Decisión nº 87 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano H.C.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.042.169, de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L., inscrita ante el Registro Público de los Municipio Mariño, Libertador y F.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha17/09/2008, bajo el nº 01, tomo 04, representada judicialmente por los abogados L.H., A.C.S. y F.J.G., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora alegó:

Que, en fecha 01 de abril de 2011 comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida y bajo relación de dependencia, a tiempo convencional, para la accionada, ocupando el cargo de “Asesor Legal”; devengando un salario mensual para el inicio de la relación laboral de Bs. 7.000,00 a razón de Bs. 233,33 de salario diario; y como último salario mensual la cantidad de Bs. 12.000,00, a razón de Bs. 400,00.

Que, en fecha 30/10/2012 fue despedido por la accionada.

Que, hasta la fecha, no le ha pagado íntegramente los conceptos y montos correspondientes por garantías de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Demanda: Antigüedad: Bs. 74.382,08. Utilidades año 2011: Bs. 43.583,25. Utilidades fraccionadas año 2012.: Bs. 29.043,87. Vacaciones y Bono Vacacional año 2011: Bs. 32.000,00. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2012:: Bs. 16.000,00. Bono de Asistencia: Bs. 2.400,00. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.501,28. Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 74.382,08.

Que, las cantidades anteriores suman un total de Bs. 296.892,56; más intereses de mora, costas y costos procesales, indexación.

Por último solicita sea declarada con lugar la demanda.

La parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

1) En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B y C, contentivas de carnets de identificación, folio 52; al no ser impugnados se les confiere valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el hoy demandante ejerció funciones de abogado para la accionada en los periodos indicados. Así se decide.

2) En cuanto a la documental marcada “D”, contentivo de instrumento poder, folios 53 al 56. Al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada otorgó al hoy demandante poder especial laboral para sostener los derechos e intereses de su representada. Así se declara.

3) En relación a las documentales marcados con las letras y números E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, recibos de pago, folios 57 al 65; se verifica que fueron desconocidas, indicando la accionada que no emanan de ella. Verifica esta Alzada que se trata de copias fotostáticas que no se encuentran suscrita por persona, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En relación a la exhibición de las documentales marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18. Se verifica que la parte accionante utiliza dos medios probatorios para promover las documentales indicadas, es decir, utiliza dos medios probatorios para un mismo fin; pese a lo anterior, esta Alzada ratifica lo antes expuesto, es decir, las documentales en cuestión no están suscritas por persona alguna, por lo cual, se retira no se les confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

5) En cuanto a las testimoniales promovidas de las ciudadanas S.J. y R.G., no hay nada que valorar, debido a que no rindieron declaración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a las documentales marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N originales de facturas con sus respectivos vauchers y copias de cheques, folios 74 al 96, al no ser impugnados se les confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy demandante emitió facturas a la hoy accionada por concepto de honorarios profesionales, para las fechas 17 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011, 01 de julio de 2011, 04 de agosto de 2011, 02 de septiembre de 2011, 03 de octubre de 2011, 01 de noviembre de 2011, 10 de febrero de 2012, 24 de octubre de 2012, 07 de junio de 2012, 15 de agosto de 2012, 31 de marzo de 2012, 03 de agosto de 2012 y 01 de octubre de 2012, respectivamente. Así se decide.

2) En relación a las documentales marcadas Ñ, O, P, Q, R, S, T, U; folios 97 al 114.

Documentales impugnadas por la parte actora indicando que se trata de copias simples. La representación judicial de la accionada observa que demuestran que ejercía trabajos para otras empresas, en el período demandado, que no había exclusividad con su representada. En sintonía con el a quo, esta Alzada observa que ciertamente las documentales fueron promovidas en copias simples; no obstante ello, se analiza las mismas en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al hecho notorio judicial, y se otorga valor probatorio a las mismas, como demostrativas de sentencias emanadas de distintos Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en sus sedes Maracay y La Victoria; así como por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay; publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve Regiones), en fechas que se encuentran dentro del período en que ha sido alegada la relación laboral (es decir, entre el 1-4-2011 y el 30-10-2012); quedando demostrado que el hoy demandante, ciudadano H.C.A., matrícula de Inpreabogado N° 54.939, aparece identificado como apoderado judicial de distintas personas. Así se decide.

3) En relación a la información peticionada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat). Se observa que no llegó a evacuarse, debido a que la parte demandante desistió de la misma, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

4) En relación a la exhibición de las documentales indicadas al particular primero de la valoración de las pruebas promovidas por la accionada, se observa de igual modo, que se utilizan dos medios probatorios a un mismo; y siendo que las mismas ya fueron valoradas, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

Valorado el material probatorio, se verifica que se llegó a demostrar: 1) Que, el demandante, presentó facturas por cobro de honorarios a la hoy accionada en fechas 17 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011, 01 de julio de 2011, 04 de agosto de 2011, 02 de septiembre de 2011, 03 de octubre de 2011, 01 de noviembre de 2011, 10 de febrero de 2012, 24 de octubre de 2012, 07 de junio de 2012, 15 de agosto de 2012, 31 de marzo de 2012, 03 de agosto de 2012 y 01 de octubre de 2012,. 2) Que, el demandante representó a diversas personas en el periodo 1-4-2011 al el 30-10-2012 ante órganos jurisdiccionales. Así se declara.

Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

Ciertamente la parte demandada indicó en el esrito de promoción de preubas que la relación que la unió al demandante es de carácter civil, signada ésta por labor independiente y autónoma del accionante. En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.

.

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecidos hoy día en los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

La utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma en el periodo supra indicado, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Se verifica que como contraprestación a la prestación del servicio prestado por el demandante percibía una remuneración la cual era cancelada una vez que el actor presentaba una factura, siendo denominado por el demandante como honorarios profesionales.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió a la demandada como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito esto, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora emitió facturas tanto a la accionada por cobro de honorarios profesionales por asistencia legal, demostrando de igual modo que asistió a diversos actos jurisdiccionales en representación de otras personas diferentes a la accionada en el periodo que existió la relación con la accionada; observa esta Alzada que el ciudadano H.C.A., prestó sus servicios profesionales como abogado para la entidad de trabajo accionada Asociación Cooperativa H Y D, R.L., por lo que, este Tribunal, colige que la empresa demandada logró demostrar que la naturaleza del vínculo que la unió con el actor es de carácter civil, siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales. Así se decide.

Vista la determinación se debe declarar la improcedencia de todos los conceptos reclamados. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.A., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA H & D,R.L. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2013-000079.

JHS/jca.

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