Decisión nº 357-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

Decisión: (357-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2569

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente recurso de apelación, sustentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el abogado G.C.P., en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor de los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., en contra de la decisión dictada en fecha 27/10/09, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal al que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Dr. G.C.P., en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor de los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., presentó escrito de Apelación (Folios 32 al 45 del cuaderno de incidencia), y efectuado como ha sido el análisis al mencionado escrito de impugnación en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación de fecha 27/10/2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa una ÚNICA DENUNCIA, la cual titula DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aduciendo que la Juez de la recurrida estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., titulares de la cédula de identidad números V- 15.039.124, V-14.322579 y V-11.556.667; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 17 de la ley Contra Secuestro y extorsión Y POR ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

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Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al ciudadana (sic) Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos G.J.F., B.A.D.J. y BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, por cuanto en principio la detención de los mismos se realizó en franca violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encontraban cometiendo delito flagrante, ni pesaba en su contra orden judicial decretada por algún Tribunal.

Asimismo, se solicito la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos G.J.F., B.A.D.J. y BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, por cuanto en el presente caso no estamos en presencia de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dado que no consta en las actuaciones ningún elemento, con el cual se pueda determinar que estamos ante la comisión de tal tipo penal, esta afirmación tiene su basamento en el hecho, que no existe ninguno prueba que pueda determinar que efectivamente los ciudadanos G.J.F., B.A.D.J. y BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, le hayan exigido a la familia del ciudadano aprehendido o a la ciudadana BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA pareja del ciudadano BORGES VEGAS J.A. imputado por el delito de robo, quien fue aprehendido por los funcionarios G.J.F. y B.A.D.J., adscritos a la Policía de Caracas, alguna cantidad de dinero.

En las actas solo existe la presunta versión de los ciudadanos CONTRERAS COLMENARES C.E., R.C.G. (victimas del robo) y la hija de dichos ciudadanos Y.Y.C.R. (funcionaria de la Policía Metropolitana), quienes refieren que los funcionarios exigieron cantidades de dinero a los familiares del aprehendido por el robo ciudadano BORGES VEGAS J.A., y que presuntamente presenciaron el momento en el cual, presuntamente la ciudadana BOSQUEZ URRIEA YOLIMAR MARIA, entrega un dinero a los funcionarios policiales pero esos dichos no pueden ser corroborados con otros elementos, por ser resultado de las divagaciones de una mente inquieta y creativa con el único fin de perjudicar a los funcionarios policiales y a la pareja del sujeto activo en el delito de robo, ciudadano J.A.B.V..

Debemos destacar que los ciudadanos CONTRERAS COLMENARES C.E., R.C.G. (victimas del robo) y la hija de dichos ciudadanos Y.Y.C.R. (funcionaria de la Policía Metropolitana), no pueden dar fe que la ciudadana BOSQUEZ YOLIMAR haya realizado alguna entrega de dinero, por cuanto los mismos no vieron tal entrega, sino que muy por el contrario presumen que se realizó una entrega de dinero, pero no determinan claramente que haya sido la ciudadana BOSQUEZ YOLIMAR, y esta situación se presenta de esta forma por cuanto la supuesta versión de la exigencia del dinero y de la entrega del mismo, es producto del invento o simulación de delito preparado por la ciudadana Y.Y.C.R. (funcionaria de la Policía Metropolitana) en complicidad con el Jefe de la Inspectoría de la Policía de Caracas N.G., quien por razones de venganza arma toda la tramoya presentada en las actas policiales, dado que los funcionarios de la Policía de Caracas, actuantes en la detención del sujeto relacionado con el robo a sus padres, no le hacen entrega del procedimiento ni del detenido, ya que los funcionarios de la policía metropolitana tenían lo intención de disponer del mismo, por la osadía de atacar a los padres de una compañera de la Policía Metropolitana, por no haberles permitido recuperar el dinero exigido por la ciudadana YARIMAR YEDARDIN CONTRERAS RANGEL.

La afirmación antes expresada, cobra mayor vigencia, cuando analizamos lo siguiente: Si ciertamente, la supuesta exigencia de dinero y la presunta entrega del mismo por alguna persona, ocurrió en las instalaciones de la Policía de Caracas, y en dicho lugar se encontraban los ciudadanos CONTRERAS COLMENARES C.E., R.C.G. (victimas del robo) y la hija de dichos ciudadanos Y.Y.C.R. (funcionaria de la Policía Metropolitana), por qué razón aprovechando que estaban otros funcionarios policiales e incluso funcionarios de Inspectoría presentes, no le solicitaron la colaboración a los funcionarios, a los fines de la retención de los funcionarios G.J.F. y B.A.D.J. y la verificación si cargaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo un paquete de dinero.

Ahora bien, de dicha situación la defensa, considera que tal revisión o solicitud de incautación de dinero, no se hizo porque es falso que los ciudadanos G.J.F. y B.A.D.J., hayan exigido y menos aún recibido alguna cantidad de dinero por parte de familiares del ciudadano J.A.B.V. y menos aún de la ciudadana YOLIMAR M.B.U. (pareja del aprehendido por el robo), quien en la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, manifestó que los funcionarios policiales, nunca le exigieron dinero por la libertad de su pareja J.A.B.V. y contrariamente la ciudadana YOLIMAR M.B.U., manifiesta que QUIEN LE EXIGIO DINERO PARA NO COLOCAR LA DENUNCIA Y DEJAR QUE SU ESPOSO SALIERA EN LIBERTAD, FUE LA CIUDADANA Y.Y.C.R. (FUNCIONARIA DE LA POUCÍA METROPOLITANA). QUIEN APROVECHÁNDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIA POLICIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA. LE EXIGIÓ A LA CIUDADANA YOLIMAR BOSQUEZ URRIETA. LA CANTIDAD DE SEIS MII. BOUVARES FUERTES QUE LE FUERON DESPOJADOS A SUS PADRES POR PARTE DE SU ESPOSO Y OTROS DOS SUJETOS. PARA NO COLOCAR LA DENUNCIA Y DEJAR QUE SU ESPOSO SALIERA EN LIBERTAD, a sabiendas que la libertad no se la iban a dar por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de la Policía de Caracas, habían practicado su aprehensión y había pasado el procedimiento al Departamento de Procedimientos Penales, para la redacción del acta respectiva y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de guardia. (Negrillas y subrayado de la defensa).

Debemos destacar que no consta en las actas ninguna entrevista realizada a familiares del ciudadano BORGES VEGAS J.A., mediante la cual informen que los funcionarios Policiales G.J.F., B.A.D.J., o la CIUDADANA BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, les hayan exigido alguna cantidad de dinero, quienes podrían ser en dado caso las víctimas del presunto delito de EXTORSION, pero cometido en el presente caso por la ciudadana Y.Y.C.R. (FUNCIONARIA DE LA POLICIA METROPOLITANA), QUIEN APROVECHÁNDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIA POLICIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, LE EXIGIÓ A LA CIUDADANA YOLIMAR BOSQUEZ URRIETA, LA CANTIDAD DE SEIS MIL BOLIVARES FUERTES QUE LE FUERON DESPOJADOS A SUS PADRES POR PARTE DE SU ESPOSO Y OTROS DOS SUJETOS, PARA NO COLOCAR LA DENUNCIA Y DEJAR QUE SU ESPOSO SALIERA EN LIBERTAD, QUIEN APROVECHÁNDOSE DE SU CONDICION DE FUNCIONARIA POLICIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA, LE EXIGIÓ A LA CIUDADANA YOLIMAR BOSQUEZ URRIETA, LA CANTIDAD DE SEIS MIL BOLIVARES FUERTES QUE LE FUERON DESPOJADOS A SUS PADRES POR PARTE DE SU ESPOSO Y OTROS DOS SUJETOS, PARA NO COLOCAR LA DENUNCIA Y DEJAR QUE SU ESPOSO SALIERA EN LIBERTAD Y QUE TENÍA QUE DECIR QUE ELLA LE HABÍA DADO A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES TRES MIL BOLIVARES FUERTES, A LO CUAL SE NEGÓ LA CIUDADANA YOLIMAR BOSQUEZ, POR NO TENER EL DINERO EXIGIDO POR DICHA CIUDADANA.

Cabe destacar, que al momento de la detención de los ciudadanos imputados no se les incauto ningún tipo de dinero y menos aún el supuesto pañuelo que contenía el dinero no hay prueba ni evidencia física que demuestre la existencia del dinero en cuestión es tal la inocencia de la ciudadana YOLIMAR BOZQUEZ URRIETA, que ella le da sus datos de identidad y número de teléfono celular, a la funcionaria y funcionarios de la Policía Metropolitana, cuando fue abordada en las afueras de la Comandancia de la Policía de Caracas, al ir a averiguar sobre la detención de su pareja y al ser abordada por la ciudadana YARIMAR CONTRERAS, se negó a entregar dinero a la misma por no tenerlo y mucho menos a decir que ella le había dado dinero a los policías, y al trasladarse a comprar una tarjeta telefónica en el Centro Comercial Galerías El Paraíso, recibe llamada telefónica de la ciudadana YARIMAR CONTRERAS, amenazante exigiéndole que volviera a la Comandancia y es cuando es detenida por funcionarios de Inspectoría de la Policía de Caracas, violentándole así todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 44 numeral l y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del funcionario INSPECTOR N.G..

Existen muchas irregularidades en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Inspectoría de la Policía de Caracas, G.J.F. y B.A.D.J., por cuanto la misma se realizó violentándose todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar cometiendo delito flagrante, aunado a ello, existen las supuestas entrevistas de los ciudadanos G.R., C.E.C. y YARIMAR CONTRERAS, pero los imputados en la audiencia manifestaron una situación particular y la misma a criterio de la defensa, tiene mucha importancia y relevancia para el caso, por cuanto se ha pretendido imputar responsabilidad de mis defendidos por unos supuestos mensajes de textos enviados desde el teléfono celular Nro. (0424) 200-19-46 del ciudadano aprehendido por el robo BORGES VEGAS J.A., pero debemos preguntarnos a qué hora fueron enviados esos mensajes y a que policía se refiere, y si ciertamente esos mensajes fueron escritos por el aprehendido BORGES VEGAS J.A. y enviados a quien?, y esto así por el detalle delicadísimo e irregular al exigir el INSPECTOR N.G. que los teléfonos celulares que estaban en evidencias de el ciudadano BORGES VEGAS J.A. y el de la ciudadana BOSQUEZ YOLIMAR, pudieron haber sido manipulados y escritos esos mensajes en la oficina de INSPECTOR N.G., por cuanto nadie que este cuadrando un supuesto acuerdo de su libertad previo pago de dinero, sea tan obvio de dejar pruebas en sus teléfonos celulares.

Ahora bien, el Juez de la recurrida, aún cuando escuchó las declaraciones de los imputados YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G. y lo expuesto por la defensa, en cuanto a los pedimentos formulados por el Ministerio Público y el análisis realizado del procedimiento policial y del caso en sí mismo, donde se explicaba que al no existir víctima de la extorsión, no puede existir victimario y detallar en el análisis del tipo penal contenido en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es aplicable en el presente caso y aun cuando no cuenta con los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1 por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra e1 Secuestro y la Extorsión.-

En lo relativo al ordinal 2º, manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores(sic) o participe en la comisión del hecho punible, limitándose hacer mención de las actas policiales que conforman fa causa, pero no establece ningún análisis o motivación por qué considera que tales elementos dan fundamento o sustento a la medida privativa de libertad, pudiéndose verificar que procedimiento no fue realizado por la Policía Metropolitana, el acta de detención flagrante fue suscrita ni realizada por la funcionaria S.L., adscrita a la Policía de Caracas, en el procedimiento policial, no se llevó a cabo en fecha 22/10/09, ninguno V1SITA DOMICILIARIA, razón por la cual no entiende la defensa, de donde sacó el Juez dichas actuaciones, las cuales no dan sustento a ninguna medida de coerción personal.

Asimismo, el Juez de la recurrida, establece que a su criterio existe un inminente peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse por tratarse del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra Secuestro y extorsión, existiendo la probabilidad que los ciudadanos VOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., no permitan establecer la verdad de los hechos.

Las consideraciones simplistas realizadas por la recurrida, no dan cumplimiento a la exigencia del legislador en cuanto a la fundamentación de las decisiones que dicte un Juez, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no basta que se mencione que existe peligro de fuga, peligro de obstaculización de la verdad, por poder influir sobre los testigos o expertos, muy por el contrario el Juez debe establecer que elementos le indican o motivan la medida privativa de libertad y porque hechos o circunstancias considera que existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, el Juez de la recurrida, procedió a mencionar algunas actuaciones que conforman la causa, más no existe sustento alguno en la cual se puedan acreditar los elementos de convicción necesarios para el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G..

El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué en cuanto a las actuaciones que conforman la causa y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué desestimaba los argumentos de la defensa, aunado al que el presente caso, existe contraposición en lo expresado por los ciudadanos imputados YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G. quienes fueron contestes en sus dichos y lo manifestó por los ciudadanos CONTRERAS COLMENARES C.E., R.C.G. (victimas del robo) y la hija de dichos ciudadanos Y.Y.C.R. (funcionaria de la Policía Metropolitana), quienes tienen un interés manifiesto en perjudicar a los ciudadanos imputados, sin importarles que en ese afán incurran en la comisión de hechos punibles, como se expreso en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, como lo es la simulación de hecho punible, entre otro, como vendría a ser la EXTORSIÓN que le hace la ciudadana Y.Y.C.R. a la ciudadana YOLIMAR BOSQUEZ URRIETA, en fecha 22/10/2009.

En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus b.i., en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción, pero en el presente caso, ni siquiera se ha demostrado la exigencia de cantidades de dinero a la familia del aprehendido J.A.B.V., por parte de los funcionarios D.J.B.A. y J.F.G. y menos aún que la ciudadana YOLIMAR BOSQUEZ URRIETA, se haya extorsionado asimismo, con la colaboración de los funcionarios policiales antes mencionados. (Negrillas de la defensa)

Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida, no existiendo elementos de convicción que determinen la existencia de un hechos punible ni la responsabilidad penal del sujeto activo.

En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consisten los mismo (sic) silencia totalmente como llegó ala conclusión de que los ciudadanos G.J.F., B.A.D.J. y BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, son responsables de los hechos que les imputa por el Ministerio Público, no es suficiente fundamento para una medida privativa de libertad, la simple sospecha que el imputado es autor o participe, se requiere la existencia de razones y elementos de Juicio que puedan dar fundamento en hechos aportados por la debida investigación que permitan concluir sin lugar a dudas su participación en tal hecho. No bastando para ello, el simple enunciamiento de los hechos como los expusiera el Ministerio Público, dado que corresponde al Juez establecer los hechos que se produjeron y motivar como llega a ese convencimiento, (Resaltado de la defensa)

No se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados en la comisión de un hecho punible alguno, como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por las razones anteriormente expuestas, como se ha explicado en el cuerpo del presente escrito.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos G.J.F., B.A.D.J. y BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…

Con relación a lo antes expuesto el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

…omissis…

Con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos G.J.F., B.A.D.J. y BOSQUEZ URRIEF YOLIMAR MARIA, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, al violentarse lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Aunado a ello, sobre los ciudadanos G.J.F., y B.A.D.J., pesa el peligro de perder la vida y ser afectados en su integridad física, por el hecho de ser funcionarios activos de la POLICIA DE CARACAS, al ser obligados a ingresar a la CASA DE REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA), a pesar del pedimento de reconsideración en cuanto al sitio de reclusión para todos los imputados, dado que la ciudadana BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR, corre igual peligro de perder la vida y ser afectada en su integridad física, al ser obligada a ingresar al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACINON FEMENINA, siendo que dichos ciudadanos son inocentes de lo imputado por la Fiscal del Ministerio Público y el Juez de la recurrida, debió tomar en consideración la situación carcelaria y mantener a dichos ciudadanos en la Comandancia de la Policía de Caracas, donde se les puede garantizar su vida e integridad física, mientras el Ministerio Público investiga la verdad de los hechos y practica las diligencias solicitadas por la defensa.

La Defensa, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la verdad, SOLICITO conforme a lo establecido en los artículos 125.5, 280, 281, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público las siguientes diligencias:

…omissis…

Al respecto, la Defensa considera que en el presente caso es necesario realizar una debida investigación y por las circunstancias de los hechos lejos de haberse decretado una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados, 1o procedente y ajustado a derecho era DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SI RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, pero el Juez de la recurrida, no entró a analizar ni motivar s decisión, sino que simplemente dicta una decisión mecánica, sin sustento legal causándoles graves daños a los imputados YOLIMAR MARIA BOSQUEZ URRIET/ D.J.B.A. y J.F.G..

…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control, en fecha 22/10/09, fundamentada mediante auto de fecha 27/10/09, en contra de los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., y les sea concedida LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, otorguen una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control, en fecha 22/10/09, fundamentada mediante auto de fecha 27/10/09, en contra de los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., y les sea concedida LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, otorguen una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE

APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el abogado Á.O.M.M., Fiscal Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…

PUNTO PREVIO:

RESPECTO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE DERECHOS. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Señala el defensor Abg. G.C.P., en su escrito:

Esta defensa en la oportunidad de la Audiencias Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito al ciudadano Juez como garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos G.J.F., B.A.D.J. y BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, por cuanto en principio la detención de los mismos se realizó en franca violación de lo establecido en el articulo 44 numeral 1° y articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encontraban cometiendo delito flagrante., ni pesaba en su contra orden judicial decretada por algún Tribunal...

En tal sentido, se extrae de la recurrida lo siguiente:

Sobre la detención de un ciudadano quien seria puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia por flagrancia, identificado como BORGES VEGA J.A., quien por cierto le correspondiendo (sic) conocer a esta Fiscalía y quien fue presentado el día de ayer por ante el Tribunal 45 de Control de este Circuito judicial Penal, por el delito de asalto al transporte público, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto este ciudadano fue señalado por las victimas de haberle despojado la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, identificado los agraviados, como CONTRERAS COLMENARES C.E. y R.C.G., siendo los funcionarios aprehensores según consta en el numero de acta policial R.P 1280F, los funcionarios Oficial II G.J. y Oficial II B.D., encontrándole (sic) aun presentes las victimas antes mencionadas en la oficina de Receptoría de procedimientos, estos (sic) le reclamaban de forma energética a los funcionarios aprehensores, que les regresaran la cantidad de dinero que supuestamente fue recuperado por los funcionarios aprehensores y que guardaba relación con el delito cometido, por el ciudadano aprehendido, por lo que tuvo que intervenir el funcionario, Inspector Jefe RADA RODOLFO quien es el Jefe del Grupo de la Guardia de ese día, en ese Departamento, para calmar el fuerte reclamo que las victimas hacían, ya que le exigían que apareciera su dinero, en vista de tal situación procedieron a sostener entrevista con los ciudadanos afectados, ya identificados, y éstos les manifestaron que el hecho ocurrió como a las 10:30 horas de la mañana de ese día, cuando tres sujetos portando arma de fuego subieron a la camioneta de pasajeros donde se transportaban y lograron despojarlo de 5000 bolívares fuertes en efectivo, por lo que casi inmediatamente los funcionarios antes mencionados lograron la aprehensión, de uno de los sujetos y estos funcionarios lejos de presentar el procedimiento a su despacho, y reportarlo inmediatamente a la central de trasmisiones, se dieron a la tarea de contactar vía telefónica a un familiar del detenido para que regresaran el dinero robado, y así dejarlo en libertad, logrando mostrarle los funcionarios aprehensores supuestamente a las victimas, la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, que había llevado una mujer quien supuestamente se los entrego a los funcionados policiales en el sitio de los acontecimientos y así lograr su libertad. Igualmente, las victimas del delito de robo señalaron en el área de receptoria de procedimientos a los ciudadanos quien supuestamente les regreso el dinero de los funcionarios policiales habían pedido a cambio de que libraran al detenido, por lo que procedieron a abordarla, quedando identificada como BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, quien tenía en su poder un teléfono celular, marca MOTOROLA, color negro, modelo W220, serial IMEIO1 1280000403902, con su respectiva batería, desprovista de tapa posterior, signada con el N° de tecnología Movistar 0424 /1097989, igualmente el ciudadano detenido por el robo portaba un teléfono de color azul marca Sansumg, modelo SGHE215L, con su respectiva batería, con el siguiente numeral, SIN: R545418532P, sin chip, signado con el numero de tecnología Movistar 04241200146.

Explanado lo anterior, considera quien acá suscribe, que mal puede la defensa en este caso, tildar el procedimiento mediante el cual se logró la detención de los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., como una violación de lo establecido en el articulo 44 numeral 1° y articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estimar unas presuntas violaciones a los derechos y garantías de sus representados cuando ha quedado plenamente demostrado, desde los actos iniciales del procedimiento en si, que los imputados fueron aprehendidos in fraganti, toda vez que dicho procedimiento se efectuó dentro del lapso en el cual se estaba llevando a cabo la detención del presunto autor del delito de Robo, además de encontrarse en presencia de las Victimas del delito de Robo, ciudadanos CONTRERAS COLMENARES C.E. y R.C.G., y tal como se desprende de la recurrida, era notoria la manera enérgica, en la que las citadas Victimas, reclamaban a los funcionarios la entrega del dinero recuperado. En consecuencia, se evidencia que tanto el organismo actuante como el Ministerio Público, han actuado con total apego a las normas constitucionales y penales, procurando garantizarles el P.D. al que tienen derecho se les siga, sin menoscabar en ningún momento aquellos derechos adquiridos desde el mismo en que pasan a formar parte del presente caso en su condición de imputados. Asimismo, consta en la apelada que se procedió a practicar la aprehensión de conformidad el 285 del Código Orgánico Procesal Penal, así como; a imponerlos de sus derechos de conformidad con el articulo 125 de la norma adjetiva.

En virtud de lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados, y estimándose con ello; que no se configura la violación de derechos o garantías Constitucionales, que pudiera comprometer en vicio de Nulidad el procedimiento que nos ocupa, solicito sea declarada SIN LUGAR la pretensión de la defensa en este sentido.

PRIMERO:

SE DESPRENDE DEL ESCRITO, RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Aduce la defensa en su escrito, la supuesta falta de concurrencia de los extremos referidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:

…Ahora bien, el Juez de la recurrida, aún cuando escuchó las declaraciones de los imputados YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G. y lo expuesto por la defensa, en cuanto a los pedimentos formulados por el Ministerio Público y el análisis realizado del procedimiento policial y del caso en si mismo, donde se explicaba que al no existir victima de la extorsión no puede existir victimario y detallar en el análisis del tipo penal contenido en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es aplicable en el presente caso y aún cuando no cuenta con los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En lo relativo al ordinal 2°, manifiesto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible, limitándose a hacer comisión de las actas policiales que conforman la causa, pero establece ningún análisis o motivación por qué considera que tales elementos dan fundamento o sustento a la medida privativa de libertad, pudiéndose verificar que el procedimiento no fue realizado por la Policía Metropolitana, el acta de detención flagrante fue suscrita ni realizada por la funcionaria S.L., adscrita a la Policía de Caracas, en el procedimiento policial, no se llevó a cabo en fecha 22/10/09, ninguna VISITA DOMICILIARIA, razón por la cual no entiendo(sic) la defensa, de donde sacó el Juez dichas actuaciones, las cuales no dan sustento a ninguna medida de coerción personal...

Asimismo, el Juez de la recurrida establece que a su criterio existe un inminente peligro de fuga establecido en el articulo 251, numerales 2,3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse, por tratarse del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, existiendo la probabilidad que los ciudadanos YOLIMAR M.B.U.D.J.B.A. y J.F.G., no permitan establecer la verdad de los hechos..

“En el proceso penal los presupuestos a requisitos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen n cuanto al fumas b.i., en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción, pero en el presente caso, ni siquiera se ha demostrado la exigencia de cantidades de dinero a la familia del aprehendido J.A.B.V., por parte de los funcionarios D.J.B.A. y J.F.G. y menos aún que la ciudadana YALIMAR BOSQUEZ URRIETA, se haya extorsionado, asimisma (sic), con la colaboración de los funcionarios policiales antes mencionados. (Negrillas de la defensa).

...En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción...

Al respecto vale decir, que una vez verificada la concurrencia de todos los supuestos del referido articulado, el Tribunal al momento de decretar la medida debe fundamentar el cumplimiento de cada supuesto, como en efecto lo hizo la Juez A-quo, pudiendo constatar los honorables magistrados tal concurrencia en los siguientes términos:

Art, 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Numeral 1: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente; prescrita”: Señala la recurrida que,

...El Ministerio Público precalifico el hecho como EXTORSION, a titulo de autor previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en contra de los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., titular de la cedula de identidad N° V-1 5.039.124, D.J.B.A. titular de la cedula de identidad N° V- 14.322.579 y J.F.G. titular de a cedula de identidad N° V- 11 556.667 conforme solicito se continúe la investigación por a vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad; por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 en sus tres numerales, articulo 251, numerales 2, 3, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “...Entre las razones por las cuales este Juzgador estiman que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del “FUMUS &Nl IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutas del “PERICULUM IN MORA , que establecen los artículos 251 y252 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de “EXTORSIÓN”, articulo 17 de a Ley Contra Secuestro y Extorsión, a titulo de autor para los ciudadanos YOLIMAR MARIAL BOSQUEZ URRIETA, D.J.B.A. y J.F.G., titulares de las cedulas de identidad N° V-15.039.124, V-14.322.579 y V- 11.556.667, el cual acarrea una pena de (8) a (15) años de prisión, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22 de octubre del 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión ‘de dicho injusto penal...”

Estimándose con lo anteriormente expuesto, abarcado el 1er Supuesto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”

Consta igualmente, en las actas insertas al expediente, suficientes elementos que de una u otra manera comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A., y J.F.G., evidenciándose con esto, que se encuentran llenos los extremos que configuran el FUMUS B.I. o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos son los siguientes:

...2.- Se evidencia que, las actuaciones que existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F. GONZÁL[Z, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.039..124, V-14.322.579 y V- 11.556.667, son autores del hecho que se investiga:

- ACTA POLICIAL: De fecha 22 de octubre del 2099, donde la Policía Metropolitana, deja constancia del lugar modo y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G. al momento en que cometían el delito de extorsión en el interior de un negocio siendo capturado en flagrancia por la comisión policial...

...posteriormente se procedió a verificar que el teléfono Marca Samsung incautado al ciudadano BORGES VEGA J.A., signado con el número 0424/ 2001946 de Movistar, posee vanos mensajes de texto salientes entre los cuales y otras cosas se leen YOLI LLAMA A LA POLICIA QUE LE DISTE LA PLATA QUE SI NO EL TRANCE QUE ME TIENE QUE DEVOLVER MI PLATA

‘DILE QUE SI MÉ VA A PASAR QUE TE DE TU PLATA”“PIDE LA PLATA PONTE FEA MAMI QUE ME VAN A PASAR”“MAMI ME FALTAN DOS MILLONES PARA QUE ME SUELTEN NÓ ME DEJES MAL”, entre otros. Así mismo, se pudo verificar que él teléfono marca Motorota, color negro incautado a la ciudadana BOSQUEZ URRIETA YOLIMÁR MARIA, signado con el número 0424/1097989, posee varios mensajes entrantes procedentes del número 0412/2001946, con el apodo “Ml PERRO” entre los que se transcriben: “ESTOY CAIDO TQM”“VE PARA DONDE ME VAN A LLEVAR NO ME ABANDONES MAMI TQM y entre os salientes se lee uno que dice “VOY CONTIGO MI YO TU SABES QUE TU ERES Ml HOMBRE’, todo lo cual consta en el acta policial cursante en autos así como, también de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CONTRERAS COLMENARES C.E., R.C.G. y CONTRERAS R.Y.Y., está ultima compareció de manera espontánea y manifestó conocer de los hechos así mismo, consta acta de entrevista rendida por la funcionario de guardia por el departamento de comunicaciones dé nombre C.N.B.R..

- ACTA DE DETENCIÓN FLAGRANTE, realizada por la funcionaria: S.L., donde señalan el lugar, modo y tiempo en que lograron la captura de los referidos ciudadanos.

- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano CONTRERAS COLMENARES C.E., donde relata todos los pormenores, de la detención de los ciudadanos investigados por el delito de Extorsión.

- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana R.C.G., donde expone el modo, lugar y tiempo en que la Policía Municipal de Caracas, lograron la captura de varios ciudadanos, por el delito de Extorsión.

- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CONTRERAS R.Y.Y., donde expone el modo, lugar y tiempo en que la Policía Municipal de Caracas, lograron la captura de varios ciudadanos, por el delito de Extorsión.

- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana C.N.B.R., de cedula de identidad V-12.047.798, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Municipal de Caracas, donde manifestó estar de de Guardia, en la Sala de Comunicaciones el día de los hechos, y hace referencia a la hora que fue participado el procedimiento, reportado por parte de los funcionarios: B.A. y J.F....

Siendo tales circunstancias, suficientes para atribuir a los Imputados la responsabilidad suficiente en el delito precalificado por el Ministerio Público, y en tal sentido abarcado el 2do supuesto del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto los citados elementos constituyen a criterio de estos Juzgadores (sic), elementos de convicción para estimar que los investigados, YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., incurrieron en la conducta Típica y Reprochable, al cometer el delito de EXTORSIÓN. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico P.P., ordinales 1°, 2° y 3° que constituyen el FUMUS B.I., pues como observa el Juzgador ha llegado a una razonable conclusión Judicial, tomando en cuenta la existencia de un hecho - características, que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal, incriminadota (sic) como es el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Numeral 3: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización eñ la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En atención a este supuesto, se desprende de la recurrida: En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad y en tal sentido, en cuanto al peligro de fuga, establece el legislador en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, establecido (sic) :

…omissis…

A la luz de la norma transcrita, resulta evidente que en proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido á la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena dé tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra “La Excarcelación”, que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa)., superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”, manteniendo por su parte el maestro venezolano A.A.S., al señalar, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que “la pena: que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad”, peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, donde se precalifica, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo pena de prisión de (8) a (15) años.

Aunado a la pena que podía llegar a imponerse en el presenta caso, por la comisión del delito de EXTORSIÓN. En razón de ello es muy probable los imputados, no permitan establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al Principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los ciudadanos YOUMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., podrían influir en los testigos y las victimas del presente caso, para que informe falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. En razón de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad de que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, considera quien suscribe que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, este daño causado, según refiere A.A.S. en la obra ya citada, “podría ser de naturaleza material, moral, social o económica”, e “impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marca del proceso”; lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., pues involucra la actividad de funcionarios a quienes la ley otorga la cualidad y autoridad ejercer sus funciones ente, la participación de estos en actividades contrarias a la ley, así como de terceras personas, sin ser funcionarios públicos, pero que prestan su colaboración y anuencia en tales actividades y en la actividad ilícita que con ella se percibe, desestabiliza la seguridad jurídica y el orden social; afectando igualmente la credibilidad de la sociedad en el Estado, e incluso con ello el patrimonio público, siendo especialmente alarmante el concierto de los imputados para desplegar su actividad presuntamente ilícita y que constituiría criminalidad organizada...

Se configura además en el proceso de marras, el PERICLUM IN MORA, en cuanto se refiere al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Es imprescindible concluir que, ante la naturaliza de la actividad ejecutada por los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., les resultaría factible y ciertamente posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados en los numerales 1° y 2° de la norma citada supra, pues los funcionarios públicos adscritos (sic) tiene la posibilidad cierta de destruir, ocultar o modificar evidencias, como serian los libros, documentos y sellos de las notarias (sic), misma posibilidad que tiene los empleados y presidente de la sociedad mercantil (sic), asimismo, pudieran entonces influir los justiciables en los testigos del proceso, plenamente identificados en las actas, y en los partícipes de la actividad criminal, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente en el proceso, dada la gravedad y naturaleza de los hechos investigados, perjudicando con ello el progreso de la investigación que adelante el Ministerio Público.

En este orden de ideas se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a la investigación, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 desarrollando así la protección constitucional a la inviolabilidad de la l.p. como derecho humano fundamental, consagrada no solo en la legislación venezolana, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa l.p., acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medios indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal..

Estimando por tal motivo abarcado el 3er. Supuesto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente procedente la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en la misma.

En virtud de lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados y estimándose con ello llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por la defensa de los imputados, Abg. G.C.P., en este sentido. En virtud de lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados solicitamos (sic) sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada, en atención al particular antes señalado.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los Defensores Privados (sic), G.C.P., y en consecuencia CONFIRME DECISION DECRETADA por el Tribunal Vigésimo Quinto (SIC) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 27 de octubre de 20Ó9, en la cusa seguida N° 24C-15431-09, en contra de los ciudadanos, YÓLANGEL V.G.G. (sic) y A.J.L.B.. (sic).”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 24 al 31 del cuaderno de incidencia) así como a los folios 68 al 75 del expediente original, decisión de fecha 27 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de esta misma fecha, en contra de los ciudadanos: D.J.B.A., YOLIMAR MARIA BOSQUEZ. URRIETA Y J.F.G.. En virtud de la solicitud hecha por la Dra. LUZBELLKIS G.M. fiscal 63° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE

SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

encontrándose (sic) dentro de las instalaciones del Despacho de (sic) Inspectora General de la Policía de Caracas ejerciendo sus labores de área en compañía del Oficial 1 M.P., recibieron instrucciones por parte del ciudadano Inspector General Comisario Jefe N.G., que verificaran un procedimiento que funcionarios adscritos a esa Institución habían practicado en el sector de Catia, cerca del Mercado Municipal, donde se logró la detención de un ciudadano que había cometido un robo, donde los funcionarios aprehensores por vía de comunicaciones aproximadamente a las tres y cincuenta horas de la tarde pedían apoyo, por cuanto comisiones de la Policía Metropolitana trataban de intervenir en el procedimiento y no les permitían a las comisiones retirarse de ese lugar con el detenido para trasladarlo a ese despacho, por lo que procedieron a trasladarse hacia el edificio continuo donde funciona la receptoria de procedimientos policiales y se pudo verificar que se estaba formalizando las actas policiales sobre la detención de un ciudadano quien seria puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de Guardia por flagrancia, identificado como BORGES VEGA J.A., quien por cierto le correspondió conocer a esta Fiscalía y quien fue presentado el día de ayer por ante el Tribunal 45 de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Asalto a Transporte Publico (sic), decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto este ciudadano fue señalado por las victimas de haberle despojado la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, identificados los agraviados como CONTRERAS COLMENARES C.E. y R.C.G., siendo los funcionarios aprehensores según consta en el numero de acta policial R. P=1280=F, los funcionarios Oficial II G.J. y Oficial II B.D., encontrándole (sic) aun presentes las victimas antes mencionadas en la oficina de receptoria de procedimientos, estos le reclamaban de forma energética a los funcionarios aprehensores que les regresaran la cantidad de dinero que supuestamente fue recuperado por los funcionarios aprehensores y que guardaba relación con el delito cometido por el ciudadano aprehendido, por lo que tuvo que intervenir el funcionario Inspector Jefe RADA RODOLFO, quien es el Jefe del grupo de la Guardia de ese día en ese Departamento, para calmar el fuerte reclamo que las victimas hacían, ya que le exigían que apareciera su dinero, en vista de tal situación procedieron a sostener entrevista con los ciudadanos afectados ya identificados, y estos le manifestaron que el hecho ocurrió como a las 10:30 horas de la mañana de ese día, cuando tres sujetos portando arma de fuego subieron a la camioneta de pasajeros donde se transportaban y lograron despojarlos de 5.000 bolívares fuertes en efectivo, por lo que casi inmediatamente los funcionarios antes mencionados lograron la aprehensión de uno de los sujetos y estos (sic) funcionarios lejos de presentar el procedimiento a su despacho y reportarlo inmediatamente a la central de trasmisiones se dieron a la tarea de contactar vía telefónica a un familiar de (sic) detenido para que regresaran el dinero robado y así dejarlo en libertad, logrando mostrarle los funcionarios aprehensores supuestamente a la victimas la cantidad de 3 000 bolívares fuertes que había llevado una mujer quien supuestamente se lo entrego a los funcionarios policiales en el sitio de los acontecimientos y así lograr su l.I. las victimas del delito de robo señalaron en el área de receptoria de procedimientos a la ciudadana quien supuestamente le regreso el dinero que los funcionarios policiales habían pedido a cambio de que liberaran al detenido, por lo que procedieron a abordarla, quedando identificada como BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, quien tenia en su poder un teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo W220, serial IMEI 011280000403902, con su respectiva batería, desprovisto de tapa posterior, signado con el numero de tecnología Movistar 0424/1097989, igualmente el ciudadano detenido por el robo portaba un teléfono de color azul marca Samsung, modelo SGHE215L, con su respectiva batería con el siguiente numeral S/N:R545418532P, sin chip, signado con el numero de tecnología Movistar 0424/200146. Visto lo antes expuesto encontrándose ante la presunta comisión de un hecho tipificado como delito, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a formalizar la aprehensión de los hoy imputados arriba identificados, igualmente se impusieron de los hechos por los cuales son señalados así como se le leyó a cada uno y por separado los derechos de los imputados, posteriormente se procedió a verificar que en el teléfono marca Samsung incautado al ciudadano BORGES VEGA J.A., signado con el numero 0424/2001946 de Movistar, posee varios mensajes de texto salientes entre los cuales y otras cosas se leen: “ YOLI LLAMA A LA POLICIA QUE LE DISTE LA PLATA QUE SI NO VA EL TRANCE QUE ME TIENE QUE DEVOLVER Ml PLATA”“DILE QUE SI ME VA A PASAR QUE TE DE TU PLATA “PIDE LA PLATA PONTE FEA MAMI QUE ME VAN A PASAR”” MAMI ME FALTAN DOS MILLONES PARA QUE ME SUELTEN NO ME DEJES MAL. entre otros. Así mismo, se pudo verificar que el teléfono marca Motorola color negro incautado a la ciudadana URRIETA YOLIMAR MARIA, signado con el numero 0424/1097989, se leen varios mensajes entrantes procedentes del numero 0412/2001946, con el apodo “MI PERRO” entre los que se transcriben: ESTOY CAlDO MAMI TQM”“VE PARA DONDE ME VAN A LLEVAR NO ME ABANDONES MAMI TQM” y entre los salientes se lee uno que dice “VOY CONTIGO MI YO TU SABES QUE TU ERES MI HOMBRE”, todo lo cual consta en el acta policial cursante en autos, así como también de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CONTRERAS COLMENARES C.E., R.C.G. y CONTRERAS R.Y.Y., esta ultima compareció de manera espontánea y manifestó conocer de los hechos, así mismo, consta acta de entrevista rendida por la funcionaria de guardia por el departamento de comunicaciones de nombre C.N.B.R..

El Ministerio Público precalificó el hecho como EXTORSION, a titulo de autor, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley Contra Secuestro y extorsión, en contra de los ciudadanos: YOLIMAR M.B.U., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.039.124, D.J.B.A., titular de la cedula de identidad Nro. y. 14.322.579, Y J.F.G., titular de la cedula de identidad Nro. y. 11.556.667, conforme solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal

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RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos (sic) de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra Secuestro y extorsión, a titulo de AUTOR para los ciudadanos. YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., titulares de la cédula de identidad número V- 15.039.124, V-14.322.579 y V-11.556.667 el cual acarrea una pena de (8) a (15) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22 de octubre del 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana (sic), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., titulares de la cédula de identidad números y- 15.039.124, V-14.322.579 y V- 11.556.667, son autores del hecho que se investiga:

- ACTA POLICIAL: de fecha 22 de octubre de 2009, donde la Policía Metropolitana (sic), deja constancia del lugar modo y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., al momento en que cometían el delito de extorsión en el interior de un negocio (sic), siendo capturados en flagrancia por la comisión policial –

- ACTA DE DE DETENCION FLAGRANTE, realizada por la funcionaria: S.L., donde señalan el lugar modo y tiempo en que lograron la captura de los referidos ciudadanos.

- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2009, LA CUAL SE LLEVO A CABO LA EXTORSION, la cual se realizo en Catia, cerca del mercado municipal, lugar donde se logro el delito de extorsión.

ACTA DE ENTREVISTA, a el ciudadano CONTRERAS COLMENARES C.E., donde relata todos los por menores (sic) de la detención de los ciudadanos investigados por el delito de extorsión.

ACTA DE ENTREVISTA: rendida por la ciudadana R.C.G., donde expone el modo, lugar y tiempo en que la policía Municipal de Caracas, lograron la captura de varios ciudadanos por el delito de extorsión.

ACTA DE ENTREVISTA: rendida por la ciudadana CONTRERAS R.Y.Y., donde expone el modo, lugar y tiempo en que la policía Municipal de Caracas, lograron la captura de varios ciudadanos por el delito de extorsión.

ACTA DE ENTREVISTA: rendida por la ciudadana C.N.B.R., de cedula de identidad V 11.2047.798, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Municipal de Caracas, donde manifestó estar de guardia en la sala de comunicaciones el día de los hechos y hace referencia a la hora que fue participado el procedimiento reportado por parte de los funcionarios: B.A. y J.F..

Tales elementos constituyen a criterio de estos Juzgadores fundados elementos de convicción para estimar que los investigados: YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., titulares de la cédula de identidad números y- 15.039.124, V-14.322.579 y V-1 1.556.667, incurrieron en una conducta típica y reprochable, al cometer el delito de EXTORSION”.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 17 de la ley contra la extorsión y secuestro.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley Contra Secuestro y extorsión, en razón de ello es muy probable que los imputados: YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., titulares de la cédula de identidad números V- 15.039.124, V-14.322.579 y V-1 1.556.667, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA LA PR1VAC ION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YCLIMAR M.B.U.. D.J.B.A. y J.F.G.. Titulares de la cédula de identidad números 5.039.124 V-14. 322. 579 y V- 11. 556. 667 por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra Secuestro y Extorsión Y POR ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial de YARE, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho. Así mismo se acuerda librar Boletas de Encarcelación. Publíquese, regístrese y dialícese (sic) la presente decisión.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, la contestación al mismo por parte de la Representación Fiscal, la decisión recurrida y todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar dada la argumentación esgrimida por la defensa en lo que respecta a la presunta violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Corte de Apelaciones estima oportuno señalar, que nuestra Carta Magna consagra como derecho fundamental y regla general en los procesos penales la L.P., estableciendo que ésta podrá ser restringida, sólo bajo las condiciones que al efecto la misma señala, en los artículos antes mencionados, excepción esta que se materializa, con la autorización que se le otorga al Juez en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla sólo cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción que permitan configurar los supuestos legales que dicha norma exige, a saber la existencia de un hecho humano que sea encuadrable en una disposición de carácter penal, así como la estimación de que el sujeto activo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, además de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido, se observa que según alegatos de la defensa en el presente caso, la detención de sus patrocinados es ilegítima por no concurrir en este procedimiento los supuestos legales que configuran la detención flagrante, en tal sentido resulta oportuno, traer a colación el criterio que al respecto sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 2580 de fecha 11-12-01, en ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual se dejo sentado entre otras cosas que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.

En el presente caso, la detención del ciudadano… objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

(Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

    Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…” (NEGRILLAS DE LA SALA).

    Pues bien, en el presente caso es conveniente resaltar, que los elementos de convicción cursantes en actas, permiten inferir que nos encontramos frente a un hecho que encuadra dentro de los requisitos del delito flagrante, definido en la decisión antes indicada como aquel que “acaba de cometerse”, y que debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, tal como aquí ocurrió pues el conocimiento de la comisión del mismo, fue obtenida por los órganos de investigación en la sede de la Policía de Caracas, al momento en que los funcionarios actuantes en el procedimiento referido a la detención del ciudadano BORGES VEGAS J.A., fueron increpados por la víctima COLMENARES C.E., para establecer el paradero del dinero que en horas de la mañana le había sido mostrado, y al obtener como respuesta que tal procedimiento se presentaba sin evidencias, esta circunstancia permitió dar impulso al procedimiento penal que hoy nos atañe, tal como se constata al folio 04 del expediente original que señala lo siguiente: “…encontrándose aun presentes las victimas antes mencionadas en la oficina de receptoría de procedimientos, estos le reclamaban de forma enérgica a los funcionarios aprehensores…” (Oficial II G.J. y OFICIAL II B.D. quienes aprehendieron al ciudadano BORGES VEGA J.A., en horas de la mañana por Robo), y que guardaba relación con el delito cometido por el ciudadano aprehendido, por lo que tubo que intervenir el funcionario Inspector Jefe Rada Adolfo, Credencial 71648, quien es el Jefe de Grupo de la Guardia del presente día en ese Departamento, para calmar el fuerte reclamo que las víctimas hacían, ya que exigían que apareciera su dinero…”, de cuyos elementos de convicción permiten inferir que la detención de los referidos ciudadanos, se hizo bajo los parámetros estatuidos por nuestra legislación, sin menoscabo de derechos y garantías constitucionales, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la defensa, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en lo que respecta a la ÚNICA DENUNCIA invocada por la defensa, donde afirma que en el fallo impugnado, no se encuentran llenos los extremos legales que al efecto exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada al considerar que la configuración de los supuestos legales que exige la referida normativa legal, deben estar contenidos en elementos de convicción razonables que no es otra cosa que informaciones recabadas en la fase preparatoria del proceso que permiten arribar a dicho convencimiento, sin necesidad de que se trate de una plena prueba de autoría o de participación del sujeto en el hecho, por lo que pasa este Tribunal de Alzada de seguidas a revisar si tal medida se encuentra adecuada a dicho precepto jurídico, y para ello cabe destacar que cursan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales:

    ACTA POLICIAL, “REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE. DIRECCIÓN DE POLICIA. RECEPTORÍA DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES. R.P. 1285-09-F” (03 al 06 del expediente original), de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL III S.L., Placa 70718 y OFICIAL I M.P., Placa 73173, debidamente signado (Firmas Ilegibles) así como estampadas sus respectivas huellas dactilares, adscritos a la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual se señala entre otras cosas que:

    “En esta misma fecha, siendo las siete y veinte horas de la noche (07:20 pm), se deja constancia de la siguiente Actuación Policial. “Siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00) de la presente fecha. encontrándome dentro de la instalaciones del Despacho de Inspectoría General de la Policía de Caracas ejerciendo mis labores de área en compañía del Oficial 1 M.P., Credencial 73173, recibimos Instrucciones de parte del ciudadano Inspector General Comisario Jefe N.G., que verificáramos un procedimiento que funcionarios adscritos a esta Institución habían practicado en el sector de Catia, cerca del mercado Municipal, donde se logró la detención de un ciudadano quien había cometido un robo donde los funcionarios aprehensores por vía comunicaciones aproximadamente a las tres y cincuenta horas de la tarde pedían un apoyo, por cuanto comisiones de la policía Metropolitana, trataban de intervenir en el procedimiento y no les permitían a las comisiones retirarse de ese lugar con el detenido para trasladarlo a este Despacho. Seguidamente, procedimos a trasladarnos hacia el edificio continuo donde funciona la receptoría de procedimientos policiales y se pudo verificar que se estaba formalizando las actas policiales sobre la detención de un ciudadano quien será puesto a la orden del Fiscal de Guardia por Flagrancia, identificado como: BORGES VEGAS J.A., Titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.735.928, quien fue señalado por las victimas de haberle despojado la cantidad de cinco mil bolívares, identificados los agraviados CONTRERAS COLMENARES C.F., Venezolano de 50 años de edad, residenciado en las Brisas de Propatria, Barrio M.B., Escalera Piñango, casa número 41, Parroquia sucre, titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V-6.102.38l y R.C.G.V., de 49 años de edad, residenciada en la misma dirección y titular de la cédula de identidad numero V-6.140.274, siendo los funcionarios aprehensores según consta en el numero de acta policial R.P- 1 280-F, los funcionarios Oficial II G.J., placa 71158 y OFICIAL II B.D., p1acas 72389, encontrándose aun presentes las victimas antes mencionadas en la oficina de receptoría de procedimientos, estos (sic) le reclamaban de forma enérgica a los funcionarios aprehensores que les regresaran la cantidad de dinero que supuestamente fue recuperado por los funcionarios aprehensores y que guardaba relación con el delito cometido por el ciudadano aprehendido, por lo que tuvo que intervenir el funcionario Inspector Jefe Rada Adolfo, Credencial 71648, quien es el jefe de Grupo de la Guardia del presente día en ese Departamento, para calmar el fuerte reclamo que las victimas hacían, ya que exigían que apareciera su dinero, en vista de tal situación procedimos a sostener entrevista con los ciudadanos afectados ya identificados, estos manifestaron que el hecho ocurrió como a las diez y treinta de la mañana de hoy, cuando tres sujetos portando arma de fuego subieron a la camioneta de pasajeros donde se transportaban y lograron despojarlos de cinco mil bolívares en efectivo, pero que casi inmediatamente los funcionarios antes mencionados lograron la aprehensión de uno de los sujetos y estos funcionarios lejos de presentar el procedimiento a su despacho y reportarlo inmediatamente a nuestra central de comunicaciones se dieron a la tarea de contactar vía telefónica a un familiar del detenido para que regresaran el dinero robado y así dejarlo en libertad, logrando mostrarle los funcionarios aprehensores supuestamente a las victimas la cantidad de tres mil bolívares que había llevado una mujer quien supuestamente se lo entregó a los funcionarios policiales en el sitio de los acontecimientos y así lograr su libertad. Igualmente las víctimas del delito de robo señalaron en el área de receptoría de procedimiento a la ciudadana quien supuestamente le regresó el dinero que los funcionarios policiales habían pedido a cambio de que liberaran al detenido, por lo que procedimos a abordarla, siendo identificada como: BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector sierra maestra, calle S.E., casa número 031, Teléfono de residencia, 0212-5815351, titular de la cédula de identidad número V-15.039. 124, quien tenía en su poder un teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo W220, serial de IMEI 011280000403902, con su respectiva batería, desprovisto de tapa posterior, signado con el numero de tecnología MoviStar 0424-1097989, igualmente se procedió a identificar al ciudadano detenido como: BORGES VEGAS J.A., de 31 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Real de Lidice, bloque 28, apartamento número 05, quien portaba un teléfono de color Azul marca Samsung, modelo SGHE215L, con su respectiva batería con el siguiente numeral SIN: R5454 1 8532P, sin chip, signado con el numero de tecnología MoviStar 0424-200146. Visto lo antes expuesto y encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Contra la Corrupción se procedió de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a formalizar la aprehensión de los ciudadanos y ciudadana: J.F.G., de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial II de la Policía de Caracas, credencial 71158, residenciado en el Mirador, calle sucre, casa número 15, Petare, titular de la cédula de identidad número V-1 1.556.667; B.A.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía de Caracas, Credencial 72389, residenciado en la Carretera vieja de los Teques, sector el Cují, primera entrada, casa número 25, titular de la cédula de identidad número V-14.322.579, y BOSQUEZ URRIETA YOLIMAR MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector sierra maestra, calle S.E., casa número 031, teléfono 0212-5815351 del operador CANTV, titular de la cédula de identidad número V-15.039.124. Igualmente se impusieron de los hechos de los cuales son señalados, así como se le leyó a cada uno y por separado los derechos de los imputados contemplados en el artículo 125 ejusdem. Seguidamente se pudo verificar que el teléfono marca SAMSUNG incautado al ciudadano: BORGES VEGAS J.A., signado con el número de tecnología Movistar 0424-2001946 del operador Moviestar, posee varios mensajes de textos salientes entre los cuales y otras cosas se leen “YOLI LLAMA AL POLICIA QUE LE DISTE LA PLATA QUE SI NO VA EL TRANCE QUE ME TIENE QUE DEVOLVER MI PLATA” “DILE QUE SI ME VA A PASAR QUE TE DE TU PLATA”, DORIS PENDIENTE QUE LOS SAPOS LA ESTÁN MARCANDO PENDIENTE” “ PIDE LA PLATA, PONTE FEA MAMI QUE ME VAN A PASAR” , - MAMI - ME FALTAN DOS MILLONES PARA QUE ME SUELTEN NO ME DEJES MAL”. “JUAN LUIS. CAUSA EMPEÑA LA PISTOLA HERMANO PERO NO ME DEJES MAL...”, JHONATAH. HERMANO QUE SE ME MUERA MI MADRE, QUE NUNCA PENSE QUE NO IBA A CREER EN MI, ERES EL MIO, PERO ALGUN DÍA TENGO QUE SALIR Y A LA CUCHI LA VOY A MATAR POR REPARTIR Y NOS PICO LA PLATA Y TE LO JURO QUE AQUÍ ESTA EL DENUNCIANTE ,“ HERMANA CUCHI LLEGATE SI ERES SERIA, TE VAS A DAR DE CUENTA QUE ESTAN LOS DENUNCIANTE LA MIA TE LO JURO QUE ME LAS VAS A PAGAR ALGUN DÍA SALGO DE ESTA SI ERES BALURDA PERO TRANQUILA QUE YO NO JUEGO TAMBIEN MATO TRANQUILA QUE YO ESTOY CLARO QUE ERES UNA BALURDA Y LIGA QUE NO SALGA”. Así mismo se pudo verificar que el teléfono marca Motorola color negro incautado a la ciudadana BOSQUEZ URRIETA YOLJMAR MARIA, signado con el número ‘0424-1097989, posee varios mensajes entrantes procedentes del número 424-2001946, con el apodo “Ml PERRO” entre los que se transcriben: ESTOY CAIDO MAMI T.Q.M”, “VE PARA DONDE ME VAN A LLEVAR NO ME ABANDONES MAMI TQM y entre las salientes se lee una que dice “VOY CONTIGO MI YO TU SABES QUE TU ERES MI HOMBRE” Consigno ‘mediante la presente acta policial planillas de constancia de lectura de derechos de los imputados) así como las entrevistas recibidas a los ciudadanos CONTRERAS COLMENARES C.E., R.C.G. y CONTRERAS R.Y.Y., esta ultima compareció de manera espontánea y manifestó conocer de los hechos, asimismo se consigna entrevista recibida a la funcionaria de guardia por el departamento de comunicaciones para la presente fecha de nombre C.N.B.R.. Por último se le notificó vía llamada telefónica a la Dra. S.R., Fiscal 56 del Ministerio Público, de guardia por flagrancia por el día de hoy, para notificarle sobre el procedimiento teniendo así ella conocimiento del mismo. Se deja constancia que los teléfonos incautados quedaran bajo resguardo en la sala de evidencias de esta comandancia policial, es todo”.

    ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CONTRERAS COLMENARES C.E., (victima) (Folio 13 al 17 del expediente original) rendida en fecha 22 de octubre de 2009 ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual plenamente identificado manifestó:

    …“Mi esposa y mi nieta fuimos al Banco Mercantil de P.B. a retirar un dinero que yo tenía en mi cuenta la cantidad exacta de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, salimos y nos montamos en una camionetita de pasajeros donde se montaron unos ciudadanos y nos robaron con una pistola me apunto uno y otro a mi esposa le quito la cartera y le sacó la plata se bajaron con el dinero y nosotros seguimos y por temor nos quedamos tranquilos una amiga de mi esposa que vio cuando nos robaron porque trabaja en un restaurante que está en el sitio justamente donde nos robaron de nombre Don Erasmo le realizó a mi compañera una llamada al celular indicándole que la Policía de Caracas había agarrado al chamo que nos robo nos bajamos rápido de la camioneta y fuimos a la Plaza P.B. donde se encontraba parada la cava de la Policía de Caracas, verificamos si el detenido era el mismo y si era el que nos robo hable con el policía y éste me indicó “No se preocupe que yo le voy a ayudar a recuperar su dinero”, estuvimos esperando que se presentara mi hija de nombre YARAIMA G.C., quien es funcionaria de la Policía Metropolitana, mientras el funcionario de la Policía de Caracas insistía que me quedara tranquilo, que el recuraba el dinero, al cabo de dos horas aproximadamente, luego que estos pusieron al detenido a enviar mensajes de texto a hablar por teléfono, este oficial me dijo que el detenido había logrado canalizar tres mil setecientos bolívares fuertes y que lo estaban trasladando para el lugar donde nos encontrábamos, pero como nunca me he encontrado en esta situación decidí esperar a mi hija para que nos asesora se era algo regular, después ya estando mi hija y otros compañeros de ella, llegó el mismo funcionario y nos mostró el dinero supuestamente envuelto en el pañuelo de color marro, diciendo que tenían solo tres millones y si lo agarrábamos el soltaba la detenido, y yo le pregunte a mi hija funcionaria de la Policía Metropolitana para ver que hacíamos, y ella se puso a hablar con el funcionario, pero como mi hija estaba molesta dijo que no tomáramos ese dinero, ya que se encontraba incompleto además que era un procedimiento irregular, como el funcionario no me dio el dinero , hubo una situación entre policías de caracas y la policía metropolitana, por lo que los funcionarios de la Policía de Caracas, pasaron el procedimiento con el detenido a este despacho, fue cuando me dejaron esperando mientras elaboraban las respectivas actas y le pregunte al funcionario policial que donde se encontraban mis tres mil bolívares recuperados y él me dijo que se los había entregado a la señora familiar del preso que se había presentado en Catia, esto me enfureció y le grite al funcionario del procedimiento reclamándole del por qué había entregado un dinero que era de mi propiedad, también le dije textualmente “ con todo respeto usted es más ladrón que los choros que me robaron…” como estaba furioso y reclamándole al funcionario del procedimiento, creo que el jefe de la unidad donde tenían al preso me dijo que me calmara y que podía poner mi denuncia en la Inspectoría de la Policía, por lo que bajaron dos funcionarios de Inspectoría y les conté lo sucedido, y como se encontraba presente la esposa del preso también la trasladaron hacia esta oficina donde me encuentro denunciándolos a todos y que además que me robaron pretendías soltar al preso, solo al tratarme de devolver parte del dinero que me robaron, pero como no acepte esa cantidad, no pasaron el procedimiento con el dinero. Es todo”, a Preguntas que le fueron formuladas contesto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra?. Contesto: “En P.B., como a las diez y media de la mañana aproximadamente, el día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra?. Contesto: “Con mi esposa de nombre G.R. y mi nieta de año y medio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted conoce uste de vista o trato a los presuntos funcionarios? Contestó: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cómo sabe que estos presuntos funcionarios pertenecen a la Policía de Caracas? Contesto: “Porque en la manga del uniforme decía Policía de Caracas”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, Fue agredido física, o verbalmente por estos presuntos funcionarios? CONTESTO: No.”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, estos presuntos funcionarios se encontraban uniformados a la hora de los hechos que narra? CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban en el sitio de los hechos que narra? CONTESTO: Como cinco (05) para el momento en que llegue después llegaron más OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual estos presuntos funcionarios los retuvieron tanto tiempo en el lugar? CONTESTO: Si, por que estábamos (sic) esperando que trajeran el dinero por que los funcionarios nos decían que esperáramos que nos iban a conseguir el dinero, pasaban las horas y nos mostraron unos billetes pero no me lo dieron además mi hija que llego al lugar me dijo que no lo tomara, ya que no era todo el dinero que me habían robado”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos presuntos funcionarios en algún momento le mostraron el dinero? CONTESTO: Si uno de ellos lo tenia en la mano en un pañuelo y nos lo mostró diciendo que eso era lo único que tenía el muchacho tres mil bolívares presuntamente.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quien pudo llevar el dinero al lugar donde se ventilaba el procedimiento? CONTESTO: Si, la muchacha que presuntamente es su esposa porque cuando ella llegó al lugar el funcionario se puso a hablar con ella y luego me enseño el dinero y como el decía que esperara que me iban a traer el dinero presumo que era ella y se encuentra en estos momentos en la parte externa de esta oficina” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, corno es la fisonomía de esa ciudadana? CONTESTO: Es de piel morena, cabello negro, un poco gordita alta” DECIMÁ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a la ciudadana antes descrita la reconocería? CONTESTO: “Si, la vi ahorita, allá en la receptoría donde tienen a los detenidos esta hablando con su esposo el que nos robo para ayudarlo” DEClMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, porque no tomo el dinero que le habían ofrecido los funcionarios? Contesto: No lo agarramos por que preferimos esperar a ver que nos decía nuestra hija que es funcionaria de la Policía Metropolitana y ella nos dijo que no que lo pasaran preso porque eso seguro era un cuadre por eso no aceptamos”. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene testigo de los hechos que narra, de ser positivo indique nombre y teléfono donde se pueden ubicar?. CONTESTO: “Si mi esposa de nombre G.R., número de celular 0416-912-19-61, y mi hija que llegó después al lugar, de nombre llamaría Contreras, número de celular 0412-824-12-43” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el transcursos de las horas que los mantuvieron en P.B. notó alguna actitud irregular por parte de los funcionarios? Contestó: “Sí ellos movían la cava de una esquina a otra y nosotros lo perseguíamos, sin darnos explicación alguna, yo les pregunte y me respondieron que habían muchos chismosos que nos podíamos quedar allí toda la tarde”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los presuntos funcionarios le dieron alguna explicación de por que movían la cava de una esuina a otra? Contesto: “Si, que no podían estar en un solo sitio y que tenían que seguir trabajando mientras esperaban que le trajeran el dinero”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los presuntos funcionarios cuanto tiempo lo mantuvieron en la Plaza P.B.? CONTESTO: Desde las diez y media, (10:30am), de la mañana hasta las cuatro y veinte 04:20pm) de la tarde que no vinimos al comando de la Policia de Caracas” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted en donde y cuantos funcionarios lo trasladaron? CONTESTO: Eran dos (02) uno que manejaba la cava y el otro que venia atrás con el preso. DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted los presuntos funcionarios le dieron vueltas antes de llegar al comando lo mantuvieron en algún sitio resguardado? CONTESTO: No directo al comando. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del funcionario que le mostró el dinero? CONTESTO Es de piel morena, contextura delgada, como de 29 años de edad, cabello corto de color negro” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del funcionario que manejaba la cava? CONTESTO: Es de piel m.c., contextura un poco gordito, como de 35 años, cabello corto de color negro.” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, de volver a ver a las personas que describe los reconocería? CONTESTO: “Si”. VIGESIMA TERCERA PPEGUNTA ¿Diga usted, las características de la cava donde la (sic) trasladaron? CONTESTO: Una cava blanca con letras rojas que decía Policía de Caracas. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sabe que hizo el presunto funcionario con el dinero? CONTESTO: Si se los llevo en la mano en un pañuelo color marrón claro y caminando hacia la cava se los guardo”. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el presunto funcionario una vez que llegan a la Policía de Caracas le muestra el dinero o le dice para devolvérselo? CONTESTO: “No. cuando llegamos yo le pregunto por los tres millones que usted tenía en la mano que me los iba a dar a mi y el me respondió que se los había dado a la señora, y yo le dije por que se los diste esos reales eran míos yo te los vi en la mano tu te los guardaste ladrón , yo te vi, tu eres más ladrón que el que me robo con todo respeto por que tu lo tenías y te lo guardaste yo te vi” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Como fue tratado durante la presente entrevista? CONTESTO: “Bien” VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, quiero que se haga justicia confié en esos Policías y que me aparezca mi dinero”.Es todo, se y estando conforme firman.” Acta debidamente firmada por el funcionario interviniente OFICIAL III S.L. y por el entrevistado C.C., (firmas ilegibles), así como también se constata las huellas dactilares impresas en dicha acta y el sello húmedo del órgano policial.

    ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana R.C.G., (victima), (Folios 19 al 22 del expediente original), rendida en fecha 22 de octubre de 2009 ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual plenamente identificada manifestó:

    Mi esposo, mi nieta de un año y yo fuimos al Banco Mercantil de Catia a retirar un dinero la cantidad exacta de seis mil quinientos bolívares, cuando salimos nos montamos en una camioneta en la cual nos sentamos normal, se motaron varias personas y entre esas se monto el joven que nos quito el dinero, nosotros nos sentamos hacia delante y en esa se montaron dos sujetos diciendo de una vez esto es un atraco y no se muevan por que si no le damos un tiro entonces uno de ellos llegó y me dijo que sacara los riales y a penas (sic) empecé a sacarlos el mismo me agarro la abrió y me los quitó, decidimos quedarnos tranquilos ya que tenían una pistola y estaban a puntando (sic) a mi esposo, seguimos en la camioneta normal y robados, cuando recibí una llamada telefónica de una amiga de un restauran diciéndome que la policía había agarrado a un joven que me había robado, decidimos bajarnos a identificar al sujeto, mi esposa (sic) se fue adelante y yo me quede (sic) atrás hasta la plaza P.B., con a niña y cuando llegué el policía me dijo que lo reconociera y yo lo mire y le dije que si era, y el policía dijo que el iba ayudar a recuperar el dinero, luego de varias llamadas que dejaron hacer al detenido al cabo como de dos horas nos dijo que tenían tres mil quinientos solamente que si el dcvo1vía la plata lo soltaban, y después al rato nos dijo que tenían eran tres mil que si lo queríamos agarrar y lo soltaban y nos mostró el dinero, allí estuvimos desde como las diez y media hasta las cuatro que nos trajeron para acá vinimos pensando que aquí nos darían la plata y cuando le preguntamos por el dinero nos dijo que no tenia plata que se los dio a la señora mujer del preso que no había evidencias. Es todo

    A preguntas que fueron formuladas contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra’ CONTESTO: “En P.B., como a las diez y media de la mañana aproximadamente, el día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “Con mí esposo de nombre C.C. y mi nieta de año y medio”. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce usted de vista o trato a os presuntos funcionarios? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, como sabe que estos presuntos funcionarios pertenecen a la Policía de Caracas? CONTESTO: “Porque en la manga del uniforme decía Policía de Caracas y me trasladaron en una cava de la Policía de Caracas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido (sic) física, o verbalmente por estos presuntos funcionarios? CONTESTO: “No.”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, estos presuntos funcionarios se encontraban uniformados a la hora de los hechos que narra? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban en el sitio de los hechos que narra? CONTESTO: “Como cinco (05) para el momento en que llegue después llegaron más” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual estos presuntos funcionarios los retuvieron tanto tiempo en el lugar? CONTESTO: “Si, por que estavamos (sic) esperando que trajeran el dinero por que los funcionarios nos decían que esperamos que nos iban a conseguir el dinero”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos presuntos funcionarios en algún momento le mostraron el dinero? CONTESTO: “Si uno de ellos lo tenia en la mano en un pañuelo y nos lo mostró diciendo que eso era lo único que tenía el muchacho supuestamente tres mi bolívares.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien pudo traer el dinero? CONTESTO: “Si, una muchacha llegó al sitio habló con el funcionario y después el me enseño la plata y como el decía vamos a esperar que le traigan la plata, por eso presumo que era ella quien los trajo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la fisonomía de esa ciudadana? CONTESTO: “De de piel morena, alta, contextura normal y se encuentra en la parte externa de esta oficina. DECIMÁ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a la ciudadana antes descripta (sic) la reconocería? CONTESTO: “Si, la acabo de ver donde tienen a los presos esta tratando de ayudar a su esposo el que nos robo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra, de ser positivo indique nombre y teléfono donde se puedan ubicar? CONTESTO: “Sí mi esposo de nombre C.C. numero de celular 0412-909-83-60 y mi amiga Marlene la que me realizo el llamado vía celular avisándome que habían detenido al joven que me habla robado, por medio da mi persona se puede ubicar y posteriormente llego mi hija Y.C., numero de celular 0412-824-12-43 y varios policías metropolitanos compañeros de ella” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en el transcurso de las horas que los mantuvieron en P.B. noto alguna actitud irregular por parte de los presuntos funcionarios?. CONTESTO: Si, ellos movían la cava de una esquina a otra y nosotros a pie la perseguíamos sin darnos explicación alguna”. DECIMA SEGUNDA (SIC) PREGUNTA: Diga usted los presuntos funcionarios le dieron alguna explicación de por que movían la cava de una esquina a otra? CONTESTO: “Si, que no podían estar en un solo sitio que habían muchos curiosos.” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Dista usted los presuntos funcionarios cuanto tiempo lo mantuvieron en la Plaza P.B.? CONTESTO: Desde las diez y media, (10:30 am), de la mañana hasta las cuatro y veinte 04:20 pm) pasamos como seis horas en la Plaza P.B. basta que nos vinimos al comando de la Policía de Caracas. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted en donde y cuantos funcionarios lo trasladaron? CONTESTO: Eran dos (02), uno que manejaba la cava y el otro que venia atrás con el preso. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted los presuntos funcionarios le dieron vueltas antes de llegar al comando lo mantuvieron en algún sitio resguardado (sic)? CONTESTO: “No directo al comando”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del funcionario que les mostró el dinero? CONTESTO Es de piel morena, contextura delgada, como de 29 años de edad, cabello corto de color negro” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del funcionario que manejaba la cava? CONTESTO: Es de piel m.c., contextura un poco gordito, como de 35 años, cabello corto de color negro.” VIGESIMA PREGUNTA ¿Diga usted, de volver a ver a las personas que describe los reconocería? CONTESTO: “Si”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, las características de la cava donde le trasladaron? CONTESTO: Una cava blanco con letras rojas que decía Policía de Caracas. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sabe que hizo el presunto funcionario con el dinero? CONTESTO: Si, se los llevo en la mano y caminando hacia 1a cava se los guardo” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el presunto funcionario una vez que llegan a la Policía de Caracas le muestra el dinero o le dice para devolvérselo? CONTESTO: “No. cuando yo le pregunte me dijo que no había evidencias y que el se lo había devuelto a la novia del detenido, por tal motivo empezamos a discutir ya que nosotros vimos cuando el se los había guardado, quería que me regresara mi dinero y el en todo momento nos negó tener el dinero a pesar de que nosotros se lo habíamos visto y sabíamos que se lo habla guardado. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Como fue tratado (sic) durante la presente entrevista? CONTESTO: “Bien” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, quiero que se haga justicia confié en esos Policías y no me devolvieron mi dinero me lo robaron a pesar que yo vi que el los tenia me los mostró y se los guardo, también deseo consignar copia de la libreta donde se refleja el movimiento de retiro del dinero robado (El funcionario receptor del procedimiento deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado (sic) la referida copia) Es todo, se leyó y estando conforme firman. Es todo”. Acta debidamente firmada por el funcionario interviniente OFICIAL III S.L. y por la entrevistada ciudadana R.G., (firmas ilegibles), así como también se constata las huellas dactilares de ambas impresas en dicha acta y el sello húmedo del órgano policial.

    ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CONTRERAS R.Y.Y. (Folios 23 al 26 del expediente original), rendida en fecha 22 de octubre de 2009, ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual plenamente identificada manifestó:

    En el presente día siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 am) me encontraba en estado Vargas, en la Playa de Macuto compartiendo con unos amigos, cuando recibí una llamada telefónica de mi madre de nombre G.R.C. quien me indicó que se encontraba en compañía de mi padre de nombre C.E.C.C., y que habían sido víctimas de un robo en el sector de Catia en la Calle Argentina, en una camioneta de pasajeros a la altura de P.B.. Inmediatamente me trasladé al lugar a bordo de un Taxi en compañía de un compañero de trabajo de Nombre. QUINTERO EWIN, CI V.- 17.693.498 Credencial 6283 Teléfono: (0424)256-39-45 y una amiga de nombre SUSYERY ARANGUEREN CASTRO, CI V.-22.011. 77 66 (sic) Teléfono: (0412)398-64-88, llegué a la calle A.d.C. donde me indicaron mis padres, ubicándolos en la Plaza P.B. diagonal a el Mercado los 70, donde se encontraban en compañía de unos Oficiales de la Policía de Caracas aproximadamente cuatro (04) o cinco (05) de ellos, y uno de los sujetos que lo atracó quien había, sido detenido por estos (sic) efectivos Policiales se encontraba dentro de una unidad Patrullera tipo cava color blanca identificada con los distintivos de la Policía de Caracas, al llegar me entrevisté primero con mis padres, quienes me indicaron que les habían robado dentro de una camioneta de pasajeros la suma de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs F) y que uno de los atracadores se encontraba detenido en la unidad cava de la Policía de Caracas, posterior a esto me entrevisté con uno de los Funcionarios Actuantes que tenían el procedimiento y me dijo que uno de los atracadores se encontraba dentro de la cava, apenas escuche esto, me metí dentro de la unidad cava donde se encontraba el Ladrón y le reclame por haber cometido el hecho y los Oficiales que se encontraban allí me bajaron de la unidad Cava y me calmaron luego de esto le hice llamado telefónico a mi jefe inmediato de nombre R.C.C.P. de la Policía Metropolitana, Credencial 9377, Teléfono: (0412) 915-5155, este al enterarse este le comunico inmediatamente al supervisor de área de nombre INSPECTOR R.W.J.d.N.C. el Limón Teléfono (0424) 103-38-94, quien se traslado rápidamente en una unidad moto de un Agente de la Policía Metropolitana, ya en el lugar el inspector antes mencionado se entrevistó con el Oficial Actuante del Procedimiento y le preguntó el por qué todavía no había pasado el mismo hasta la Comandancia Policial de Policaracas, que todavía no, que estaban esperando que los otros delincuentes devolvieran el dinero para entregárselo a mi padre y dejar eso así al rato se acercó donde nos encontrábamos reunidos y nos dijo que solo tenía la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 Bs) envueltos en un pañuelo de color marrón claro, al escuchar esto yo le realice otra llamada a mi Jefe inmediato para que viniera donde estaba yo y fue cuando se presentó, después le hice llamado al sargento que está encargado el día de hoy en la guardia del Núcleo el Limón para que pasara al lugar donde estaba mi persona, ahí se presento todo el personal donde yo me encuentro adscrita y todos los Efectivos de la Zona 2 a prestarme la colaboración para solventar más rápido el procedimiento, estábamos allí esperando y pasaron aproximadamente cinco horas (5 hrs ) y no nos decían nada a pesar que se encontraba personal de alta jerarquía en la comisión Policial por parte de la Policía Metropolitana, el sargento J.O. quien es el que se encontraba en el turno de guardia del presente día en el Núcleo el Limón, empezó a reportar el procedimiento vía transmisiones aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 pm) porque ya habíamos esperado mucho y por lo tanto íbamos a pasar el procedimiento nosotros a ver la negligencia de la comisión Policial de Policaracas, los Oficiales de la Policía de Caracas al percatarse de esto dijeron que iban a pasar el procedimiento pasaron el procedimiento para esta comandancia Policial con el ciudadano Detenido al Departamento de Receptoría de Procedimientos, a mis padres lo trasladaron atrás de la unidad cava junto con el delincuente y yo me vine en una unidad moto en compañía de mi Jefe inmediato, al llegar a la entrada de la Policía de Caracas, los Oficiales que se encuentran en la Prevención no me dejaron entrar a pesar que les indique lo que estaba pasando, estos me alegaron que yo tenía pantalones cortos y por lo tanto no podía pasar, al hacer espera en la entrada de esta comandancia Policial vi a una muchacha que también estaba en Catia, creo que es familiar del detenido y le pregunté porqué se encontraba allí, esta me indicó que era la mujer del sujeto que se encontraba detenido por robar a mis padres, yo le dije que las personas que esté sujeto robó eran mis padres y que yo era Funcionaria de la Policía Metropolitana, yo le pregunté acerca del paradero del dinero que le habían robado a mis padres y ella me respondió que los otros sujetos que se encontraban con su marido y que robaron a mis padres eran los que tenían el dinero y que ella es comerciante Informal y había logrado conseguir apenas la cantidad de dos mil Bolívares Fuertes (2.000 BF) y la ex esposa del maleante detenido que también estaba en Catia y había conseguido a cantidad de tres mil Bolívares Fuertes por que supuestamente los Oficiales actuantes de la Policía de Caracas le habían pedido la cantidad de cinco mil setecientos Bolívares Fuertes (5.000 BsF) para dejarlo en libertad y que ya le habían entregado uno de los funcionarios la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 BsF) y la otra ciudadana los tres mil (3.000 Bsf) Oficial de Policaracas que nos había enseñado anteriormente en Catia el pañuelo marrón claro contentivo de los tres mil Bolívares fuertes (3.000 Bsf), pero también me indico que faltaba la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700 Bsf) los cuales cargaba consigo, indicándome que los Policías de Caracas le pidieron precisamente la cantidad de tres mil setecientos Bolívares fuertes (3.700 Bsf) para darnos a nosotros y el resto que eran dos mil bolívares fuertes (2000 Bsf) quedarían para ellos, luego de obtener esta información por parte de la ciudadana quien además me dio su número telefónico ( 0424) 109-79-89 y también me dijo que se llamaba YOLIMAR M.B.U. Titular de. la Cédula de Identidad N° 15.039124, llamo vía telefónica a mis padres que se encontraban rindiendo declaración en Receptoría de Procedimientos de la Policía de Caracas y me indicaron que los Funcionarios actuantes manifestaron en el referido Departamento que no habían conseguido dinero alguno en el procedimiento Policial, siendo mentira esto ya que uno de ellos precisamente me indicó en Catia que tenia consigo la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 Bsf) y me mostró un pañuelo donde estaba presuntamente envuelto. Al poco tiempo después se presento un Oficial de Inspectoría General quien ordenó a los Oficiales de Prevención que me dejaran ingresar ante esta sede Policial por lo que estoy rindiendo la presente declaración, también dejaron pasar a ‘YOLIMAR M.B.U., quien fue la que manifestó que había entregado parte del dinero a los funcionarios y que lo había perdido todo, ya que no le soltaron a su familiar y no le devolvieron su dinero. Es Todo

    A preguntas que le fueron formuladas contestó PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, cuantos Oficiales de la Policía de Caracas se encontraban en el sector de Catia con sus padres y el detenido para el momento en que se presento al lugar de los hechos y estaban uniformados? CONTESTO: “De cuatro (04) a cinco Oficiales (05) de la Policía de Caracas, y estaban uniformado con pantalón camuflajeado y chemise negra”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, describa detalladamente al Funcionario que le manifestó en el sector de Catia que tenia consigo la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.Q00 Bsf) y le mostró un pañuelo que allí se encontraban envueltos? CONTESTO: “De piel morena, contextura delgada, tiene un lunar en el rostro al lado del ojo izquierdo, de cabello corto de color negro” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en caso de volver a ver al supuesto funcionario antes descrito estaría en capacidad de reconocerlo? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe si los Oficiales actuantes del procedimiento pertenecientes a esta institución mantenían contacto vía telefónica con la ciudadana de nombre. YOLIMAR M.B.U., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.039124 quien presuntamente es compañera sentimental del detenido en cuestión para coordinar del dinero por la libertad del mismo? Contesto: “ Por lo que se, los policías le indicaban al maleante y este vía mensaje de texto y llamada de voz le giraba las instrucciones a la ciudadana en cuestión”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba presente, para el momento en que el supuesto funcionario de Policaracas le mostró el Pañuelo envuelto con la supuesta cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs.f.)? CONTESTO: “Por la policía de Caracas, se encontraba el funcionario que estaba cuadrando el procedimiento de forma irregular quien pretendía devolverle solo tres mil bolívares a mis padres, por parte de la Policía Metropolitana, se encontraba mi jefe de nombre cabo primero R.C., el sargento J.O., y el Agente Q.E., mis padres ya identificados, victimas del delito, así como mi persona, habían otros funcionarios de la policía de caracas, pero estaban dentro de la unidad cava con el detenido cerca del lugar” SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, que fue lo que le dijo precisamente el Funcionario en cuestión que le mostró el supuesto dinero envuelto en un pañuelo? CONTESTO: Que iban a cuadrar con los otros maleantes que lograron huir vía telefónica el dinero completo que le habían robado a mis padres, fue cuando me mostró un pañuelo donde presuntamente se encontraba la cantidad de tres mil Bolívares fuertes (3.000 Bsf)” SEPI1MA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le entregó la presunta cantidad de tres mil bolívares fuertes el funcionario de Policaracas? CONTESTO: Creo que se lo devolvieron a la persona que los trajo, ósea YQLIMAR M.B.U., aunque ella me manifestó frente a la sede de esta policía que había perdido su dinero que le había entregado al funcionario de la Policía de Caracas, estos tres mil bolívares en un principio se lo iban a entregar a mis padres, pero yo les aconseje que no los tomaran, ya que era una situación irregular, además que no estaba el dinero que le robaron completo” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, como obtuvo el nombre completo de la ciudadana que menciona como YOLIMAR M.B.U.? CONTESTO: “Porque mis compañeros de trabajo le tomaron nota, cuando se presentó en Catia y afirmaba ser esposa del detenido”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: ‘No. Es todo” Acta debidamente firmada por el funcionario interviniente OFICIAL I P.M.C. 73173 y por la entrevistada CONTRERAS YARIMA, (firmas ilegibles), así como también se constata las huellas dactilares impresas en dicha acta y el sello húmedo del órgano policial.

    ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana C.N.B.R., (Folios 27 al 28 del expediente original), rendida en fecha 22 de octubre de 2009, ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual plenamente identificada, expresó:

    Me encontraba de guardia en la Sala de comunicaciones el día de hoy desde las siete y treinta horas de la mañana (07:30 am) que recibí mi guardia y entregó el día de mañana a las siete y treinta (07:30am) de la mañana, pero dentro de ese lapso me tocó el canal de comunicaciones a las doce y cincuenta (12:50pm) de la tarde que me hice cargo de todas las transmisiones y procedimientos reportados en la sala de transmisiones Es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE PREGUNTAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de un procedimiento donde se aprehendió a un ciudadano en el sector de Catia por parte de los Oficiales II B.D., credencial 72389 y el Oficial II G.J., credencial 71158? CONTESTO Si todo comenzó a las tres y treinta y seis (03:36), estos dos oficiales me reportaron que tenían una fragancia (sic) con denunciado y denunciante en el sector de Catia específicamente en e1 Mercado Municipal da Catia, el cual el denunciado había efectuado un robo de una cantidad de dinero y se encontraban las victimas presentes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos funcionarios antes mencionados reportaron otra novedad con respecto a este procedimiento? CONTESTO: Si, a las tres y treinta y ocho, (03:38pm), o sea dos minutos después, estos mismos funcionarios reportaron que el ciudadano que habían robado, es decir las victimas eran familiar de una funcionario de la Policía Metropolitana y que se podía tornar en un procedimiento negativo y que lo iban a pasar inmediatamente al comando, posteriormente a las tres y cincuenta y uno (03:51), quince minutos después, los funcionarios piden apoyo por que la policía metropolitana no le permitían sacar la unidad cava del sitio, y los funcionarios indicaron que funcionarios de la policía metropolitana incitaban a los familiares a que no colocaran la denuncia, para que quedara libre el denunciado y ellos poder agarrar el procedimiento, a su vez pidieron un apoyo y yo en mi condición de control le indique al Director de Guardia que se trasladara al sitio, el ciudadano inspector General entra en la comunicación y pide que le explique la situación y posterior pide un numeral de teléfono para llamarlos, yo le mande a varios motorizados a varios Oficiales de Orden Publico, y a las cuatro y seis (04:06pm) se reporta la cava 17-94, que estaba saliendo del sitio y se trasladaba al comando con el procedimiento y los ánimos ya estaban calmados, y las cuatro y quince (04: l5pm) se reporta H.J.C. 71179, que ya el procedimiento llegó al comando y que el pasaba a su servicio yo asumí que el venia escoltando la cava y por tal motivo se reporto. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a la hora que fue realizada la aprehensión del ciudadano detenido por flagrancia en el sector de Catia? CONTESTO: “Si, yo presumo que a las tres y treinta y seis horas de la tarde (03:36pm) cuando reportaron el procedimiento ya que todos los Oficiales tienen en cuenta que deben reportar antes durante y después de todos los procedimientos. CUARTA PREGUNTA: Como fue tratado durante la presente entrevista? CONTESTO: Bien. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Si, (El funcionario receptor del procedimiento deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado la referida copia de Control de Tráfico) Es todo, se leyó y estando conformes firman. Acta debidamente firmada por el funcionario interviniente OFICIAL III S.L. y por la entrevistada C.B., (firmas ilegibles), así como también se constata las huellas dactilares impresas en dicha acta y el sello húmedo del órgano policial.

    En base a lo anteriormente transcrito, quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción antes referidos, permiten en esta etapa procesal, acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, pues se evidencia que los funcionarios policiales D.J.B.A. y J.F.G., pese a que tuvieron conocimiento de un hecho delictivo ocurrido en horas de la mañana (10:30 a.m.) del día 22 de octubre del año en curso, y en el cual fue detenido el ciudadano BORGES VEGA J.A., tal como quedó corroborado con las entrevistas efectuadas a las victimas CONTRERAS COLMENARES C.E. y R.C.G., estos funcionarios reportan dichas novedades a la Policía de Caracas en horas de la tarde (03:36 p.m.), tal como lo señala la ciudadana C.N.B.R., al folio 27 del expediente original, donde se lee: “…Si, todo comenzó a las tres y treinta y seis (03:36 p.m), estos dos oficiales me reportaron que tenían una fragrancia (sic) con denunciado y denunciante en el sector de Catia específicamente en el Mercado Municipal de Catia, el cual el denunciado había efectuado un robo de una cantidad de dinero y se encontraban las víctimas presentes…”, situación esta que resulta a todas luces irregular, lo cual aunado a la transcripción de los mensajes de textos enviados y recibidos entre los ciudadanos BORGES VEGAS J.A., y la ciudadana YOLIMAR M.B.U., permiten establecer la comisión del hecho ilícito aquí atribuido, siendo que en el presente caso tal exigencia fue realizada de parte de los funcionarios aprehensores a la ciudadana YOLIMAR M.B.U., quien guarda relación sentimental con el detenido, lo cual tenia como finalidad según los mensajes de textos enviados y lo afirmado por las victimas antes identificadas, evitar que el ciudadano BORGES VEGAS J.A., fuese puesto a la orden de los organismos competentes, luego de haber sido practicada su detención, por parte de los funcionarios de la Policía de Caracas actuantes en dicho procedimiento, pues no se justifica el tiempo transcurrido entre la aprehensión del presunto autor del Robo y el momento en que fue presentado ante el órgano policial, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad es potestad exclusiva del Juez A quo en relación con el caso concreto que en su momento tenga que decidir, es decir, es una decisión eminentemente discrecional de acuerdo a las actas que cursan en el expediente, así tenemos que la presunción de peligro de fuga la determina el órgano jurisdiccional así como también lo relacionado con el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación del caso, quien debe motivar adecuadamente su fallo, tal como ocurrió en el caso sub examine cuando se explana en la recurrida “…Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos: 1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos (sic) de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra Secuestro y extorsión, a titulo de AUTOR para los ciudadanos. YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., titulares de la cédula de identidad número V- 15.039.124, V-14.322.579 y V-11.556.667 el cual acarrea una pena de (8) a (15) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22 de octubre del 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana (sic), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.”

    Siendo igualmente importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, evidenciándose una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que el delito calificado provisionalmente se encuentra sancionado con una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, aunado a que el tipo penal imputado constituye una trasgresión pluriofensiva a varios objetos jurídicos tutelados por la ley, y al hecho de estar incursos en los mismos funcionarios policiales que deben demostrar transparencia y pulcritud en todas las actuaciones que realicen ostentando un cargo público referido a la seguridad ciudadana, vale decir, al colectivo, que le ha sido conferido por el Estado. Por lo que se concluye, que dado el estado procesal en que se encontraba la presente causa, para el momento en que se emitió el fallo impugnado, vale decir iniciando la fase preparatoria de este proceso penal, no le es oponible el vicio de inmotivación alegado por la defensa, por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 499 de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, no pueden exigirse las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    Resultando pertinente transcribir extractos de la supra mencionada decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que afirmó:

    …1. En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    1. “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    2. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    .

    Ante lo cual se concluye que la decisión recurrida en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno en la presente causa, motivando adecuadamente el Juez A quo los extremos legales previstos en la ley para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., por lo que la razón no le asiste a la Defensa, considerando esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Dr. G.C.P., en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los mencionados ciudadanos, en contra de la decisión proferida por el juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de octubre de 2009, a cargo del DR. C.M.M., al encontrase acreditado en el fallo impugnado la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    OBSERVACION

    Se insta al Juez de la Recurrida, que en lo sucesivo debe demostrar mayor celo, al momento de redactar sus autos fundados, evitando en lo posible incurrir en errores materiales, tal como ocurrió en el presente caso, donde se hace referencia a un acta de visita domiciliaria, y se identifica un Acta Policial, como efectuada por la Policía Metropolitana, cuando lo correcto es la efectuada en la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, tal como consta en actas.

    De la misma manera se insta al Representante Fiscal de verificar el “PETITORIO” de su escrito antes de presentarlo al órgano jurisdiccional, por cuanto igualmente incurrió en error material al referirse a los ciudadanos YOLANGEL V.G.G. (SIC) y A.J.L.B., quienes son ajenos a la presente causa.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado G.C.P., en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor de los ciudadanos YOLIMAR M.B.U., D.J.B.A. y J.F.G., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/10/09, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251, en relación con los artículo 251, numerales 2 , 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diaricese, remítanse las actuaciones originales, anexándole copia debidamente certificada, al Juzgado de Instancia; y remítase el cuaderno de incidencia en su debida oportunidad. Cúmplase.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    (PONENTE)

    DRA. C.M.T.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.C. VARGAS J.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. T.F.

    CAUSA Nº 09-2569

    JOG/CMT/MCV/TF/yusmary.

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