la causa principal para evitar dilaciones o reposiciones inútiles, por cuanto su representada es una empresa que se encuentra realizando actividades y obras de interés público para la República.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 343 de la pieza 1, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.M.S., supra identificada en contra de la decisión contenida en auto de fecha 12/06/2014, cursante del folio 330 al 334 de la pieza 1, inclusive de la pieza 1 - dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la demanda de Cumplimiento de Contrato seguida por la sociedad mercantil CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA C.A., en contra de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE C.A., cuya decisión declaró improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, pues argumenta el a-quo que persigue vulnerar la institución de la cosa juzgada, por cuanto su planteamiento formulado en su escrito de fecha 10/06/2014, cursante del folio 215 al 218, inclusive de la pieza 1, ya fue decidido mediante auto de fecha 23/04/2014, inserto de folio 158 al 169 de la pieza 1, argumentando el a-quo en esta última decisión al folio 163 de la pieza 1, que no es menester la notificación del Procurador General de la República por cuanto una hipotética sentencia favorable a la actora no afectaría ni indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales propios de la demandada; arguye el a-quo además que lo peticionado por la parte actora en el citado escrito ya han sido analizados en la decisión emitida por el señalado tribunal el 23/04/2014, que no fue objeto de apelación y por consiguiente quedó firme, así lo refiere el tribunal de mérito.

Destaca este juzgador que la abogada A.M.S.Q. en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE C.A., solicita mediante escrito cursante a los folios 215 al 218, inclusive de la pieza 1, presentado el 10/06/2014, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 99 del Decreto Nº 6.286 con el Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31/07/2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, sea ordenado por el Tribunal, la suspensión de la causa principal y se proceda a realizar las respectivas notificaciones por cuanto su representada IMPSA CARIBE C.A., es una empresa que se encuentra efectuando actividades y obras de interés público para la República Bolivariana de Venezuela que denota que el estado tiene interés en la causa. Asimismo alude que de efectuarse alguna acción judicial sobre su representada resultaría evidente que la misma afectaría la buena marcha de las obras de interés nacional que desarrolla IMPSA CARIBE C.A., para la República Bolivariana de Venezuela, (Sic...) “...,obras estas que son de carácter estratégico para la República Bolivariana de Venezuela,...” indicando que las mismas consisten en las obras o trabajos relacionados con la puesta en funcionamiento de la Central Hidroeléctrica Tocoma; destacando que en el marco de las labores y en la misma surge la relación comercial entre la parte actora CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA, C.A., y su representada IMPSA CARIBE C.A., por cuanto de la lectura del pedido Nº 7110005133 distinguido con la letra “B”, consignado por la parte actora al libelo de la demanda, (Sic...) “...,claramente se lee en la página 3/5 de dicho pedido que el lugar de entrega quedó establecido en la Hidroeléctrica M.P., ... Estado Bolívar...” así como las obras relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo en las Centrales Hidroeléctricas Macagua y Guri, y en el Parque Eólico de la Guajira Venezolana.

En los informes cursantes del folio 8 al 15 de la segunda pieza, presentados en esta instancia superior, el co-apoderado judicial de la demandada IMPSA CARIBE C.A., abogado R.A.Z.R., luego de narrar los hechos acontecidos en la causa principal en relación a la incidencia del caso sub examine, manifiesta que la insistencia de su representada en la aplicación de los Arts. 95, 96, 97 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, publicada el 31/07/2008, para que se ordene la suspensión del presente procedimiento y se proceda a realizar las respectivas notificaciones; se sustenta en que el citado articulado se corresponde con normas de orden público, y evita dilaciones o reposiciones inútiles en la causa principal. Al respecto hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 24/10/2000. No obstante para demostrar la alegada necesidad de notificación a la Procuraduría General de República, ratifica las documentales marcadas con las letras “A” “B” “C” “E” insertas a los folios 221 al 320, inclusive de la pieza 1, y el contrato suscrito entre CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) e Industrias Metalúrgicas PESCARMONA S.A.I.C.Y.F. y el adendum de dicho contrato; indicando que tales documentales resulta demostrativa de que las actividades que ejecuta su representada están destinadas a obras de interés público, advirtiendo que cualquier decisión que se tome en la causa, afectaría las mismas, por lo cual considera que el estado venezolano tiene interés indirecto en el juicio y por tanto debe declararse la suspensión del procedimiento, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la decisión recurrida de fecha 12/06/2014, se ordene la suspensión de la causa y la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada como ha quedado la incidencia surgida en la descrita causa de Cumplimiento de Contrato proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta alzada para decidir destaca lo siguiente:

Ante lo pretendido por la parte demandada IMPSA CARIBE C.A., a través de su co-apoderada judicial, abogada A.S., suficientemente identificada en autos, en su escrito que cursa a los folios 215 al 218, inclusive, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 99 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 publicada el 31/07/2008, sea ordenado la suspensión de la causa principal de Cumplimiento de Contrato, y se realicen las notificaciones respectivas, es forzoso destacar que a los folios 158 al 169, inclusive de la pieza 1, cursa sentencia interlocutoria dictada en la misma causa de fecha 23/04/2014, cursante del folio 158 al 169 de la pieza 1, por el señalado tribunal de mérito que declaró improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento y de notificación al Procurador General de la República peticionada por la accionada en escrito inserto a los folios 75 al 79, inclusive, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en cuyo escrito argumenta que su representada IMPSA CARIBE C.A., es una empresa que se encuentra efectuando actividades y obras de interés público, razón por la cual deduce que el estado tiene interés en la causa, añadiendo sobre este particular, que de efectuarse alguna acción judicial sobre su representada afectaría la buena marcha de la obra de interés nacional, (Sic...) “...como es la puesta en funcionamiento de la Represa tocoma que suministrará energía eléctrica al país,...; y tal como lo afirma la juzgadora a-quo en la sentencia objeto de análisis, sobre ésta decisión no recayó recurso alguno, así se desprende de las actuaciones que conforman este expediente.

Ahora bien en lo que toca resolver a este sentenciador sobre la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada el 26/06/2010, cursante al folio 343 de la pieza 1, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 12/06/2014, inserto del folio 330 al 334, inclusive de la pieza 1 - que declaró improcedente el planteamiento efectuado por la co-apoderada judicial de la accionada en su escrito de fecha 10/06/2014, cursante del folio 215 al 218, inclusive de la pieza 1 – mediante el cual solicita y fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 99 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de la causa y se libren las respectivas notificaciones, manifestando que su representada IMPSA CARIBE C.A., es una empresa que se encuentra realizando actividades y obras de interés público para la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo estima que el estado venezolano tiene interés en el caso de autos, y que de efectuarse alguna decisión sobre su representada, resulta indudable que la misma afectaría la buena marcha de la obra de interés nacional (sic...) “...que actualmente está desarrollando IMPSA CARIBE C.A., para la República Bolivariana de Venezuela, ...que son de carácter estratégico, y las mismas consisten en las obras o trabajo relacionados con la puesta en funcionamiento de la Central Hidroeléctrica...Tocoma que suministra energía eléctrica al país, y es precisamente en el marco de las labores y obras de la Central Hidroeléctrica...Tocoma que surge la relación comercial entre la parte actora CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA, C.A., y mi representada IMPSA CARIBE C.A.,...”.

En cuenta de lo anterior se hace palmario subrayar que ambas decisiones convergen entre si, pues en primer lugar la decisión dictada el 23/04/2014, cursante del folio 158 al 169, inclusive de la pieza 1 – declara improcedente la petición de suspensión del procedimiento y de notificación al Procurador General de la República, por cuanto al análisis de las actuaciones de los autos, no advierte la juzgadora a-quo que la empresa IMPSA CARIBE sea una empresa privada que haya pasado ser del Estado ni encuentra que tenga participación decisiva en la toma de decisiones, revelando que de resultar una sentencia favorable al actor no afectaría (Sic...) “...ni indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales propios de la demandada.” . Además de señalar, en lo atiente al citado Art.99 del mencionado texto legal, que cuando una empresa privada se demande y estuviera ejecutando actividades de interés público es pertinente aplicar las previsiones del citado dispositivo, y no las contenidas en los Arts. 95 y 96 eiusdem. De otro lado el fallo cursante del folio 330 al 334 de la pieza 1, recurrido al folio 343 de la pieza 1, decide como improcedente (Sic...) “...el planteamiento efectuado nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada, pues vulnera la institución de la cosa juzgada. ...” refiriendo antes de tomar esta decisión que la apoderada judicial de la parte demandada emplea los mismos argumentos a.e.l.s. dictada el 23/04/2014 cursante del folio 158 al 169, inclusive de la pieza 1, al reiterar la solicitud de suspensión de la causa y la notificación de la Procuraduría General de la República, e invocar que la causa en comento obra indirectamente contra los intereses de la República por estar la demandada ejecutando obras de interés público que involucran la prenombrada accionada; por consiguiente esta Alzada distingue como acertadamente lo hizo el a-quo, que palmariamente existe cosa juzgada en relación a la decisión recurrida que decide la pretensión de la parte demandada en su escrito de fecha 10/06/2014, cursante del folio 215 al 218, inclusive de la pieza 1, mediante el cual solicita sea ordenado la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del procedimiento por encontrarse efectuando actividades y obras de interés público para la República Bolivariana de Venezuela, que apunta a que el estado venezolano posee interés en esta causa; acertando esta pretensión con los mismos argumentos empleados por la representación judicial en su escrito que cursa a los folios 75 al 79, inclusive de la pieza 1.

