Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de julio de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) creada mediante Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector Eléctrico Nacional Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, siendo su última modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A-SDO., publicada el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070 extraordinaria de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S., M.A.M., E.R., JOELLE VEGAS y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.125, 16.722, 18.621 y 64.368, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 032-2010, de fecha 29/01/2010,y, OFICIO Nº 1363-2010, contentivo del informe pericial dictado en fecha 20 de Julio de 2010, ambos dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.L. (INPSASEL).

PARTE DEMANDANDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.L. (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: D.R.G., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.920.263.

APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: NAREMI SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 47.247.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2012-000185.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 31/05/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, proveniente del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de demandas de nulidad interpuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra la P.A. Nº 032-2010, de fecha 29/01/2010, y, oficio Nº 1363-2010, contentivo del informe pericial dictado en fecha 20 de Julio de 2010, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.920.263. (Vale señalar que el referido Tribunal ordenó mediante decisión de fecha 31/10/2011, que se acumulara la causa signada bajo el Nº 8781 al expediente Nº 0666 (ver folios 204 al 213 de la pieza Nº 1).

Por auto de fecha 07/06/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 12 de junio de 2012, se estableció que “...resulta Competente este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL).

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la beneficiaria de la providencia ciudadana D.R.G., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 22/02/2013, para el día 19/03/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de: la parte demandante y del beneficiario de la providencia; así como del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la P.A. Nº 032-2010, de fecha 29/01/2010, contentivo de certificación dictada a favor de la ciudadana D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.920.263, por la DIRESAT, por considerar que esta incursa en el vicio de nulidad absoluta, toda vez que en su decir la funcionaria que suscribió la misma Dra. I.F., en su carácter de médico es incompetente para dictar el acto; asimismo indica que existe falso supuesto de hecho por cuanto se evidencia de este acto impugnado que la beneficiaria sufría de “epicondilitis”, catalogada en este acto como discapacidad permanente, siendo que del mismo informe se desprende que esta tipo de discapacidad puede ser rehabilitada, pudiendo fácilmente reintegrarse a sus labores habituales la ciudadana Deyanira; por otra señala que se constata de la certificación que la beneficiaria se desempeñaba como odontólogo, siendo que posteriormente en virtud de lo indicado por la Diresat, desde el mes de diciembre del año 2008, le fue asignado puesto administrativo, por tales motivos considera que debe ser declarada la nulidad demandada; así mismo, impugna el oficio Nº 1363-2010, dictado en fecha 20 de Julio de 2010, contentivo del calculo pericial, dictado por el ente antes señalado, por considerar que los montos que allí se especifican de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe ser ventilado por el órgano jurisdiccional y no como erradamente se hizo, indica que en el supuesto negado sea considerado valido el informe pericial solicita se verifiquen los salarios integrales percibidos por la trabajadora que fueron tomados en cuenta por el funcionario Diresat para establecer el monto final, considerando que se debió tomar en cuenta el salario del año 2008; por todo lo anterior solicitó sea declarado con lugar la acción incoada.

Por su parte, la representación judicial de la beneficiaria de la providencia, señaló que la funcionaria actuante sí tenia plena competencia y esta capacitada para suscribir y emitir tanto el certificado como el informe pericial hoy recurridos; señala que la discapacidad de su mandante consiste en lesión del codo derecho, que se agravó con ocasión de las actividades laborales que realizaba la ciudadana Deyanira, siendo que la conducta asumida por el patrón permitió que la enfermedad se agravara en virtud de los riesgos que estuvo expuesto la trabajadora, siendo que ello en su decir se evidencia de las providencias administrativas; que el calculo se baso en el cargo que realmente desempeña la beneficiaria y por ende mal puede considerarse el cargo provisional que desempeño en el área administrativa; por todo lo anterior solicitó sea declarada la improcedencia de la presente acción.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 01/04/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas, las cuales cursan a los autos.

Vale señalar, que este Tribunal mediante autos de fechas 17/05/2013 y 18/11/2013, respectivamente (ver folios 113, 114, 368 y 369 de la pieza Nº 2) acordó la suspensión de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante).

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

…Nosotros (…) actuando en nuestro carácter de apoderados de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (…) ante su competente autoridad ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo, LOJCA) a fin de interponer la presente ACCION DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del Acto Administrativo Tácito -por haber operado el silencio administrativo- dictado por la Dra. I.R.F.F. (en lo sucesivo, la Dra. Fréitez), Médica de la Dirección Estada) de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (en lo sucesivo, la DIRESAT- Distrito Capital y Vargas), al omitirla emisión de un pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada, en fecha 12 de abril de 2010, en contra de la Certificación No. 032-2010, en lo sucesivo, el Acto Administrativo), dictada igualmente por La Dra. Fréitez, en fecha 29 de enero de 20W y notificada a nuestra representada en fecha 15 de marzo de 2010, mediante Oficio No. 064- 2010.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 29 de enero de 2011, la Dra. Fréitez dictó el Acto Administrativo (…) con relación a la evaluación médica de la ciudadana D.C.R.G. (en lo sucesivo, La Trabajadora), mediante el cual decidió lo siguiente:

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2010, nuestra representada ejerció recurso de reconsideración en contra del Acto Administrativo según se evidencia de copia del referido escrito recursivo (…)

Transcurrido el plazo de noventa (90) días previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo, LOPA), no se emitió pronunciamiento alguno respecto del referido recurso de reconsideración, sentido en el cual ha operado la figura del silencio administrativo y así respetuosamente solicitamos se declare.

(…)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION

La presente acción se fundamenta en la existencia de vicios que afectan la validez del Acto Administrativo. Específicamente, el acto recurrido es ilegal por adolecer de los siguientes vicios de nulidad absoluta:

1. Incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 LOPA;

2. Ilegalidad, según lo establecido en el numeral 3 ib idem; y

3. Falso supuesto de hecho.

1) De la ilegalidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente:

El Acto Administrativo ha sido dictado por la Dra. Fréitez E., Médica adscrita a dicha DIRESA T- Distrito Capital y Vargas.

(…) Ahora bien, teniendo en consideración que de tales disposiciones no se evidencia la unidad administrativa a la cual —dentro del INPSASEL- correspondería tal competencia, podría asumirse que la misma correspondería a las distintas DIRESA T—según el territorio- en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), el cual es del siguiente tenor:

(…)

No obstante, debe destacarse que si bien -a partir de la disposición legal citada- sería perfectamente posible deducir la competencia de la DIRESAT- Distrito Capital y Vargas para emitir el Acto Administrativo, no existe disposición legal alguna —o acto de delegación- bajo la cual pueda colegirse la competencia de una Medica Ocupacional par calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, o dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador o trabajadora, en ejercicio de lo establecido en los numerales 15 y 17 del artículo 18 LOPCYMAT, toda vez que -como resulta lógico- ello, en todo caso, correspondería al Director o Directora de la DIRESAT correspondiente.

De lo anteriormente expuesto, luce evidente el hecho que la Dra. Freitez no se encontraba legalmente habilitada para el ejercicio e las competencias establecidas en los ya mencionados numerales 15 y 17 del artículo 18 LOPCYMAT.

(…)

Inevitablemente debe —entonces- concluirse que la Dra. Freitez es manifiestamente incompetente para la emisión de certificaciones de enfermedad ocupacional, sentido en el cual debe concluirse que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 19 LOPA, y así respetuosamente solicitamos se declare.

2) Del vicio de ilegalidad, previsto en el numeral 3 del artículo 19 LOPA:

(…)

Ahora bien, es el caso que -descontando el hecho que la funcionara que lo emitió es manifiestamente incompetente para ello- el Acto Administrativo ha sido emitido sin

observar lo establecido, a su vez, en el articulo 53 LOPA.

(…)

Ahora bien, es el caso que en el marco de la emisión del Acto Administrativo, se certificó el carácter ocupacional de la enfermedad de La Trabajadora, a partir de un único informe, sin prestar atención a circunstancias relevantes, constituidas por a los aspectos propios de la actividad independiente de servicio de la trabajadora; y b) los rasgos funcionales propios de la actividad personal de la trabajadora, como lo es el hecho de que esta conduce un vehículo sincrónico constituyendo el análisis de tales circunstancias, diligencias que han debido practicarse en aras del mejor conocimiento del asunto planteado con ocasión de la investigación del origen de enfermedad planteada en el presente caso.

Por otra parte, con motivo de la falta de diligencia acusada se ha obviado además la obligación de observar parámetros de racionalidad técnica y jurídica, tal y como se encuentra previsto en el articulo 12 LOAP.

En atención a lo anteriormente expuesto —y teniendo en consideración que a partir de la emisión del mismo se ha pretendido establecer la responsabilidad de nuestra representada- puede colegirse que el Acto Administrativo resulta de ilegal ejecución, en el sentido que el mismo —en los términos que ha sido dictado- supone la trasgresión de lo establecido en los artículos 53 LOPA y 12 LOAP lo cual a su vez determina el hecho que el mismo se encuentra incurso en la causal e nulidad absoluta prevista en el numeral 3 LOPA, y así respetuosamente solicitamos se declare.

3) Del vicio de falso supuesto de hecho:

En adición a los vicios de nulidad anteriormente denunciados, el Acto Administrativo adolece igualmente del vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió para su emisión.

En efecto, entre los falsos supuestos sobre los cuales se fundamentó el ACTO ADMINISTRATIVO se encuentran:

3.1) Que tanto en la actividad de odontología, como la actividad de consultoría, se identificaría el factor de riesgo Disegonomico, sobre el cual se basó la funcionaria para la certificar el supuesto carácter de la supuesta enfermedad de la trabajadora:

En efecto, el Acto Administrativo expresamente establece lo siguiente, respecto de las labores que habría desempeñado La Trabajadora:

(…)

Como puede apreciarse del texto del Acto Administrativo, arriba citado, el mismo asume -falsamente- que el mencionado factor es susceptible de producirse tanto de la prestación de los servicios de Odontología como de los servicios de Consultoría, atribuyéndole a un cargo administrativo las mismas patologías y/o sintomatologías de un cargo práctico como lo es el cargo de Odontólogo, lo cual luce —de suyo- reñido con la realidad.

En efecto, las actividades a desempeñarse en ejecución del cargo de Consultor son de naturaleza — administrativa, - contrastando de la actividades de odontóloga, en el sentido que de la misma se descartan la (…)

3.2) Que la ciudadana D.C. Rodríçuez González ejecutaba la atención de entre 10 y 15 pacientes por día:

(…)

Ahora bien -tal y como se señaló en el respectivo recurso de reconsideración- es el caso que al contrario de lo señalado en el Acto Administrativo, y de acuerdo con las políticas internas implementadas por mi representada en materia de atención Odontológica se ha definido que los roles y/o actividades inherentes al cargo de Odontóloga sean ejecutadas en dos turnos, a saber: Mañana y tarde en el horario comprendido entre 7:30 am. y las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. y las 4:00 p.m., siendo el máximo de pacientes a ser atendidos por cada turno de trabajo de: seis (6) pacientes para el turno de la mañana y de cinco (5) para el turno de la tarde. Ello, per se, permite descartar la posibilidad que la referida ciudadana atendiere en algún momento la cantidad quince (15) pacientes a la cual se hace referencia en el Acto Administrativo.

No obstante, luce relevante mencionar el hecho que de un muestreo de las actividades odontológicas desempeñadas por la referida ciudadana, entre los días 15 de enero y 30 de abril de 2008, se evidencia lo siguiente:

i) El día que más pacientes atendió fue el 22 de abril de 2008, cuando debió atender un total de seis (6) pacientes;

II) A lo largo del mes de enero del año 2008, la referida ciudadana habría atendido un total de veintiocho (28) pacientes;

iii) A lo largo del mes de febrero del año 2008, la referida ciudadana habría atendido un total de once (11) pacientes;

iv) A lo largo del mes de abril, la referida ciudadana habría atendido un total de cincuenta y seis (56) pacientes.

y) En promedio, durante el período al cual se ha hecho referencia, la ciudadana D.C.R.G. habría atendido menos de dos (2) pacientes por día.

Tanto las políticas internas implementadas por nuestra representada, como la anterior relación estadística, permiten concluir la falsedad de lo señalado en el Acto Administrativo, acerca de la cantidad de pacientes que —diariamente- atendería La Trabajadora.

3.3) Que, para la fecha de emisión del Acto Administrativo, La Trabajadora prestaría sus servicios a nuestra representada como Odontóloga:

Ciertamente, el Acto Administrativo asume que La Trabajadora estaría cumpliendo, en la actualidad, el cargo de odontóloga cuando textualmente señala que estaría cumpliendo “…dos cargos: Odontóloga (desde 0 1/10/98 al 31/05/01 y del 01/06/06 hasta la actualidad (...) “ (Subrayado de esta representación judicial).

Ahora bien, es el caso que al margen del hecho que -administrativamente- el cargo de La Trabajadora pueda estar registrado como de Odontóloga, el hecho es que a partir del 8 de diciembre de 2008, a esta le fue asignado un puesto de trabajo de tipo administrativo, consistente en el control de historias clínicas odontológicas en el servicio médico-odontológico de nuestra representada.

De acuerdo con la carta de notificación de esa misma fecha 8 diciembre de 2008- la cual riela inserta- en el expediente administrativo sustanciado por la -Distrito Capital y Vargas, se evidencia que (…)

En este mismo orden de ideas, el pasado 27 de febrero de 2009 —y en ejecución del acuerdo alcanzado y plasmado en el Acta de Mesa Técnica de fecha 15 de diciembre de 2008, la cual esta inserta en el correspondiente expediente administrativo- se le participó a La Trabajadora las nuevas funciones inherentes al puesto de Consultora que se le habrían asignado.

Riela, igualmente, en el correspondiente expediente administrativo —y adjunta al escrito que presentara nuestra representada en fecha 15 de julio de 2009- las actas del testimonio que habrían rendido testigos promovidas por nuestra representada en el marco del procedimiento administrativo que habría iniciado La Trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, de las cuales se evidencia, entre otros, que La Trabajadora estaría llevando a cabo actividades de índole administrativa.

Tales circunstancias, del conocimiento de la Dra. Fréitez por constar en el correspondiente expediente administrativo, fueron obviadas —o cuanto menos, tergiversadas- en el marco de lo establecido en el Acto Administrativo, en el cual se plasmó una situación diferente a la realidad fáctica respecto del tiempo durante el cual La Trabajadora ejerció las labores propias de un odontólogo, denotando la falsedad de tales aseveraciones.

3.4) Que la enfermedad ocupacional —ilegítimamente certificada- le habría ocasionado a La Trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente:

El Acto Administrativo determina la existencia de una discapacidad parcial y permanente de La Trabajadora respecto de una patología - Epicondilitis- que, según criterios médicos no sería permanente, en caso que el respectivo paciente —es decir, La Trabajadora- se sometiera a profundos y regulares controles de rehabilitación que le permitieran optimizar su funcionalidad y capacidad motora.

En todo caso, luce evidente el hecho que la determinación del eventual grado de discapacidad que pudiere existir requeriría de la evaluación de criterios que ameritarían, a su vez la ejecución de estudios adicionases y el sometimiento de La Trabajadora a tratamientos y/o procesos de rehabilitación; y en ausencia de tales estudios, tratamientos y procesos, debe concluirse que la determinación de la discapacidad de La Trabajadora en el m.d.A.A. se ha efectuado sin que medien elementos fácticos que permitan verificarla.

(…)

Tal y como se ha demostrado hasta ahora, el presente caso encuadra con la definición del vicio de falso supuesto de hecho acogida por nuestro m.T., particularmente en cuanto a los particulares anteriormente analizado, sentido en el cual puede colegirse la existencia del vicio en cuestión en el Acto Administrativo, y así respetuosamente solicitamos se declare….

.

Por otra parte se evidencia esta Alzada, que se solicita la nulidad del “….Oficio No. 1363/2010, contentivo del Informe Pericial (en lo sucesivo, el Informe Pericial), dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (en lo sucesivo, la DIRESAT- Distrito Capital y Vargas), en fecha 20 de julio de 2010 y notificado a nuestra representada en fecha 13 de agosto de 2010.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION

La presente acción (o recurso) se fundamenta en la existencia de vicios que afectan la validez del Informe Pericial. Específicamente, el acto recurrido es ilegal por adolecer de los siguientes vicios de nulidad absoluta:

Incompetencia Manifiesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo,

LOPA);

  1. Ilegalidad, según lo establecido en el numeral 1 ib idem, por usurpación de funciones;

  2. Ilegalidad, según lo establecido en el numeral 3 ib idem, por resultar de ¡legal ejecución.

  3. Falso supuesto de hecho.

    (…).

    En atención a las precedentes consideraciones, solicitamos de su competente autoridad que: 1. ADMITA la presente acción (o recurso de nulidad) y lo tramite conforme a derecho;

    (…) y

  4. Declare la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio No. 1363/2010, contentivo del Informe Pericial, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 20 de julio de 2010 y notificado a nuestra representada en fecha 13 de agosto de 2010...”.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23/05/2014, el abogado C.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, en representación de dicho órgano, manifestó que: “...En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo N° 1363-10 de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en virtud de que a su decir, el acto administrativo recurrido encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), no es competente para establecer las responsabilidades de la entidad de trabajo e imponer la obligación de pagar una indemnización en favor de la trabajadora reclamante.

    Asimismo, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ilegalidad previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, denominado usurpación de funciones, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), estableció la responsabilidad de la entidad de trabajo y le impuso la carga de una indemnización en favor de la trabajadora, lo cual, en todo caso, sería competencia del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la LOPCYMAT.

    Asimismo, arguye la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad, previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible o ilegal ejecución, toda vez que la ejecución del informe pericial constituiría una transgresión de lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Adicional a ello, la recurrente aduce que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Informe Pericial dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAI-CAPITAL), fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos falsos o distorsionados, pues los mismos tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió para su emisión, en cuanto a la determinación de una supuesta indemnización a partir de cifras que lucen falsas, por no ser confiables con el salario integral diario devengado por la trabajadora.

    En relación a lo anterior, en primer término pasa esta Representación Fiscal, a analizar el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la recurrente, consagrado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se encuentra estrechamente ligado al derecho, defensa y al debido proceso;

    (…)

    Ahora bien, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, puede el trabajador exigir al patrono la indemnización ante dicho daño; existiendo la obligación del patrono de cancelarlo, independientemente de la retribución por daño material o moral que puede ser exigida de conformidad con las previsiones del Código Civil; al respecto, el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé: (…)

    En este orden de ideas, resulta pertinente para determinar la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para realizar el calculo del monto mínimo de la indemnización correspondiente a los efectos de celebrar una transacción, hacer referencia que el Artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    (…)

    En tal sentido, de las normas ut supra mencionadas, se infiere que el trabajador tiene el derecho de solicitar al patrono una indemnización, con motivo de la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siendo que tal indemnización debe ser solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo competente, quien a su vez, para declarar la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la Ley, dentro de los cuales destaca el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, en el caso en concreto de la revisión efectuada a los autos, se observa que a parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, usurpando funciones que no le correspondían y que es de imposible e ilegal cumplimiento por ser .violatorio al debido proceso y del derecho a la defensa, a lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal, señalar que el procedimiento para calcular el monto mínimo de la indemnización correspondiente a los efectos de celebrar una transacción, es un acto preparatorio, pues constituye un trámite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso, y el cual de acuerdo a lo establecido al uf supra mencionado artículo, es competencia del INPSASEL y por ende del órgano administrativo desconcentrado (DIRESATCAPITAL), quien en atención a que dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el articulo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial, por consiguiente establecida la competencia de la DIRESAT-CAPITAL para dictar este tipo de Informes Periciales, y por cuanto los vicios delatados se fundamentan esencialmente en la falta de competencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, los mismos deben ser desechados y declarados sin lugar.

    En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa N2 330 del 26 de febrero de 2002, N2 1949 del 11 de diciembre de 2003, N2 423 del 11 de mayo de 2004 y N2 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Aunado a lo anterior, tenemos que, debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia N2 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    (…)

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el Informe Pericial dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas DIRESAT-CAPITAL), fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos falsos o distorsionados, pues los mismos tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió para su emisión, en cuanto a la determinación de una supuesta indemnización a partir de cifras que lucen falsas, por no ser confiables con el salario integral diario devengado por la trabajadora.

    Ahora bien, el procedimiento administrativo debatido tal y como se mencionó anteriormente, constituye un acto previo que exige a ley para lograr un acto definitivo que sería la homologación de la transacción efectuada por la Inspectora del Trabajo, en tal sentido, el informe pericial de calculo de indemnización por enfermedad ocupacional, se fundamenta en base al salario alegado por la trabajadora, lo cual permite que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), elabore su informe pericial que bajo ningún motivo tiene carácter definitivo y el cual puede ser rechazado e impugnado por la entidad de trabajo ante el Inspector del Trabajo. En consecuencia, no se evidencia que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho.

    VII. CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...”.

    Por otra parte, este Tribunal deja constancia, que no fue presentado escrito de informes alguno por las partes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida por la representación judicial de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra la p.a. N° 032-2010, de fecha 29/01/2010,y, OFICIO Nº 1363-2010, contentivo del informe pericial dictado en fecha 20 de Julio de 2010,por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.920.263.

    En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

    Pruebas de la parte demandante.

