Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.R., titular de la cédula de identidad N°.22.047.948, contra la ciudadana L.M.S., en su condición de Secretaria de Salud del “HOSPITAL VARGAS DE CARACAS”, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadana L.M.S., en su condición de Secretaria de Salud del “HOSPITAL VARGAS DE CARACAS”, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, así como al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 14 de abril de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano R.C.R., titular de la cedula de identidad Nº.22.047.948, debidamente asistido por la abogado J.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.117.564, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nº. 504 de fecha 30 de julio 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.478, de fecha 13 de julio del año 2006.

La parte accionante realizó una exposición suscinta de los hechos narrados en el libelo y solicitó sea restituida la situación jurídica infringida de su representado ordenándosele a la Secretaria de S.d.H.V., acate de forma inmediata la P.A. Nº.2644-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. La representación del Ministerio Público solicitó se declarara Con Lugar la presente acción de amparo, y se le concedieran veinticuatro (24) horas para consignar su opinión por escrito, lo que fué acordado por este Juzgado. Asimismo, el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones procedió a dictar dispositivo declarando CON LUGAR la acción, manifestando que dictara el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 29 de abril de 2005, desempeñando el cargo de Vigilante para la Sociedad Mercantil “Hospital Vargas de Caracas” el cual se encuentra adscrito a la Secretaria de Salud, la cual depende de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Indica que, su representado “…laboraba de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., para el momento del irrito despido y devengaba un salario de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,00) Y/O CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CON CENTIMOS (Bs. F. 465,75) (sic) mensuales, equivalentes a un salario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCINCO (sic) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.525,00) Y/O QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 15,52)…”.

Manifiesta que, al “…efectuarse el despido el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador -Sede Norte- (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 19 de Junio de 2006, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de mi representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 14 de Diciembre de 2006, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche del Ciudadano R.C.R., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la P.A. N° 2644-06 de fecha 14 de Diciembre de 2006, de la que se notificó a la accionada tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 24 de Enero del 2007 por la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, Abogada R.G., donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado y ni cancelaron sus salarios caídos…”.

Indica que fué despedido injustificadamente después de un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días laborados, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397 de fecha 01 de abril de 2006.

La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el desacato por parte de la accionada de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, como una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene a la ciudadana L.M.S., en su condición de Secretaria de Salud del “HOSPITAL VARGAS DE CARACAS”, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual ordena el reenganche de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nº. 504 de fecha 30 de julio 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.478, de fecha 13 de julio del año 2006, presentó escrito en fecha 15 de abril de 2008.

En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, señala que con la presente acción se pretende la ejecución de la P.A. Nº.2644-06, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, la cual fué declarada Con Lugar, y se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado; orden ésta que la accionada no cumplió, por lo que en fecha 06 de febrero de 2007, se dio inicio a un procedimiento de multa en fecha 06 de febrero de 2007, tal y como se evidencia en el Expediente Nº.1787-06, y en la Providencia Nº.00202-07, de fecha 27 de agosto de 2007, que corre inserta a los folios sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente judicial.

Señala que conforme al criterio jurisprudencial vigente se tramitó la presente acción de amparo por la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por

los organismos administrativos del trabajo por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permita al trabajador afectado accionar frente a la desobediencia de los patronos en acatar las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorias del Trabajo, haciendo especial referencia a la reciente sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde al analizar la idoneidad de la acción de a.c., para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante en un caso similar, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), con relación a la interposición de la acción de amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Expresa que en el presente caso se evidencia la contumacia del patrono en acatar lo ordenado por la P.A. Nº. 2644-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, lo cual se evidencia de la P.A. N° 00202-07, de fecha 27 de agosto de 2007, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declara infractor a la ALCALDÍA MAYOR HOSPITAL VARGAS, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, imponiendo una multa por la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 1.844.370,oo) .

Por lo que considera la representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), por lo que considera que la acción debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva, aunado al hecho de que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, lo cual trae como efecto la aceptación tácita de los hechos, todo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.A.M.. Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa por parte del “Hospital Vargas de Caracas” el cual se encuentra adscrito a la Secretaria de Salud, la cual depende de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a dar cumplimiento a la P.A. Nº. 2644-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano R.C.R., considerando el accionante violados los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo, a las prestaciones sociales y el derecho a la estabilidad.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En el caso de autos, advierte este Juzgador que consta en el expediente P.A. Nº. 2644-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada a la parte presuntamente agraviante. Igualmente consta en autos la P.A. N° 00202-07, de fecha 27 de agosto de 2007, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declara infractor a la ALCALDÍA MAYOR HOSPITAL VARGAS, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, imponiendo una multa por la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 1.844.370,oo), en virtud de no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida a favor del ciudadano R.C.R., agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones.

Asimismo, en virtud de no constar en los autos del presente expediente que haya sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la referida Providencia, así como tampoco consta que en consecuencia del referido recurso se hubiere dictado medida de suspensión de efectos del acto en cuestión por el órgano jurisdiccional competente, considera este Juzgador que, en el presente caso queda demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la P.A. Nº. 2644-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano R.C.R., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que a la fecha se haya obtenido resultados favorables en este sentido.

Finalmente, en relación a la violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la P.A. se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una P.A. favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas y dejándolo sin cumplir actividades propias del cargo ocupado.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), aunado al hecho de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo que trae como efecto la aceptación tácita de los hechos de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Razón por la cual considera este Juzgador que por constar en autos que el accionante agotó efectivamente el procedimiento de multa, requisito éste exigido por la jurisprudencia para poder recurrir al amparo en vía jurisdiccional a fin de solicitar la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco consta en los autos del expediente ni fue expresado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente a.c. que exista un recurso de nulidad interpuesto contra el referido acto y mucho menos que se haya dictado medida de suspensión de efectos del referido acto, debe ser declarado Con Lugar la presente acción de amparo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.R., titular de la cédula de identidad N°.22.047.948, contra la ciudadana L.M.S., en su condición de Secretaria de Salud del “HOSPITAL VARGAS DE CARACAS”, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se ordena al referido organismo cumpla con lo ordenado en la P.A. arriba citada.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25 ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 9:00 AM.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5926/EMM

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