Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-003630

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresaron a la Sala provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en v.d.C.D.C. planteado por el citado tribunal mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, al no aceptar el conocimiento de la presente causa contentiva del procedimiento de presentación de los ciudadanos J.A.F.M., J.A.M.O., J.C.G. y D.G.L.B., quienes fueron detenidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

El día 31 de Marzo de 2008 se dio cuenta en Sala correspondiéndole a ponencia al Juez Attaway Marcano Ruiz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala se declara competente para conocer el conflicto planteado por ser el superior jerárquico común de los señalados tribunales, tal como se establece en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 63 ordinal 1° literal a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 13 de Marzo de 2008 la Jueza Cuarta en funciones de Control dictó un auto mediante el cual declaró su incompetencia en razón del territorio y planteó CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa al determinar que la consumación del hecho punible imputado por el Ministerio Público sucedió en el Sector El Castaño adyacente a El Cambur, Municipio Democracia del Estado Carabobo, en los términos que parcialmente se citan a continuación:

…Revisada como ha sido la presente actuación, observa esta Juzgadora, que el lugar de la consumación del hecho punible presuntamente sucedió a la altura de en el Sector El Castaño adyacente al Cambur, Municipio Democracia del Estado Carabobo, con lo cual ciertamente la competencia en razón del territorio se sitúa en Jurisdicción del Estado Carabobo, sólo que en puridad le corresponde el conocimiento a los Tribunales ubicados en la Extensión Puerto Cabello…omissis…Por tanto, lo procedente en el presente caso, es plantear conflicto negativo por entender que no corresponde a este Tribunal el conocimiento del presente asunto en razón del territorio. Y así se decide.

DISPOSITIVA.- Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y como consecuencia de ello PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO por y para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual hágase del conocimiento del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello..

.-

El Tribunal que plantea el conflicto negativo de competencia había recibido las actuaciones originales en virtud de que el día 06 de Marzo de 2008, el Tribunal de Control N° 03 de la Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto mediante el cual “…SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA” y ordenó remitir las actuaciones a un tribunal de Control de la ciudad de Valencia, aduciendo simplemente que “…corresponde conocer a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de control, de la ciudad de valencia, Estado Carabobo…”, por lo que fundamentó su decisión señalando lo siguiente:

“…En este sentido se infiere que las normas relativas a la competencia son de estricto orden público y toda violación a estas normas, supone la nulidad como regla general, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Validez. Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos”…” .(Resaltado de la Sala).-

La Sala procede a dirimir el conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para resolver el conflicto de competencia planteado la Sala observa lo siguiente:

Ha quedado evidenciado en autos, que aun cuando la aprehensión de los imputados se efectuó por una comisión adscrita a la Comisaría de Naguanagua, los mismos fueron puestos a la orden del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, junto con el vehículo y las armas decomisadas, tal como se evidencia del oficio 124/08 que cursa al folio 6 de las actuaciones. Consta igualmente que los citados imputados fueron detenidos en virtud de que la Comisaría de Naguanagua tuvo conocimiento de que se dirigían hacia Valencia por la carretera nacional Valencia - Puerto Cabello en un vehículo Ford Fiesta de color rojo, después de haber despojado a un ciudadano de su moto (Acta Policial de fecha 04/03/2008 que corre al folio siete (07) de las actuaciones. Consta en las actuaciones sendas actas de entrevistas realizadas a los víctimas RIGAL R.R.G. y Y.D.V.A.O., en las cuales narran que cuando se desplazaban hacia Puerto Cabello por la Carretera Nacional fueron despojados de la moto por cuatro individuos armados (Folios 13 y 14 de las actuaciones originales).

De la misma manera consta en autos que en vista de la remisión que le fue realizada por la Comisaría de Naguanagua el abogado O.E.A.A., procediendo como Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, presentó escrito solicitando la fijación de la audiencia para explicar las circunstancias del delito imputado a los fines de fundamentar la solicitud de medida privativa de libertad y oír a los detenidos, ante el Juez de Guardia el día 6 de Marzo de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juez de Control N° 03 quien mediante auto de la misma fecha fijó la audiencia de presentación para realizarla en horas de la tarde de ese día 06 de Marzo de 2008 (folio 19 de las actuaciones) y seguidamente, sin haber realizado la audiencia fijada, el Juez 3° de Control dictó el auto mediante el cual declinó la competencia.

Distribuida como fue la causa al Tribunal Cuarto de Control con sede en Valencia el día siete (07) de Marzo de 2008, la Jueza fijó para el mismo día la celebración de la audiencia de presentación y decidió diferirla por solicitud fiscal para el día 10 de Marzo de 2008, la cual se celebró efectivamente recibiéndose oralmente en ella las razones de la imputación y las circunstancias de la comisión del delito narradas por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó, y así consta en el acta levantada, que los hechos ocurrieron en el sector “El Castaño” adyacente a El Cambur, Municipio Democracia, que está en jurisdicción de la Extensión Puerto Cabello, lo que dio lugar al planteamiento del conflicto negativo de competencia vista la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.

Vistas las consideraciones anteriores con fundamento en el análisis de las actuaciones acompañadas la Sala concluye que habiendo ocurrido los hechos en el Municipio Democracia del Estado Carabobo y, en consecuencia, correspondiendo éste a la jurisdicción de la Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, no caben dudas de que teniendo ambos Tribunales de Control la competencia por la materia al tratarse de un asunto penal y por la función atendiendo la fase de investigación en que se encuentra la causa, el competente por el territorio es el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Extensión Puerto Cabello, por lo que a éste habrán de remitirse las actuaciones originales para que siga conociendo de la presente causa, sin dilaciones indebidas a fin de preservar el debido proceso. ASI SE DECIDE.-

ADVERTENCIA A LOS JUECES ENTRE LOS CUALES SE SUSCITÓ EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Sala ha observado que durante la tramitación de la causa no se observaron debidamente las normas del debido proceso por cuanto, en primer lugar, mediante el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control declarándose “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” siendo evidente que por ser un Tribunal de Control tiene asignada la competencia por la materia penal y por la función que ejerce, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 106 del Código Orgánico Procesal penal, habida cuenta de que el proceso se encuentra en fase de investigación, por lo que no ha debido declinar inmotivadamente su conocimiento por razón de la materia, así como tampoco señalar que la decisión que pudiere dictar sería nula por la supuesta incompetencia, ya que esto constituye un error de derecho, debiendo esta Sala llamar la atención del Juez de ese Tribunal, Abogado H.J.C.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que se debe evitar la comisión de este tipo de errores de derecho a fin de resguardar el debido proceso y la sana administración de Justicia.

Por otra parte, también ha observado esta Sala, que la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Valencia acordó, por solicitud fiscal, el diferimiento para el día 10 de Marzo de 2008, de la audiencia de presentación que había fijado para realizarse el siete (07) de Marzo de 2008, es decir, dentro de las 48 horas siguientes desde que los aprehendidos fueron puestos a disposición de los Tribunales de Control (mediante escrito fiscal recibido en fecha 06/03/08), subvirtiendo así el lapso procesal establecido legalmente y dando lugar a que ella misma decretara en esa audiencia extemporánea la libertad de los detenidos y ratificada por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, “…por haberse convertido la detención en inconstitucional…”, según su expresión plasmada en la dispositiva del auto dictado, cuya motivación la expresó aduciendo previamente que “…esta Juez, ejerciendo el Control Constitucional en el presente proceso, advirtió que la detención de los ciudadanos hubo excedido el lapso previsto tanto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 250 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal, lo que convirtió dicha detención en inconstitucional…”, por todo ello, esta Sala llama la atención de la referida Jueza de Control D.O.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que se debe se debe evitar la comisión de este tipo de conductas a fin resguardar el debido proceso y la sana administración de Justicia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA LA COMPETENCIA del Tribunal TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para conocer la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 106, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar el procedimiento y notificar a las partes al respecto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese a los Tribunales entre los cuales se suscitó conflicto de competencia. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Marian Alvarado

Hora de Emisión: 3:37 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR