Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 151°

DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 06 de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: E.T.S. y M.D.L.Á.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 124.385, respectivamente.

DEMANDADOS: PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A y los ciudadanos J.A.T.M. y C.R.R.d.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.121.737 y 4.036.911, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN BREVE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10366

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 17 de noviembre 2009, por la abogada M.D.L.Á.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos J.A.T.M. y C.R.R.d.T., contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares incoado por la mencionada institución financiera contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., (PINTUVEN, C.A.), en el expediente signado con el Nº AH12-M-2008-000130 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 12 de febrero de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 18 de febrero de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 19 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 22 de febrero de 2010, se le dió entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que la parte recurrente presentara informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de treinta (30) días de continuos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 17 de marzo de 2010, comparecieron los abogados E.T.S., A.V.G. y M.d.l.Á.C. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, y consignan escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual se adujo lo siguiente: i) Que la representación judicial de la parte actora retiró la comisión destinada a la práctica de la intimación de la parte demandada el 05 de mayo del año 2009, igualmente retiraron en fecha 03 de junio de ese mismo año la comisión contentiva de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ii) Que consta en la presente causa que su mandante tramitó sin haber sido posible su ubicación ante los Juzgados de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A. la intimación y para la práctica de la medida cautelar de la sociedad mercantil demandada, tal y como consta en la remisión efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde solicitaron la remisión de la comisión por haber sido imposible la ubicación del domicilio de los demandados, así como los bienes para poder ser practicada la medida decretada. iii) Que la sentencia emanada por el Juzgado a quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la representación judicial de la parte actora cumplió con las obligaciones impuestas en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que le fue entregado al alguacil del tribunal comisionado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, pero dichas resultas no fueron remitidas por ese Juzgado comisionado por lo que no constan en los autos del presente expediente dichos trámites. Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, revocada la decisión del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de noviembre de 2009.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda por cobro de bolívares interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por el abogado E.T.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. y los ciudadanos J.A.T.M. y C.R.R.d.T., con fundamento en los siguientes alegatos: i) Que consta de pagaré identificado con el Nº 114560 de fecha 19 de diciembre de 2007, que la parte demandante dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., (PINTUVEN, C.A.), parte demandada en la presente causa, en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 6.121.737, a quien denominó en el contrato LA PRESTATARIA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.550.000.000,00), equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.550.000,00), la cual la prestataria se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, en la ciudad de Caracas a la orden de su representado dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la emisión del instrumento cambiario. ii) Que la prestataria se comprometió a pagar los intereses calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual por períodos vencidos cada treinta (30) días correspondientes a cualquier prórroga que se les concediera, así como la de dejarse someter a cualquier condición que le fijarse el acreedor. iii) Que tanto el pago del monto principal así como el de los intereses de mora, si los hubieren, serían calculados aplicando una tasa de interés equivalente a la sumatoria a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora, mas un tres por ciento (3%) anual adicional, y serian pagadas por el deudor en las oficinas bancarias del acreedor situadas en Caracas, sede la cual quedó elegida como domicilio especial para todos los efectos que deriven ese negocio. Asimismo, se convino que las tasas de interés podrían ser revisadas periódicamente por el acreedor y ajustadas en cada revisión. iv) Que el acreedor podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviere de plazo pendiente solo y cuando: 1) si fuere solicitada la constitución de garantía especial y esta no se constituyera en el término de treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha de la solicitud. 2) si el deudor dejare de pagar alguna otra obligación pendiente con el acreedor. 3) si el deudor fuere objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar. 4) si el deudor incurriere en suspensión de pagos aunque ella no fuese declarada por ningún tribunal. 5) si los organismos públicos competentes modificaren el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado el préstamo. v) Que los ciudadanos J.A.T.M., antes identificado y C.R.R.d.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 4.036.911, procediendo en su propio nombre, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la prestataria a favor de el banco. vi) Que el instrumento fundamental de la demanda es exigible por cuanto la prestataria dejó de cancelar las primeras dos cuotas correspondientes al capital y a los intereses por lo que solicitan al Tribunal condenar a los demandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero. 1) la cantidad de un millón de bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00), por concepto de capital. 2) la cantidad de ochenta mil ochenta y tres bolívares con 33/100 (Bs. 80.083,33) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 16 de julio de 2008, hasta el 17 de octubre de 2008, ambos días inclusive, calculados a la tasa de treinta y uno por ciento (31%) anual. 3) Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero, a partir del dieciocho (18) de octubre de 2008 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior. v) La presente demanda se fundamentó en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil, estimando el valor de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL OCHENTA y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 1.080.083,33). Asimismo, la parte actora solicitó para garantizar las resultas del presente juicio, conforme lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

A los efectos de ser admitida la demanda incoada, la representación judicial de la parte demandante, consignó los recaudos siguientes:

• Copia certificada del poder que acredita la representación judicial de la parte actora, otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 01 de septiembre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 51, Marcado con la letra “A”.

• Pagaré en original en identificado con el Nº 114560 de fecha 19 de diciembre de 2007, marcado con la letra “B”.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la intimación de la parte demandada, así como de la ciudadana C.R.R.d.T., ya identificada, en su carácter de avalista para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las intimaciones, previo el transcurso de dos (2) días calendario que se les concedieron como término de la distancia, y dentro de las horas de despacho paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas.

