Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-000077

PRINCIPAL: AP21-L-2009-003353

En el juicio seguido por CRISAURIMAR H.A., mayor de edad, de este de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.741.339, representada en el juicio por los abogados: L.R.H., O.J.P. TORRES, LEIJOR NAHEN R.P., LOUMAR D.L.C. y H.A.D.F.M., de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 62.457, 131.633, 130.054, 130.062 y 130.086, respectivamente; contra el FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de fecha 1º de octubre de 2008, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó decisión definitiva en fecha 23 de noviembre de 2009, contra la cual no se ejerció recurso alguno, pero en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de enero de 2010, le dio entrada y fijo el lapso para su decisión, y a ello se avoca, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora, mediante apoderado, en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar servicios el 1º de febrero de 2006 para el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en el cargo de técnico de campo, con un salario de Bs.3.000,00 por mes.

Que por decisión del Presidente de la República, se ordenó convertir a FONDAVA en una nueva entidad llamada FONDAS: “Fondo de Desarrollo Agrario Socialista”, y que en virtud de ello solicitaron a todos los trabajadores que presentaran su renuncia para que pudieran seguir trabajando en el nuevo ente, que es el mismo, pero con otro nombre.

Que en razón de ello, la mayoría de los trabajadores presentaron su renuncia, y pasaron a este nuevo ente FONDAS.

Que presentó su renuncia el día 25 de abril de 2008 para hacerse efectiva a partir del 30 del mismo mes de 2008, e ingresó a FONDAS a partir del día siguiente, o sea, del 1º de mayo de 2008, con las mismas funciones que ejercía en FONDAFA, pero ahora con salario de Bs.3.238,00.

Que FONDAFA continuó depositándole su salario durante los meses de mayo, junio y julio de 2008, lo que informó por teléfono y por escrito, siendo que continuaba la irregularidad; a lo que le respondieron que FONDAFA descontaría de las prestaciones sociales las mensualidades que le habían depositado demás, y así ocurrió al momento de su liquidación en octubre de 2008, pero fue calculada tomando como base el salario normal y no con el salario integral como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, y además sin ningún tipo de indemnización.

Que el 06 de enero de 2009, acudió a las oficinas de Administración de FONDAS en el Estado Guárico a consignar un Certificado de Incapacidad (reposo) otorgado por el IVSS, por infección respiratoria baja, a partir del 29 de diciembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, y en ese momento le hicieron entrega de una comunicación fechada el 31 de diciembre de 2008, por la cual se le notificaba que se daba por terminada la relación laboral, es decir, se le notificó el despido a pesar que en ese momento se encontraba incapacitada (reposo), por lo que no podía ser despedida hasta tanto se reincorporara a sus labores habituales.

Que posteriormente, el 14 de enero de 2009, FONDAS le entregó un cheque por Bs.17.504,30 correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales, sin haber computado el tiempo de antigüedad que tenía desde que era denominado FONDAFA, ya que al tratarse de una sustitución de patronos, debía realizarse el cómputo completo de la antigüedad; pero que sin embargo si le pagaron un monto correspondiente a las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual entiende como una admisión de que el despido fue injustificado, pero que esta indemnización abarcó solo el tiempo que duró la relación de trabajo con FONDAS sin incluir el de FONDAFA.

Que a las reclamaciones que formulara en relación al faltante de sus prestaciones que estimaba le debían, sostiene que le contestaron que solo se le reconocería los días de reposo no pagados, pero que no se reconocía sustitución de patrono porque ella había renunciado a FONDAFA.

Que la demandante nunca disfrutó de vacaciones, por lo que exige el pago correspondiente.

Sostiene que entre FONDAFA y FONDAS operó una sustitución de patrono, y la actora continuó laborando con esta última en las mismas actividades que ejercía con la anterior; que el argumento de FONDAS de la renuncia por parte de su representada a FONDAFA no tiene asidero en virtud de lo establecido en el artículo 74 de Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que al haber iniciado nuevamente la relación de trabajo con el patrono sustituto al día siguiente de la finalización de la relación con el patrono anterior, se considera la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y que el mismo existe desde el inicio de la relación.

Que además se debe tomar en cuenta que la renuncia a FONDAFA fue forzada o simulada, para poder continuar trabajando con FONDAS, lo cual es a todas luces una violación a principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que la misma está viciada de nulidad absoluta.

Seguidamente señala el salario integral que calcula en cada año de la relación laboral, entre febrero de 2006 a enero 2007; de febrero 2007 a enero 2008; de febrero 2008 a abril 2008; y de mayo 2008 a enero 2009. Y con base a ello, demanda:

Por concepto de antigüedad, Bs.3.578,37; y diferencia de 10 días de antigüedad, Bs.1.469,10

Por 4 días de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 primer aparte, Bs.586,64.

Por intereses sobre prestaciones, desde febrero 2006 a diciembre 2008, Bs.4.972,11, a la tasa fijada por el BCV para prestaciones sociales.

Por vacaciones vencidas no disfrutadas, período 2006-2007, Bs.2.482,39.

Por vacaciones vencidas no disfrutadas, período 2007-2008, Bs.2.590,32.

Vacaciones fraccionadas, Bs.2.482,39.

Bono vacacional fraccionado, Bs.3.956,71

Por salario no pagados por 13 días de reposo, Bs.1.403,09.

Por la indemnización por despido injustificado, Bs.13.221,90.

Por la indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.8.814,60.

Intereses de mora por retardo en el pago, Bs.3.254,40.

Demando por último los intereses de mora que se sigan venciendo y la indexación o corrección monetaria.

Admitida la demanda, emplazadas las partes y llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Juez de Mediación, acordó los privilegios y prerrogativas procesales de la República al Instituto demandado, dando por concluida la audiencia, y la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por la parte actora para su remisión al Juez de Juicio.

Corren del folio 39 al 48 el escrito de pruebas y los recaudos acompañados con el mismo, de la parte actora.

Por auto del 05 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo providencia las pruebas de la parte actora, admitiendo todas las promovidas.

El 17 de noviembre de 2009, a las nueve de la mañana (9,00 a.m.), tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual no compareció la demandada, haciéndolo solo la parte actora, y luego del cumplimiento de los trámites de ley, el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, decidiendo que la demandada en un Instituto Autónomo que goza de los privilegios de la República, por lo que mal se le puede declarar confesa por no asistir a los actos fundamentales del proceso; y que siendo así, toca a.l.p.d. la pretensión, y el tribunal considera que es contraria a derecho la sustitución de patronos planteada por la demandante, implicando que no proceden todos los conceptos reclamados y que se considera parcialmente con lugar la demanda.

A los folios del 62 al 69 corre el texto íntegro del fallo del a quo, del 23 de noviembre de 2009.

Visto como quedó planteada la cuestión, en aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene el Instituto demandado por tratarse de un ente adscrito a un Ministerio de la Administración Pública Nacional, o sea, al Ejecutivo Nacional, debe en consecuencia tenerse como contradicha la demanda en todas sus partes pese a su incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio programadas en este proceso, es decir, no le son aplicables las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, según los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como obraron los tribunales de Medición y de Juicio.

Ahora bien, no habiendo dado contestación a la demanda la parte accionada ni promovido prueba alguna en el proceso, al tenerse como contradicha la demanda en todas sus partes, corresponde al tribunal el análisis correspondiente a la demostración, con las pruebas de autos, de los alegatos de la actora con la finalidad de verificar su procedencia en derecho; y al respecto encuentra, de las pruebas promovidas por ésta:

Al folio 42 corre comunicación marcada “A”, del 17 de agosto de 2008, dirigida por la actora al Jefe Área Técnica FONDAFA, debidamente recibida por su destinataria según el sello húmero que al pie aparece, con la firma del receptor, demuestra que la accionante participó a dicho Fondo, acerca de lo ocurrido con los depósitos, pero ello nada abona a la solución del presente asunto, y queda en consecuencia desechada del proceso.

La planilla de liquidación de prestaciones que marcada “B” corre al folio 43, con el membrete del Ministerio de Agricultura y Tierras, Ministerio de adscripción de del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), emana de este Fondo y no del demandado, por lo cual no le es oponible.

La comunicación que obra al folio 44 marcada “C”, de fecha 31 de diciembre de 2008, por la cual el Fondo demandado notifica a la actora su decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenían desde el 1° de mayo de 2008, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en el proceso, y demuestra que el Fondo demandado prescindió de los servicios de la actora en la fecha de la misma; y que así mismo, que la actora quedó notificada de dicho despido.

El Certificado de Incapacidad que obra al folio 45 marcado “D”, emanado del IVSS del 29 de diciembre de 2008, en San J.d.L.M., evidencia que la actora estuvo incapacitada para el trabajo desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, debiendo reincorporarse al mismo el 13 de enero de 2009. Este instrumento emana de un Organismo perteneciente al Sistema Nacional de Salud de la Administración Pública, y como quiera que no resultó atacado en forma alguna en el proceso, se le atribuye pleno valor probatorio.

La nota de entrega corriente al folio 46 por la cual la actora consigna el Certificado de Incapacidad antes señalado, al Administrador de FONDAS, debidamente recibido por quien en tal señal lo suscribe, en fecha 06-01-2009, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en forma alguna en el proceso, y demuestra que la actora consignó ante el Fondo demandado, el Certificado donde consta su incapacidad para el trabajo entre el 29 de diciembre de 2008 y 12 de enero de 2009.

La planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 47 marcada “E” que tampoco fue atacada en el proceso, tiene pleno valor probatorio, y evidencia que la actora recibió en concepto de prestaciones sociales por parte del Fondo demandado, la suma de Bs.17.504,30, discriminados en la misma, y en ella se refleja la fecha de ingreso, de egreso y el tiempo de duración de la relación de trabajo de la actora con la demandada, así como su remuneración mensual y diario, e incluso el salario integral.

El comprobante de Emisión de Cheque que corre al folio 48 marcado “F”, tiene igualmente pleno valor probatorio, y evidencia que la actora recibió conforme el monto del cheque a que se refiere el comprobante en cuestión, en fecha 14 de enero de 2009.

La prueba de exhibición promovida por la actora y admitida por el tribunal, no se evacuó por cuanto la demandada no compareció a la audiencia respectiva, sin embargo, son aplicables las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición de las documentales relativas al Certificado de Incapacidad (folio 45) y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 47, pero como las mismas ya fueron valoradas, se hace inútil su nueva valoración.

Analizadas las pruebas de autos, y no habiendo la parte demandada promovido alguna, el tribunal observa:

La parte actora fundamenta su reclamación contra el FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en que éste sustituyó a FONDAFA como patrono una vez que éste fue disuelto, toda vez que continuó sus actividades en el nuevo Instituto con iguales funciones ejercidas en el anterior, aunque con un salario mayor.

Ahora bien, tanto FONDAFA como FONDAS, corresponden a la figura de Institutos Autónomos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y por tanto a la Administración Pública descentralizada, con patrimonio propios, y de lo expuesto por la actora en su libelo, se infiere que lo ocurrido en el caso en estudio fue que el Ejecutivo Nacional decidió disolver a FONDAFA y crear en sustitución de éste, a FONDAS, tratándose, en todo caso, de la disolución de un Instituto Autónomo (FONDAFA) y de la creación de otro (FONDAS).

Si esta situación la tratamos de encuadrar dentro del marco de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos dice que “existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, veremos que ello no es posible, primero porque es menester que se trate de la trasmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona a otra, para que haya sustitución de patrono, y como ya dijimos, en el caso de autos, no se trata de empresas sino de Institutos autónomos que forman parte de la Administración Pública, con lo cual nos basta para considerar que yerra la actora al fundamentar su acción en la figura de la sustitución de patrono, la cual no tiene espacio en este caso. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de que prospere la reclamación a FONDAS de los conceptos laborales deducidos por la actora en su libelo, por el tiempo que laboró para FONDAFA, toda vez que aquella solo estaría obligada por el tiempo que la actora le prestó su colaboración, y de autos consta que la trabajadora recibió lo que por la prestación de servicios para FONDAS, le correspondía (planilla que obra al folio 47). Así se establece.

No procede por tanto las diferencias que demanda la actora, entre lo recibido según la planilla que obra a los autos, y el tiempo que sostiene trabajó para FONDAFA, y por cuanto de la planilla en cuestión se evidencia que la actora recibió lo que efectivamente le corresponde de acuerdo con el salario devengado y el tiempo de duración de la relación de trabajo con dicho Fondo, debe declararse improcedente dicho reclamo.

Ahora bien, demanda la accionante la cantidad de Bs.1.403,09 por trece (13) días de salario no pagados estando de reposo, entre el 1° y el 13 de enero de 2009, los cuales fueron negados por al a quo con fundamento en que no se agotó el procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo que ordenara el pago de salarios caídos; criterio que no comparte esta Alzada, pero que debe mantener toda vez que no se puede desmejorar la condición del apelante, y estima este tribunal que la consulta ordenada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a estos fines, puede asimilarse a una apelación. Así se establece.

Considera quien decide que los seis (6) días de salario mandados a pagar por el a quo, equivalentes a Bs.647,58, transcurridos entre el 1° y el 06 de enero de 2009, no fueron reclamados por la actora de la manera como fueron acordados, sin embargo, estarían incluidos en los trece (13) días que sí reclamó la accionante como no pagados, correspondientes al lapso en que estuvo de reposo (1° al 12 de enero 2009), y por ello, confirma la procedencia de ese rubro, y debe por tanto declararse parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por CRISAURIMAR H.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.841.339, por reclamación de prestaciones sociales y otos beneficios derivados de la relación de trabajo; contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Instituto Autónomo creado por Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863 del 1° de febrero de 2008. Segundo: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.647,58, por concepto del salario de seis (6) días, transcurridos entre el 1° y el 06 de enero de 2009, a razón del salario diario devengado por la trabajadora de Bs.107,93. Tercero: Se acuerdan los intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, sobre la suma mandada a pagar, a la tasa establecida por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo, se acuerda la corrección monetaria sobre la suma mandada a pagar, desde la notificación de la parte demandada hasta la definitiva ejecución del fallo, considerándose para el cálculo respectivo, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela; y que tales determinaciones quedan a cargo del experto contable que designe el tribunal de la ejecución, que practicará la experticia complementaria del fallo que se ordena por este fallo; que utilizará los parámetros ya expuestos, y cuyos honorarios serán satisfechos por el Fondo demandado. Todo, sin perjuicio de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no hubiere cumplimiento voluntario. Cuarto: No ha lugar a costas por no haber vencimiento total, y por cuanto el Fondo demandado goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, con copia de la presente decisión. Queda de la manera expuesta, resuelta la consulta en razón de la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (112) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.B.

En la misma fecha, se registró y publicó el presente fallo.

La Secretaria,

A.B.

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