Decisión nº WP01-R-2009-000227 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Agosto de 2009

199° y 150°

PONENTE: ROSA AMELIA BARRETO

ASUNTO: WP01-R-2009-000227

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano C.V.S.L., contra la decisión dictada en fecha 1 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir se observa previamente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera esta defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia que mi asistido haya sido detenido en flagrancia, violándose la garantía del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 ejusdem, en virtud que del acta Policial de Aprehensión se evidencia que los hechos ocurrieron a las tres de la tarde, y mi asistido fue aprehendido al final del día en un lugar muy distinto del sitio del suceso, fue detenido en una vivienda y los funcionarios entraron a la misma sin mediar una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control del Estado Vargas, considerando la defensa que no estamos en presencia de un delito en flagrancia de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal que cito a continuación…Aunado a ello no se cumplen los supuestos del artículo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal vigente, no riela en el expediente acta de entrevista de testigos presenciales que indiquen que mi representado fue el participe del hecho imputado, y al hacerle la inspección corporal no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico que pueda dar un indicio que él cometió el delito…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano C.V.S.L., en relación a la muerte del ciudadano R.L.C.H., toda vez que testigos referenciales mencionan al hoy imputado (“El valentino”) como el sujeto que le produjo la muerte a R.C., y quien a notar la presencial policial (C.I.C.P.C) emprendió veloz huida y se introdujo de manera violenta en la residencia de la ciudadana Gilbelys Del Valle Quijada, quien le indicó que se callara, lo que hace presumir a quien aquí decide, que efectivamente el mencionado ciudadano participó en este hecho tan abominable, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control. Acogió la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1 del Código Penal, esto aunado que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia, se decreta la medida preventiva privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la Defensa Pública de decretarle la libertad sin restricciones…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada C.Q.R., en su carácter de Defensor Público Décimo de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano C.V.S.L., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 1 de Julio de 2009, actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:

1-Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2009, la cual corre inserta al folio 16 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…específicamente en el Distribuidor el Trébol, en sentido hacia el Sector Montesano, vía pública y encontrándose una comisión del departamento Técnico de este Despacho, al mando del detective…Fausto DELGUIDICE…procedimos a inspeccionar sobre el pavimento, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…se le pudo apreciar las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego en las siguientes regiones anatómicas: orificio de forma irregular en la región Frontal con exposición de Masa Encefálica; herida de forma irregular en la Región parietal izquierda; herida de forma sedal en la Región Occipital; herida de forma irregular en la región Acromial derecha; herida de forma irregular en la región deltoidea derecha, herida de forma irregular en la región Clavicular derecha; herida de forma irregular en la región Clavicular izquierda; Abotonamiento en la región pectoral izquierda; dos heridas de formas irregulares en la región Pectoral derecha; herida del forma ovalada con herida excoriativa adyacente en región Costal derecha, tres heridas de forma ovalada en la región escapular derecha, el hoy occiso para el momento de la inspección no portaba documentación alguna entre su vestimenta que lo identificara, no obstante se practicó la respectiva necrodactilia a objeto de determinar su identidad…Acto seguido sostuvimos coloquio con el oficial de primera 2099, A.M., de la Policía del estado Vargas, quien informó a la comisión que el ciudadano hoy occiso para el momento del hecho se encontraba abordo de una unidad de transporte público, la cual fue detenida por comisión de ese organismo policial, a pocos metros de ese sector en sentido hacia C.L.M., motivados a que el conductor de la misma en resguardo de su integridad física y de las demás personas que se encontraban a bordo de dicho vehículo, tuvo que retirarse pocos metros del lugar, en vista de estos nos apersonamos al lugar donde se encontraba aparcada dicha unidad colectiva, siendo ésta MARCA DODGE, MODELO MINIMETROS….donde la comisión técnica procedió a realizarle la respectiva inspección, logrando fijar fotográficamente y colectar en el interior de la misma, seis (06) conchas de balas percutidas calibre 9mm, asimismo se sostuvo entrevista con el ciudadano P.C.J.W.…quien manifestó ser el conductor del citado vehículo automotor, manifestando que en momentos cuando se detuvo en el distribuidor el Trébol, con la finalidad de dejar a unas personas que trasladaba luego de haber asistido a un entierro, se presentó un sujeto portando un arma de fuego, quien le efectuó varios disparos a un sujeto apodado EL GOCHO que se trasladaba en la unidad de transporte público, dándose el sujeto agresor a la fuga… fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CACERES B.L.A.…quien manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy occiso, indicando que el mismo en vida respondiera al nombre de R.C. HUICE…indicando… que según comentarios de transeúntes del sector, los sujetos que participaron en la muerte de su hijo, son tres sujetos de las residencias Simetaca, quienes son conocidos como EL CHUKI; el pepe y valentino…Acto seguido nos trasladamos a las citadas residencias, donde sostuvimos coloquio con varios residentes, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, informándonos que uno de los sujetos que participó en el hecho que se investiga, podría ser ubicado en la Torre D, piso 3, apartamento 31, de dichas residencias y que el mismo es conocido como VALENTINO, por lo que con la premura del caso nos trasladamos al lugar, logrando observar a un sujeto quien al notar la presencia policial, optó en emprender la huida hacia los pisos superiores de dicha torre, a quien le dimos la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado de la autoridad, introduciéndose de forma violenta en el apartamento D-21, del piso 2, torre D, por lo que con las medidas de seguridad que ameritaba la situación procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble en reiteradas oportunidades y a los varios minutos fuimos abordados por una ciudadana, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, la misma nos manifestó ser la propietaria del inmueble, indicando de una manera nerviosa que se encontraba sola en dicho apartamento, no obstante y amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el clamor público de varios de los habitantes de las residencias en cuestión, procedimos a ingresar al mismo, procediendo a realizar una minuciosa revisión en cada una de sus habitaciones, logrando ubicar en uno de los dormitorios del inmueble, en el interior de un closet a un sujeto, a quien procedimos a sacar del lugar y realizarle una revisión corporal… no lográndole ubicar ninguna evidencia de interés criminaslistico entre su vestimenta adherida a su cuerpo…identificado…SERRANO LADERA CHISTIAN VALENTINO…a quien se le solicitó información sobre su estadía en el lugar, el mismo manifestó que se encontraba visitando a unos amigos manifestando a su vez la ciudadana propietaria del inmueble, que dicho sujeto ingresó a su vivienda de forma violenta y sin consentimiento, amenazándola de muerte si abría la puerta del apartamento a las autoridades policiales, en vista de lo antes señalado procedimos a trasladar a este Despacho a la ciudadana en referencia quien quedó identificada como GILBELYS DEL VALLE QUIJADA SALAZAR…y al ciudadano localizado en dicha morada…”

  1. -Inspección Técnica Nº 0810 practicada por los funcionarios R.A. Y F.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 24 al 26 de la incidencia recursiva, en la Parroquia C.S., Estado Vargas, en la cual constancia entre otras cosas: “…sobre uno de los tramos de la calle, específicamente en la que conduce a la calle Real Montesano, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición: Decúbito dorsal, portando como vestimenta:…es de citar, que del hoy exánime, emana una sustancia de aspecto pardo rojiza de naturaleza hematica (sangre), con mecanismo de formación en escurrimiento y alrededor de este sobre el suelo, se aprecian esparcidos varios fragmentos de vidrio…a una distancia de 60 metros aproximadamente…, (01) vehículo automotor: clase Minibus, tipo transporte público…lográndose observar en iguales condiciones (fractura con pérdida total del mismo), del panel inferior de la ventana perteneciente al área de pasajeros, ubicada en su lado izquierdo. Seguidamente se procede a inspeccionar…se aprecian esparcidas sobre el piso, en un radio de 15 centímetros, tres (03), conchas elaboradas en metal, las cuales…formaban parte de un igual número de balas…se pudo constar que son del calibre 9 milímetros cabe señalar que debajo del cojín del primer asiento…una concha (01) elaborada en metal, la cual anteriormente formaba parte del cuerpo de una bala…se pudo constatar que es del calibre: 9 milímetros y sobre el cojín del segundo asiento…se visualiza (01) concha elaborada en metal, la cual anteriormente formaba parte del cuerpo de una bala, la misma al ser retirada de su posición original se pudo constatar que es del calibre: 9 milímetros…”

  2. -Inspección Técnica Nº 0811 practicada por los funcionarios R.A. Y F.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 al 28 de la incidencia recursiva, en la Morge del Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), Avenida Miramar, Parroquia C.S.. Estado Vargas, en la cual dejó constancia: “…yace sobre una camilla rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición: Decúbito dorsal, portando como vestimenta:…EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER…A) Una herida de forma irregular en región frontal derecha con exposición de masa encefálica. B) Una (01) herida de forma irregular en región parietal izquierda. C) herida en sedal en región occipital D) Una (01) herida de forma irregular en región acromial derecha E) herida de forma irregular en región clavicular derecha. G) Una herida de forma irregular en región clavicular izquierda H) Abotonamiento en región pectoral izquierda. I ) Dos (2) heridas de formas irregulares en región pectoral derecha J) Una (01) herida de forma ovalada con herida excoriativa adyacente en región costal derecha. K) tres (03) Heridas de formas ovaladas en región escapular derecha…”

  3. Acta de entrevista de fecha 29 de Junio de 2009, la cual corre inserta a los folios 29 y 30 del cuaderno de incidencias, tomada al ciudadano P.C.J.W., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que yo soy chofer de una buseta marca DOGGE, modelo MINICENTRO…le estaba haciendo un servicio a los familiares y amigos de una persona que asesinaron el día sábado 27-06-09 y en momentos que veníamos del entierro, que les fui a dejar en el distribuir el trébol …llego un sujeto y portando arma de fuego y me apunto…cuando de pronto empezó hacer disparos…vi a un sujeto con varios impactos de balas en el cuerpo…”

  4. Acta de entrevista de fecha 29 de Junio de 2009, la cual corre inserta a los folios 31 al 33 del cuaderno de incidencias, tomada al ciudadano CACERES B.L.A. en la cual se deja constancia a pregunta que le fuera formulada por el funcionario instructor, sobre: “…Diga usted, sospecha de alguna persona como autora de los hechos? CONTESTÓ: Lo que me dicen es que fue el VALENTINO, EL CHUKI Y EL PEPE…”

  5. Acta de entrevista de fecha 29 de Junio de 2009, la cual corre inserta a los folios 34 y 35 del cuaderno de incidencias, tomada a la ciudadana GILBELYS DEL VALLE QUIJADA SALAZAR, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, debido a que un vecino de nombre VALENTINO, se introdujo en mi apartamento y cerró la puerta y me dijo que me quedara callada, en seguida unos funcionarios del CICPC, me tocaron la puerta preguntándome por un sujeto que vestía j.b. sin camisa, de tez morena y yo le hice señas con la cara de que se encontraba del (sic) apartamento, pero no le dije directamente, por temor a represalias con mis hijos debido a que en el sector se la pasan unos delincuentes armados …”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano C.V.S.L., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos el ciudadano C.V.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.962, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.S. y de Y.L., residenciado en Montesano, sector Simetaca, Residencia A.V., torre D, apartamento 31, Parroquia C.S., Estado Vargas.-

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden estiman que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A-quo. Y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionado por la defensa en su escrito recursivo, esta Alzada considera oportuno hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; razón por la cual se desestima dicho alegato, en virtud que las vulneraciones constitucionales que pudiera sufrir el imputado al momento de su aprehensión cesaron con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada C.Q.R., en su carácter de Defensor Público Décimo de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano C.V.S.L., contra la decisión dictada en fecha 1 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por la defensa del imputado C.V.S.L., en relación a su aprehensión, ello en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000227

RMG/EL/RAB/joi

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