Decisión nº KP02-N-2008-000497 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000497

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.732.844, asistido por el ciudadano E.J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.811, contra el “acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2006, en donde le otorgan los permisos de concesión de uso a los ciudadanos J.G.A. (sic), A.R.L., W.M., H.B.R. y J.C.A.”.

El 9 de diciembre de 2008, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió a sustanciación la demanda interpuesta y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la ley, todo lo cual fue librado el 30 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral y pública.

El 5 de octubre de 2009, la abogada T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.202, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó el expediente administrativo del caso de autos, los cuales fueron agregados por auto del 9 de octubre del mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la parte recurrida. En dicha oportunidad se dio apertura el lapso probatorio.

En fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana T.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.202, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2009, los ciudadanos J.I.G.S. y Yoseph C.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.637 y 39.727, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.M., supra identificado, cuya acreditación consta en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2009 este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten sus informes.

En fecha 25 de enero de 2011 los ciudadanos T.G.d.G. y J.E.G.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.202 y 90,126, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentaron escrito de informes.

En fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado dejó plasmado que dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos y declarado extemporáneo por auto de fecha 03 de febrero de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de abril de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejercieran su derecho de recusación.

En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano R.V.R., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público presentó escrito de opinión por ante este Tribunal.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 08 de diciembre de 2010 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que su asistido es propietario de unos bienes inmuebles ubicados en la carrera 24, entre calles 30 y 31; cuyos inmuebles se encuentran ubicados dentro de propiedad privada y otra parte de ellos en terrenos otorgados en contratos de enfiteusis y que según Resolución Nº 10.30 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía dejó un pronunciamiento claro sobre la validez de dichos contratos, ya que las nuevas ordenanzas que prohíben en la actualidad la celebración por parte de la Alcaldía de contratos de enfiteusis con los particulares no tienen efecto retroactivo; por lo tanto la adquisición hecha por su mandante es perfectamente legal y no hay ningún Tribunal de la República que haya dictaminado lo contrario.

Que la adquisición de estos inmuebles fue autorizada, tal como se evidencia de los documentos registrados, por todos los “derechantes”, no sólo por el registro, sino autorizadas por la Ley y los tribunales de la República. Que en el momento en que su mandante adquirió estas bienhechurías y propiedades, las mismas se encontraban alquiladas, por lo cual estos arrendatarios los ocupaban hasta ahora de forma precaria.

Que su mandante como propietario de esta bienhechurías cumplió con todas sus obligaciones ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, que se traducían en el pago de impuestos municipales; bienhechurias construidas sobre el terreno y su uso.

Que es claro y evidente la violación de los derechos constitucionales, al no dársele oportunidad para hacer algún tipo de excepción o en general esgrimir argumentos de hecho o de derecho en su defensa, durante el procedimiento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara otorgó en forma ilegal permisos de concesión de uso a un grupo de precarios ocupantes a pesar de los derechos legítimos de su asistido sobre tales inmuebles.

Que la violación de lo previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se evidencia en que su asistido venía cancelando los impuestos correspondientes al inmueble desde el año 2000 hasta el 2008.

Finalmente, solicito que se declare la nulidad absoluta del “acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2006, en donde le otorgan los permisos de concesión de uso a los ciudadanos J.G.A., A.R.L., W.M., H.B.R. y J.C.A.”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en el acta de fecha 13 de octubre de 2009, levantada con ocasión a la audiencia oral y pública del presente asunto, los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

“(…) los vicios denunciados en esta oportunidad por la parte recurrente no se corresponden con las delaciones efectuadas en su escrito libelar, por lo que los mismos son alegados de forma extemporánea. Alega la cuestión previa por defecto de forma, ya que se está impugnado un contrato de concesión en uso, debiendo la parte indicar la cuantía ya que estamos en presencia de un contencioso contractual, pues tal omisión produce la inadmisibilidad de la demanda. Señala que existe un vicio en este procedimiento judicial, pues es claro que el Municipio suscribió un contrato con unos terceros, por lo que al ser partes del contrato que se impugna los mismos debieron ser llamados para que se hicieran parte en el presente juicio por tener aquellos un interés directo en las resultas del juicio. Alega la falta de interés por el decaimiento del objeto, en virtud de que el Municipio dio en venta la parcela objeto del contrato en concesión en uso, quedando a la parte recurrente impugnar el contrato de venta por la respectiva vía judicial; que además existe una falta de interés por cuanto el accionante alega ser propietario pero en realidad estamos en presencia de un cesión de derechos litigiosos por lo que al no tener una condición de propietario no podría pretender ser llamado en el procedimiento administrativo. Alega también la falta de interés por cuanto el recurrente es parte de un conjunto de personas que solo buscan hacer negocios con terrenos del Municipio y del libelo se desprende que no tenía ningún vinculo jurídico con el Municipio por lo que tampoco tenía interés en el procedimiento administrativo de concesión en uso. Por último, en relación al vicio de indefensión, manifiesta que el mismo no es procedente por cuanto si hubo participación del recurrente en el procedimiento administrativo. Consigna en ocho (08) folios útiles, en copia simples instrumento poder que acredita su representación judicial, es todo.. “

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado añadido).

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) según la cual corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

(Resaltado añadido)

Por lo tanto, este Juzgado Superior en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida al Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de marzo de 2011 el ciudadano R.V.R., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara consignó escrito de opinión sobre la resolución de la presente controversia, mediante el cual manifestó:

(…) lo que si resulta claro, es que siempre deben ser salvaguardadas las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con respecto a quienes aparecen como adjudicatarios de los Contratos de Concesión de Uso otorgados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que la misma representación del Municipio Iribarren reclamó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio según consta en el acta del 13/10/09, al exponer "...que existe un vicio en éste procedimiento judicial, pues es claro que el Municipio suscribió un contrato con unos terceros, por lo que las partes del contrato que se impugna debieron ser llamados para que se hicieran parte en el presente juicio por tener aquellos un interés directo en las resultas del juicio."

Nos resulta entonces pertinente, citar lo señalado sobre la vulneración del derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se produce la falta de notificación personal de los ciudadanos que puedan resultar afectados directamente por las resultas de un proceso judicial; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19/08/03, caso: nulidad contra acto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Sent. 01219, Exp. N° 2001, al analizar los efectos de la notificación de interesados mediante emplazamiento de cartel publicado, señaló:

"...toda vez que la mencionada ciudadana no ha participado en el presente juicio, es pertinente determinar si en virtud de su carácter de verdadera parte, por ser la titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, era suficiente para su emplazamiento la publicación del cartel contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o si por el contrario debía comunicársele por otro medio el inicio del juicio.

[...omissis...]

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos. (…)

Se considera que, el criterio arriba citado resulta aplicable a la presente causa, en la que un tercero que afirma haber sido perjudicado en sus derechos e intereses, acciona judicialmente para enervar los efectos jurídicos del Contrato de Concesión de Uso suscrito en fecha 17 de Abril de 2.006 entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y los ciudadanos J.C.A., J.G.A., A.R.L., W.M., H.B.R., sin que se hubiese intentado la notificación personal de éstos últimos, estimándose así configurada una vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerita la correspondiente reposición que esta representación fiscal señala de conformidad con el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Pasa este Juzgado a dictar sentencia sobre la demanda de nulidad incoada por el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.732.844, asistido por el ciudadano E.J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.811, contra el “acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2006, en donde le otorgan los permisos de concesión de uso a los ciudadanos J.G.A. (sic), A.R.L., W.M., H.B.R. y J.C.A..

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe analizarse en primer lugar los alegatos expuestos por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en la oportunidad de la audiencia oral y pública realizada el día 13 de octubre de 2009, según el cual, por una parte, “existe un vicio en este procedimiento judicial, pues es claro que el Municipio suscribió un contrato con unos terceros, por lo que al ser partes del contrato que se impugna los mismos debieron ser llamados para que al ser partes del contrato que se hicieran parte en el presente juicio por tener aquellos interés directo en las resultas del juicio”.

Considerando lo anterior debe partirse de lo pretendido expresamente por la parte actora en el presente juicio, es decir, la nulidad absoluta del “acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2006, en donde le otorgan los permisos de concesión de uso a los ciudadanos J.G.A. (sic), A.R.L., W.M., H.B.R. y J.C.A.”.

No obstante, al revisar el “acto administrativo” contra el cual se recurre se observa que -en realidad- lo constituye el “contrato concesión en uso”, de fecha 17 de abril de 2006, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Iribarren adjudicó a los ciudadanos J.C.A.U.; J.G.A.; A.R.L. y W.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.373.686; 7.304.329; 4.382.403 y 4.722.189, en su orden, una parcela de terreno ejido ubicada en la Carrera 24, entre calles 30 y 31, código catastral Nº 202-2430-015, con una superficie de Ochocientos Diez Metros Con Cuarenta y Siete Centímetros (810,47 M2). (folio 119).

Sobre el particular se observa que la parte actora trajo a los autos diversos instrumentos públicos conforme a los cuales indica que el Municipio Iribarren del Estado Lara tenía la obligación de notificarle el procedimiento administrativo como propietario del inmueble objeto del contrato de concesión en uso.

Indica la parte actora que no se dio oportunidad para hacer algún tipo de excepción o en general esgrimir argumentos de hecho o de derecho en su defensa, durante el procedimiento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara otorgó en forma ilegal “permisos de concesión de uso a un grupo de precarios ocupantes a pesar de los derechos legítimos de su asistido sobre tales inmuebles”.

Agregó que la violación de lo previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se evidencia en que su asistido venía cancelando los impuestos correspondientes al inmueble desde el año 2000 hasta el 2008.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su escrito de promoción de pruebas hizo referencia a la improcedencia de la pretensión esbozada por el recurrente; observando esta sentenciadora que dicha representación basó su defensa principalmente en la existencia de la Resolución Nº 014/07 de fecha 13 de noviembre de 2007 mediante la cual -a su decir- quedó plasmado que se aperturó un procedimiento donde el ciudadano J.C.M. tuvo la oportunidad para interponer un recurso de reconsideración ante la Dirección de Catastro solicitando la nulidad del contrato de concesión en uso, que después de revisado los expedientes, las fichas catastrales y la ocupación del inmueble el Municipio da respuesta del recurso de reconsideración a través de la Resolución Nº 014/07 de fecha 13 de noviembre de 2007.

Asimismo, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en su escrito de promoción de pruebas presentó el documento público donde el Municipio Iribarren declara que da en venta pura y simple y perfecta a los ciudadanos J.C.A.U.; W.A.M.M.; J.G.A.; A.R.L.P.; J.A.P.M. y H.F.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.373.686; 4.722.189; 7.304.329; 4.382.504; 3.143.408 y 81.469.230; en su orden; la parcela de terreno ubicada en la carrera 24 entre calles 30 y 31, con una superficie de Ochocientos Diez Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (Bs. 810,47).

Así las cosas, observa esta sentenciadora que –efectivamente- consta a los folios 05 al 10 (pieza 2) el documento inscrito en fecha 24 de noviembre de 2008 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual la ciudadana I.L. de Hernández, actuando en su condición de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y por delegación del entonces Alcalde ciudadano H.F., en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio en venta pura, simple y perfecta a los ciudadanos J.C.A.U.; W.A.M.M.; J.G.A.; A.R.L.P.; J.A.P.M. y H.F.B.R., supra identificados, la parcela de terreno ubicada en la carrera 24 entre calles 30 y 31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral 202-2430-015, con una superficie de Ochocientos Diez Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (Bs. 810,47); que se encuentra íntimamente relacionado con el inmueble objeto del “contrato concesión en uso” impugnado, con relación al cual –además- la parte actora trajo a los autos el documento inscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, del cual se extrae que le fue dado en venta pura y simple al hoy demandante los derechos y acciones que le pertenecen en tres (03) inmuebles ubicados en la Carrera 24, Nº 30-76, consistentes en unas bienhechurías que conforman un salón comercial. (folios 110 al 113, pieza 2).

En todo caso, habiéndose impugnado el “contrato concesión en uso” arriba indicado, esta sentenciadora debe indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados, compraventa, arrendamiento, comodato, entre otros; toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo. De igual modo, reiteradamente se ha señalado a los justiciables que la vía idónea para accionar frente a éstos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre el particular, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-783, de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2005-001953 consideró lo siguiente:

Llegado a este punto resulta obvia la necesidad de dilucidar, entonces, si en el presente caso nos encontramos o no ante la impugnación de un contrato administrativo.

En este sentido se advierte que en el presente caso se ha demando la nulidad del contrato de venta celebrado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, contrato que ha tenido como objeto una parcela de terreno de origen ejidal propiedad del mencionado ente local (…omissis…)

En este sentido debe esta Corte recordar lo que al respecto ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado “(…omissis…)

En definitiva, estima la Corte, en atención a todo lo antes expuesto, que el a quo ha errado al pretender disponer que la acción propuesta debía quedar sometida al lapso de caducidad prescrito para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares, pues, al quedar sometida la presente causa al procedimiento ordinario, imperativo es también que quede sometida al lapso de prescripción de la acción establecido de forma general en las normas del Derecho Común para casos como el aquí analizado.

(Resaltado añadido).

Más recientemente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 34 de fecha 24 de enero de 2012 consideró lo siguiente:

En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la Administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idónea para accionar frente a éstos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas (Vid. Sentencias Nros. 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente), procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(Resaltado añadido).

En el mismo sentido, se observa lo considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 59 de fecha 21 de enero de 2003; Nº 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente.

De lo anterior se colige que al haberse impugnado un contrato administrativo, el procedimiento idóneo para tramitar la presente pretensión sería el actualmente previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial.

Ahora, sobre la participación de los ciudadanos J.C.A.U.; W.A.M.M.; J.G.A.; A.R.L.P.; J.A.P.M. y H.F.B.R., como beneficiarios del contrato de concesión en uso y del documento registrado en fecha 24 de noviembre de 2008, al que se hizo referencia, resulta necesaria en el presente juicio a los efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso y verificar la existencia o no de las denuncias a las que alude la parte actora.

Este Juzgado debe precisar que en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2008, se ordenó librar el cartel a los efectos de emplazar a los terceros interesados, que fue debidamente practicado; no obstante ello, también es conocido por esta sentenciadora el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante distintas decisiones, entre ellas la sentencia identificada con el Nº 823 del 11 de agosto de 2010, al referirse a la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, en las que se ha considerado que el mismo no es suficiente entender notificadas a las partes que participaron en el curso del procedimiento administrativo, debiendo ser citadas a los efectos de que ejerzan a plenitud sus defensas.

Bajo esta perspectiva, se observa que los ciudadanos J.C.A.U.; W.A.M.M.; J.G.A.; A.R.L.P.; J.A.P.M. y H.F.B.R., debieron ser citados para que pudieran hacerse parte en el proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses; lo cual debe ser garantizado por esta sentenciadora.

Lo anterior se encuentra directamente relacionado con la reposición de la causa que fue solicitada, en tal sentido, el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales” indica:

La reposición se refiere al efecto que se produce en determinados casos de declarado nulo un acto, por ejemplo, se declara la citación nula, se repondrá el juicio al estado de citación. Así se tiene que podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada unoi de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales debe someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.

En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

...Omissis…

El juez en el proceso moderno no es un simple espectador, sino que tiene el rol de director del proceso. En la ley procesal civil en el artículo 14 se reconoce esta cualidad del juez, al estatuir que “el juez es el director del proceso…”. Sobre él reposa la obligación de la dinámica del proceso y la solución del conflicto sometido a su juzgamiento, garantizando los derechos fundamentales y procesales de las partes. De manera que el juez debe procurar el impulso procesal para su conclusión, para ello tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y de corrijan los defectos que vicien los actos procesales. Por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino que debe prevenirlas. El juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores (artículo 206 C.P.C:)” Negrillas añadidas. (R.R.M., Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).

La aplicación de la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio (artículos 2, 26 y 257 constitucionales). Ello no constituye alguna afirmación de considerar que la falta de citación a las partes involucradas constituya un formalismo inútil, al contrario, ello es propio del derecho a la defensa el cual debe velar esta Juzgadora por su efectiva observancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, expediente Nº 12-1126, sobre la falta de citación consideró:

(…) efecto, la pretensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana M.M.O.d.M. resulta procedente, en razón de que fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimada pasiva necesaria, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que la afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.

…omissis…

Estima la Sala que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, relativo a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que consagran los artículos 26 y 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad. (….)

Con relación a lo anterior, se debe precisar que la llamada de la parte al proceso que se realiza por medio del acto procesal de “citación”, tiene como fin poner al demandado en conocimiento del juicio principal que se sigue, y -para el caso- del lapso que tiene para contestar la demanda de conformidad con la reglas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todas las razones precedentemente expuestas, a los fines de salvaguardar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto resulta imperativo para esta Juzgadora reponer la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre la admisión de la presente acción mediante el procedimiento de demandas de contenido patrimonial previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación como terceros interesados de los ciudadanos J.C.A.U., W.A.M.M., J.G.A., A.R.L.P., J.A.P.M. y H.F.B.R., supra identificados. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- SE REPONE la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre la admisión de la presente acción mediante el procedimiento de demandas de contenido patrimonial previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación como terceros interesados de los ciudadanos J.C.A.U., W.A.M.M., J.G.A., A.R.L.P., J.A.P.M. y H.F.B.R., supra identificados.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. De igual modo, se acuerda notificar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

D1.-

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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