Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: N-0814-12.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano D.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.791, asistido por el abogado T.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Inquilinato de la Coordinación de Asesoría Legal del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el procedimiento distinguido como ASUNTO: R-DE-NE/CRI/11-42.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se ordeno su tramitación.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2012, se admitió el recurso y se ordeno notificar mediante Oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Coordinador Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta y mediante boleta a la ciudadana J.E.F.Q..

Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien consignadas como han sido las copias certificadas solicitadas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y al respecto observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita el recurrente, que con fundamento a la normativa legal se decrete a su favor una medida cautelar innominada tendente a la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por la Dirección de Inquilinato de la Coordinación de Asesoria Legal del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el procedimiento distinguido como: ASUNTO R-DE-NE/CRI/11-42, de la nomenclatura interna llevada por la mencionada dependencia administrativa, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.

Alega, que el periculum in mora se pone de manifiesto en razón de que la presente acción habría de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedímentales, que si bien están regidas por el principio de preclusividad, consumirá un tiempo considerable y, si durante el transcurso de este procedimiento antes de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, el juicio por desalojo incoado en su contra llegase a la fase de ejecución en acatamiento a ello seria inevitablemente desalojado motivado a una sentencia cuyo fundamento seria la irrita decisión que impugna.

Expone, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, y aún en caso de producirse una decisión favorable a él, sería imposible lograr el restablecimiento de los daños que tal sentencia y el inmediato desalojo le causarían.

Manifiesta, que se encontraría en el difícil trace de desalojar injustamente el inmueble que legalmente ocupa desde hace más de un año con el consecuente daño moral que ello implicaría.

Señala, que el fomus bonis iuris, queda debidamente demostrado de la simple lectura de la decisión impugnada, la cual, esta fundada en un supuesto incumplimiento de su parte, cumplimiento este que es absolutamente incierto al haber dado cumplimientos a todas y cada una de las obligaciones que asumió en la audiencia de conciliación, lo que demuestra la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad como también la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende, una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida cautelar

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acto, mientras dure el presente juicio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano D.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.791, asistido por el abogado T.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Inquilinato de la Coordinación de Asesoría Legal del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el procedimiento distinguido como ASUNTO: R-DE-NE/CRI/11-42, en consecuencia, se suspenden los de efectos del Acto Administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° N-0814-12

LASM/jmsb/cesar.

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