Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.D.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.344.027.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano P.A.M.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.520.301.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nro.:

13-4590.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2013, que riela al folio 56 de la segunda pieza principal, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2013, por el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2013, que riela a los folios del 41 al 51 de la segunda pieza principal de este expediente, que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana C.H. contra el ciudadano P.A.M.C..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, que cursa del folio 1 al folio 10, la ciudadana C.D.V.H., asistida por el abogado L.P.B., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que desde el día 15 de febrero de 1997, inició una relación concubinaria con el ciudadano P.A.M.C., fijando su domicilio en la Urbanización El Caimito, manzana 63, casa Nº 25, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que fruto de esa relación concubinaria nacieron los menores C.J.M.H. y C.E.M.H., nacido el primero de ellos, el 21 de diciembre de 1.998 y el segundo en fecha 22 de enero del año 2000.

    • Que la unión concubinaria cuya declaración se pide por medio de esta demanda se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los señalados menores, de la casa de habitación donde vive actualmente con sus menores hijos, siendo que dicha casa es propiedad de su concubino, y de los pagos que por concepto de educación hace su concubino a sus hijos en la Unidad Educativa Santísima Trinidad, ubicada en el sector Unare I, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que estos pagos se hacen a través de la empresa SIDOR, asimismo, alegó que dicha unión se evidencia de la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de abril de 2010 con motivo de (Sic…) Fijación de Obligación de Manutención.

    Que tanto ella como su concubino son de estado civil divorciados, por lo que fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por lo que, ante familiares y amigos el trato entre ambos y su comportamiento ante la sociedad fue de marido y mujer. Que tanto el ciudadano P.M. como la ciudadana C.H. vivieron su unión como matrimonio con sus deberes y obligaciones y todo lo inherente a una unión estable de hecho, como son la procreación y crianza de los mencionados hijos, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vinculo matrimonial. Que asimismo, cabe destacar que ambos miembros de dicha pareja son divorciados, de manera que no existía impedimento alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos.

    • Que fundamentó la presente acción mero declarativa de concubinato en el artículo 77 Constitucional, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 1682; de fecha 15-07-2005. Expediente Nº 04-3301. Ponente Magistrado Dr. J.E.C..

    • Que ante tales circunstancias procede a demandar al ciudadano P.A.M.C., ya identificado. para que convenga en ello o en su defecto sea condenado a declarar: 1) la existencia concubinaria entre ellos desde el día 15/02/97 hasta el día 13/04/2008. 2) las Costas y Costos de este juicio.

    • Que estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), lo que equivale a ochocientos ochenta y ocho con ochenta y ocho (UT. 888,88).

    • Finalmente, solicitó al a-quo, se decretara medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Caimito, manzana 63, casa Nro. 25 de Puerto oRdaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asimismo, solicitó, se decretara medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que ha venido devengando el demandado en la empresa SIDOR, por concepto de comunidad concubinaria.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Riela al folio 11, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano C.J.M.H..

    • Cursa al folio 12, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano C.E.M.H..

    • Consta a los folios 13 al 36, copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, dictada por este Juzgado Superior, de fecha 20/04/2010.

    • Riela a los folios 40 al 55, copia simple de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682, de fecha 15-07-2005.

    1.2. Riela al folio 57, auto de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    - Consta al folio 59, diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana C.D.V.H., anteriormente identificada, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado L.P.B., anteriormente identificado, a los fines de su representación.

    - Cursa al folio 62, diligencia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual ratificó las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada.

    - Riela a los folios del 74 al 88, escrito de contestación presentado en fecha 27 de julio de 2012, por el ciudadano P.M.C., asistido por la abogada M.B.L., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

     Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

     Rechazó y negó que desde el 15 de febrero de 1997, mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana C.H., anteriormente identificada, y que haya fijado como domicilio concubinario la casa que se encuentra ubicada en la Urbanización El Caimito, manzana 63, casa Nro. 25 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y menos cierto que dicha relación de hecho se haya mantenido hasta el 13 de febrero de 2008.

     Adujo, que para la fecha que señala la demandante de autos en que se inició la relación concubinaria, éste se encontraba casado con la ciudadana B.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.291, hasta la fecha 11 de abril de 2003, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, tal como se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, alegó que, la actora también se encontraba casada con el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.948.513, hasta el 14 de febrero de 2001, tal como consta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

     Rechazó y negó que los menores C.J. y C.E.M.H., nacieran de la supuesta relación concubinaria, y asimismo, rechazó que la actora pretenda probarla con actas de nacimiento. Por cuanto, de las actas de nacimiento solo se evidencia la filiación de los menores mencionados con su persona.