    Promovió documentales, cursantes a los folios 16 al 25 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia instrumento poder otorgado al ciudadano F.A., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado el N° 989, 8.800; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 26 al 30, 108 al 110, 126 al 129, de la cual se evidencia, copias de: a) oficio N° 1363-2010, de fecha 20/07/2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT), en fecha 20/07/2010, contentiva de: “…CALCULO DE INDEMNIZACIÓN (…) DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: D.C.R.G. (…) Datos de la Empresa: (…) Electricidad de Caracas (…) Salario Integral Diario = Bs. F. 268,77 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad parcial permanente (…) PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): Cincuenta por ciento (50%) de conformidad con certificación N° CDR-2632-10-TN, de fecha seis de abril de 2010 (06/04/2010). MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE (…) Indemnización= Salario Integral Diario x N° de días continuos. Bs. 268,77x1314 días= Bs.F= 353.163, 78 MONTO MINIMO FIJADO: Bs.F= 353.163, 78…”, suscrita por la ciudadana F.P., en su condición de directora Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas; b) P.A. N° 032-2010, de fecha 29/01/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT), en la cual se certificó que a la consulta de medicina ocupacional “...ha asistido la ciudadana D.C.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.920.263, de 44 años de edad, desde el día 09/08/07 a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología enfermedad presunto origen ocupacional. La misma prestaba sus servicios a la Empresa Electricidad de Caracas, C. A., ubicada (...) donde se desempeñaba como Odontóloga, una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por el Funcionario TSU R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.084.481, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a esta DIRESAT, según orden de trabajo N° DICO8-1316 de fecha 15/12/08 y el cual corre inserto en el Expediente N° DIC-19-lEO8-0842. En el mismo pudo constatarse que la trabajadora ingresó a la Institución el 01/10/98, para una antigüedad de 10 años y 2 meses (hasta el momento de la investigación), cumpliendo dos cargos: Odontóloga (periodos: del 01/10/98 al 31/05/01 y del O1/06/06 hasta la actualidad) y Consultor (desde 01/06/01 al 31/05/06), cumpliendo las siguientes tareas: a.- Odontóloga: atención y requerimientos básicos de pacientes (se atienden aproximadamente 10 y 15 pacientes por día) como la realización de limpiezas dentales, artrectomías e higiene bucal mediante la utilización de turbina o micro-motor, charlas de técnica a cepillado, aplicación tópica de flúor, reparación y eliminación de caries, procedimiento parcial de pulpotomía, restauración dental provisional y definitiva mediante la colocación de amalgamas o resinas, exodoncias, realizar radiografías dentales, limpieza y esterilización de los instrumentos, revisión y organización del suministro de materiales odontológicos;_b.- Consultor actividades asociadas a las relaciones laborales y la captación de empleo en la Gerencia de Gestión Humana, División de Calidad de Vida; identificándose en dichas tareas el factor de riesgo Disergonómico: bipedestación prolongada con posturas forzadas e inadecuadas que implican movimientos de flexo-elevación y abducción del hombro, flexo-extensión de codos Y muñecas, pronosupinación de antebrazos (predominio derecho), flexión e inclinación sostenida del cuello, flexo-extensión y rotación del tronco, microtraumatismo en manos producto de las vibraciones transmitidas de las herramientas de trabajo; siendo estos elementos que condicionan la aparición o agravamiento de trastornos musculoesqueléticos. Desde el punto de vista clínico es evaluada en este departamento Médico con el N° de Historia R-000211, por presentar dolor en codo y antebrazo derecho, exacerbado por los movimientos de flexoextensión de muñeca derecha relacionada a su actividad laboral, motivos por los que acude a especialista Cirujano de Mano, en el IVSS Hospital “Dr. José María Vargas”, quien diagnostica:

    Epicondilitis de codo derecho (sin criterio quirúrgico), indicándole tratamiento sintomático y rehabilitación, presentando parcial mejoría clínica, ya que aunque la amplitud de movimientos articulares son normales, tiene dolor a la flexoextensión del codo y muñeca derecha, con concomitante disminución de la fuerza muscular. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT al Instituto Nacional de Prevención, S.L.. Yo, I.R.F.F., titular de Cédula de Identidad N° 13,678.368, Médica de la Diresat C/V, según la Providencia N° 116 de fecha 21/08/09, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 de fecha 11/03/09, CERTIFICO que se trata de: Epicondilitis de codo derecho, considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 70 y 8Ode la LOPCYMAT, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades manuales finas que requieran esfuerzo prensil, pinza prehensión y precisión, así como movimientos repetitivos en muñeca y mano derecha...”; y, c) notificación de la referida p.a. a la parte accionante debidamente recibida en fecha 15/03/2010; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documental, cursante al folio 75 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencia: copia de recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2009, a nombre de la ciudadana D.R. (parte beneficiaria), de la cual se desprende que el salario básico mensual es por la cantidad de tres mil doscientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 3.223,00), asimismo se evidencia que posee firma y sello húmedo de la parte demandante; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Constan documentales cursantes a los folios 128 al 354 de la pieza Nº 2, relativas a copias certificadas del expediente administrativo Nº DIC-19IE08-0842, provenientes del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), relacionado con la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana D.R.G., de la cual se desprende, que el ciudadano R.R., en su condición de inspector en seguridad y salud en el trabajo II, se trasladó a la sede de la empresa Electricidad de Caracas, los días 15/12/08 y 18/12/08, ubicada en la urbanización san Bernardino, avenida Vollmer, edificio EDC, siendo atendido por los ciudadanos V.P., W.E., E.V., Kardely Zerpa, C.R., J.T., titulares de la cédula de identidad Nº 15.151.098, 5.314.381, 14.039.134, 5.522.167, 13.801.538 y 10.724.428, respectivamente, en su carácter de gerente de relaciones laborales, gerente de calidad de vida y analista, asimismo el referido funcionario dejó constancia de: “…fue solicitado el expediente laboral de la trabajadora (…) a los f.d.R. su verificación y poder sustentar el criterio ocupacional para la Investigación del origen de enfermedad. Exámenes médicos pre-empleo, planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , bosquejo del programa de seguridad y salud, estructura organizacional del Servicio de Seguridad y Salud (…) se realizó recorrido por el puesto de trabajo de la trabajadora D.R. (…) se procede a dejar asentado que debe ser consignado (…) los reportes de actividades odontológicas mensuales, ejecutadas por la trabajadora (…) durante la fechas comprendidas entre el 01/06/08 al 18/12/08 (…) en un plazo de tres (3) días hábiles (…)…”; consta igualmente informe complementario de investigación de enfermedad, realizado por el funcionario antes referido, de la cual se constata que la ciudadana D.C.R.G. se desempeño en la empresa en los cargos de odontólogo, por un tiempo de 5 años y 4 mese aproximadamente, y, consultor, por un tiempo de 5 años aproximadamente, asimismo se constata de dicho informe que “…no se suministro al trabajador al momento de su ingreso de manera escrita, ni por cualquier otro medio; información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral del puesto de trabajo Odontólogo ni de Consultor; Incumpliendo con lo establecido en los Artículos 53 (…) 56 (…) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) El número de trabajadores expuestos es de novecientos ochenta (980) (…) Se pudo constatar y evidenciar que la trabajadora (…) no fue informada con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que esta desarrollaría sus actividades, ni recibió formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las tareas inherentes a su actividad (…) Se pudo constatar y evidenciar que la trabajadora, no recibió ninguna capacitación y/o formación de manera teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica (…) ni principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (…) posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo dicho servicio incumple con los establecido en la normativa legal vigente de seguridad y salud en el trabajo. No desarrolla ni mantiene un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales (…) posee un Programa de Seguridad y salud en el Trabajo (…) sin embargo el mismo no se encuentra estructurado según la normativa legal vigente...” concediendo a la empresa un plazo de treinta (30) días hábiles para consignar cronograma de actividades (…) en lo relativos al “…CRITERIO DE LA VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO…” en la ejecución de las actividades realizadas por la ciudadana D.R. implicaban “…vibraciones focalizadas en la mano producto de los equipos utilizados, así como bipedestación prolongada con posturas inadecuadas e incomodas en el plano de trabajo, movimientos de flexión o rotación del cuello, abducción o flexión de hombro, elevación de hombro, flexión de codo, desviación cubital o radial y extensión de la muñeca de manera repetitiva, extensión o flexión de los dedos, movimientos repetitivos con aplicación de fuerza (…) sedestación de manera alternada durante las tareas ejecutadas (…) Prono supinación (…) CONCLUSIÓN DEL ANALISIS Después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados se produce a dejar asentado lo siguiente:

    La trabajadora D.R., titular de la cedula de identidad N° 6.920.363; tuvo un tiempo de permanencia de cinco (5) años dos (2) meses aproximadamente en el puesto de trabajo de Odontólogo, donde existen procesos peligrosos asociados a patologías del tipo músculo esquelético, los cuales se mencionan a continuación:

    Exigencia Postural.

    Estáticas Prolongadas: Bipedestación con posturas inadecuadas e incomodas en el plano de trabajo, durante el desarrollo de actividades y tareas en la jornada laboral.

    Dinámicas (movimientos):

    Flexión y extensión del tronco con posturas inadecuadas e incomodas en el plano de trabajo, rotación, torsión y lateralización del tronco, flexión o rotación del cuello, abducción o flexión de hombro, elevación de hombro, flexión-extensión de codos y muñecas entre (45-90) O grados de manera repetitiva, desviación cubital o radial de manera repetitiva; durante el desarrollo de actividades de limpiezas dentales, aplicación tópica de fluor, reparación y eliminación de caries, procedimiento parcial de pulpotomia, restauración dental provisional o definitiva mediante la colocación de amalgamas o resinas, extracción de piezas dentales o exodoncias simples con y sin sutura, retiro de puntos aplicados durante la exodoncia; así como también prono-supinación durante el desarrollo de actividades de extracción de piezas dentales o exodoncias simples con y sin sutura; teniendo en cuenta que pueden ser ejecutados entre (160-400) procedimientos mensuales.

    Exposición a vibraciones.

    Exposición a vibraciones localizadas en la mano producto de la interacción con los equipos de trabajo micro—motor, Turbina y cavitron, durante la realización de procedimientos de limpieza dental, aplicación tópica de fluor, reparación y eliminación de caries, procedimiento parcial de pulpotomia, restauración dental provisional o definitiva mediante la colocación de amalgamas o resinas, extracción de piezas dentales o exodoncias simples con y sin sutura, retiro de puntos aplicados durante exodoncia.

    Frecuencia de la tarea.

    La jornada laboral esta comprendida de manera matutina de (7:30 a 11.45) a.m y vespertina de (1.00 a 4.30) p.m; implicando actividades que comprenden la atención de (80 a 200) pacientes mensuales, a los cuales se les realiza atenciones del tipo preventivas, curativas y de cirugía.

    Se deja constancia por medio del presente INFORME que la empresa (…) representada en este acto por: Dianota Farfán, Kardaly Zerpa, V.P., C.R., C.I. Nº 4.216.220, 14.034.134, 15.151.098, 13.801.538, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación ¡n situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

    Por su parte la representación judicial de la parte beneficiaria, no consignó elemento probatorio alguno.

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…).

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Ahora bien, ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  5. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  6. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  7. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  8. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de los actos administrativos demandados, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    Igualmente cabe destacar que, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

    Por tanto, se concluye que tanto la elaboración del informe de investigación, como la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales e informe pericial, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de la certificación demanda, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diresat), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció en fecha 29/01/2010, con base al informe de investigación realizado por el funcionario R.R., en su condición de inspector en seguridad y salud en el trabajo II, que: 1.-) “...la trabajadora ingresó a la Institución el 01/10/98, para una antigüedad de 10 años y 2 meses (hasta el momento de la investigación)…”; 2.-) que tuvo “…dos cargos: Odontóloga (periodos: del 01/10/98 al 31/05/01 y del O1/06/06 hasta la actualidad) y Consultor (desde 01/06/01 al 31/05/06)…”; 3.-) que cumplía “…las siguientes tareas: a.- Odontóloga: atención y requerimientos básicos de pacientes (se atienden aproximadamente 10 y 15 pacientes por día) como la realización de limpiezas dentales, artrectomías e higiene bucal mediante la utilización de turbina o micro-motor, charlas de técnica a cepillado, aplicación tópica de flúor, reparación y eliminación de caries, procedimiento parcial de pulpotomía, restauración dental provisional y definitiva mediante la colocación de amalgamas o resinas, exodoncias, realizar radiografías dentales, limpieza y esterilización de los instrumentos, revisión y organización del suministro de materiales odontológicos;_b.- Consultor actividades asociadas a las relaciones laborales y la captación de empleo en la Gerencia de Gestión Humana, División de Calidad de Vida; 4.-) que una “...vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico (…) pudo constatarse que (...) La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; 5.-) que lo anterior conllevaba a que se certificara “...que se trata de: Epicondilitis de codo derecho, considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 70 y 8Ode la LOPCYMAT, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades manuales finas que requieran esfuerzo prensil, pinza prehensión y precisión, así como movimientos repetitivos en muñeca y mano derecha…”; siendo que posteriormente, mediante informe pericial de fecha 20/07/2010, el mencionado ente, estableció como monto mínimo de indemnización, la cantidad de “...Bs. F 353.163,78…”.

    Ahora bien, la demandante señala que la certificación se encuentra viciada de nulidad por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues en su decir, la Ley que rige la materia no le atribuye facultad a la precitada unidad administrativa (DIRESAT) para realizar dicha actividad, lo cual de acuerdo con lo expuesto supra, se declara improcedente, toda vez que las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), las cuales han sido creadas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, siendo provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, quedando sus funcionarios calificados para dictar actos como el hoy demandado. Así se establece.-

    Así mismo, la demandante denunció que el acto demandado esta de ilegalidad, por cuanto en el marco de la emisión del acto administrativo se certificó el carácter ocupacional de la enfermedad, a partir de un único informe, siendo que a su decir, no se consideraron aspectos propios de la actividad independiente de servicio de la trabajadora y/o los rasgos funcionales propios de la actividad personal de la trabajadora, como lo es el hecho de que esta conduce un vehículo sincrónico constituyendo el análisis de tales circunstancias diligencias que han debido practicarse en aras del mejor conocimiento del asunto planteado con ocasión de la investigación del origen de enfermedad planteada en el presente caso; al respecto, vale señalar que de acuerdo con lo expuesto supra, dicho pedimento se declara improcedente, toda vez que del informe de investigación (del cual no se recurrió) se colige que la demandante incumplió con ”…las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN…”, verificando el funcionario actuante que a la trabajadora no se le suministro al momento de su ingreso de manera escrita, ni por cualquier otro medio “…información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral del puesto de trabajo Odontólogo ni de Consultor; Incumpliendo con lo establecido en los Artículos 53 (…) 56 (…) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) no fue informada con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que esta desarrollaría sus actividades, ni recibió formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las tareas inherentes a su actividad (…) no recibió ninguna capacitación y/o formación de manera teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica (…) ni principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (…) posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo dicho servicio incumple con los establecido en la normativa legal vigente de seguridad y salud en el trabajo. No desarrolla ni mantiene un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales (…) posee un Programa de Seguridad y salud en el Trabajo (…) sin embargo el mismo no se encuentra estructurado según la normativa legal vigente...”, así mismo, se constató que la ejecución de actividades realizadas por la beneficiaria de la providencia implicaba “…vibraciones focalizadas en la mano producto de los equipos utilizados, así como bipedestación prolongada con posturas inadecuadas e incomodas en el plano de trabajo, movimientos de flexión o rotación del cuello, abducción o flexión de hombro, elevación de hombro, flexión de codo, desviación cubital o radial y extensión de la muñeca de manera repetitiva, extensión o flexión de los dedos, movimientos repetitivos con aplicación de fuerza (…) sedestación de manera alternada durante las tareas ejecutadas (…) Prono supinación…”, concluyendo que “…La trabajadora (…) tuvo un tiempo de permanencia de cinco (5) años dos (2) meses aproximadamente en el puesto de trabajo de Odontólogo, donde existen procesos peligrosos asociados a patologías del tipo músculo esquelético (…) Bipedestación con posturas inadecuadas e incomodas en el plano de trabajo, durante el desarrollo de actividades y tareas en la jornada laboral (….) Flexión y extensión del tronco con posturas inadecuadas e incomodas en el plano de trabajo, rotación, torsión y lateralización del tronco, flexión o rotación del cuello, abducción o flexión de hombro, elevación de hombro, flexión-extensión de codos y muñecas entre (45-90) O grados de manera repetitiva, desviación cubital o radial de manera repetitiva; durante el desarrollo de actividades de limpiezas dentales, aplicación tópica de fluor, reparación y eliminación de caries, procedimiento parcial de pulpotomia, restauración dental provisional o definitiva mediante la colocación de amalgamas o resinas, extracción de piezas dentales o exodoncias simples con y sin sutura, retiro de puntos aplicados durante la exodoncia; así como también prono-supinación durante el desarrollo de actividades de extracción de piezas dentales o exodoncias simples con y sin sutura; teniendo en cuenta que pueden ser ejecutados entre (160-400) procedimientos mensuales (…) Exposición a vibraciones localizadas en la mano producto de la interacción con los equipos de trabajo micro—motor, Turbina y cavitron, durante la realización de procedimientos de limpieza dental, aplicación tópica de fluor, reparación y eliminación de caries, procedimiento parcial de pulpotomia, restauración dental provisional o definitiva mediante la colocación de amalgamas o resinas, extracción de piezas dentales o exodoncias simples con y sin sutura, retiro de puntos aplicados durante exodoncia…”. Así se establece.-

