Decisión nº IG012014000222 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo Y Por No Fundar El Agravio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000074

ASUNTO : IP01-R-2014-000074

JUEZA PONENTE: MORELA F.B..

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARLIN B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.568, con domicilio procesal en el Sector Los Caobos, Calle La Rosa y Los Claveles, actuando como Defensora Privada del ciudadano: C.A.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad 3.388.469, en el expediente que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 21 de Abril de 2014, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 10 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. KARLIN BETZABETH, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del Ciudadano: C.A.A.T., previamente identificado.

En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Mas sin embargo esta Corte de Apelaciones debe señalar que en la falta de fundamentación en el recurso es considerado como falta de legitimación, ya que no se entra a una valoración a fondo de la decisión objeto de impugnación, de esta manera la defensa no cumplió con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…” por cuanto se observa que la defensa alegó en el recurso textualmente lo siguiente:

…Que solicita recurso de apelación a favor del ciudadano C.A.A.T., portador de la cédula de identidad Nro° 3.388.469, soltero, alfabeto, albañil, nacido en Carabobo y residenciado en jayara, existe un vicio porque en el momento detiene al imputado, en su propia vivienda descansando, sin una orden judicial y sin el uniforme y identificación alguna reglamentario de trabajo, 3 sujetos supuestamente vestido de civil con un pasamontañas en la cara y entrar a esta vivienda donde estaban estas 2 personas adulta y los vecinos los vieron y les parecio (sic) que eran maladros(sic) en la forma que hacen dicho procedimiento y como van a creer que el procedimiento dentro de la vivienda duro más de una hora y ½ . Tanto tiempo se evidencia una siembra de sustancias estupefacientes y psicotropicas y los testigos en la acta de entrevista de la subdelegación Punto Fijo CICPC, del día 17 de diciembre del 2010 a las 08:30 de la mañana funcionario agente R.Z., adscrito a esta subdelegación de este cuerpo policial se entrevisto al ciudadano N.F. estara Martinez quien expresa lo siguiente en la septima pregunta: - Diga usted, tiene conocimiento de que el, ciudadano C.A. se dedique al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Contesto “ No, les voy a decir la verdad , el es consumidor de sustancia ilícita, pero no es vendedor de droga, me consta porque soy vecino de el y tengo muchos años conociéndolo.

En la otra acta de entrevista subdelegación Punto Fijo, del día 18 de diciembre del 2010 a las 09:00 de la mañana el funcionario agente R.Z. adscrito a esta subdelegación de este cuerpo policial, se presento ante este despacho notificado el ciudadano G.A.R.Z., venezolano, natural de san C.E.T. de 40 años de edad, soltero, albañil residenciado en la calle S.F., de la población de jayana Municipio los taques, fue entrevistado en la segunda pregunta, ¿Diga usted, cuantos funcionarios observo en el procedimiento realizado en la vivienda de la ciudadana que menciono ana? Llegaron tres policias primeros vestidos de civil luego llego la patruya(sic) como con 10 funcionarios y bajaron dos testigos.

Quiere decir que no hubo en ningún momento testigo los funcionario lo trae a la vivienda después que hicieron la siembra de sustancias estupefacientes y psicotropicas para que esos testigos creyeran que esa sustancia era del señor c.T. que tal del imputado C.A.T. solo era la del consumo la sustancia que estaba en la caja de fosforo de 1,8 gramo de cocaina pasa su consumo. Lo cual. Es un consumo personal. Del imputado . es lo unico que era de el. Quinta pregunta: ¿ Diga usted, como es la conducta del ciudadano C.a. en la comunidad? Contesto es un señor trabajador y tranquilo el vive solito con su viejita, ellos los conocen como los viejitos del pueblo.

Sexta pregunta: Diga usted, tiene conocimiento que tiempo estuvieron los funcionarios dentro de la vivienda. Contesto mas de una hora. El consumo de 1,8 gramos peso bruto cocaina lo cual establece el art:128 de la Ley Orgánica de drogas gaceta oficial 39.622 del 23 de febrero del 2011, el art:132 en los testimoniales de los expertos los testimonios son de funcionarios y funcionarias no existe en ningún momento testigos civiles porque no habian testigos los buscaron después y fueron los demás funcionarios a la vivienda después de la siembra estupefacientes psicotropicas.

Solicito la nulidad de las actas policiales art: 190-191-175 del Código Orgánico Procesal Penal 179 COPP gaceta oficial nro 6.078 15 de junio 2012, respecto a la negativa de la juez Primero de juicio Circuito Judicial penal con relación a la revisión de la medida el art:264 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

Examen y revisión el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez debera examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Art: 256.COPP.

El art: 244 del Código Orgánico Procesal Penal existe retardo procesal tiene 2años y 1 mes privado de libertad audiencias diferidas.

La medida humanitaria no ha sido acordada ya que fue solicitada en el tribunal el imputado presenta problema cardiovasculares le dio una trombosis leves en un lado de su cuerpo presenta cansancio se le subela tensión arteriar(sic) art:502 del Código Orgánico Procesal Penal procede la libertad condicional en caso de que penado padezca una enfermdad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Si el penado recupera la salud.

