Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007471

En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada H.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.084, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.125.213 y M.F.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.328.257, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con Acción de A.C., contra el Acto Administrativo Nº 0084, de fecha 27 de enero de 2014, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 06 de marzo de 2014.

En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado distribuidor el presente recurso, dándosele entrada el 10 de marzo de 2014 y cuenta a la Jueza.

En fecha 11 de marzo de 2014, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y Alcalde del citado Municipio, requiriéndosele al mencionado Director los antecedentes administrativos respectivos; igualmente se ordenó abril cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de abril de 2014, previa la consignación de fotostatos, se libraron oficios Nros 14/0685, 14/0686, 14/0687 y 14/0688, dirigidos a los Fiscal General de la República, Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y Alcalde del citado Municipio, respectivamente, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 05 de junio de 2014.

En fecha 09 de junio de 2014, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el décimo (10mo) día de despacho la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la abogada PEDIMAR G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.752, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Sucre del estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.

En fecha 16 de junio, se dejó constancia mediante acta de fecha 31 de marzo de 2014, de la reincorporación de la Doctora H.N.d.U.; igualmente mediante auto este Tribunal ordenó agregar el expediente administrativo consignado y abrir pieza separada.

En fecha 25 de junio de 2014 el ciudadano L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.614, en su carácter de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES ASOCIADOS ONEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1976 con el Nº 28, Tomo 30-A, representación la suya que consta de documento inscrito en el referido registro en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 70-A PRO, y en el suyo propio, debidamente asistido en el presente acto por la abogada en ejercicio O.M.C.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.634. Haciéndose parte en el presente recurso, en su condición de tercera interesada.

En fecha 30 de junio de 2014, se levantó acta dejándose constancia que tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a dicho acto los abogados PEDYMAR G.R. y A.S.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.752 y 219.469, actuando en su condición de apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; igualmente compareció el ciudadano L.A.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.174.614, en su carácter de tercero interesado, asistido por la abogada O.M.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.634, quienes, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a dicho acto, este Tribunal declaró desistido el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, a los fines de dictar decisión en extenso con relación al desistimiento, este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alego que, “[e]n fecha 3 de agosto de 2011, [sus] representados mediante compraventa adquirieron un inmueble identificado como Casa Quinta PASO LARGO, ubicada en la Avenida M.E. de la Urbanización Miranda, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, Quinta construida sobre una porción de la Parcela 132-A, porción alinderada así: NOR-OESTE: una recta de 29.11 metros con Parcela 130-E; SUR-ESTE: una recta de 27.15 metros con Parcela 134-E. NOR-ESTE: su fondo, una recta de 23,36 metros con la calle El bosque. SUR-OESTE: una línea quebrada de 32,45 metros, con la casa quinta “MINI” y servidumbre de paso. Dicha adquisición consta de documento protocolizado el 3 de agosto de 2011 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda…”

Manifestó que, [e]n fecha 4 de julio de 2011, es decir, antes de la protocolización de la compraventa del inmueble, [sus] representados se mudaron a su nuevo hogar y tres días después se presentaron formalmente ante sus vecinos de la Parcela 132, los esposos L.A.C.G. y D.D.C., quienes son los propietarios de la Quinta MINI. De allí nació una relación cordial que le facilitó a [sus] representados proponerles a sus vecinos la idea de instalar para seguridad de ambas familias, a la altura de la fachada a la calle, una REJA con motor electrónico, a lo cual los mencionados señores accedieron verbalmente…”

Acotó que, “… la relación entre los vecinos se fue deteriorando y así que la discordia los llevó al reclamo y la exigencia de quitar la reja, negándose a reconocer la autorización verbal dada largo tiempo atrás”.

Señalo que, [e]n fecha 24 de septiembre de 2013, (…), [sus] representados recibieron una Boleta de Citación identificada con el numero 3727, para comparecer ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por una denuncia identificada con el número 1116, de fecha 17 del mismo mes, interpuesta en su contra por el ciudadano L.A.C.G., titular de la cédula de identidad numero 3.174.614, vecino, propietario y residente de la QUINTA MINI, conocida como QUINTA 132, ubicada en la misma direccion…”

Precisó que, [e]n fecha 26 de septiembre de 2013, compareció ante la Oficina correspondiente, la copropietaria M.F., ya identificada, quien fue impuesta de los pormenores de la denuncia y se le informó que la Alcaldía había realizado el día 24 de septiembre de 2013 una inspección al inmueble del cual es copropietaria (…). Se dej[o] constancia que la inspección se hizo a espaldas (sic) [sus] representados. En [esa] oportunidad se acordó abrir un lapso de 30 días para buscar la mediación, la cual nunca se promovió por parte del ente municipal…”

Expuso que, [e]n fecha 27 de enero de 2014, La Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., dictó una providencia administrativa identificada con el número 0084, dirigida a [sus] representados, en la cual se RESUELVE Ordenar a los propietarios de la QUINTA PASO LARGO, la restitución a su estado original, consistente en el desmantelamiento de una REJA (portón) Metálica en la fachada de acceso de las viviendas. Dicha decisión la sustentan jurídicamente por INFRACCION DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, en uso de las atribuciones que le confieren a ese Despacho, (…) Ley que fue derogada por siete años atrás por la LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA ORDENACION DEL TERRITORIO, publicada en la Gaceta numero 5.820 Extraordinario del 1º de septiembre de 2.006…”

Indico que, “[e]n fecha 4 de febrero de 2014, a [sus] representados, en a.d.A. que instruyó el Expediente, los atendió el Arquitecto R.B., quien les hizo firmar la notificación de la decisión y les informó que debían proceder a tumbar la Reja de manera voluntaria o de lo contrario lo haría directamente la Alcaldía.”

Alegó que, “… siendo la denuncia actual y habiéndose dado inicio y conclusión al procedimiento administrativo, cuyo acto conclusivo aquí se impugna, en el tiempo presente, es evidente la violación del Derecho al Debido Proceso garantizado por nuestra Carta Magna, al fundamentar la decisión impugnada en una Ley derogada desde el año 2007 y por lo tanto una Ley inexistente.”

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº 0084, de fecha 27 de enero de 2014, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad municipal, suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el recurrente y el Municipio Bolivariano Sucre del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto . Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera oportuno mencionar que riela en el folio noventa y cinco (95) Acta de la Audiencia de Juicio del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“En el día de despacho de hoy, lunes (30) de junio de 2014, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por la abogada H.A.A., inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 77.084, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.C.F. y M.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.125.213 y 15.328.257,respectivamente,. Se encuentran presentes en el acto los abogados PEDYMAR G.R. y A.S.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.752 y 219.469, actuando en su condición de apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; igualmente compareció el ciudadano L.A.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.174.614, en su carácter de tercero interesado, asistido por la abogada O.M.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.634. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente por si ni por medio de apoderado. .En este estado, el Tribunal vista la inasistencia de la parte recurrente al presente acto declara desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente

. (Resaltado de este Tribunal).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte este Juzgado que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada H.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.084, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.125.213 y M.F.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.328.257, contra el acto administrativo Nº 0084 de fecha 27 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 06 de marzo de 2014. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada H.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.084, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.125.213 y M.F.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.328.257, contra el acto administrativo Nº 0084 de fecha 27 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007471

HNU/Nakary

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