    En este orden de ideas, vale resaltar que respecto al debido proceso el mismo se constituye en pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    El debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues la parte demandante ante el silencio administrativo opto por demandar la certificación y el oficio in comento, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que el informe de investigación o la certificación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el origen ocupacional de la enfermedad a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

    En cuanto al vicio de falso la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

    .

    Pues bien, la demandante esencialmente señala que la certificación esta viciada de falso supuesto, por cuanto fue emitida a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió para su emisión; al respecto, vale señalar que de acuerdo con lo expuesto supra, dicho pedimento por consecuencia deviene igualmente en improcedente, toda vez que evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), permitió a la recurrente hacer sus alegatos, solicitó al patrono el expediente de la trabajadora, tal como se constata del informe de investigación valorado supra, siendo que con base en dicho informe, la médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), Dra. I.F., dictaminó que la trabajadora padecía una discapacidad parcial y permanente, originada por las actividades que realizaba para su patrono, es decir, esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), acudió a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fue atendido por una representante de dicho Órgano y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvo en el devenir de la investigación, dejó constancia de los particulares señalados supra, el cual luego los calificó el Médico de la DIRESAT como desencadenantes de la “...Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT….”, determinando que la trabajadora presenta “...un déficit funcional severo para la ejecución de actividades manuales finas que requieran esfuerzo prensil, pinza prehensión y precisión, así como movimientos repetitivos en muñeca y mano derecha...”, dictaminando que la patología descrita constituye “...un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”, siendo que al adminicularse estas circunstancias que con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno al parte, siendo que se ajusto la médico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en las actuaciones administrativas hoy recurridas se ajustan a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

    Ahora bien, vale señalar que de conformidad con el ordenamiento jurídico la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene competencia para cuantificar y tarifar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo (LOPCYMAT), empero, cuando las partes lo soliciten con f.d.r. un acuerdo transaccional en sede de la Inspectoría del Trabajo, siendo ello una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor, en cuanto a la respectiva homologación o no del mismo, pues la autocomposición procesal es una forma alternativa de resolución de conflictos prevista en esta materia, no obstante, importa señalar que el acuerdo en todo caso deberá contener los derechos laborales transados, amen que deberá observar lo contemplado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa esta última donde se faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para realizar el informe pericial in comento, es decir, su competencia esta reglada en dicha norma, siendo necesario que para que se active, previamente exista un infortunio laboral (certificado por la autoridad correspondiente) así como una solicitud de parte, mientras que fuera de este caso, lo que corresponde es la acción judicial, en la cual el patrono podrá desvirtuar las cantidades allí establecidas, por tanto, el calculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un infortunio de trabajo, no es vinculante para la administración de justicia y solo se considerara cosa juzgada si las partes o una de ellas lo solicita y se celebra un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Así se establece.-

    Es decir, al no evidenciarse que el acto administrativo per se ocasione alguna lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la demandante, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, que puede ser desvirtuada en juicio ordinario, no hay agravio alguno, amen que del acto recurrido solo determina todo lo relativo a las bases que sirvieron para llevar a cabo dicho cálculo, como lo son, el salario integral diario y el número de días continuos, tal y como lo exige la norma que determina los parámetros para calcular la indemnización bajo estudio, como lo es el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 118,119 y 120 ejusdem, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. (Ver sentencia de fecha 24/02/2014, exp. AP21-N-2012-000240, entre otras). Así se establece.-

    Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda propuesta contra la P.A. N° 032-2010, de fecha 29/01/2010,y, oficio Nº 1363-2010, contentivo del informe pericial dictado en fecha 20 de Julio de 2010, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra la P.A. N° 032-2010, de fecha 29/01/2010,y, oficio Nº 1363-2010, contentivo del informe pericial dictado en fecha 20 de Julio de 2010, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.920.263.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-N-2012-000185.

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