     Señala que, aún cuando la demandante de autos alega que habita una vivienda que es de su propiedad en compañía de sus menores hijos, que y cumple con los gastos de educación correspondientes a C.J. y C.E.M.H., ello no demuestra la existencia de una relación concubinaria, toda vez que la obligación alimentaria comprende lo relativo a sustento, vestido, alimentación, vivienda, educación, atención médica, medicinas, habitación, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

     Rechazó, negó y contradijo que, ante amigos y familiares y ante la sociedad mantuviera un trato de marido y mujer con la demandante de autos, y menos cierto es que vivieran unidos como matrimonio con sus deberes y obligaciones y todo lo inherente a una unión de hecho, por cuanto alegó que la relación que sostuvo con la actora, la ciudadana C.H., anteriormente identificada, solo fue de tipo pasajero, provisional, es decir, una relación amorosa o sexual que duró poco, fue intermitente e irregular, ya que la actora hacía vida alterna con otra pareja.

     Rechazó y negó la cualidad o interés con que pretende actuar la actora en el presente caso, por cuanto el fin único de su pretensión es de tipo mercantilista, ya que lo que persigue la demandante de autos es apoderarse de los bienes que ha obtenido fruto de sus trabajo y que solo a él le pertenecen, ello se desprende del capítulo III del libelo de demanda en donde la actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que tiene acumuladas en la empresa SIDOR, desde el año 1997 hasta el año 2008.

     Finalmente, solicitó que declarara sin lugar la presenta acción mero declarativa de concubinato incoada en su contra.

    1.4.- De las pruebas

    • Por la parte demandante.

    - Consta a los folios 204 al 208, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado L.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.H., anteriormente identificados, donde promovió lo siguiente:

    • DE LAS DOCUMENTALES: - Copia de las Actas de Nacimiento correspondientes a los menores hijos: C.J.M.H. y C.E.M.H.. (folios 11 y 12 de la primera pieza)

    • Copia certificada de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 20 de abril de 2010, correspondiente a la Obligación de Manutención que fuese demandada por la ciudadana C.H. contra el ciudadano P.M.. (folios 13 al 36 de la primera pieza)

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R.S., M.J.G., D.J.M.V. y ISABLE ZAMBRANO ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.899.477, 20.022.300, 5.472.884 y 5.335.235, respectivamente.

    - Cursa a los folios 8 al 12 de la segunda pieza, resultas provenientes del Instituto de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, correspondientes a la prueba de informes que fuese promovida por la parte demandada de autos.

    - Riela al folio 13 de la segunda pieza, auto de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante el cual se fijó el lapso de presentación de informes en la presente causa.

    - Consta a los folios 22 al 34 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2013.

    - Riela al folio 39, auto de fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual se procedió a fijar el lapso correspondiente a la publicación del fallo.

    - Consta al folio 40, auto de fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual fue diferida la oportunidad de la publicación del fallo en la presente causa.

    - Cursa a los folios 41 al 51, decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la presente acción mero declarativa de concubinato.

    - Riela al folio 52, diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión que fuese proferida en fecha 27/06/2013.

    - Consta al folio 56, auto de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

    • Por la parte demandada.

    - El ciudadano P.M., anteriormente identificado, en su carácter de demandado de autos, mediante escrito de contestación presentado en fecha 27 de julio de 2012, en su escrito de pruebas, las cuales fueron ratificadas en fecha 20 de septiembre de 2012, promovió lo siguiente:

    • DE LAS DOCUMENTALES: - Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10-02-2003, correspondiente al ciudadano P.A.M.C. y de la ciudadana B.E.H.G., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 89 al 100 de la primera pieza)

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14-02-2001, correspondiente a la ciudadana C.H. y del ciudadano J.G.S., anteriormente identificados, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 101 al 108 de la primera pieza)

    • Copia certificada de la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal dictada en fecha 17-10-2006, correspondiente a los ciudadanos P.A.M.C. y de la ciudadana B.E.H.G., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 109 al 139 de la primera pieza), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06-06-2006, la cual fue promovida en copias certificadas. (folios 140 al 197 de la primera pieza)

    • DE LA PRUEBA DE INFORMES: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Hospital Uyapar, de la cual se desprende de las actuaciones que fue remitido al a-quo: - C.d.T. correspondiente a la actora, en la cual se dejó constancia que efectivamente presta sus servicios al IVSS como Enfermera II, desempeñándose como Enfermera I, devengando un sueldo de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.336,60). – Copia del horario de guardias correspondiente a la actora. (folios 08 al 12 de la segunda pieza)

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Riela al folio 58 de la segunda pieza, auto de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4590.

    - Cursa al folio 88, auto de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual fueron fijados los lapsos legales correspondientes.

    - Consta a los folios 90 al 103 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte actora.

    - Riela al folio 107 de la segunda pieza, auto de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo.

    - Cursa al folio 108 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual se difirió la publicación del fallo correspondiente.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2013, por el abogado L.P.B., apoderado judicial de la ciudadana C.H., contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.H. contra el ciudadano P.A.M., argumentando la recurrida entre otros que: “…observa que el demandado de autos consigna copia certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado en el expediente 34.273, en fecha 10/02/2003, en la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos B.E.H.G. y P.A.M.C., ahora bien de dicha sentencia queda evidenciado que el Demandado estaba casado con la ciudadana B.H., desde el 26/06/1996 según acto de matrimonio realizado por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, y divorciado o finalizada dicha relación el 10/02/2003, (…). Asimismo el demandado de autos consigna copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado en fecha 14/02/2001, en la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.G.S. y C.D.V.H., ahora bien de dicha sentencia que da evidenciado que la Demandante estaba casada con el ciudadano J.G.S., desde el 20/08/1993 según acto de matrimonio realizado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y divorciada o finalizada dicha relación el 14/02/2001(…). Ahora bien de lo anterior queda demostrado que las partes estuvieron casados con sus respectivos cónyuges en el lapso que pretende la accionante se declare existió la relación concubinaria desde el 15 de Febrero de 1997 hasta el día 13 de Abril de 2008, ha quedado claramente demostrado en autos que en ese lapso de tiempo por lo menos hasta el año 2003, ambas partes e.d.E.C.C., por lo que, siendo el requisito principal para que pueda existir la unión estable de hecho que los cónyuges sean solteros, viudos o divorciados, es claro que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos indispensables para que exista la relación concubinaria y este Juzgado no le corresponde modificar lo peticionado por la accionante en relación a modificación de las fechas expuestas, por lo que es fuerza concluir que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana C.H. contra el ciudadano P.A.M.C., es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se decidirá en el dispositivo del fallo…”

    Es así, que se observa que la pretensión de la demandante está referida a solicitar se le declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su representada C.D.V.H. y el ciudadano P.A.M.C., alegando que la relación concubinaria inició el 15 de febrero de 1997 hasta el 13 de abril del año 2008.

    - Consta a los folios 90 al 103 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte actora, del cual se sintetiza lo siguiente: “…el tribunal de la causa incurrió en SILENCIAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LACIUDADANA C.D.V.H., al no haberlas analizados; de todo el análisis hecho, se evidencia la existencia DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA ADULTERINA, que también se encuentra protegida y amparada por nuestra legislación y tanto es así que la Jurisprudencia establece una diferenciación entre la unión estable, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde no existe impedimentos entre las partes, asimilándose a la institución matrimonial, y la existencia de otras uniones también estables no amparadas por el artículo 77 de la constitución nacional, y que la Jurisprudencia ha denominado RELACIÓN CONCUBINARIA ADULTERINA, en el presente caso existió una relación concubinaria adulterina desde el año 1997 hasta el año 2003 y ello porque para el momento en que se inicia la relación concubinaria (15 de febrero de 1.997) tanto P.A.M.C. estaba casado, desde 26-06-1.996 siendo disuelto su vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 10-02-2003; y la ciudadana C.D.V.H.e.c.d.e.2.-08-1.993; y disuelto su vínculo matrimonial mediante sentencia el día 14-02-2001; pero aún así empezaron a tener relaciones de hecho de forma pública y notoria desde el 15 de febrero de 1.997 hasta el año 2008; POR ESO ES QUE SE AFIRMA QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, PERO POR SUPUESTO ADULTERINA, solo que en este caso la actora lo que tiene que probar de acuerdo al criterio constante y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, que la actora C.D.V.H., si ha coadyuvado en el incremento del patrimonio del señor P.A.M.C., lo cual ha quedado demostrado fehacientemente, de manera clara, precisa con las pruebas promovidas y que el tribunal de la causa SILENCIÓ, al no haberlas analizados ni haberles dado ningún valor probatorio causándole daño a mi representada. (…) Finalmente, solicitó 1.- Que se declare con lugar la apelación ejercida sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio del año 2013. 2.- Que se declare la existencia de una Relación Concubinaria Adulterina entre los ciudadanos P.A.M.C. y C.D.V.H., desde el día 15 de febrero de 1.997 hasta el año 2008. 3.- Que se condene en costas al demandado. 4.- Que se ordene la liquidación de la comunidad concubinaria adulterina en el incremento que ha tenido el patrimonio del demandado…”

    Al efecto este Tribunal para decidir observa:

    La parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales se examinarán a continuación:

    • DE LAS DOCUMENTALES: - Copia de las Actas de Nacimiento correspondientes a los menores hijos: C.J.M.H. y C.E.M.H.. (folios 11 y 12 de la primera pieza)

    Referente a los anteriores medios probatorios correspondientes a las actas de nacimientos arriba señaladas, esta Alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son demostrativas de la filiación existente entre la actora, el ciudadano P.A.M. y sus menores hijos C.J.M.H. y C.E.M.H., y así se establece.

    • Copia certificada de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 20 de abril de 2010, correspondiente a la Obligación de Manutención que fuese demandada por la ciudadana C.H. contra el ciudadano P.M.. (folios 13 al 36 de la primera pieza)

    Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que la misma es demostrativa de la filiación existente entre el ciudadano P.A.M. y sus menores hijos C.J.M.H. y C.E.M.H., y así se decide.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R.S., M.J.G., D.J.M.V. y I.Z.O., anteriormente identificados, de los cuales se observa:

    D.R.S.: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.C. y C.E.? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde que mes y año los ciudadanos C.H. y P.M.C. empezaron a vivir en concubinato? CONTESTÓ: no lo se. TERCERA: ¿Diga el testigo, donde establecieron el domicilio los ciudadanos P.M.C. y C.H., cuando empezaron a vivir en concubinato? CONTESTÓ: bueno yo lo conocí cuando empezaron a vivir al lado de mi casa. CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección exacta donde vive usted y la dirección donde establecieron el domicilio concubinario P.M.C. y C.H.? CONTESTÓ: bueno la mía es manzana 63, número 26, ese es el número de la mía la de ellos es manzana 63 número 25. QUINTO: ¿Diga el testigo, en que urbanización o sector corresponde las direcciones que ha dado tanto de su domicilio como el de los ciudadanos P.M.C. y C.H.? CONTESTÓ: Urbanización El Caimito, Puerto Ordaz. SEXTO: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos P.M.C. y C.H., tuvieron hijos con ocasión de la relación concubinaria que mantuvieron? CONTESTÓ. Si correcto conozco a dos niñitos. En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte demandada, a través de su abogado asistente J.D.R., antes identificado, procede a ejercer su derecho de pregunta en los siguiente términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene viviendo en la dirección que suministra al Tribunal? CONTESTÓ: Ya tengo veintiún años viviendo allí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en razón de la respuesta a la presunta anterior, si sabe y le consta que la dirección que este suministrara como de la ciudadana C.H., pernotaban el señor P.M. y su esposa B.H.? CONTESTÓ: bueno, si la mía es la 63-26 esa debe ser la 63-25. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la casa 63-25 vivían el señor P.M. y su ex esposa B.H.? CONTESTÓ: Si es el número de la casa hay habita la señora. CUARTA: ¿Diga el testigo, que interés tiene en los resultados del presente juicio? En este estado interviene el apoderado actor y expone: vista la formulación de la pregunta hecha por el abogado asistente del demandado de autos, con la intención de inducir al testigo en error y a emitir opinión solicito al Tribunal lo releve de contestar la pregunta por impertinente es todo. En este estado interviene la parte demandada a través de su abogado asistente y expone: insisto en que la pregunta sea respondida por el testigo de conformidad con el artículo 478 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, en este estado el Tribunal vista la oposición formulada ordena al testigo contestar la pregunta salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-? CONTESTÓ: No tengo eso no lo se yo, para mi debe decidirlo el juez” (folio 242 de la primera pieza)

    M.J.G.: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.C. y C.E.? CONTESTÓ: Sí desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos P.M.C. y C.H., empezaron a vivir como pareja: marido y mujer en la urbanización El Caimito, manzana 63, casa Nro. 25, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde el mes de febrero de 1997? CONTESTÓ: si es cierto yo trabajé con ella desde 2006 hasta el 2009 y si vivieron hasta el 2008 que fue cuando desalojaron al señor P.M. con la policía, este por una orden de la Fiscalía. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa relación de pareja existente entre los ciudadanos C.H. y P.M.C. tuvieron hijos? CONTESTÓ: si dos niños varones. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que en la actualidad la señora C.H. vive con sus dos menores hijos, en la manzana 63, casa Nro. 25, de la Urbanización el Caimito del Puerto Ordaz, siendo dicho inmueble propiedad del señor P.M.? CONTESTÓ: si me consta ya que somos vecinas en la misma manzana, ya como le dije trabajé para ellos y en ciertas oportunidades escuché al señor Pedro que si la casa era propiedad de el. En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte demandada, a través de su abogado asistente J.D.R., antes identificado, procede a ejercer su derecho de preguntar en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, desde que año conoce a los ciudadanos P.M. Y CRISÁLIDA? CONTESTÓ: desde el año 2006 cuando empecé a trabajar para ellos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si los señores P.M. Y C.H., los consideraría como sus jefes ya que ella afirma que trabajó para ellos? CONTESTÓ: bueno, ya no trabajo para ellos, ya no tengo ningún nexo con ninguna de las dos partes. TERCERA: ¿Diga el testigo, en razón de su respuesta que conoce a los ciudadanos P.M. Y C.H., desde el año 2006, como le consta que estos hayan empezado una supuesta relación concubinaria desde febrero de 1977? CONTESTÓ: No me consta pero por las edades que tienen los niños porque lo que le reconoció se supone que ya tenía tiempo viviendo juntos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún lazo de afinidad con la ciudadana C.H.? CONTESTÓ: no, solamente somos vecinas y vivimos en la misma manzana. QUINTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana C.H., le bautizó o le echó el agua a su hijo? En este estado interviene el apoderado del actor y expone: vista la pregunta formulada por el abogado asistente del demandado de autos donde pretende que la testigo emita opinión sobre aspectos como: amistad, para desechar su deposición y por cuanto nada tiene que ver con lo que se debate en el presente proceso pido a través de su abogado asistente el cual expone: insisto en que el testigo responda la pregunta a la repregunta formulada de conformidad con el artículo 478 y 485 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando expresa: “…la parte contraria podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tienden a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo…”, por lo que la pregunta formulada no es contraria a derecho y se ordena al testigo contestar la misma, su valoración se hará en la sentencia definitiva, así mismo y conforme al artículo 170 del Código Procedimiento Civil, numeral 2do se hace un llamado de atención a la parte actora a los fines de que interponga defensas o incidentes cuando tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.- CONTESTÓ: el hecho que la señora CRISÁLIDA le haya puesto el agua a mi niño no quiere decir que tenga alguna relación íntima o de amistad. SEXTA: ¿Diga el testigo, si no le echó ella ciudadana C.H., agua a su hijo? CONTESTÓ: Sí…” (folio 243 de la primera pieza)

    D.J.M.V.: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.C. y C.E.? CONTESTÓ: Bueno al vecino lo conocí primero que ella cuando el se mudó con su otra mujer después el se dejo de esa y estuvo un tiempo solo y luego lo vi con la señora CRISÁLIDA. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos P.M.C. y C.H., cuando iniciaron su relación concubinaria fijaron su domicilio en un inmueble propiedad del señor P.M. ubicado en la manzana 63, casa Nro. 25, de la Urbanización El Caimito de Puerto Ordaz? CONTESTÓ: si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa relación concubinaria procrearon dos hijos varones y que en la actualidad viven en el inmueble ya identificado en el particular anterior? CONTESTÓ: si así es. En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte demandada, a través de su abogado asistente J.D.R., antes identificado, procede a ejercer su derecho de preguntar en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, desde que año conoce al ciudadano P.M.? CONTESTÓ: a él lo conozco, tengo 23 años allí, como unos 17 años más o menos a él y a ella ahí como desde el 96, 97, hasta esta fecha. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.E.H.? CONTESTÓ: si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, en razón de la respuesta anterior sabe y le consta en la dirección que en la actualidad vive la ciudadana C.H., vivió el ciudadano P.M. con su ex esposa B.E.H.? CONTESTÓ: Sí vivió…” (folio 244 de la primera pieza)

    I.Z.O.: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.C. y C.E.? CONTESTÓ: Sí los conozco desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos P.M.C. y C.H., cuando iniciaron su relación concubinaria fijaron su domicilio en un inmueble propiedad del señor P.M. ubicado en la manzana 63, casa Nro. 25, de la Urbanización El Caimito de Puerto Ordaz? CONTESTÓ: así es, cierto ubicado en la manzana 63, casa nro. 25, de la Urbanización El Caimito de Puerto Ordaz. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa relación concubinaria procrearon dos hijos varones y que en la actualidad viven en el inmueble ya identificado en el particular anterior? CONTESTÓ: así tuvieron dos niños varones y viven en la Urbanización el Caimito, manzana 63, casa nro. 25. En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte demandada, a través de su abogado asistente J.D.R., antes identificado, procede a ejercer su derecho de preguntar en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si está casada o vive con el hermano de la señora C.H.? CONTESTÓ: viví un tiempo con un hermano de la señora C.H..

    (folio 245 de la primera pieza)

    Con relación a estas deposiciones se observa que el ciudadano D.R.S., a las preguntas que le fueron realizadas manifestó conocer a los ciudadanos C.D.V.H. y P.A.M.C., una vez que se mudaron al lado de su casa, por cuanto tiene viviendo veintiún (21) años en la Urbanización El Caimito, manzana 63, número 25 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que en virtud de dicha relación concubinaria procrearon dos niños. En relación a las preguntas que le fueran formuladas a la ciudadana D.J.M.V., la misma manifestó conocer al ciudadano P.A.M.C., primero que a la ciudadana C.H., por cuanto señaló que: (Sic…) Bueno al vecino lo conocí primero que ella cuando el se mudó con su otra mujer después él se dejó de esa y tuvo un tiempo solo y luego lo vi con la señora CRISÁLIDA…”, asimismo, declaró conocer a la actora desde el año 1997, y que de dicha relación fueron procreados dos hijos varones, este sentenciador al respecto de las anteriores testimoniales observa que dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones, y en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Asimismo, la ciudadana M.J.G., manifestó en su declaración que conocía desde hace varios años a la demandante y al demandado de autos, siendo que trabajó con ellos desde el año 2006 hasta el año 2009, pero que fue en el año 2008 que el ciudadano P.A.M.C. fue desalojado del domicilio que compartía junto con la ciudadana C.H., por orden de la Fiscalía, asimismo se desprende del acta de declaración de fecha 05/10/2012, específicamente de la sexta pregunta que le formulara el abogado que asiste al demandado de autos, a la prenombrada testigo, que además de ser vecina de la ciudadana C.H., tiene una íntima relación con ella, por cuanto es la madrina de su hijo, es decir, (Sic…) el hecho que la señora CRISÁLIDA le haya puesto el agua a mi niño no quiere decir que tenga alguna relación íntima o de amistad…”.

    Con relación a esta deposición este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    “(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgador lo que busca es probar el estatus, lo cual por lo general se prueba con familiares o amigos íntimos, y ello es exclusivo a este tipo de juicio, que se pretende probar la relación concubinaria existente o no, entre los ciudadanos C.H. y P.A. MARCHAN CARVAJAL, siendo que la parte actora, persigue probar que cohabitaba con el demandado de autos, en consecuencia de ello, este Tribunal observa que de acuerdo a la doctrina antes señalada, son los amigos los que pueden declarar que sean concubinos, porque al contrario los testigos que no sean allegados mal podrían conocer sobre la convivencia de la pareja, es por lo que, la presente testimonial de la ciudadana M.J.G., en su condición amiga familiar de la parte actora, resulta, conteste en afirmar que conocía de la relación concubinaria que existía entre los ciudadano C.H. y P.A. MARCHAN CARVAJAL, alegando la convivencia en la urbanización El Caimito, manzana 63, casa Nro. 25, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desde febrero de 1.997 hasta el 2008 que fue cuando desalojaron al señor P.M. con la policía, por una orden de la Fiscalía, lo anterior se obtiene de su declaración y ello hace deducir que la testigos da razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dice conocer, además se detecta que no incurrió en contradicción al momento del interrogatorio, por lo que se valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 eiusdem, y así se establece

    Respecto de la declaración correspondiente a la ciudadana I.Z.O., se desprende de la misma que conoce a ambas partes de la presente causa desde hace varios años, que de dicha relación tuvieron dos hijos y que establecieron como su domicilio el inmueble que ase encuentra ubicado en la Urbanización El Caimito, manzana 63, número 25 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, igualmente se distingue que dicha testigo manifestó haber tenido una relación con un hermano de la actora, lo cual en atención a la jurisprudencia precedentemente citada, se obtiene que el testigo vinculado familiarmente, en casos como el que aquí se analiza, resulta ser conocedora del hecho que aquí se cuestiona, siendo su declaración conteste en cuanto a la cohabitación, y la relación que mantenía las partes de este juicio, por lo que su declaración se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Por su parte el demandado de autos al momento de promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:

    • DE LAS DOCUMENTALES: - Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10-02-2003, correspondiente al ciudadano P.A.M.C. y de la ciudadana B.E.H.G., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 89 al 100 de la primera pieza)

    Con relación a esta prueba este juzgador observa que corresponde con una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de febrero de 2003, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos P.A.M.C. y B.E.H.G., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de la referida sentencia en su parte narrativa, específicamente a los folios 90 y 91, se extrae lo siguiente: “…Que es el caso que el cónyuge de su representada señor P.A.M.C., a mediados del mes de febrero de 1.997, el cónyuge de su representada ciudadano P.A.M., comenzó a demostrar una conducta sumamente extraña y por demás, fuera de lo normal en él, tal es el caso, que comenzó a llegar tarde casi todas las noches y dos o tres días a la semana amanecía en la calle, comenzó a portarse con una actitud fría y calculadora, a no cumplir con sus obligaciones como marido y hasta un buen día se mudó a otra habitación en la casa, esta actitud era bastante extraña para ella, ese abandono total no era normal, pues siempre había sido un hombre cariñoso y respetuoso de las obligaciones conyugales y maritales del hogar, por lo que trató de conversar con su esposo en muchas oportunidades, a lo que el nunca respondió, por el contrario le decía que no quería hablar con ella, ni quería saber más nada de ella, que era fastidiosa, que lo dejara en paz y que no quería vivir más con ella, además de correrla del hogar conyugal con amenazas y llegando en un momento hasta maltratos verbales, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que el comportamiento de su mandante siempre fe de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad…”, todo lo anterior es demostrativo de que el demandado de autos aún cuando para el año 1997 se encontraba casado con la ciudadana B.E.H.G., demostró un abandono voluntario de sus deberes como cónyuge de la referida ciudadana, siendo evidente de dicha sentencia que el demandado de autos no cumplía con las obligaciones de convivencia y cohabitación, toda vez que de las actas que conforman dicha sentencia se evidenció que tal abandono se produjo por la existencia de otra mujer, siendo ello así, no le resta más este sentenciador que deducir que los hechos dilucidados en el fallo que declara el divorcio corrobora, los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se concluye de dicha sentencia que para el mes de febrero de 1997, se encontraba separado de hecho de la que para ese entonces era su cónyuge, por cuanto la ciudadana B.E.G., fundamentó la demanda de divorcio en la casal de abandono voluntario por parte del ciudadano P.A.M.C. y así se establece.

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14-02-2001, correspondiente a la ciudadana C.H. y del ciudadano J.G.S., anteriormente identificados, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 101 al 108 de la primera pieza)

    Con relación a esta prueba se observa que la ciudadana C.D.V.H. y el ciudadano J.G.S., estuvo casada con el referido ciudadano desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 14 de marzo de 2001, fecha en la cual fue ejecutada la sentencia de divorcio, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa que la ciudadana C.D.V.H. estuvo unida en matrimonio con el ciudadano J.G.S. desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 14 de marzo de 2001, pero para esta última fecha, se distingue que ya mantenía una separación con su esposo de más de cinco (5) años, por ser fundada dicha sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

    • Copia certificada de la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal dictada en fecha 17-10-2006, correspondiente a los ciudadanos P.A.M.C. y de la ciudadana B.E.H.G., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 109 al 139 de la primera pieza), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06-06-2006, la cual fue promovida en copias certificadas. (folios 140 al 197 de la primera pieza)

    Respecto de los anteriores medios probatorios este sentenciador los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y el mismo es demostrativo de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos P.A.M.C. y de la ciudadana B.E.H.G., y así se decide.

    • DE LA PRUEBA DE INFORMES: - C.d.T. correspondiente a la actora, en la cual se dejó constancia que efectivamente presta sus servicios al IVSS como Enfermera II, desempeñándose como Enfermera I, devengando un sueldo de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.336,60). – Copia del horario de guardias correspondiente a la actora. (folios 08 al 12 de la segunda pieza)

    En atención al anterior medio probatorio, este sentenciador señala que el mismo aún cuando corresponde con los documentos públicos, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser emanado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UYAPAR, sin embargo se desestima por cuanto no aportan ningún elemento de juicio en el presente litigio, y así se decide.

    A.t.e.m. probatorio vertido en los autos por las partes, ciertamente este Juzgador observa que de las copias consignadas por la parte demandada, se destaca la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003 que riela a los folios 89 al 100 de la primera pieza, donde fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos B.E.H.G. y el ciudadano P.A.M.C., siendo que de dicha sentencia se extrae que para el mes de febrero de 1997, se encontraba separado de hecho de la que para ese entonces era su cónyuge, por cuanto la ciudadana B.E.G., fundamentó la demanda de divorcio en la casal de abandono voluntario por parte del ciudadano P.A.M.C.. Asimismo, se observa que el 14 de febrero de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana C.D.V.H. y el ciudadano J.G.S., quedando ejecutada la misma en fecha 14 de marzo de 2001, la cual cursa a los folios 101 al 108, fundamentando tal solicitud en que se encontraba separada de hecho del ciudadano J.G.S., desde el 15 de julio de 1994.

    De tales actuaciones se extrae que ambas partes se encontraban separados cada uno de sus cónyuges, por lo que al constatarse que ambas partes estaban separados de los cónyuges para el tiempo que alegó la actora, este Tribunal observa que bien puede sostenerse la existencia del concubinato putativo, entre las partes, desde la fecha que aduce la demandante en su libelo de demanda, por ser una unión establece de buena fe entre ambos, y ser constatado con la declaración de los testigos valorados, y así se establece.

    Es así que de acuerdo al material probatoria examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio y en relación a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia numero 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en ese sentido, puntualizó lo siguiente:

    “… actualmente el concubinato que puede ser declaro tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc, y, por ello, el Proyecto de la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollada en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión ( lo que resulta a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

    … Omissis…

    …Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…

    …omissis…

    …La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…” (subrayado de la Sala).

    Es así que en atención a la citada jurisprudencia vinculante, aplicado al caso subexamine, se observa que la actora al momento de interponer su demanda alega que desde el 15 de febrero de 1997 mantuvo relación concubinaria con el ciudadano P.A.M.C., y del material probatorio vertido en autos se obtiene que el referido ciudadano consignó sentencias de divorcio correspondientes a ambos de las cuales se evidencia que para el momento en que ocurre la relación concubinaria ambos se encontraban separados, las cuales ya fueron valoradas, razón por la cual se destaca que aplicando la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional, para la fecha 15 de febrero de 1997, fecha en la cual alega que inició su relación concubinaria con el ciudadano P.A.M.C., existió el concubinato putativo con la ciudadana C.H., por cuanto se evidenció que había abandonado voluntariamente a la ciudadana B.E.H.G., de lo cual se obtiene que se encontraba separado de hecho de la prenombrada ciudadana, pruebas que se complementan con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, y las actas de nacimiento correspondientes a C.J.M.H. y C.E.M.H., ya analizadas ut supra, por lo que debe prosperar el reconocimiento del concubinato alegado desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 13 de abril de 2008, y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgador considera que la pretensión de la ciudadana C.D.V.H., debe ser declarada CON LUGAR, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y en consecuencia la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2013, que riela al folio 52 de la segunda pieza debe declararse CON LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana C.D.V.H. contra el ciudadano P.A.M.C., en consecuencia se considera la existencia del concubinato putativo entre las partes de este juicio, desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 13 de abril de 2008. Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013.

    Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4468, 14-4748, 14-4707, 14-4768, 14-4730, 14-4766, 14-4775, 14-4708, 13-4679, 14-4753, 06-3020, 14-4773, 14-4750, 14-4697, 14-4795, 13-4628, 14-4789, 14-4725, 14-4689, 14-4714, 14-4793, 13-4534, 14-4747, 14-4800, 13-4577, 14-4744 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.A.,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.A.,

    JFH0/la/jl

    Exp. N° 13-4590

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