En el caso del imputado C.A.T. es una persona adulta de 61 año sufrio una trombosis necesita del ciudadano de sus familiares y evaluado por el medico terapia y fisiatra es una persona que no se puede quedar solo y en el centro de reclusión que se encuentra no puede estar se encuentra no puede estar se le sube la presión arterial(sic). (hinpertenso) problema cardiovasculares y el examen del medico explica lo evaluo una fiscal a nivel nacional tambien art:501 del Código Orgánico Procesal Penal art:447 ord 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Art 451 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sea decretada la nulidad de la acusación presenta por el Ministerio Público contra mi defendido por cuanto no fue detenido el imputado con una orden judicial por los supuestos funcionarios vestido de civil con todo respeto hacia ellos no tenian credencial de identificación policial y no tenian puesto uniforme con reglamentario y este procedimiento duro mucho mas tiempo mas de 1 hora y no existio testigo lo que los funcionario llevaron a ese sitio después de la siembra no es valido violación del art:44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no hubo fragancia(sic) el imputado se encontraba viendo televisión con su mujer cuando llegaron los supuestos funcionarios sin identificación tampoco hubo una denuncia de nadie existe una contaminación al proceso de las actuaciones es notorio el retardo judicial.del imputado C.A.T. entro en vigencia la ley orgánica de droga la anterior la vieja que establece 2 gramos es consumidor y el imputado lo declaro consumidor es su consumo personal en ese momento el Ministerio Público no realizo examen toxologico para saber si era consumidor de que sustancia si no que lo privara de libertad en el momento es un error cometido no puede ser subsanado pero solicito una medida menos gravosa o solicito una medida humanitaria como lo establece el art: 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Urgente por favor que sea admisible el recurso de apelación a favor del imputado C.A.T. por su estado de salud delicado art:83-84-85-86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Visto lo anterior, considera esta Alzada que dicho escrito presentado por la abogada KARLIN B.H. es inteligible, inequívoco, confuso y no consta de fundamento alguno, por lo que no puede observarse claramente el petitorio planteado por la defensa.

Además respecto a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde señalaron lo siguiente:

  1. Que en fecha 20.12.2012: La Defensa Privada interpone Recurso de Apelación de Sentencia definitiva por ante la URDD del Departamento de Alguacilazgo, extensión Punto Fijo.

  2. En Fecha 03.01.2013 Se da entrada al presente Recurso de apelación y se ordena el emplazamiento a la Representación Fiscal 13° del Ministerio Público del estado Falcón.

  3. En fecha 04.01.2013: Se libra boleta de emplazamiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

  4. En fecha 09.01.2013: Se agrega la resulta de la boleta de emplazamiento del presente recurso.

  5. En fecha 17.012013: Se publica auto de mero trámite, a través del cual se le requiere a la defensa privada, se sirva a aclarar a este juzgado la fecha del auto apelado, en virtud de verificar las actas que conforman el presente asunto que el auto referido en el escrito de apelación (21-06-12) es inexistente.

  6. En fecha 12.08.2013: Se recibe escrito consignado por la defensa privada a través del cual “aclara” que la apelación planteada se realizo en base auto motivado en fecha 16.07.2013, - VALE SEÑALAR QUE LA APELACIÓN SE RECIBE SIETE MESES ANTES A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE AUTO.

  7. En fecha 12.08.2013 se publica auto de mero tramite, requiriendo la aclaratoria, respecto a la situación antes planteada, dado a que resulta imposible la tramitación del presente recurso respecto al computo de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación del auto de fecha 16.07.2013, toda vez que el recurso fue interpuesto con siete (07) meses de anticipación a la publicación de la misma refiriendo a través de la resulta de notificación dirigida a su persona lo siguiente: “ consigne un escrito en la URDD el día 12.08.2013 haciendo aclaratoria del recurso de apelación de medida humanitaria del auto negado en fecha de 16 julio de 2013 que sea remitido a la Corte de Apelaciones con carácter de urgencia”.

Ahora bien, como quiera que el recorrido procesal anteriormente realizado se obtiene la difícil e inminente imposibilidad para realizar el a ciencia cierta el computo de los días de audiencias transcurridas desde la fecha dictada el auto apelado (16.07.2013) hasta la fecha ejercido el recurso de apelación- Siete meses antes-( 20.12.2012), a los fines de velar y garantiza la tutela Judicial efectiva ordena la remisión del presente cuaderno de recurso a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con el propósito de que sea instancia superior quien decida respecto a la situación anormal acontecida con la Abog. Karlin Herrera.

Certificación que se expide por el mandato del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los cuatro días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Anótese en los libros respectivos.

Visto de esta manera esta Alzada considera que la Abog. KARLIN B.H. con fundamento en las consideraciones previas no señaló la decisión a la cual apeló, señalándole al Tribunal Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo que fue con base al auto motivado en fecha 16.07.2013, lo que no se puede considerar posible porque el recurso fue interpuesto siete meses antes a dicho auto, debe esta Sala declarar extemporáneo y sin fundamento de agravio el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Ahora bien, verificada la existencia de unos de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo y por falta de fundamento del agravio que conlleva a la falta de legitimación del recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo y por no Fundar el Agravio, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. KARLIN B.H., plenamente identificada, actuando en carácter Defensora Privada del ciudadano: C.A.A.T., en el cual no fundamentó el motivo de apelación, es decir a que auto apela en el escrito, por ello el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, le ordena a aclarar cual fue el fundamento de apelación, aclarándole la Defensora Privada al tribunal ”que es que la apelación planteada se realizo en base auto motivado en fecha 16/07/2013”, por lo que el tribunal señala que es imposible que sea de esa fecha porque vale señalar que se recibió el recurso de apelación siete meses antes de la publicación de dicho auto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012014000222

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