Decisión nº KP02-R-2005-0001851 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-R-2005-0001851

Parte demandante recurrente: C.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 13.198, con domicilio y sede procesal en la carrera 22 con calle 15 y 16, N° 15-73, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su propio nombre, en nombre de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara y en representación del Dr. J.A.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandante: C.P., mayor de edad venezolano, cédula de identidad N° 1.221.441, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.148 y domiciliado en la carrera 22 entre calles 15 y 16, N° 15-73, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte demandada: Inversiones La Ciénaga C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1.976, bajo el N° 36, Tomo 68-A, e Inversiones Mibe C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1998 y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Motivo: Sentencia definitiva de recurso de hecho.

I

De los hechos

Subieron los presentes autos a esta Alzada, en virtud de escrito presentado por el Abog. C.A.P. quien dice actuar en su propio nombre y en defensa de los interés colectivos y difusos que le corresponden y a los demás habitantes del Municipio Iribarren, alegando proceder de conformidad con lo pautado en el artículo 26 constitucional y 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre del presente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, en el expediente KH03-V-2000-08 por acción de reivindicación cuya causa cursa por ante dicho tribunal. El referido recurso de hecho lo anuncia en virtud de la negativa de dicho tribunal al negarle como ciudadano y habitante del Municipio Iribarren, la defensa de los intereses colectivos y difusos.

II

Motivaciones para decidir

La juez de primera instancia, en su decisión del 7 de octubre de 2005, tomó en cuenta dos consideraciones, a saber: la primera de ella fue que el 28-09-2005 el abogado N.R.S. consignó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, mediante el cual el Dr. J.J.A.A.Á. desistió del recurso de apelación, que en su nombre ejerciera el abogado C.A.P., observando quien juzga que no se trata de un simple documento de desistimiento sino que fue una transacción donde el apoderado judicial de Inversiones La Ciénaga C.A convenía en no cobrar los daños y perjuicios generados a su cliente por la tercería intentada por el Dr. J.A.A.Á., quien asumió la defensa de sus coherederos de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y siendo la transacción un modo anormal de terminación del proceso, el juicio debió concluir pero, mas que ello, por tratarse de una transacción extrajudicial que, al decir de Carnelutti, es una forma de terminación anormal por inutilidad de los efectos sustanciales (objetivos) del proceso.

En efecto, el autor citado establece que la transacción extrajudicial consignada en las actas procesales, debe llevar al juez a declarar la terminación del juicio por no existir materia sobre la cual decidir o porque cesó el objeto litigioso y así se determina.

Desde esta perspectiva, ha sido diuturna la jurisprudencia en el sentido de que la transacción extrajudicial no debe ser homologada por el Juez, no obstante ello pone fin al litigio como una forma anormal de terminación del proceso en virtud de haber cesado los efectos objetivos del proceso, haciendo que éste se convierta en inútil y así se determina.

Con relación a la Sucesión Asuaje, representada en juicio por su mandatario, J.A.A.Á., se declara extinguido el proceso por los razonamientos antes expuestos y se declara inadmisible la apelación en forma sobrevenida y así se determina.

En cuanto a los intereses colectivos y difusos asumidos por el abogado C.A.P. es menester hacer la siguiente distinción:

Entiéndase por intereses colectivos cuando varias personas están unidas entre sí por una situación jurídica común, como sucede en los supuestos del condominio, donde los condóminos están jurídicamente ligados entre sí por el documento respectivo, mientras que por intereses difusos deben entenderse la situación que une a un grupo indeterminado de personas pero bajo un supuesto fáctico –mas no jurídico- así por ejemplo, los vecinos de una curtiembre tienen que soportar los malos olores que dichas factorías generan, por tanto, entre ellos existe un vínculo fáctico común que puede generar lo que se denomina “interés difuso”.

Estas definiciones dadas por la Dra. A.P.G., profesora de la Universidad de Sao Paulo, han sido las que han pautado las distinciones que sobre la materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, como es el caso de la sentencia D.P..

Ergo, resulta evidente que en el caso de autos, el abogado C.A.P. no puede tener al mismo tiempo, en la problemática de reivindicación, intereses colectivos y difusos, dado que ambos intereses se excluyen mutuamente en su elemento existencial y así se determina.

Entiende este juzgador que lo pretendido por el accionante en el recurso de hecho son unos supuestos intereses difusos de la colectividad de habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara de la cual forma parte, debiendo reseñarse que la tercería incoada por éste, que no fue admitida por la instancia en el juicio de reivindicación, fue incoada como una tercería de dominio, lo que excluye por definición cualquier interés difuso y así se declara.

Por otra parte, la legitimación para recurrir en apelación es clara, puede apelar la parte perdidosa o aquel que tenga interés directo en el proceso, pero una vez que se pone fin al mismo mediante autocomposición procesal ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, lo siguiente:

“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia N° 1294/2000 y sentencia N°/2001 de esta Sala Constitucional). Empero lo ante dicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado e acto de homologación con el Juez

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