Decisión nº 1CA-24-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: PROVISIONAL Nº 4C-229-2014

ASUNTO: 1CA-24-2014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA L.S.R. del ciudadano C.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.697, a quien el Ministerio Público imputó por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido a los fines de decidir, previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…DECRETA LA L.S.R. del ciudadano C.J.H.R., identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, único aparte, ejúsdem…

Cursante a los folios 17 al 24 de las actuaciones.

APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados por esta representación fiscal Ejerzo (sic) en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. al ciudadano: H.R.C.J., titular de la cédula de identidad N° 20.190.697, toda vez que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad de TRES KILOS SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS 3.749 y el resto de los envoltorios arrojó un peso de CIENTO NOVENTA Y UN GRAMOS (191). ambos de la presunta droga denominada MARIHUANA, distribuidos como se señala en actas, al igual que el tipo de arma incautada al ciudadano H.R.C.J., se debe tomar en cuenta la cantidad de la sustancias dadas (sic) en el procedimiento, específicamente el lugar del hecho, ya que se trata de la parte alta del sector de Quebrada de Germán, que según lo plasmado en el acta policial este ciudadano al notar la presencia de la comisión policial, apresuró el paso, intentando evadir a veloz carrera, lo que hace sospechosa su actuación, poniendo en peligro el proceder policial, resultando imposible la ubicación de personas que sirviera como testigo, además a juicio de esta representación fiscal, y en sintonía con los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el N° 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos (sic) testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy imputado, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la comisión del delito que se subsume en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica y sanciona el delito de tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, los cuales superan una pena de ocho a doce años de prisión , lo cual hace presumir el peligro de fuga y de no garantía al proceso…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…Oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Publico (sic), esta defensa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expone sus alegatos de la siguiente manera: Ciudadanos Magistrados la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control está ajustada a derecho, por cuanto se desprende al folio tres de la presente causa acta policial de fecha 19-10-2014, que siendo las nueve horas de la mañana se efectuó tal procedimiento, sin embargo, no existe testigo alguno que avale lo manifestado por dichos funcionarios por lo cual considera la defensa que lo ajustado a derecho es decretar LA L.S.R., tal como lo acordó el Tribunal A-Quo, por lo cual la apelación ejercida por la Fiscalía del ministerio Público no está ajustada a derecho, en consecuencia se conforme la decisión del Tribunal A-Quo, y se declare sin lugar la apelación del ministerio público, es todo…

Al folio 18 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano C.J.H.R. expone lo siguiente: “…No deseo declarar, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano C.J.H.R., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales tienen atribuidas unas penas de prisión que superan los ocho (08) a doce (12) años, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de uno de los delitos imputados por la Fiscalía como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultada para ejercerla en el mismo al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, cuando considere que las decisiones de dicho tribunal no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 19/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de hoy (19-10-14), encontrándome efectuando recorrido policial, de labores de inteligencias por los sectores críticos de la parroquia, antes mencionada; cuando nos desplazábamos por el sector de quebrada de Germán, procedimos aparcar la unidad policial y efectuar recorrido a pie por las zonas aledañas al lugar, específicamente cuando nos desplazábamos por la parte alta de del referido sector, logramos visualizar a una persona del sexo masculino, con las siguientes características: de estatura mediana, de tez clara, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color a.c., un short de color azul oscuro y llevaba puesto un bolso tipo pañalera de color marrón, en virtud de la actitud evasiva que tomo este ciudadano al avistar la comisión policial, procedimos con las precauciones del caso a tratar de acercamos al mismo, el cual apresurado el paso tratando de emprender la huida en veloz carrera, por lo que se originó una breve persecución a pie, dándole alcance a los pocos metros, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, logrando retenerlo preventivamente a ambos (sic)…luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, lo cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal…en tal sentido comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100, ROJAS PEDRO, para tal fin, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, donde me indico (sic) a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado a este ciudadano lo siguiente; en la pretina del short que posee; Un (01) arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal de color plateado, marca PHOENIX ARMS, modelo HP22, calibre 22mm, con los seriales 4102070, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado, contentiva de cuatro (04) balas sin percutir del mismo calibre, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro. de igual manera se le logro incautar dentro del bolso tipo pañalera, de color marrón marca NOOR, lo siguiente; Un (01) arma de fuego tipo escopeta, elaborada en madera y metal color plateado y negro, sin marca ni seriales visibles, provista de un (01) cartucho sin percutir calibre 16, de color rojo, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, así mismo dentro de dicho bolso se encantaraba dos (02) cartuchos más del mismo calibre v color, incautando a su vez dentro del bolso tipo pañalera la cantidad de Cuatro (04) panelas de gran tamaño envueltas con un tirro de color azul contentivas en cada una de ellas de restos de semillas y vegetales de de (sic) color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana),así mismo se incautó (04) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético de los cuales dos (02) son de color blanco, uno (01) de color negro v el otro de color amarillo, atados todos en sus extremos con un hilo de color verde, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana) también se incautó una (01) b.e. de color negra marca MY WEIGH. POINTSCALE 5.0. Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.H.R.C.J.D. 24 AÑOS DE EDAD. INDOCUMENTADO. Cabe destacar que fue imposible la ubicación de algún ciudadano que nos sirviera de testigo en dicha revisión corporal, ya que al momento de la retención, los ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar se negaron rotundamente a colaborar por temor a represarías, seguidamente comunicándome con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole lo que acontece. En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano retenido se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedí a trasladar al ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, el aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada las sustancias incautadas, arrojando el siguiente resultado; los Cuatro (04) panelas de gran tamaño envueltas con un tirro de color azul contentivas en cada una de ellas de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana), un peso bruto aproximado de tres kilos setecientos cuarenta y nueve gramos (3.749kgrs), y los cuatro (04) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético de los cuales dos (02) son de color blanco, uno (01) de color negro v el otro de color amarillo, atados todos en sus extremos con un hilo de color verde, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana), un peso bruto aproximado de ciento noventa y un gramos (191.00grs), Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal sexta del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le efectuara al ciudadano aprehendido las reseñas (R9, R13), en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Vargas y que le fuera presentado todo el procedimiento, las actuaciones y evidencia incautada para el día de mañana lunes 19-10-14, a primera hora ante el circuito judicial penal del ministerio público (sic) del estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) Ledo. R.L., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que se le efectuó la verificación correspondiente a través del sistema integral de información policial (SIIPOL), al ciudadano aprehendido basándonos en los datos que el mismo nos indicó, donde fuimos atendidos por el oficial encargado del sistema el oficial jefe (PEV) AMAS PULIDO, quien indico que dicho ciudadano presenta la siguiente solicitud; se encuentra requerido por el juzgado primero de ejecución del circuito del estado Aragua, según oficio N° 0575, con el expediente N° 1E-1705-10, de fecha 30-01-2013, por el delito de drogas, requerimiento dejar solicitado. Todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…

    Cursante al folio 03 de la incidencia.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 19/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…Un (01) arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal de color plateado, marca PHOENIX ARMS, modelo HP22, calibre 22mm, con los seriales 4102070, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado, contentiva de cuatro (04) balas sin percutir del mismo calibre, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro. Un (01) arma de fuego tipo escopeta, elaborada en madera y metal color plateado y negro, sin marca ni seriales visibles, provista de un (01) cartucho sin percutir calibre 16, de color rojo, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, así mismo siencuato (sic) dos (02) cartuchos más del mismo calibre v color…” Cursante al folio 05 de la incidencia

    2. “…Una (01) b.e. de color negra marca MY WEIGH, POINTSCALE 5.0…” Cursante al folio 06 de la incidencia

    3. “…Un (01) bolso tipo pañalera, de color marrón marca NOOR, contentivo en su interior de, Cuatro (04) panelas de gran tamaño envueltas con un tirro de color azul contentivas en cada una de ellas de restos de semillas y vegetales de) color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana), cuatro (04) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético de los cuales dos (02) son de color blanco, uno (01) de color negro v el otro de color amarillo, atados todos en sus extremos con un hilo de color verde, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana)…” Cursante al folio 07 de la incidencia

  3. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 19/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Hoy, 19 de Octubre del año 2014, siendo las 11:10 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendido el ciudadano 1.-H.R.C.J.D. 24 AÑOS DE EDAD. INDOCUMENTADO. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes los oficiales: OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-011 BÁSALO RAÚL…Adscrito A (sic) La Secretaria Sectorial De Seguridad Ciudadana Del Estado Vargas (sic); en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100, ROJAS PEDRO… funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: los Cuatro (04) panelas de gran tamaño envueltas con un tirro de color azul contentivas en cada una de ellas de restos de semillas v vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana), un peso bruto aproximado de tres kilos setecientos cuarenta y nueve gramos (3.749kgrs), y los cuatro (04) envoltorios de aran tamaño elaborados en material sintético de los cuales dos (02) son de color blanco, uno (01) de color negro v el otro de color amarillo, atados todos en sus extremos con un hilo de color verde, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana), un peso bruto aproximado de ciento noventa y un gramos (191.00grs). En este sentido se procede a dejar dichas sustancias bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de las experticias correspondientes, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…

    Cursante al folio 08 de la incidencia.

    Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que en horas de la mañana del día 19-10-2014 funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas se encontraban realizando labores inherentes a su cargo, en el sector Quebrada de German, Parroquia La Guaira estado Vargas, logrando avistar al ciudadano C.J.H.R., que para el momento vestía una franela a.c. y un short azul oscuro y llevaba puesto un bolso tipo pañalera de color marrón, éste al observar a los funcionarios policiales tomó una actitud evasiva, por lo que dichos funcionarios se acercaron al referido ciudadano, el cual apresuró el paso tratando de emprender veloz huida, por lo que se origino una breve persecución a pie, dándole alcance a poco metros, solicitándole al mismo que exhibiera todos los objetos que poseía, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar una inspección corporal señalando haberle incautándo en la pretina del short que poseía; 01 arma de fuego tipo pistola contentiva de 04 balas sin percutir, un bolso tipo pañalera contentivo de 01 arma de fuego tipo escopeta provista de 01 cartucho sin percutir y otros 02 cartuchos del mismo calibre, así como 04 panelas de la presunta droga denominada marihuana, 04 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana y 01 b.e. marca MY WEIGH, POINTSCALE 5.0, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano C.J.H.R., no ubicando ningún testigo para el momento de la aprehensión; en tal sentido, tenemos que tal como lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” (Sentencia Nro. 225. (Subrayado de la Corte de Apelaciones). Siendo ello así tenemos que la argumentación sostenida por la representante del Ministerio Público para impugnar la decisión del Juzgado A quo radica en que se debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción sufrientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de la verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, al igual que el tipo de arma que le fue incautada al ciudadano C.J.H.R., así como se debe tomar en cuenta la cantidad de la sustancias dadas en el procedimiento, específicamente el lugar del hecho.

    En este sentido vale señalar que no obstante estar acreditada la existencia de una presunta droga de la denominada marihuana, así como armas y otros objetos de interés criminal, no existen suficientes elementos de convicción que permitan concebir que los mismos estuvieran en posesión del ciudadano C.J.H.R., por cuanto no obstante de haberse practicado el procedimiento a las 09:00 de la mañana en sitio público, su aprehensión se practica sin la presencia de testigos que corroboren la actuación policial, ante lo cual se determina que para este momento procesal mas allá del dicho de los funcionarios, no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad del hoy imputado en los hechos que se investigan, en este sentido cabe precisar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que el solo dicho de los funcionarios no resulta suficiente en esta fase del proceso, toda vez que a los fines de garantizar la transparencia de las actuaciones policiales deben acompañarse con testigos, sobre todo en los procedimientos cuya consecuencia acarrea la imputación de delitos tan graves como los contemplados en la Ley de Drogas, salvo aquellos casos en que las circunstancias justifique la prescindencia de testigos, criterio que no afecta lo sustentado por la recurrente, ya que este se refiere a lo alegado y probado en fase de juicio, que es cuando ciertamente gracias a la sana critica y a la inmediación, el dicho de los funcionarios tiene la relevancia probatoria que el juez de juicio estime. ASI SE DECLARA

    En base a lo expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional mediante la cual ORDENA LA L.S.R. del ciudadano C.J.H.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. a favor del ciudadano C.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.697, a quien el Ministerio Público imputó por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LAJUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: 1CA-24-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR