Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por la abogada en ejercicio L.G.Y. P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 18.205, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.516.584, contra Resolución Nro. DM/ORH Nro. 613 de fecha 05 de septiembre de 2012, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, mediante la cual ordenó la remoción del cargo de “Segundo Secretario” en comisión de la hoy querellante en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria.

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante señala que su representada “ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante contrato, el primero de ellos para el período comprendido entre el 02 de enero al 31 de diciembre de 2009, y el segundo desde el 04 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010”.

Que “encontrándose aún vigente el último de los contratos suscritos, fue designada mediante Resolución N° 0526 de fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, como SEGUNDO SECRETARIO EN COMISION, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria a cargo del Embajador, ENRIQUE ARRUNDELL.”

Que “Desde la llegada de (su) representada a la sede Diplomática comenzó a ser sujeta de presiones indebidas laborales por parte del mencionado Embajador, al punto que comenzó a enfermarse gravemente de los nervios solicitándole en reiteradas oportunidades que requería de un permiso urgente, el cual le negaba”.

Que debía “contactar a familiares en España a los fines de que la ayudaran ante la situación de acoso y de desprotección en la que se encontraba en África, reiteradamente atacada laboralmente por el mencionado ciudadano”.

Que en fecha 28 de febrero 2012, “ya en España la querellante pudo acudir a un Médico Psiquiatra en Madrid, España, Dr. A. OSACAR IBARROLA,(...) quien la encontró en muy malas condiciones psíquicas, pudiendo verificar sintomatología depresiva, con sentimientos de desesperanza y disminución del rendimiento intelectual, acompañado de síntomas de ansiedad con marcada intranquilidad, rumiaciones obsesivas e importante proyección somática de sensación de ahogo y palpitaciones”.

Continúa narrando la representación judicial de la parte querellante que en virtud de las características del trastorno consideró el referido médico, imprescindible para su completa recuperación mantenerse alejada de las actividades laborales hasta la remision de la sintomatologia depresiva, y procedió a prescribirle tres meses de reposo debiendo permanecer de baja laboral (reposo), obligándole a acudir nuevamente al finalizar los mismos para la valoración de la evolución.

Que su diagnóstico fue Trastorno mixto ansioso depresivo el cual requería un tratamiento de escitalopram 15 gramos diarios más 1 mg de lorazepan, tratamiento este que la mantenía en estado de sedación total. Que dicho informe médico fue presentado ante el Consulado General de Venezuela en Madrid, a los fines de su legalización (folio 33).

Que ese reposo fue debidamente consignado en fecha 05 de febrero de 2012, en la Sede de la Embajada de Venezuela en Nigeria, y debidamente recibido por el funcionario A.G., tal como se desprende de la firma y fecha de recepción estampada al pie del documento en comento, (tal como se evidencia al folio 35).

Que en fecha 28 de Marzo, de 2012, acudió nuevamente al Psiquiatra, Dr. A.O.I.A., quien rinde un Informe, visto que la Embajada no quería darle crédito al reposo enviado, donde se reiteraba la patología antes descrita y nuevamente es claro al señalar que, dadas las características del trastorno que viene presentando la paciente, consideró imprescindible para su completa recuperacion que se mantenga alejada de sus actividades laborales hasta la remisión de la sintomatología depresiva, ordenando asi nuevamente los tres meses de reposo y ratificando tanto el diagnóstico como el tratamiento enviado, reposo entregado al ciudadano Yerson Tochon, Administrador de la referida Misión Diplomática, siendo posteriormente presentado dicho reposo médico ante el Consulado de Madrid, España, a los fines de ser autenticado y apostillado, debido a las exigencias del ciudadano Embajador en Nigeria, siendo debidamente recibido y firmado, (folio 36).

Que la hoy querellante en el mes de Mayo de 2012, regresó a Madrid, España para el debido control ordenándole nuevamente reposo por tres meses mas, pues aun el médico no le daba el alta para trabajar asimismo señaló esa representación judicial que dicho reposo fue entregado por el esposo de su representada al Embajador, frente a los funcionarios A.G., y G.P., siendo debidamente recibido y firmado por el ciudadano A.G., tal como se evidencia de la firma y fecha de recepción estampado en el cuerpo de dicho documento, (folio 40).

Que en ningún momento tuvo conocimiento si la Dirección de Recursos Humanos había recibido la información de sus Reposos a los fines de ley, pues le retiraron de la clave del correo de la embajada y le fue bloqueado todo el acceso a la informacion, e igualmente le prohibieron comunicarse con Caracas, siendo pues así objeto de una vejación y agresión por el personal masculino de la Embajada, en clara la violación a sus derechos constitucionales, y en evidente contravención que existe de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, afirma que a pesar de haber presentado sus reposos médicos presuntamente los mismos no fueron enviados a la sede Central en Caracas, por el contrario, el Embajador presuntamente solicitó su desincorporación de la nómina por presunto abandono del cargo, motivo por el cual le fue suspendido el pago de su sueldo, debiendo afrontar su enfermedad en un país extraño, sin dinero, viviendo de la caridad de sus compañeros de trabajo quienes le suministraban algunos alimentos, pues no tenía como comprarlos.

Que para el mes de agosto, ya de regreso a sus labores, específicamente el día 30 de agosto de 2012, solicitó al funcionario de mayor rango, A.G., información sobre cuáles iban a ser las tareas asignadas, señalándole el mismo que debía consultar al Jefe de la Misión quien se encontraba para ese momento en Caracas, desde hacía aproximadamente un mes. Asimismo le solicitó que enviara a Caracas la comunicación con su reincorporacion al trabajo, y en una clara violacion a las obligaciones de ley, y en un claro acto de vias de hecho, según afirma la querellante se negó argumentando que aguardaría las instrucciones del jefe de la misión.

Que igualmente en fecha 30 de agosto de 2012, en horas de la tarde, el ciudadano A.G. le solicitó desalojar las instalaciones de la embajada por instrucciones del embajador, con violencia clara laboral y de genero, alegando además que se trataba de una orden de la Dirección de Recursos Humanos, pretendiendo dejarla en la calle, en un país a miles de kilómetros de Venezuela y completamente desprotegida, en un país con problemas de racismo sobre todo a mujeres blancas, como lo es el caso de nuestra representada. Visto que evidentemente se trataba de una retaliación por los reposos que debía tomar, reiterando esta conducta la evidente hostilidad de genero que se produce contra los trabajadores de menos jerarquia fuera de sus paises.

Arguye esa representación judicial que ante esa inconstitucional orden, su representada le señaló que se tratada de un acto de clara violencia de género, aunado a que no existía documento administrativo alguno que respaldara tan abominable medida. Se mantuvo en la sede consular y llamó a Caracas a la Dirección de Personal del Servicio Exterior, quienes se limitaron a escucharla y señalaron sin dar órdenes de cese de las agresiones en contra de su representada, que, pasarían la información al Director o Asistente de la Dirección, sin ofrecerle ninguna solución a la gravísima situación que se sucedía.

Que, la hoy querellante solicitó de forma verbal, apoyo económico pues no le habian cancelado dinero alguno, observandose una suspension de sueldo sin justificacion ni acto administrativo alguno, encontrandose en un estado de miseria absoluto fuera de su pais, y de igual manera solicitó el uso de los equipos de computación para poder enviar una carta a caracas ya que, no contaba con los recursos para cubrir las necesidades básicas y de igual manera tenia una necesidad médica que atender pues se había estado sintiendo muy mal, presumiendo que podía estar embarazada, a lo que el ciudadano A.G. sólo respondió de forma negativa ante la solicitud de apoyo para usar las computadoras o cualquier equipo de la embajada, a pesar de encontrarse destacada como personal activo en la citada embajada, siguiendo instrucciones del embajador, así como de igual manera le negó el acceso a los archivos, y además a cualquiera de las instalaciones de la sede diplomática, concretándose una vez más según sus dichos, vías de hecho en su contra.

Que logró redactar una carta al Vice Ministro para Africa, R.B., denunciando todos los atropellos y agresiones en su contra, denunciándole igualmente la vía de hecho en referencia a la suspension de su salario desde hacia tres (3) meses, colocándole en peligro pues aparte del deterioro psiquiátrico había sido diagnosticada con malaria, con lo cual la embajada violaba normas de carácter internacional al exponerlos a peligros inminentes, demostrándole al mencionado funcionario que los actos emanados de ellos como funcionarios públicos no estaban amparados ni por la ley ni por la constitucion al colocarle en una situacion de pobreza infamante.

Señala que en fecha día 29 de agosto de 2012, se reincorporó a sus funciones regulares en la embajada. Asimismo afirma que en fecha 30 de agosto el ciudadano A.G. le informó que estaba prohibido su acceso a la embajada y que estaba suspendida de su cargo, sin acto alguno que respaldara tal violacion.

Que en fecha 31 de Agosto de 2012, luego de pedir acceso para poder entrar a la Embajada, los guardias le negaron la entrada como si se tratase de una delincuente, alegando que eran órdenes del embajador, situación ésta que fue una clara agresión de género contra su persona, sin que existiera casusa alguna para tal maltrato, pues además de ser su sitio de trabajo es una sede pública del Estado Venezolano.

Que encontrándose en las afueras de la Embajada con su esposo, llegó a la sede el ciudadano A.G., quien nuevamente le negó la entrada a la embajada, y al señalar que posiblemente se encontraba embarazada, accedió a darle entrada alegando que no quería que se ocasionara un problema mayor.

Que luego de haber ingresado a la sede volvió a solicitarle le indicara cuál era su situación, exigiéndole el pago de su salario, y el libre tránsito en las instalaciones de la Embajada, señalándole que se encontraba en necesidad inmediata de acudir al ginecólogo por cuanto habia la posibilidad de un embarazo. Que le señaló que se había comunicado vía telefónica con el Jefe de la Misión transmitiéndole lo de su necesidad económica y la asistencia a su lugar de trabajo a cumplir su horario hasta tanto se recibiera de venezuela alguna orden diferente.

Que nuevamente la dejaron sin respuesta alguna, aún y cuando les informó que posiblemente se encontraba embarazada, y solo le manifestaron que, eso no era asunto del embajador y que, dicha Direccion no tenia nada que ver con lo que sucedia.

Que la hoy querellante solicitó, vista la desesperación de encontrarse en esa gravísima situación, hablar con el Asistente del Director y lo negaron bajo el pretexto que estaban reunidos, y que debía llamar de nuevo, explicándoles, llorando, que no podía llamar de nuevo pues le tenían negado el acceso y no tenia dinero para realizar ni una llamada al exterior, concretándose una vez más violaciones reiteradas a su condición de mujer, a su situación personal con un posible embarazo, y a su condición de trabajadora venezolana, en un país extraño, en situación de abandono.

Que en fecha 04 de septiembre de 2012, la querellante fue a la Embajada a los fines de evitar un procedimiento de abandono de trabajo, y le obligaron nuevamente a permanecer en la Sala, señalándole que no había llegado ninguna noticia de Caracas.

Que en fecha 05 de Septiembre de 2012, se presentó nuevamente en la Embajada, y en esta oportunidad la volvieron a dejar sentada en la Sala, ya que no llegó comunicación alguna de Caracas, de igual manera sucedió los días jueves 06, viernes 07 y lunes 10 de Septiembre, fecha en que pudo hacerse una prueba de embarazo casera verificando que se encontraba embarazada, razón por la cual se hacía más necesario el pago de su salario, pues necesitaba en ese temprano mes, de los cuidados y atenciones requeridas, y del control de un médico gineco-obstetra.

Que en fecha 11 de Septiembre 2012, le notificó al Sr A.G. y al Administrador de la Embajada, Lic. Tochón, que se encontraba embarazada y requería urgente del pago de su salario pues requería iniciar su tratamiento prenatal. Como respuesta a tal planteamiento, el funcionario A.G., le entregó una fotocopia de una Resolucion, donde se le notificaba la remocion del cargo y su traslado a caracas, obligándole a firmarla aún y cuando sabía que estaba en estado de gravidez, con la gravísima irregularidad que la misma no contenía ni los medios de ataques, ni los lapsos, ni las instancias que tenía en caso de considerar lesionados sus derechos, con lo cual dicha notificación carecia de eficacia legal.

Que aun y cuando le dieron validez a la fotocopia donde se le notificaba la remoción y traslado a Venezuela, debió continuar asistiendo a la Embajada donde el personal fue percatándose de su evidente estado de gravidez, sin que nadie notificara de inmediato a Caracas sobre dicha situación, pues es claro que la Administración no podía removerla encontrándose embarazada.

Que en fecha 20 de Noviembre de 2012, recibió los gastos-viáticos de traslado, y pasaje, a los fines de poder regresar a Venezuela, donde hasta la presente fecha no ha logrado su reincorporacion inmediata a un cargo similar al que ejercia, pero en el servicio interno visto que goza de inamovilidad maternal, con lo que se produce un gravamen irreparable continuo al dejarla sin medios económicos de sustento, sin seguro médico y sin la p.d.H.p. hacerle frente a su parto, pues además ninguna empresa aseguradora la ampara con una póliza debido a que se encuentra embarazada. (folio 45).

Que en fecha 02 de noviembre de 2012, recibió el pago de su sueldo correspondiente al período junio-septiembre de 2012, con lo cual se demuestra fehacientemente la suspensión ilegal que le hicieran a su representada, encontrándose de reposo médico enferma y embarazada. (Folio 46).

II

DEL A.C.

La parte querellante como fundamento de su solicitud de a.c., alega la violación de los artículos 75, 76, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia, así como también relativos a la garantía del debido proceso en todo procedimiento administrativo o judicial argumenta que, se encuentra amparada por inamovilidad laboral, por cuanto fue removida bajo la condición de gravidez, cuyo desconocimiento conlleva a una violación de las garantías constitucionales a la protección de la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados Internacionales del trabajo, la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

La representación judicial de la parte querellante señala que de conformidad lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Señala la parte querellante que el derecho a la maternidad, consagrado como un derecho humano fundamental, ha sido violado por uno de los órganos llamados, constitucionalmente, a aplicar la Ley y garantizar la justicia.

Aduce que se encuentra en estado de gravidez y tanto su salud como la del feto están en riesgo, por lo que de no cumplir con los mandamientos médicos pudiera traer graves consecuencias para ambos, ya que fue dejada sin salario y sin póliza de maternidad que, no puede contratar con ninguna empresa por prohibicion expresa de las compañias aseguradoras.

Arguye que una vez conocida la noticia del cese de sus funciones como Segundo Secretario, en comisión, su salud mental se vio empeorada, por el estrés de no poder tener como pagar el parto, pudiendo eventualmente recaer en un cuadro psiquiátrico como el sufrido en Nigeria que, pudiera traer consecuencias nefastas para el feto en formación, visto el deterioro patrimonial al cual la han obligado sufrir de manera inconstitucional.

Por lo que se refriere al Fumus B.I. afirma esa representación judicial que habiendo sido la accionante nombrada como segundo Secretaio en Comisión, fue despojada de la misma en un evidente acto de retaliación en su contra acompañado de vejaciones y violaciones de derechos básicos a la persona, aun cuando ya había anunciado la posibilidad de su embarazo, el cual les confirmó el mismo día que pretendieron notificarla, aun y cuando conocían que, las mujeres embarazadas no pueden ser objeto ni de remociones ni de desmejoras laborales.

Con relación al periculum in mora señala que si se mantiene la validez de la actuación material denunciada muy pronto llegará el alumbramiento del menor hijo, sin ningún tipo de protección social y lo que adicionalmente es peor, sin la expectativa legítima de poseer el cargo que ilegalmente le fue arrebatado, ni su antiguo ingreso económico. Es decir, quedará absolutamente desprotegida. Por lo que existe urgencia en el proveimiento por la evidente situación de embarazo que posee la querellante, tal como se evidencia de constancia médica, para el 25 de agosto de 2012, ya se encontraba embarazada (tal y como consta al folio 47)

Finalmente, con relación al Periculum in damni señala que con la actuación descrita se le está causando un grave daño tanto a la ciudadana I.G., como a su futuro hijo por haberla excluido de la p.d.s. dejándola sin protección social.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido éste Tribunal observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, que el Juez en cualquier estado del proceso a solicitud de parte podrá dictar las medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso. En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.

No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus b.i. y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.

En ese mismo orden de ideas y para decidir al respecto este Tribunal debe a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares innominadas los cuales se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que haga presumir que en la definitiva el actor pudiera resultar vencedor. Ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que exista un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra y en caso de solicitud de medida de a.c., debe el solicitante denunciar la violación de derechos o garantías constitucionales de forma directa sin que el sentenciador deba de descender a analizar normas de rango infraconstitucionales, no bastando para ello tales señalamientos, sino que al mismo tiempo debe aportar en esa fase del proceso elementos probatorios que creen en el juzgador la presunción grave de la violación o amenaza de violación de dichos derechos o garantías constitucionales, sin los cuales sería improcedente la solicitud de la medida.

Así las cosas, verifica este Tribunal de la revisión del expediente que los alegatos y documentos insertos a los autos, se acompañó Resolución DM/ORH Nº 0526 de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el para entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través de la cual se resuelve designar a la ciudadana I.C.G. en el cargo de Segundo Secretario en Comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria (ver folio 32 del expediente principal y 33 del cuaderno de medidas). Original de informe médico suscrito por el Médico –Psiquiatra Dr A. O.I., fechado Madrid 28 de febrero de 2012 (ver folio 33 del expediente principal y 34 del cuaderno de medidas) al folio 34 del expediente judicial riela copia del mismo informe con sello del Consulado General en Madrid de la República Bolivariana de Venezuela, donde se l.S.I.R.C.. Al folio 37 riela documental que se l.C.M.O., Colegio de Madrid, C.G.d.C.O.d.M. de España, suscrito por Dr. A.O.I., fechado a los 28 días del mes de marzo de 2012. Al folio 44 del expediente judicial riela copia de la Resolución DM/ORH Nº 618 de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrita por para el entonces Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores ciudadano N.M.M., a través de la cual resuelve remover del cargo de Segundo Secretario en Comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria, a la ciudadana I.C.G.L.. Al folio 47 del expediente judicial riela documental en original contentiva de una Constancia suscrita por la Dra. R.C.R.G.-Obstetra, fecha el día 19 de febrero de 2013, a través de la cual se hace constar que la ciudadana I.G. presenta Embarazo de 25 semanas mas 2 días, constancia esta que lleva impreso un logo que identifica como Clínica La Familia, C.A., ubicada en la Prolongación Girardot, con avenida San Migual, Urbanización S.I., Punto Fijo Estado F.V..

De la documentales antes descritas concluye este Órgano Jurisdiccional, que existe la presunción grave que la hoy querellante fue designada para desempeñar el cargo de Segundo Secretario en Comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria y que al mismo tiempo en fecha 11/09/2012 fue removida de dicho cargo. Ahora bien, en cuanto a los elementos probatorios a fin de crear al tribunal la presunción grave que la hoy querellante se encuentra embarazada, solo se acompañó la documental que riela al folio 47 del expediente contentiva de una Constancia suscrita presuntamente por la Dra. R.C.R.G.-Obstetra, fechada el día 19 de febrero de 2013, a través de la cual se hace constar que la ciudadana I.G. presenta Embarazo de 25 semanas mas 2 días, constancia esta que lleva impreso un logo que identifica como Clinica La Familia, C.A., ubicada en la Prolongación Girardot, con avenida San Migual, Urbanización S.I., Punto Fijo Estado F.V., documento este que en criterio de quien decide no es suficiente para demostrar que la hoy querellante presenta estado de gravidez (embarazo) por el tiempo que en ella se menciona, por consiguiente no cuenta este tribunal en esta fase procesal, con los suficiente elementos probatorios que aunque no deben ser fehacientes, para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus b.i.) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. presentada por la abogada L.G.Y., Inpreabogado Nro. 18.205, actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.516.584, contra Resolución Nro. DM/ORH Nro. 613 de fecha 05 de septiembre de 2012, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, mediante la cual ordenó la remoción del cargo de “Segundo Secretario” en comisión de la hoy querellante en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 09 de abril de 2013 siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 13-3333-GC-DM/*

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