Decisión nº WP01-R-2013-000596 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de octubre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002271

ASUNTO: WP01-R-2013-000596

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano C.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-24.801.131, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE FACSIMIL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Penal, respectivamente. Para decidir, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas, Abogada FRANZULY MARIN alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 28-08-2013 en las adyacencias de Makro, Catia la mar (sic), no pudiendo esta defensa contradecir el hecho precalificado como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, sin embargo, observa esta defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión pudieran encuadrar perfectamente dentro una de las formas inacabadas del delito como lo es la FRUSTRACION, toda vez que el mismo no tuvo uso, goce y disfrute de los bienes supuestamente robados, asimismo se evidencia que la fiscal no individualizó la conducta desplegada por mi defendido a fin de cometer el hecho, no obstante de las actuaciones se evidencia que el mismo no fue quien recolectó los objetos y no fueron encontrados en su poder, para así poder establecer la relación de causalidad entre mi representado y el presunto hecho delictual, razón por la cual considera esta defensa que su participación bien pudiera encuadrar dentro de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y así solicito sea decretado por los honorables jueces que presiden esta Corte de Apelaciones. Cabe destacar que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se evidencia de las actas, no se observa que mi patrocinado le haya dado instrucciones a los otros dos detenidos para perpetrar el hecho, así como tampoco se evidencia que los adolescentes hayan estado bajo la tutela, supervisión, mando, subordinación de mi defendido durante la ejecución del ilícito precalificado, que según las actuaciones tuvieron más participación que la que pudo realizar mi representado, en razón de ello SOLICITO QUE DESESTIME EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR hasta tanto el Ministerio Público logre determinar de manera cierta e inequívoca la participación de cada una de las personas detenidas en el hecho, solicito que se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que en nuestro sistema acusatorio la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar dichas resultas. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal...En este sentido, es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran líenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano C.R.M., no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que residen en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDERE PROCEDENTE UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA A COMPLICE EN ASALTO TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DESESTIME EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, CIUDADANO C.R.M. Y EN SU LUGAR LE IMPONGA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICUL 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 29-08-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de incidencias.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación el Ministerio público manifestó entre otras cosas:

…En el caso bajo análisis, la Defensa del ciudadano C.R.M.M., fundamenta su recurso de apelación, alegando que si bien es cierto no puede contradecir el hecho precalificado como "ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO", debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el mismo encuadra en una de las formas inacabadas del delito como es la "FRUSTRACIÓN", toda vez que el mismo no tuvo uso, goce o disfrute de los bienes supuestamente robados. De igual forma, señala que no se puede determinar que su defendido haya dado órdenes a los adolescentes involucrados en el hecho punible por lo cual solicita la desestimación del delito de uso de adolescentes para delinquir. Por último, arguye que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 237 y 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su patrocinado se encuentra plenamente identificado y no existe peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano C.R.M.M., como "ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AGAVILLAMIENTO", previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Penal, respectivamente, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por el representante judicial del referido ciudadano, quien afirma que "no se encuentra los extremos legales de los artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad"; en el presente caso cursan suficientes elementos de convicción, -tales como acta policial, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia-, de los que se desprende que el imputado de autos, incurrió en los delitos señalados, toda vez que fue aprehendido en posesión de elementos de interés criminalístico, tales como el facsímil de arma de fuego, y las pertenencias sustraídas a las víctima, aunado al hecho de haber sido reconocido por éstas como la persona que manipuló el facsímil, amenazando a las personas que se encontraban en la parte delantera de la unidad de transporte público, mientras uno de los adolescentes amenazaba a las personas ubicadas en la parte trasera y el otro adolescente despojaba a las víctimas de sus efectos personales...En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 29 de agosto de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Segunda, abogada FRANZULY M.A., en representación del ciudadano C.R.M.M., imputado en la causa WP01-P-2013-002271, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-364787-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo por estar ajustada a derecho…

Cursante a los folios 52 al 56 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado C.R.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.R.M.M., ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos ASALTO TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic) Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 28 de Agosto de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados (sic) como son las actuaciones policiales y el testimonio de las víctimas, quienes señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso…

Cursante a los folios 26 al 30 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el delito fue frustrado, que debe aplicarse a favor de su patrocinado la figura de Responsabilidad Correspectiva, que se debe desestime el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, ya que no consta que su defendido le haya dado instrucciones a los otros dos detenidos para perpetrar el hecho, así como tampoco se evidencia que los adolescentes hayan estado bajo la tutela, supervisión, mando, subordinación de mi defendido durante la ejecución del ilícito precalificado, que según las actuaciones tuvieron más participación que la que pudo realizar su representado, por lo que solicita se le impongan medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Por su parte el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que en actas cursan fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos en la comisión de los delitos imputados por esa Fiscalía y que en virtud de los ilícitos atribuidos, que son varios, existe la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele, por lo que solicita se confirme la decisión emitida por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano C.R.M.M., fueron precalificados por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE FACSIMIL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Penal, respectivamente, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 28/08/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    “...Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, del día de hoy 28-08-13; cuando nos encontrábamos efectuando recorrido por el sector de Guaracarumbo, parroquia Urimare, momentos en los cuales recibí un llamado por parte del operador de la sala situacional, indicando que en la parada de transporte público, ubicada diagonal a la entrada del establecimiento MAKRO, con sentido Oeste-Este, se encontraba una unidad colectiva de caracas la guaira (sic), de color blanco multicolor, placa 03AB1FG, y un grupo de ciudadanos, quienes minutos antes habían sido víctima de un robo a mano armada, en la parte interna de la mencionada unidad de transporte, en tal sentido nos trasladamos rápidamente al lugar logrando observar a cierta distancia a un grupo de personas, quienes cercaban a un ciudadano inmovilizado, quien se encontraban en posición fetal en la vía, situación por la cual el conductor de la unidad radio patrullera se aparcó en el lugar, descendimos de la misma con el fin de abordar tal acción, en el lugar, donde fui abordado por un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: R.D., (Demás datos a reserva del Ministerio Público), indicando ser el conductor de la antes mencionada unidad colectiva, señalando de inmediato al ciudadano inmovilizado, como autor del robo a mano armada, en contra de los pasajeros presente, señalando a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la acera contraria describiéndolos de la siguiente manera: de tez blanca, contextura: delgada, estatura: mediana, quien vestía una franela de color rosada, short deportivo de color negro con rayas blanca y azul, el segundo: de tez blanca, contextura: delgada, estatura: mediana, quien vestía, un suéter de color negro, bermuda de color marrón, quienes de igual forma eran señalados por cada una de las victimas más adelante como: H.K., (Demás datos a reserva del Ministerio Público), NIETO JESSICA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), NIETO BRENDA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), PERDOMO GENESIS, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), A.J., (Demás datos a reserva del Ministerio Público), SIBULO ALEX, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en respuesta a los señalamiento, comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-074 H.A., en resguardo del ciudadano inmovilizado, trasladándonos rápidamente hacia la ubicación de los dos ciudadanos que se desplazaban en veloz paso, abordando a los mismo dándole la voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, aplicando la retención preventiva...le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-033 IRIARTE ARGENIS, para que realizaran la inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario policial con la misma, con las precauciones del caso, iniciando la inspección corporal en el mismo orden correlativo, indicando luego de varios minutos haber logrado incautar en la pretina del short del primer ciudadano descrito UN (01) objeto con similar característica a la de un arma de fuego tipo facsímil, elaborado en un materia sintético color negro, marca GONHER; describiendo lo incautado, de interés criminalístico, así mismo quedando identificado como: C.R.M.M.d. 21 años de edad, Indocumentado, continuando la inspección al segundo descrito, logrando incautar en la pretina del short en la parte posterior de su cuerpo, “un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, elaborada en metal, de color negro, con naranja, con la empuñadura elaborada en material sintético, con una inscripción que se lee: "MAIOLA" serial 3287, contentivo en su interior de una (1) bala del mismo calibre SIN percutir", describiendo lo incautado de interés criminalístico, quedando identificado como: el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, V-26.968.615, seguidamente retornamos a lugar, donde se encontraba aparcada la unidad colectiva, una vez en el sitio, procedí a darle la voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, al primer ciudadano custodiado, por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-074 H.A., describiéndolo de la siguiente manera: de tez morena, contextura: delgada, estatura: mediana, quien vestía, una franela de color negra, short playero multicolor, aplicando la retención, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicite que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione al oficial antes mencionado, que le efectuara dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, procediendo el funcionario policial con la misma, después de pasar varios minutos, indico haber incautado terciado sobre el hombro del mismo "un bolso (01) de color negro elaborado en material sintético, con una inscripción que se l.O., en la parte frontal, contentivo en su interior de un (01) monedero, elaborado en tela de jeans en la parte frontal y en material sintético en la parte interna del mismo, contentivo en su primer compartimiento de la cantidad de ochenta bolívares. (80bs) de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente forma: un (01) billetes de cincuenta bolívares (50.00bs), serial, E64140273, un (01) billete de veinte bolívares, (20bs), serial. S47642292, un (01) billete de diez bolívares. (10bs). serial. 072744249; de igual forma contentivo en un segundo compartimiento de una cédula de identidad de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual pertenece a una ciudadana de nombre: NIETO CHACOA B.Y., un (01) celular, marca BlackBerrv modelo 8520 curve, de color blanco con negro serial: IMEI 351893053750322, el cual poseía un forró protector de color negro elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee. BlackBerrv, un chip con una inscripción que se l.D., serial: 8958021210180342710F, una memoria elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se lee SanDisk de (1GB): un celular, marca BlackBerrv, modelo 8520 curve, de color negro, serial: IMEI 355931035211942, el cual poseía un forro protector de color negro elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee. BlackBerrv, un chip con una inscripción que se l.M., serial: 8958060001053146748 una memoria elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se l.M. de (2GB) y, un celular marca BlackBerrv, modelo 9320 curve, de color negro, serial: IMEI 353834053701392, el cual poseía un forro protector de color negro elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee. BlackBerrv, un chip con una inscripción que se l.M. serial: 95804420006586849, una memoria elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se l.A. de (2GB), un celular, marca IPhone, modelo A1387, de color negro serial: IC 579CE2430A, el cual poseía un forro protector de color negro elaborado en material sintético, un IPOD, modelo A1387, de color plateado, de ocho (8Gb), serial: 8K934A5175J, un celular, marca MOVILNET modelo S265 VTELCA de color blanco con franja de color naranja, serial: 122211560440, contentivo en su interior de un batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee. VTELCA. Una cadena de color amarillo, con una placa elaborada en metal de color plateado, con una inscripción que se l.J.C.J.P.D., C.I. 23.000993. GS. BRH VENEZUELA, y la cantidad de doscientos bolívares (200bs) de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente forma: dos (02) billetes de cien bolívares, (100,00bs), cada uno, serial. J29961367. G58894648: de igual forma incautando una (1) bala de calibre 12, SIN percutir, adicional a lo descrito que incautó Un bolso (01), de color rosado elaborado en tela, con un estampado de corazón de color gris, con una inscripción en la parte interna que se l.P., contentivo en su interior de un (01) IPOD, modelo A1236MC, de color plateado, el cual poseía un AUDIFONO de color negro elaborado en material sintético, un celular, marca HUAWEI modelo FC312E de color negro, serial: ZNA6RA1232805637 contentivo en su interior de un batería elaborada en material sintético, de color negro con una inscripción que se lee, HUAWEI, un chip MOVISTAR 895804120008492093: describiendo todo lo incautado de interés criminalístico, así mismo siendo reconocido todo lo incautado por cada una de las víctimas como los objetos antes robados por los jóvenes retenidos, quedando identificado como: el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, Indocumentado, consecutivamente las víctima y denunciantes manifestaron las diferentes acciones cometida por cada uno de los ciudadanos retenido, señalando al primer ciudadano como el autor principal, quien manipulo el facsímil que le fue incautado, siendo utilizado para amenazar a las personas que se encontraban en la parte delantera de la unidad colectiva, mientras el segundo descrito, utilizo el arma incautada amenazando a todas las personas que se encontraban sentado en la parte trasera de la unidad colectiva, mientras que el tercero de los implicados despojaba a las víctima de todo los objetos incautados. En vista de la evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano y los dos adolescentes aprehendidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día en curso, el ciudadano y los dos adolescentes aprehendidos...Posteriormente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado, informando todo lo ocurrido en el procedimiento, solicitando la colaboración para que nos sirviera de enlace con el sistema de información Policial (S.I.I.POL) para la verificación del adolescente, quien poseía para el momento el documento de identidad, comunicándome con el operador de guardia OFICIAL AGREGADO (PEV) ARVELO MARCO, quien indicó minutos después que el sistema se encontraba inhibido para el momento, consecutivamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia, ubicada en macuto (sic)....Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) H.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. M.L., fiscal séptima...del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y de la detención de ambos adolescente, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado las actuaciones del procedimiento, ambos detenido y la cadena de custodia, de lo incautado, el día de mañana 29-08-2013, y que realizara ante el C.I.C.P.C. el R13, R9, Por último le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. J.K.L., fiscal auxiliar segundo...del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y de la detención del ciudadano, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado las actuaciones del procedimiento, ambos detenido y la cadena de custodia, de lo incautado, el día de mañana 29-08-2013, y que realizara ante el C.I.C.P.C, el R13, R9. Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo...” Cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano A.J. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    ...El día de hoy miércoles 28/08/13, cuando eran como las 05:00 de la tarde, iba con dos compañeros de estudio de nombre Génesis y Alex, quienes también viven en caraca (sic); agarramos el autobús en la parada que está cerca de la Universidad Marítima y mis amigos y yo nos sentamos en los últimos puestos; al poco tiempo se montaron tres muchachos, quienes se veían bastante raros, uno era de tez clara, estatura media, contextura delgada, estaba vestido con una franela rosada, short de color negro con raya; otro era de tez morena, contextura delgada, estatura media, estaba vestido franela negra y short de varios colores y el último era de tez clara, estatura mediana, flaco, vestido con suéter de color negro, bermuda como de color marrón ese en especial me pareció bastante extraño ya que con tanta calor y el andaba con ese suéter y él se sentó en el último puesto del lado del chofer, luego a los pocos minutos de haber salido el autobús, después de haber pasado makro se levantó uno de los jóvenes que describí anteriormente, quien grito que era un atraco y le dijo al que estaba sentado cerca de mí que sacara la escopeta y empezaron a pasar por los asientos, mientras el otro estaba apuntando al conductor, luego discutieron una de las muchachas de la parte de adelante a quien amenazaron con la escopeta, después cuando pasaron por los puestos donde estábamos nosotros nos pidieron los bolsos hay discutí con ellos y se molestaron apuntándome con la escopeta diciéndome que sacara lo que estaba en el bolso, decidí cooperar y les di el teléfono, luego empezaron a discutir con mi amiga ya que ella se reusaba (sic) darle una cadena y el que estaba recogiendo las cosas le dijo al de la escopeta que le diera un tiro, luego le dijo que no que mejor se bajaran, bajándose a los pocos minutos, todo paso tan rápido; luego vimos que se bajaron algunas personas con la intensión (sic) de hacer algo para recuperar sus cosas por lo que los seguimos, y nos percatamos que están en la parada, en eso llegó la policía y los agarraron, por lo que nos dijeron que debíamos de acompañáramos hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista...

    Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano SIBULO ALEX ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    ...eran como las 05:00 horas de la tarde del jueves 28 de Agosto yo venía en el autobús, que iba para mi casa en caraca (sic), cuando de momentos vi al moreno bajito delgado, que estaba vestido con una camisa de color negro con un short multicolor. Diciéndome que le diera el teléfono mío, yo le doy mí IPOD para que pensara que era mi teléfono, y vino y me da una cachetada y me dice que le diera mi teléfono, yo saco mi IPHONE y se lo entrego. Luego yo volteo y veo a dos más que tenían una escopeta y una pistola negra. Ellos estaban apuntado a la gente y el más pequeño empezó a recoger todas la cosas que tenía las demás personas y luego de eso se bajan, yo estaba tan molesto por la cachetada que me baje del autobús con otras personas y salí corriendo detrás del muchacho más pequeño y los agarro por la construcción que está al lado de MAKRO, frente al aeropuerto. Después vienen otros más y me apoyan. Y en segundos llega la policía y se los llevan, después los mismos policías me llevan para macuto (sic) para contar todo...

    Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana NIETO JESSICA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    ...eran como las 05:00 horas de la tarde del jueves 28 de Agosto yo venía en la parte de adentro del autobús que iba para mi casa, en caracas (sic), cuando yo estaba mandando un mensaje en mi teléfono, pero yo escucho desde atrás, a unas personas diciendo que sacara la escopeta, después se levantan un muchacho moreno, bajito, delgado, que estaba vestido con una camiseta de color negro, con un short playero multicolor. Y un muchacho blanco, de estatura mediana, contextura delgada, que estaba vestido de una camisa de color fucsia, con un short playero multicolor, el segundo descrito saca una escopeta pequeña y dicen que no nos asustemos, que esto era un Asalto, después en la parte delantera del autobús se levanta otro muchacho moreno de estatura mediana, contextura delgada, que estaba vestido de una camisa de color negra, con una bermudas de color gris. El camina hasta los pasajeros y les quita todas sus pertenencias. Después de ver eso, yo escondo mi teléfono en el sillón y saco un dinero que tenía en el bolso. Después vi al primero discutiendo con una muchacha que estaba detrás de mí, y el muchacho no hace nada, y después de eso, vino el primero y me dice que le diera el teléfono que tenía en el sillón porque me vio cuando lo escondí. Y yo se lo entrego, después de eso el mismo muchacho le dice al segundo descrito que le diera un tiro a la muchacha que estaba discutiendo con él, y el segundo descrito le dice "BAJALE DOS" (que se quedara tranquilo), y se bajan. Luego, todos los hombres se bajan del autobús, luego de un rato una muchacha me dice que ya los había agarrado, y yo salgo corriendo para ver si era verdad, y vi a dos policías que tenía al primero descrito, pero cuando los policías empiezan a preguntarle que donde estaban los demás, el muchacho dicen dónde estaban los otros y los buscan por la otra acera y los agarran. Luego me llevan para macuto (sic) para declarar...

    Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana H.K. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    ...día de hoy miércoles 28/08/13, cuando eran como las 05:00 de la tarde, me monte en un autobús que iba a Caracas, luego de mí, se montaron tres muchachos uno era de tez clara, estatura media, contextura delgada, estaba vestido con una franela rosada, short de color negro con raya; otro era de tez morena, contextura delgada, estatura media, estaba vestido franela negra y short de varios colores y el último era de tez clara, estatura mediana, flaco, vestido con suéter de color negro, bermuda como de color marrón; luego se sentaron de forma dispersa; uno se sentó en la parte de adelante cerca del conductor, el segundo que describí se sentó a mi lado casi a la mitad y el otro se sentó en la parte de atrás, desde que ellos se montaron los vi extraños, veían a todos lados como viendo a los pasajeros, pero no le preste más atención; el autobús arranco y como a los 10 minutos cuando habíamos avanzado a la altura de donde esta MAKRO, el que se sentó a mi lado que es de tez morena se levantó y dijo que era un atraco y mando al que se sentó al final a sacar la escopeta, diciéndonos que mejor cooperáramos así pasaron por cada puesto y le quitaron las cosas a las personas que estaban cerca, más que todo parecía que tenían fijadas a las personas que iban a robar, por lo que vi buscaban los teléfonos, el moreno que se sentó al lado mío me pidió el teléfono yo le dije que no se lo iba a dar, por lo que le grito al amigo que me diera un escopetazo y sentí temor, por lo que le entregue mi teléfono BlackBerry de color blanco, luego que recogieron todo le dijeron al autobusero que se parara y se bajaron corriendo; en eso uno de los pasajeros empezó a decir que como tres chamitos no iban a robar tan fácil y así varias personas de las afectadas nos bajamos y empezamos a perseguirlo, en eso llego la policía y lograron agarrarlo a los tres, por lo que me dijeron que debía de venir como testigo, cuando llegamos me mostraron una serie de teléfonos que le habían quitado a estos jóvenes y me pidieron que identificara si alguno de esos era el mío, por lo que les señale cual era el mío, luego procedieron a tomarme la presente entrevista. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADO FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 28/08/13 cuando eran como las 05:00 y 05:10 horas de la tarde en una unidad colectiva con dirección a Caracas, cerca de Makro". PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿puede describir a las personas que la robaron? CONTESTO: Si, eran tres; tres muchachos uno era de tez clara, estatura media, contextura delgada, estaba vestido con una franela rosada, short de color negro con raya; otro era de tez morena, contextura delgada, estatura media, estaba vestido franela negra y short de varios colores y el ultimo era de tez clara, estatura mediana, flaco, vestido con suéter de color negro, bermuda como de color marrón

    . PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Qué le fue robado? CONTESTO: "mi teléfono, BlackBerry de color blanco" PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Sintió que su integridad estaba en riesgo? CONTESTO: "claro cuando dije que no quería dar mi teléfono me amenazaron con darme un escopetazo" PREGUNTA 05: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA: CONTESTO: No...” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano G.E. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    ...eran como las 05:00 horas de la tarde del jueves 28 de Agosto yo andaba en el autobús porque yo soy chofer, y cuando iba por la bomba del aeropuerto, se levantan tres muchachos, el primero era moreno, bajito, delgado que estaba vestido con una camisa de color negro, con un short multicolor; el segundo era blanco delgado alto, que estaba vestido con una camisa fucsia y un short multicolor playero, y el tercero era moreno, de estatura mediana, delgado que estaba vestido con una camisa negra con un bermudas de color gris. El Segundo descrito me apunta con una pistola y me decía que me quedara tranquilo y que le diera todo y que bajara la velocidad del autobús. Y el primero comenzó a recoger todas sus (sic) partencias de los pasajeros. Y el tercero tenía una escopeta pequeña, ellos me quitan un telefonito y un dinero, y luego de eso ellos se bajan por la bomba que está a mitad del aeropuerto, después de eso yo sigo y paro a mitad de una cuadra, y salgo corriendo hasta donde estaban unos policías, yo les cuento que fue lo que había pasado y los policías fueron en búsqueda de los delincuentes, luego unas personas me dicen que ya los había agarrado, y yo subo hasta la parada que está al frente de MAKRO, y vi que los tenían presos, después me trajeron para macuto (sic) para declarar...

    Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana NIETO BRENDA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    ...eran como las 05:00 horas de la tarde del jueves 28 de Agosto yo venía con mi p.J. en la parte de adentro del autobús que veníamos de la playa, yo escucho a unos muchachos atrás de nosotras diciendo que sacara la escopeta, después se levantan un muchacho moreno, bajito, delgado, que estaba vestido con una camiseta de color negro, con un short playero multicolor. Y un muchacho blanco, de estatura mediana, contextura delgada, que estaba vestido de una camisa de color fucsia, con un short playero multicolor, el segundo descrito saca una escopeta pequeña y nos dicen a todos los que estaban en el autobús que no nos asustemos, que esto era un Asalto, después en la parte delantera del autobús se levanta otro muchacho moreno de estatura mediana, contextura delgada, que estaba vestido de una camisa de color negra, con una bermudas de color gris, él también tenía una pistola negra. El camino hasta los pasajeros y les quita todas sus pertenencias. Después de ver eso yo me asusto y me quedo tranquila pero el segundo descrito empieza a discutir con una muchacha atrás, y la muchacha le decía que era un lambucio (sic), que por que nos iba a robar a nosotros. Y el muchacho le decía que se callara. Luego de eso. Llegan hasta donde estábamos y le dicen a mi prima que le diera el teléfono que escondió, y ella se lo da, después me quita un monedero y todas esas cosas lo meten en un bolso. Después de bajan del autobús y se van. Luego todos los hombres que estaban en el autobús fueron en búsqueda de los muchachos que nos había robado. Y al rato nos dicen que los había agarrado a todos, yo me bajo con mi prima y los veo que los tenían esposados a todos, después nos llevan para macuto (sic) para contar todo lo que pasó...

    Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana PERDOMO GENESIS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    ...El día de hoy miércoles 28/08/13, cuando eran como las 05:00 de la tarde, me subí en un autobús en la parada que está cerca de la universidad Marítima, iba con dos compañeros de la universidad de nombre Jonathan y Alex, nos sentamos en los puestos que están al final de autobús, íbamos hablando, el autobús arranco normal, cuando íbamos cerca de macro (sic) se levantó un muchacho moreno, delgado, estatura media, estaba vestido franela negra y short de varios colores diciendo que era un atraco y que colaboráramos con ellos, luego le grito a otro muchacho que se sentó al final del autobús quien es de piel clara, flaco, vestido con suéter de color negro, bermuda como de color marrón que sacara la escopeta o algo así y había otro muchacho al que no pude ver bien que se quedó apuntando al conductor como con una pistola; hay (sic) empezaron a quitarle las cosas a todos los pasajeros en especial los teléfonos, como me di cuenta de lo que estaba pasando escondí mi monedero, luego el que estaba recogiendo las cosas se acercó a mi pidiéndome que le diera la cadena yo le dije que esa no era de oro y discutimos un poco, luego le dijo al que tenía la escopeta que me disparara y de una vez fue y me apunto, luego le dijeron que mejor se bajaran y en eso me arranco mi bolso y se bajaron a pocos metros de MAKRO, todo fue cuestión de minutos, después que se bajaron los tres muchachos que nos habían robado, un señor que iba en el autobús empezó a decir que como íbamos a dejar que nos robaran tres muchachitos, por los que un grupo se bajó y yo me baje también persiguiéndolos en ese momento llegó la policía y nos trajeron hasta este despacho diciendo que debíamos de servir de testigo sobre lo ocurrido, al llegar aquí vi mi bolso rosado donde tenía mi teléfono tipo local portátil, un IPod de escuchar música, les dije que ese era mi bolso y luego me tomaron la presente entrevista...

    Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

  9. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    "...un bolso (01), de color negro elaborado en material sintético, con una inscripción que se l.Q., contentivo en su interior de un (01) monedero, elaborado en tela de jeans en la parte frontal y en material de igual forma contentivo en un segundo compartimiento de una cédula de identidad de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual pertenece a una ciudadana de nombre NIETO CHACOA B.Y., un (01) celular marca BlackBerry, modelo 8520 curve, de color blanco con negro, serial IMEI 351893053750322, el cual poseía un forro protector de color negro elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un (sic) batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee, BlackBerrv, un chip con una inscripción que se l.D., serial 8958021210180342710F, una memoria elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se lee SanDIsk de (1GB); un celular, marca BlackBerry, modelo 8520 curve, de color negro, serial: IMEI 355931035 21 1942, el cual poseía un forro protector de color negro elaborado en material sintético, contentivo en su Interior de un (sic) batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee, BlackBerry, un chip con una inscripción que se l.M., serial: 8958060001053146748, una memoria elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se l.M. de (2GB), un celular marca BlackBerry, modelo 9320 curve, de color negro, serial. IMEI 353834053701392, el cual poseía un forro protector de color negro elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee BlackBerry, un chip con una inscripción que se l.M., serial: 895804420006586649, una memoria elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se l.A. de (2GB), un celular, marca iPhone, modelo A1387, de color negro, serial' IC 579CE2430A, el al poseía un forro protector de color negro elaborado en material sintético, un IPOD, modelo A1387 de color plateado, de ocho (8Gb), serial: 8K934A5175J, un celular, marca MOVILNET, modelo S265 VTELCA, de color blanco con franja de color naranja, serial: 122211560440, contentivo en su interior de un batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee, VTELCA, una cadena de color amarillo, con una placa elaborada en metal de color plateado, con una inscripción que se l.J.C.J.P.D., C.l. 23.000993, GS. BRH VENEZUELA, de igual forma incautando una (1) bala de calibre 12, SIN percutir, adicional a lo descrito se incautó Un bolso (01), de color rosado elaborado en tela, con un estampado de corazón de color gris, con una inscripción en la parte interna que se l.P., contentivo en su interior de un (01) IPOP, modelo A1236MC, de color plateado, el cual poseía un AUDIFONO de color negro elaborado en material sintético, un celular, marca HUAWEI, modelo FC312E, de color negro, serial: ZNA6RA1232805637, contentivo en su interior de un batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee, HUAWEI, un chip MOVISTAR 895804120008492093...” Cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias.

  10. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    “...Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, elaborada en metal, de color negro, con naranja, con la empuñadura elaborada en material sintético, con una inscripción que se lee “MAIOLA” serial 3287, contentivo en su interior de una (01) bala del mismo calibre SIN percutir...” Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencias.

  11. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    ...UN (01) objeto con similar característica a la de un arma de fuego tipo facsímil, elaborado en un materia (sic) sintético color negro, marca GONHER...

    Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencias.

  12. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    …cantidad de ochenta bolívares (80Bs) de aparente circulación legal…la cantidad de doscientos bolívares (200bs.) de aparente circulación legal…

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2013, se evidencia que el ciudadano C.R.M.M., quien se acogió al precepto constitucional.

    Del contenido de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano C.R.M.M., se produjo el día 28/08/2013, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, en el sector de Guaracarumbo, parroquia Urimare, en la parada de transporte público, ubicada diagonal a la entrada del establecimiento MAKRO, cuando varias personas lo detuvieron luego que éste conjuntamente con dos adolescentes habían robado bajo amenaza de arma a los pasajeros de una unidad de transporte público, que al momento de la aprehensión estos mismos iban transitando por el otro lado de la calle, siendo detenidos por los funcionarios policiales, posteriormente le efectuaron la requisa de rigor a cada uno de los sujetos incautándole al hoy imputado una arma tipo facsímil, a uno de los adolescente una escopeta y al otro adolescente un bolso contentivo de todos los objetos que éstos habían robado minutos antes en la unidad colectiva, objetos descritos en las actas de cadenas de custodia, que fueron reconocidos por las víctimas al igual que el hoy imputado como la persona que con el arma de fugo que tenía amenazó al chofer y a las personas que se encontraban en la parte delantera de la unidad, mientras que el adolescente que poseía la escopeta amenazaba a los pasajeros que iban en la parte de atrás y el otro adolescente se encargó de despojar a los pasajeros de sus pertenencias; siendo ello así consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, en relación con el segundo parte del artículo 80 ambos del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Penal, compartiendo el alegato de la defensa, en razón de que no se pueden contradecir los hechos imputados, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos calificados provisionalmente por esta Alzada en el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, ya que los objetos robados fueron recuperados, así como para estimar que el ciudadano C.R.M.M., es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos activos (facsímil de arma) y haberse recuperados los objetos robados en posesión de uno de los adolescente que realizaron el acto ilícito junto con el hoy imputado, así como el reconocimiento realizado por las diversas víctimas al momento de rendir sus respectivas declaraciones, razones por las cuales se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o delitos de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, más cuando se trata de la concurrencia de varios delitos, siendo que dicha medida no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.R.M.M., pero por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 357 tercer aparte, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte ambos del Código Penal, artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 286 del Código Penal, respectivamente, desecándose de esta manera la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado. Y así se decide.

    Por último la defensa solicitó la aplicación de la figura de responsabilidad correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal y la desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir.

    En relación a la primera solicitud, esta Alzada advierte que la responsabilidad correspectiva contenida en el artículo 424 del Código Penal, comporta una figura subsidiaria solo aplicable a los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo ello así y tomando en consideración que en el caso de marras no se atribuye la comisión de hechos relacionados con el título antes referido, se concluye la improcedencia de la solicitud formulada por la defensa en cuanto a esta figura.

    En torno al delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 264 señala claramente que: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años...”; siendo que en el caso de autos, el hoy imputado cometió el ilícito en compañía de dos adolescentes, por lo que se configura el delito antes citado, el cual no exige como lo manifestó la defensa que el imputado haya dado instrucciones a los adolescentes para perpetrar el hecho o hayan estado bajo la tutela, supervisión, mando, subordinación de su defendido durante la ejecución del ilícito, razones por las cuales se desecha la solicitud de la recurrida.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-24.801.131, pero por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 357 tercer aparte, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte ambos del Código Penal, artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 286 del Código Penal, respectivamente, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000596

    RMG/cc

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