Este sentenciador llega a la anterior conclusión por cuanto de la primigenia decisión inserta del folio 158 al 169 inclusive de la pieza 1, que declara improcedente la petición de la parte demandada, este Juzgador colige del argumento utilizado por el tribunal a-quo para emitir tal pronunciamiento, que la demandada IMPSA CARIBE, C.A., resulta ser una persona jurídica, distinta de las sociedades de comercio PESCARMONA S.A.I.C.Y.F, IMPSA, conforme a la instrumental que consigna la accionada el 21/04/2014; advirtiendo entonces que la prenombrada demandada no es una empresa privada que haya pasado a ser del Estado, ni tiene participación decisiva en la toma de determinaciones de la mencionada empresa, concluyendo que de tomarse una decisión favorable a la parte accionante no afectaría en forma alguna a los bienes e intereses patrimoniales de la República, sino los derechos bienes e intereses patrimoniales pertenecientes a la parte demandada.

De otro lado debe resaltar este juzgador, que efectuado el recorrido procesal a las documentales producidas en el tribunal de la primera instancia por la parte demandada con su escrito de fecha 10/06/2014, inserto del folio 215 al 218, inclusive de la pieza 1, de cuyo anexos cursantes desde el folio 221 al 233 inclusive de la pieza 1, se destaca que la sociedad mercantil (sic...) INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.C. y F., otorga poder a la empresa IMPSA CARIBE, C.A., para actuar en la ejecución de varios encargos, entre ellos, tal como lo señala en dicho instrumento al folio 222 de la pieza 1, (sic...) “...la ejecución de las actividades administrativas, financieras y técnicas y todas aquellas necesarias para la ejecución de los contratos de ingeniería, procura y construcción en el sector hidroeléctrico de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante “CONTRATOS”, así como el ejercicio de todos los derechos previstos y el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en los CONTRATOS. (...).”; así como también del estudio efectuado al recaudo inserto a los folios 234 al 297 de la pieza 1, inclusive, contentivo del CONTRATO celebrado entre la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA) y las empresas (Sic...)” INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F.-IMPSA,...” y del (Sic...) “CONTRATO NRO. NCO-CAP 10-027712012” inserto a los folios 298 al 320, inclusive de la pieza 1, que trata de un mandato amplio no especifico, otorgado a la demandada de autos por la referida empresa para ejecutar obras en la mencionada empresa del Estado, es decir, es un MANDATO, que como tal en forma alguna hace presumir la relación de la empresa demandada con el Estado. Similar razonamiento concluye este juzgador de los señalados contratos insertos a los folios 239 al 320, inclusive de la pieza 1, con los cuales la representación judicial de la parte demandada pretende probar su pretensión, y es que tal como se evidencia a los folios 235 y 290 de la pieza 1, las empresas contratadas por la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (CVG EDELCA) son las empresas (Sic...)” INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F.-IMPSA,...”, y no la demandada de autos, tal como lo decidió el tribunal a-quo en su primigenia decisión de fecha 23/04/2014; por lo tanto debe concluir este juzgador ante la ausencia de hechos reveladores que hicieran presumir el alegato de la demandada de autos, como es que en el caso de autos, el Estado Venezolano posee relación directa con la empresa IMPSA CARIBE, C.A., es forzoso concluir que la decisión dictada de fecha 12/06/2014 por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estuvo ajustada a derecho, por cuanto en todo caso como ya se destacó la relación contractual no es con la empresa demandada, y en cuanto a lo cuestionado por la empresa demandada, ya el a-quo había emitido pronunciamiento, y el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que ciertamente, es claro que existe cosa juzgada en relación a esta incidencia, y así se decide.

Todo lo precedentemente establecido lleva finalmente a inferir a este sentenciador que la apelación formulada en fecha 26/06/2014, inserta al folio 343 de la primera pieza, por la abogada A.M.S. en contra de la decisión de fecha 12/06/2014, respecto a la declaratoria de improcedencia del planteamiento efectuado por la representación judicial de la demandada IMPSA CARIBE C.A. en su escrito de fecha 10/06/2014, cursante del folio 215 al 218, de la pieza 1, de suspensión de la causa y la notificación al Procurador General de la República, debe declararse sin lugar, y como consecuencia de ello se confirma el auto apelado de fecha 12/06/2014, inserto del folio 330 al 334, inclusive de la pieza 1, respecto al asunto objeto de apelación; como así se declarará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación de fecha 26/06/2014, inserta al folio 343 de la pieza 1, ejercida por la abogada A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.566, con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE C.A., suficientemente identificada ut supra, en contra del AUTO DE AUTO DE FECHA 12/06/2014, inserta del folio 330 al 334, inclusive de la pieza 1 - dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A.; en consecuencia, queda CONFIRMADO el referido auto de fecha 12/06/2014, en lo que fue objeto de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones supra citadas.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4823, 14-4816, 14-4825, 14-4828, 14-4833, 14-4796, 14-4803, 14-4827, 14-4854, 14-4893, 14-4900, 14-4891, 15-4914, 15-4916; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes Abril de dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lea/ym

Exp Nº 14-4862

Pieza 2.

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