Decisión nº 041-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004960

ASUNTO : VP02-R-2013-001162

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho, ZENLLY URDANETA DE NAVA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 37.845, actuando en su carácter de defensora del ciudadano O.M.G., portador de la cédula de identidad No. 17.804.214, contra la sentencia No. 025-11, de fecha trece (13) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha quince (15) de Enero de 2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, la profesional del derecho ZENLLY URDANETA DE NAVA, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano O.M.G., solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

…(Omissis)…Yo, ZENLLY URDANETA DE NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.062.204, inscrita en el impre abogado bajo el número 37.845, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano O.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 17.804.214, así como se desprende las actas que compone la presente causa, actualmente recluido en la cárcel de sabaneta cumpliendo la pena, acudo a este d.C. a los fines de exponer lo siguiente:

De conformidad con el artículo 462 Ordinal 6o del Código Orgánico Procesa! Penal, procedo a interponer el recurso de revisión contra la sentencia firme dictado en contra de mí representado en los siguientes términos:

En fecha 01-01 20013 entro en vigencia en su totalidad el Código Orgánico Procesal Pena! que estableció entre sus instituciones el procedimiento por admisión de los hechos en su Articulo 375 cuyo termino se trae a colación…(omisis)…

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones en fecha 13-10-2011 mi representado admitió los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra e! consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión atendiendo a las circunstancias que establecía el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal derogado por el delito previsto en la ley que regula la materia sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyas pena excediera de ocho años en su limite máximo el Juez o la Jueza solo se podría aplicar un tercio pero dejándolo establecido que no se podía imponer una pena inferior al limite máximo de aquella que estableció la ley para el delito correspondiente por cual quedo suspendida la voluntad del juzgador solo a imponer la pena en su limite inferior. Exponiendo el artículo textualmente:…(omisis)…

Visto que al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal actual en el procedimiento por admisión de los hechos dejo por claramente establecido que en los casos de delitos de droga, el juez podrá rebajar hasta un tercio de la pena, es obvio que la ley procesal objetiva establece la posibilidad que se disminuya la pena establecida hasta un tercio, razón por la cual solicito se proceda a revisar la sentencia definitiva de conformidad con el articulo 462 en su ordinal 6o del código orgánico procesal penal

A tal efecto, ciudadanos Magistrados, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.

De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena". Y el artículo 2 del Código Penal, reza: "Las penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena"

Por su parte, el Autor H.G.A., en su obra:…(omisis)…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente, en Expediente N° 04-3116, de fecha 25-07-05, con Ponencia de F.C.L.:…(omisis)…

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se insiste, se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:…(omisis)…

Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

¿Cuál resulta ser la Naturaleza Jurídica del Procedimiento Especial de Revisión?

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 462, establece de manera clara y directa que este tipo de Procedimientos es el que permite atacar las sentencias firmes condenatorias, haciéndolas susceptibles de revisión SOLO a favor del imputado, con inconexión del tiempo en el cual la sentencia se haya producido. Quiere decir entones, que la naturaleza jurídica de dicho procedimiento viene guiada a la posibilidad, de que una vez entrada en vigencia una nueva ley, que otorgue más beneficios al imputado (ordinal 6o del artículo 460), pueda revisarse la sentencia condenatoria dictada en su contra y de esa forma beneficiarle en el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta, por ejemplo.

Entrando en materia, y toda vez que el derecho procedimental, no es susceptible de prueba, (Ley vieja) Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos el cual fue penado, con prisión de ocho (08) a años de prisión., pena a la que fue condenado el ciudadano O.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 17.804.214, casado, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. w (Ley nueva) código orgánico procesal penal, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012 de. Establece el artículo 375 lo siguiente: "Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas penas exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestros, delitos de corrupción delitos que causen graven daños al patrimonio publico y a la administración publica trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación crímenes de guerra, EL Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. ( Este subrayado por la abogada ponente)

En virtud a lo anterior, es por lo que solicito y con apego a lo dispuesto en el artículo 462 de la norma adjetiva penal, a dictar una condena propia, toda vez que la nueva ley arriba identificada, ha disminuido la pena para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, creando un nuevo termino que rebaja la pena.

Asimismo, promuevo como pruebas la copia Certificada la sentencia definitiva y al hacer esta d.C.d.A. la adecuación de la pena rebajando a mi representado el tercio del cual le corresponde por haber surgido una ley que lo favorece retroactivamente norma esta que favorece al reo

. (Negrillas originales).

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho, J.S.S. y A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación a los argumentos esgrimidos por la defensa privada de la siguiente forma:

…(omisis)…Plantea la Defensa en su escrito que en fecha 13 de octubre del 2011, su representado admitió los hechos por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión atendiendo a las circunstancias que establecía el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, por el delito previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotropicas, cuya pena excediera de ocho años en su limite máximo el juez o la jueza solo se podría aplicar un tercio, pero dejando lo establecido que no se podía imponer una pena inferior al limite máximo de aquella que estableció la ley para el delito correspondiente por el cual quedo suspendida la voluntad del juzgador solo a imponer la pena en su limite inferior.

Argumenta la Defensa que en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea mas favorable al reo, trayendo a colación la defensa en su Recurso de Revisión de Sentencia, la norma contenida en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, sobre los argumentos esgrimidos por la Defensa el Ministerio Publico considera que, ciertamente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas establece:…(omisis)…

De la norma antes transcritas se desprende que, efectivamente el Recurso de Revisión de Sentencia procederá si fuese promulgada una ley penal que quite el carácter punible o disminuya la pena ya impuesta, ahora bien, quienes suscriben hacen la siguiente consideración: De acuerdo al Derecho Penal Venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal, es la ley adjetiva penal, es decir, es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal, y el Código Penal, es la ley sustantiva penal, vale decir, es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohibe determinados comportamientos humanos sirviéndose de la amenaza de una pena, aplicable a todo aquel o aquella que con su accionar incurra en un tipo penal, observándose pues, que en el caso en concreto, y de acuerdo a los argumentos efectuados por la Defensa en cuanto a la modificación del articulo 376 hoy articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata pues de una ley que establezca imposición de pena alguna, es decir, no existe al momento una nueva ley sustantiva penal como lo es el Código Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso…(omisis)…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por la Defensa del penado O.M.G., portador de la cédula de identidad No. 17.804.214, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

En fecha 13.05.2011, según Sentencia N° 025-11, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano O.M.G., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folios 283 al 291 de la pieza No. 1).

En fecha 28.06.2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al asunto y en fecha 12.07.2011 mediante decisión No. 491-11 ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión. (Folios 195 al 297 de la pieza No. 1).

Una vez establecido el anterior recorrido procesal en el presente caso, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. M.V.G., quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…

Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

(Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la profesional del derecho ZENLLY URDANETA DE NAVA, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por la recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera fundamental, en primer lugar, el quantum de la pena impuesta al ciudadano O.M.G., previa admisión de los hechos, la cual a su juicio, no se encuentra ajustada a derecho, y de otra parte, considera la defensa, que atendiendo a la aplicación de la reforma de fecha 15.06.2012 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de una pena inferior, a favor del ciudadano penado, es decir, de los motivos señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado por la defensa de autos, razón por la cual yerra el recurrente al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia, alegatos propios del recurso ordinario de apelación, como de seguidas esta Sala explanará.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la pena al ciudadano O.M.G., lo hizo, conforme a la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, publicada según Gaceta Oficial No. 38.337, de fecha 16.12.2005, puesto que los hechos que dieron origen al proceso se suscitaron en fecha 03.04.2010, todo ello, en atención a la disposición establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma contenida hoy en el artículo 375 del texto adjetivo penal, no contempla rebaja alguna a la pena a imponer, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por la defensa privada a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo.

En este orden de ideas, cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso es la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, la cual si bien es cierto sufrió una reforma, en fecha 15.09.2010, según Gaceta Oficial No. 39.510, no menos cierto resulta que dicha normativa legal en nada favorece al hoy penado, puesto que aumenta considerablemente el quatum de la pena a la cual fue condenado; evidenciando efectivamente que el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido reformado como se señaló anteriormente, pero el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Y así se decide.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por la profesional del derecho ZENLLY URDANETA DE NAVA, el cual identifica como recurso de revisión de sentencia, en virtud que específicamente en la causal invocada por dicha Defensa en el referido escrito no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASí SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por la profesional del derecho, ZENLLY URDANETA DE NAVA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 37.845, actuando en su carácter de defensora del ciudadano O.M.G., portador de la cédula de identidad No. 17.804.214, contra la sentencia No. 025-11, de fecha trece (13) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 041-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2013-001162

LMGC/mads.-

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