El 10 de diciembre de 2008, la representante judicial de la parte demandante mediante diligencia, consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas de la demanda y del auto que la admite para su certificación, ello a fin de que se libraran las compulsas a los demandados, así como un (1) juego de copias simples para la apertura del cuaderno de medidas, ratificando a su vez la solicitud de medida cautelar presentada en el libelo de la demanda.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2009, la representante judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó la certificación de los fotostatos consignados a fin de practicar la intimación de los demandados. Igualmente, solicitó la apertura del cuaderno de medidas y a su vez ratificó la solicitud de medida cautelar planteada en la demanda.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de la causa libró despacho de comisión con la intimación de la parte demandada, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El apoderado actor E.T., en fecha 05 de mayo de 2009 (f.30), dejó constancia de haber retirado la comisión librada el 29-04-2009 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentiva de la intimación de los demandados y sus respectivas boletas, ratificando la solicitud de medida cautelar planteada en el libelo de la demanda, igualmente sustituyó poder reservándose su ejercicio otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 51, de los Libros respectivos, en la abogada M.D.L.A.C..

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa deja constancia de haber resguardado en la caja fuerte, el documento fundamental de la obligación demandada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2009 dictó decisión, en la cual declaró perimida la instancia en este proceso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para fallar, procede a ello el Tribunal, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2009, por la abogada M.D.L.Á.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), incoado por el demandante contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., (PINTUVEN, C.A.) y los ciudadanos J.A.T.M. y C.R.R.d.T.,. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

…TERCERO: Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día 05 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, han transcurrido sobradamente los 30 días continuos para la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los precedentes jurisprudenciales que han sido precedentes transcritos, para intentar la citación de la parte demandada, siendo que en defectos de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Para mayor abundamiento, debe observarse que en el caso de marras, la parte actora no ha dejado constancia de haber entregado los emolumentos del alguacil del Tribunal Comisionado para la citación, así como la manifestación del alguacil del Juzgado Comisionado de haber recibido los referidos emolumentos en el expediente abierto en el Juzgado Comisionado. Ahora bien debe este Tribunal precisar que de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, este Juzgado no consiguió evidencia alguna de que la parte actora o el alguacil del Juzgado Comisionado hayan manifestado haber entregado y haber recibido, respectivamente, los emolumentos de los cuales hable el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la jurisprudencia transcrita supra y en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún oficio.

…omissis…

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide…

En el sub lite debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de cognición en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia en este proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta superioridad que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 05 de mayo de 2009, fecha en el cual el apoderado judicial de la parte actora suscribió la última diligencia en donde retiró el despacho comisión con las boletas de intimación dirigidas a los demandados, hasta la fecha de la decisión del Juzgado de la causa que fue el 13 de noviembre de 2009.

Pues bien, cabe reseñar previamente por quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil.

La disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

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De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe comprobar este Tribunal si en el caso que se a.s.h.c.o. no los presupuestos fácticos para que se verifique la perención de la instancia.

Realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 24 de noviembre de 2008 el Juzgado de la causa admite la demanda, comenzando así a transcurrir el lapso de 30 días continuos que la ley le da al actor para cumplir las obligaciones a fin de intimar a la parte demandada, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2008, consignó los juegos de copias necesarias para librar las compulsas correspondientes a fin de intimar a la parte demandada, cumpliendo así, con una de las obligaciones que tiene la parte para llegar a la meta antes planteada. Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora solicita al Tribunal de la causa se sirva certificar las copias simples para librar las compulsas ya que para ese momento, el tribunal no había librado el despacho de comisión junto con las boletas de intimación necesarias para cumplir las formalidades de ley, actuación que fue cumplida en fecha 29 de abril de 2009, quedando retirada la comisión por la actora en fecha 05 de mayo de 2009 (f. 30).

De esta forma, puede concluirse que desde el día 05 de mayo de 2009, data en la cual la accionante recibió el despacho de comisión, compulsa y oficio Nº 2009-0255 hasta el día 13 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual el tribunal a quo dictó el fallo recurrido, ya aludidos, transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que la accionante cumpliera con todas las obligaciones que en forma conjunta le exige la ley para la práctica de la citación, por lo que no hay duda de que en el sub lite operó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

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Igualmente, en materia de perención en los casos de citación por comisión la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

… considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito. (omissis)

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…

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En el presente caso, si bien es cierto, que la representación judicial de la demandante el día 05 de mayo de 2009 retiró el despacho de comisión y el oficio Nº 2009-0255, librados al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es menos cierto, que no dejó constancia en el tribunal de la causa dentro de los treinta (30) días siguientes, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como tampoco constan las resultas de la comisión librada; lo que denota sin lugar a duda, que desde el 05 de mayo de 2009, -esto por cuanto el retardo del a quo en el libramiento de la comisión no puede perjudicar al actor- hasta el día 13 de noviembre de 2009, fecha esta última cuando fue emitido el fallo correspondiente, transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora realizara todos los actos de impulso procesal a fin lograr la citación del demandado.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha en que fue retirada la comisión, sin que la accionante realizara todos los actos de impulso procesal en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte intimada, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho el medio de impugnación utilizado por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2009, por la abogada M.D.L.A.C. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares incoado por la mencionada institución financiera contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) y los ciudadanos J.A.T.M. y C.R.R.d.T., la cual queda confirmada con la motivación, aquí explanada.

SEGUNDO

HA LUGAR la perención breve de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) y los ciudadanos J.A.T.M. y C.R.R.d.T., identificados todos ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 10-10366

AMJ/MCP/ds.-

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