Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015723

ASUNTO : EP01-R-2013-000135

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: J.E.L.M..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. D.M.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. C.C.R.C. Y EDZORA K.S.P.

FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora K.S.P., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 15.05.2013, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Media de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano J.E.L.M., a quien se le sigue el asunto principal Nº EP01-P-2007-015723, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el Artículo 46, ordinal 1º, 2º y 5º de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20.06.2013, la abogada D.M.R., en su condición de Defensora Pública, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 27 de junio de 2013.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 04.12.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000135; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12.12.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas C.C.R.C. y Edzora K.S.P., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 31 numeral 5 y 39 ordinal 4 respectivamente de la Ley Orgánica del Ministerio Público apelan de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución en la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, fundamentada en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, 272 de la Constitución de la República y la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen que el Penado fue sentenciado por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el Artículo 46, ordinal 1º, 2º y 5º de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que al mismo le fue incautada la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN (891) GRAMOS CON VEINTICUATRO (24) MILIGRAMOS DE COCAÍNA, según consta en la Experticia Química y Toxicológica 121/07, lo cual podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorga el beneficio solicitado; por lo cual la Juzgadora, y por la potestad que le otorga el referido artículo 500 Ejusdem, ha debido observar que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de nuestra sociedad venezolana.

Consideran la representación Fiscal que el Tribunal a quo, antes de decidir debió tomar en cuenta la cantidad de droga del presente asunto, así mismo observan que la Juzgadora no considero que en fecha 23-05-2011 ese mismo Tribunal le negó el Destacamento de Trabajo, fundamentándose en la sentencia antes mencionada que hace referencia a los delitos de droga y que en fecha 07-07-2011 esta Corte de Apelaciones ratifico la decisión del a quo.

Señalan que la norma que regula el Destacamento de Trabajo establecida en el anterior artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el actual artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la potestad al Tribunal aquo, de otorgar o no la aludida formula alternativa, y para ello debió tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el penado representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por el Legislador Venezolano, la Comunidad Internacional y por esa Representación Fiscal, como delitos de Lesa Humanidad.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque el auto recurrido en el cual se concedió al penado J.E.L.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; por las razones antes expuestas.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 27.06.2013, la Abogada D.M.R., en su condición de Defensora Pública Décima del penado J.E.L.M., presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho. Manifestando que su defendido opta al referido beneficio por cuanto ya cumplió con más de la cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, presentando informe psicosocial favorable, pronunciamiento de conducta buena, certificación de clasificación minima, oferta laboral la cual fue verificada por la unidad Técnica de Apoyo al Servicio Penitenciario, declarándola consistente, aunado a ello los únicos antecedentes penales que registra es por esta causa, y ha permanecido como ocupante del sistema penitenciario más de cinco (05) años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación. Finalmente solicita se mantenga firme el beneficio otorgado por el Tribunal Primero de ejecución a favor de su representado, por cuanto si cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya finalidad es la reinserción social.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 15.05.2013, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cuál de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de un cuarto de pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones finales Quinta del Texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, se establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. En consecuencia de ello está como facultad del Tribunal de Ejecución el autorizar el Trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de ideas se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;

3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico;

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Que haya observado buena conducta (esto como potestad del Tribunal en aras de evitar la liberación de personas incapaces de acatar normas y en consecuencia reinsertarse en la sociedad).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub examine:

PRIMERO: Que el penado, J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.025.713, con fecha de nacimiento 19/09/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de Analonis Mújica (v) y C.L. (v), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón; quien cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 16/03/2010 por el Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en concordancia con el Artículo 46, ordinal 1º, 2º y 5º de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo peso neto de sustancia ilícita es de Ochocientos Noventa y un (891) gramos con veinticuatro (24) miligramos de Cocaína, según consta en experticia toxicológica N° 121/07, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta en el Auto de Redención de Pena y Nuevo Cómputo de Ejecución de Sentencia de fecha 30/01/2012 (folios 875 al 877) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena en fecha 16/01/2011; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el Artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 03/02/2019 a las 12:00 horas.-

SEGUNDO: Riela en autos al folio 927 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano DERVIS O.G., titular de la Cédula de Identidad N°.6.581.392, en su carácter de Propietario de Finca Los Laureles, ubicado en el Municipio Barinas,, Parroquia San Silvestre, Sector Hato Viejo, del Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como Encargado, en el horario comprendido de 08:00 a 12:00 PM, los días Lunes a Viernes y Sábado, de 7:00 a 12:00 pm devengando salario mínimo mensual . Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folio 945 al 947, de la cual se desprende “que la UTSO Barinas, realizó constatación laboral y se entrevistaron con el ciudadano DERVIS O.G., titular de la Cédula de Identidad N°.6.581.392, propietario de la Finca Los Laureles, ubicado en el Municipio Barinas,, Parroquia San Silvestre, Sector Hato Viejo, del Estado Barinas, y ofertante del Penado J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.025.713, lo cual manifiesta que desea otorgar un empleo como obrero agrícola, en un horario de 8;00 a 3:00 pm , con sueldo mínimo mensual. Se observo una extensión de terreno, según consta de 20 hectáreas utilizadas para la cría de ganado, cochino, gallinas y pavos. Su acceso vial es una carretera de asfalto y en buenas condiciones. Firma acta de compromiso. Verificación familiar, con entrevista a la hermana Y.L., quien manifestó que tanto ella como su progenitora principalmente, lo apoyan en la situación por la que esta atravesando judicialmente. Expresa solidaridad en el proceso de reinserción social.

TERCERO: Al folio 972, riela c.d.A.P., emitida por la Coordinadora de la División de Antecedentes Penales, crim. T.F.C., de fecha 23/03/2013, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, Consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado.

CUARTO: A los folios 919 al 921 y Vto., corre inserto INFORME TÉCNICO PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Jefe de la Unidad y el equipo técnico, (Trabajador Social) A.V.; (Criminólogo) Crim. Sarahil Carrillo; (Psicólogo) C.H.; (Abogado) Yoseira R.F.; medico, Dr. J.P.; observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, de fecha 22/10/2012, pasa a revisar a los folios 919 al 921 y vto.; quienes exponen entre otras cosas lo siguiente: la Evaluación Social: “…El evaluado se desarrolla en familia nuclear siendo el ultimo de tres hermanos, cuyos padres procrearon principios, no aprovechados. Abandona el sistema educativo en primer año de Bachillerato para ingresar al campo laboral informal en el mantenimiento de solares, posteriormente se desempeña como motorizado mensajero de Compañía de telefónica. Refiere que durante la independenci9a familiar con su pareja es privado en una habitación de referencia. En relación al delito asume con excusas, sin embargo presenta nivel reflexivo en relación a su experiencia. Presenta disponibilidad al cambio y apoyo familiar con metas semi estructurada para la construcción de su proyecto de vida. Evaluación Psicológica: “… joven masculino de 26 años de edad, quien presenta a la entrevista con actitud colaboradora y pacifica. Se pudo observar elevado nivel de ansiedad, que se ve asociado a la evaluación que se esta realizando, ya que lleva cierta cantidad de años privado de su libertad. Se observo movilizado ante la situación, la experiencia y la sanción impuesta. Reflexivo, Disposición al cambio positivo de conducta. Informe Médico: f. 924. Adulto masculino aparentemente sano .Evaluación Criminológica: “…penado de 26 años de edad, proviene de familia estructurada. No refiere el consumo de sustancias ilícitas. Recibe apoyo familiar. Presenta primariedad penal ante el acto. Presenta hábitos laborales. Proyecto de vida viable. Bajo nivel de peligrosidad. Bajo nivel de prisionización. Progresividad ante le régimen. Diagnostico Integral: …penado incurre en el hecho delictivo por circunstancias debido a la vinculación con pares trasgresores. Actualmente presenta movilización por la pena impuesta y reflexión por el daño causado. PRONOSTICO: “FAVORABLE”.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO: La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas constancia de buena Conducta de fecha 06/02/2013, (folio 970) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión y el Grado de Clasificación, MÍNIMA, cursante al folio 919, en el mismo Informe Psicosocial del penado de fecha 22/10/2012.

SEXTO: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, hasta el día 13/01/2015, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole : El penado opta al Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto, podrá solicitar la medida alternativa de la L.C. (2/3 partes de la pena) en fecha 13/01/2015, a las 12:00 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 18/01/2016, a las 12:00 horas.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/06/2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha, cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta laboral ofrecida por el ciudadano DERVIS O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.581.392, en su carácter de Propietario de Finca Los Laureles, ubicado en el Municipio Barinas,, Parroquia San Silvestre, Sector Hato Viejo, del Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como Encargado, en el horario comprendido de 08:00 a 12:00 PM, los días Lunes a Viernes y Sábado, de 7:00 a 12:00 pm devengando salario mínimo mensual . Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folio 945 al 947, de la cual se desprende “que la UTSO Barinas, realizó constatación laboral y se entrevistaron con el ciudadano DERVIS O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.581.392, propietario de la Finca Los Laureles, ubicado en el Municipio Barinas,, Parroquia San Silvestre, Sector Hato Viejo, del Estado Barinas, y ofertante del Penado J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.025.713, lo cual manifiesta que desea otorgar un empleo como obrero agrícola, en un horario de 8;00 a 3:00 pm , con sueldo mínimo mensual. Se observo una extensión de terreno, según consta de 20 hectáreas utilizadas para la cría de ganado, cochino, gallinas y pavos. Su acceso vial es una carretera de asfalto y en buenas condiciones. Firma acta de compromiso. Verificación familiar, con entrevista a la hermana Y.L., quien manifestó que tanto ella como su progenitora principalmente, lo apoyan en la situación por la que esta atravesando judicialmente. Expresa solidaridad en el proceso de reinserción social.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal le impone al penado J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.025.713, con fecha de nacimiento 19/09/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de Analonis Mújica (v) y C.L. (v), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en su condición de Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante el ciudadano DERVIS O.G., titular de la Cédula de Identidad N°.6.581.392, en su carácter de Propietario de Finca Los Laureles, ubicado en el Municipio Barinas,, Parroquia San Silvestre, Sector Hato Viejo, del Estado Barinas, en horario comprendido de 08:00 a 12:00 PM, los días Lunes a Viernes y Sábado, de 7:00 a 12:00 pm devengando salario mínimo mensual.

2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será en el horario comprendido de en el horario comprendido de 08:00 a 12:00 PM, los días Lunes a Viernes y Sábado, de 7:00 a 12:00 pm devengando salario mínimo mensual.

Consta Verificación Laboral realizada por la UTSO Barinas Estado Barinas, y deberá PERNOCTAR, una vez culminada la Jornada laboral en la Comandancia de la Policía o Centro de Coordinación Policial en San S.M.B.E.B., para cuyos efectos se acuerda oficiar al Director de dicha Comandancia o Centro de Coordinación Policial, informándole que este Tribunal establece que el penado de autos deberá cumplir con sus presentaciones diarias por no existir Centros de pernoctas para Destacamentario en la zona, debiendo tomarse las previsiones y medidas de seguridad pertinentes para el resguardo de la integridad personal del ciudadano Destacamentario al cumplir las presentaciones, y así cumplir con el deber del Estado conforme lo establecido en el artículo 46 Constitucional.

4º) Se le prohíbe al penado plenamente identificado en autos frecuentar sitios destinados a la venta de bebidas alcohólicas.

5°) Queda obligado el penado a No cambiar de lugar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal;

6°) Se le prohíbe al penado incurrir o verse involucrado en conductas delictivas, so pena de revocatoria inmediata de la medida aquí acordada;

7º) Queda obligado el penado a Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentario de Trabajo,

8°) Queda obligado el penado a presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 de Barinas Estado Barinas, pudiendo ser establecido el lapso de presentación por el delegado de prueba que a bien tenga designar la referida Unidad Técnica.

9°) Queda totalmente prohibido al ciudadano penado relacionarse y/o establecer contacto con personas que signifiquen un factor de riesgo en cuanto a conductas delictivas se refiere;

10º) Se prohíbe portar armas de fuego.

11º) El Incumplimiento de alguna de las obligaciones antes impuestas trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida de Destacamento de Trabajo aquí acordada, conforme lo establecido en los articulo 510 y 511 del COPP. …

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Las abogadas C.C.R. y Edzora K.S.P., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Penado fue sentenciado por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que al mismo le fue incautada la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN (891) GRAMOS CON VEINTICUATRO (24) MILIGRAMOS DE COCAÍNA, lo cual podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorga el beneficio solicitado. Solicitando a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque el auto recurrido en el cual se concedió al penado J.E.L.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.

Planteado lo anterior, los miembros de esta Alzada pasan a resolver el alegato esgrimido por las recurrentes en los términos siguientes:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora K.S.P., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de ejecución de sentencia y Medidas de Seguridad de este estado, esta Sala de Alzada para decidir; previamente hace las siguientes consideraciones:

Las recurrentes de autos fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que en fecha 15 de mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial dicto decisión mediante la cual acordó conceder el Destacamento de Trabajo al penado J.E.L.M., que el penado fue sentenciado por los Delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el Artículo 46, ordinal 1º, 2º y 5º de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en virtud que al mismo le fue incautado Ochocientos Noventa y Un (891) Gramos con Veinticuatro (24) Miligramos de Cocaína, según experticia Química y Toxicológica numero 121/07, lo cual podría llevar al incumplimiento de la pena impuesta y la impunidad del delito; que la juzgadora por la potestad que otorga el referido artículo 500 Ejusdem ha debido observar la cantidad de droga decomisada en el presente asunto, que es un delito de lesa humanidad, que por disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficio que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual no hace distinción entre procesados y penados; por lo que solicitan la declaratoria Con Lugar del presente Recurso y sea revocado el auto recurrido.

En relación con estos alegatos, debe indicar esta Sala de Alzada que efectivamente para la concesión de cualquier beneficio, los penados o penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, y que al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los mismos, dicha solicitud puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución.

Atendiendo a lo anterior, es necesario trasladarnos al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la materia que nos ocupa en el presente caso; y en este sentido la recurrida lo fundamentó en el artículo 500 derogado hoy artículo 488 de la norma penal procedimental la cual establece:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma in comento, se desprende que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión, por lo que al penado o penada se le exige el cumplimiento de ciertos requisitos tanto procesales como de orden psicológico, que incluyen aspectos relacionados con el comportamiento social de los mismas, a los fines del otorgamiento o no de los beneficios contemplados en la ley; exigencias estas que guardan p.a. con nuestro sistema penitenciario, el cual se sustenta en el principio de progresividad; es decir, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

Ahora bien, visto los requisitos para la procedencia se hace necesario revisar el referido auto recurrido de fecha 15.05.2013, en el cual la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

…Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub examine:

PRIMERO: Que el penado, J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.025.713, con fecha de nacimiento 19/09/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de Analonis Mújica (v) y C.L. (v), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón; quien cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 16/03/2010 por el Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en concordancia con el Artículo 46, ordinal 1º, 2º y 5º de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo peso neto de sustancia ilícita es de Ochocientos Noventa y un (891) gramos con veinticuatro (24) miligramos de Cocaína, según consta en experticia toxicológica N° 121/07, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta en el Auto de Redención de Pena y Nuevo Cómputo de Ejecución de Sentencia de fecha 30/01/2012 (folios 875 al 877) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena en fecha 16/01/2011; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el Artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 03/02/2019 a las 12:00 horas.-

SEGUNDO: Riela en autos al folio 927 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano DERVIS O.G., titular de la Cédula de Identidad N°.6.581.392, en su carácter de Propietario de Finca Los Laureles, ubicado en el Municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, Sector Hato Viejo, del Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como Encargado, en el horario comprendido de 08:00 a 12:00 PM, los días Lunes a Viernes y Sábado, de 7:00 a 12:00 pm devengando salario mínimo mensual . Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folio 945 al 947, de la cual se desprende “que la UTSO Barinas, realizó constatación laboral y se entrevistaron con el ciudadano DERVIS O.G., titular de la Cédula de Identidad N°.6.581.392, propietario de la Finca Los Laureles, ubicado en el Municipio Barinas,, Parroquia San Silvestre, Sector Hato Viejo, del Estado Barinas, y ofertante del Penado J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.025.713, lo cual manifiesta que desea otorgar un empleo como obrero agrícola, en un horario de 8;00 a 3:00 pm , con sueldo mínimo mensual. Se observo una extensión de terreno, según consta de 20 hectáreas utilizadas para la cría de ganado, cochino, gallinas y pavos. Su acceso vial es una carretera de asfalto y en buenas condiciones. Firma acta de compromiso. Verificación familiar, con entrevista a la hermana Y.L., quien manifestó que tanto ella como su progenitora principalmente, lo apoyan en la situación por la que esta atravesando judicialmente. Expresa solidaridad en el proceso de reinserción social.

TERCERO: Al folio 972, riela c.d.A.P., emitida por la Coordinadora de la División de Antecedentes Penales, crim. T.F.C., de fecha 23/03/2013, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, Consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado.

CUARTO: A los folios 919 al 921 y Vto., corre inserto INFORME TÉCNICO PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Jefe de la Unidad y el equipo técnico, (Trabajador Social) A.V.; (Criminólogo) Crim. Sarahil Carrillo; (Psicólogo) C.H.; (Abogado) Yoseira R.F.; medico, Dr. J.P.; observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, de fecha 22/10/2012, pasa a revisar a los folios 919 al 921 y vto.; quienes exponen entre otras cosas lo siguiente: la Evaluación Social: “…El evaluado se desarrolla en familia nuclear siendo el ultimo de tres hermanos, cuyos padres procrearon principios, no aprovechados. Abandona el sistema educativo en primer año de Bachillerato para ingresar al campo laboral informal en el mantenimiento de solares, posteriormente se desempeña como motorizado mensajero de Compañía de telefónica. Refiere que durante la independenci9a familiar con su pareja es privado en una habitación de referencia. En relación al delito asume con excusas, sin embargo presenta nivel reflexivo en relación a su experiencia. Presenta disponibilidad al cambio y apoyo familiar con metas semi estructurada para la construcción de su proyecto de vida. Evaluación Psicológica: “… joven masculino de 26 años de edad, quien presenta a la entrevista con actitud colaboradora y pacifica. Se pudo observar elevado nivel de ansiedad, que se ve asociado a la evaluación que se esta realizando, ya que lleva cierta cantidad de años privado de su libertad. Se observo movilizado ante la situación, la experiencia y la sanción impuesta. Reflexivo, Disposición al cambio positivo de conducta. Informe Médico: f. 924. Adulto masculino aparentemente sano .Evaluación Criminológica: “…penado de 26 años de edad, proviene de familia estructurada. No refiere el consumo de sustancias ilícitas. Recibe apoyo familiar. Presenta primariedad penal ante el acto. Presenta hábitos laborales. Proyecto de vida viable. Bajo nivel de peligrosidad. Bajo nivel de prisionización. Progresividad ante le régimen. Diagnostico Integral: …penado incurre en el hecho delictivo por circunstancias debido a la vinculación con pares trasgresores. Actualmente presenta movilización por la pena impuesta y reflexión por el daño causado. PRONOSTICO: “FAVORABLE”.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO: La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas constancia de buena Conducta de fecha 06/02/2013, (folio 970) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión y el Grado de Clasificación, MÍNIMA, cursante al folio 919, en el mismo Informe Psicosocial del penado de fecha 22/10/2012.

SEXTO: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, hasta el día 13/01/2015, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole : El penado opta al Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto, podrá solicitar la medida alternativa de la L.C. (2/3 partes de la pena) en fecha 13/01/2015, a las 12:00 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 18/01/2016, a las 12:00 horas.…

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En relación a las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., ha referido lo siguiente:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

…La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

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En virtud de lo anterior podemos observar que la Jueza de instancia fundamenta su fallo, entre otros aspectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actual articulo 488 y en la Ley de Régimen Penitenciario, aunado al cómputo con redención de pena, de fecha 30/01/2012, a los fines de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena al penado J.E.L.M..

Siendo así, la recurrida solicitó y esperó recabar todo lo establecido por la Ley, para poder establecer que el penado de marras cumplía a cabalidad con las condiciones previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trabajo fuera del establecimiento, y en el presente caso, observan los miembros de esta alzada que la recurrida observó los requisitos de ley exigidos, para que el tribunal en efecto le acordará la Medida de Pre-libertad, consistente en Trabajo Fuera del establecimiento; y con respecto a lo que aduce la recurrente para el otorgamiento de dicha formula alternativa, la a quo no tomo en cuenta el delito, en virtud de que al penado le fue incautado Ochocientos Noventa y Un (891) Gramos con Veinticuatro (24) Miligramos de Cocaína, lo cual podría llevar al incumplimiento de la pena impuesta y la impunidad del delito; en cuanto a este punto alegado, consideran los miembros de esta alzada, que los beneficios excluidos por el texto constitucional para los delitos de lesa humanidad son aquellos que causan impunidad, y es notorio que el destacamento de trabajo de los penados no constituye beneficio que comporte la impunidad de delito alguno, sino por el contrario es una formula alternativa de cumplimiento de pena menos angustiosa que la privativa de libertad, pero es al fin y al cabo una pena, por lo que resulta contradictorio pensar que dicha conversión conlleva la impunidad del delito, por lo que dicho otorgamiento, previo los requisitos de ley es facultativo del juez otorgarlo o no, una vez que verifique fehacientemente que el penado es merecedor de dicha medida de pre-libertad, medidas estas que no causan impunidad del delito, sino por el contrario son formulas establecidas en la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República.

Del artículo in comento podemos inferir que el objetivo principal del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado y una de las maneras más idóneas para hacerlo según las bases del nuevo penitenciarismo es con el trabajo, el deporte, la cultura, el estudio, etc., y esto implica la aplicación de alternativas al cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de trabajo; por lo que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que el a quo dio cumplimiento fehacientemente a los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida de pre-libertad.

Por otro lado y no menos importante aprecia esta alzada que las recurrentes alegan el hecho de que esta instancia superior confirmó un fallo donde el tribunal de Instancia ya le había negado la Formula Alternativa al mismo penado; observa esta Instancia Superior que tal alegato no tiene incidencia sobre lo decidido en el presente recurso, toda vez que las circunstancias que implicaron en primer momento la confirmatoria a que se hizo referencia, no son las mismas circunstancias que llevaron a la juzgadora de instancia a conceder la Formula Alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano J.E.L.M.; ya que como se dijo con anterioridad el otorgamiento o no de alguna formula alternativa previo cumplimiento de los requisitos legales para su obtención son facultativos del Juez o Jueza de Instancia acordarlos; siendo así, la razón no le asiste a las recurrentes, por los motivos ampliamente transcritos; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto como en efecto se hace y CONFIRMAR la decisión recurrida de fecha 15.05.2013, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Pena y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora K.S.P., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 15.05.2013, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Media de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano J.E.L.M.. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 15.05.2013, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Pena

Es justicia en Barinas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

Asunto: EP01-R-2013-000135

AML/VMF/TRM/JG/rr.-

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