Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 03 de noviembre del año 2011

201º y 152º

Exp. 4612.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió expediente proveniente del Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por la ciudadana NEURYS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.726, en su carácter de apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO) asistida por la abogada Y.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, contra lA ciudadana M.G.G.D., en virtud de la Declinatoria de Competencia.-

En fecha 01 de noviembre de 2011, se le dio entrada.

Este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante en el escrito libelar interpone una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) contra la ciudadana M.G.G.D., ya que el 06 de diciembre de 2007, la Junta Directiva del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas, le fue aprobado un crédito en el área agrícola destinado para la producción de gallina ponedoras, por el monto, actual de Cincuenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (51.750,oo), a una tasa de interés anual del 10%, del cual le fue descontado la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750,oo), discriminados así: Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) por gastos de asistencia técnica, y b) Setecientos Cincuenta Bolívares ( 750.000,oo) por gastos administrativos, por lo cual se le entregó un cheque por la cantidad actual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) en fecha 17 de diciembre de 2007, según orden de pago Nº 006269.-

Que el señalado crédito debió ser cancelado en el lapso de 720 días , o lo que es lo mismo, 24 meses, en siete cuotas trimestrales, con un periodo de gracia de cinco (5) meses, estipuladas asi: La primera cuota el 30 de junio de 2008, por un monto actual de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 9.642.86); la segunda cuota el 30 de septiembre de 2008 por un monto de Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con setenta y Un Céntimos (Bs. 9.285.71); La tercera cuota el 30 de diciembre por un monto actual de Ocho Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 8. 928.57); la cuarta cuota el 30 de marzo de 2009 por un monto de Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.571,43); La Quinta Cuota el 30 de junio de 2009 por un monto actual de Ocho Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (8.214.28); la sexta cuota el 30 de septiembre de 2009 por un monto actual de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 7857.14) y la séptima cuota el día 30 de diciembre de 2009 por un monto actual de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500, oo).-

Que la ciudadana M.G.G.D., nunca realizó deposito alguno al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas, (FONCREDEMO), incurriendo en incumplimiento del pago del Crédito.-

Que a tenor de los dispuesto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 640 y 644 ejusdem, acude para solicitar al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, , se decrete intimación contra la ciudadana M.G.G.D., para que dentro del plazo de 10 días cancele al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas, la cantidad líquida y exigible de Sesenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.63.773,26), lo que equivale a Novecientos Ochenta y Uno con Doce Unidades Tributarias (981,12 U.T.)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

  1. De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

    En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FOCREDEMO), cuyo monto esta estimado por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 63.773, 26), lo que equivale a Novecientos Ochenta y Uno con Doce Unidades Tributarias (981,12 U.T.)

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

    9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

    10. Las demás causas previstas en la ley

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Como puede deducirse en el numeral 2 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

    Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que interponga la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

    Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FOCREDEMO), resultando así cubierto el segundo de los requisitos establecido. Así se declara.-

    En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 63.773,26), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 05 de febrero de 2010, de lo que equivale a (981.12 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

    Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta por el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO) no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda declinada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

  2. De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO) contra la ciudadana M.G.G.D., por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

    En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el Artíuclo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, ó cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales

    .-

    Así las cosas, el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.-

    En tal sentido, se observa de las Actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito libelar señalo, que la ciudadana M.G.G.D., debió realizar el último pago del crédito al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO) el día 30 de diciembre de 2009.-

    Ahora bien, de un simple cómputo se observa, que desde el día 30 de diciembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, 06 de octubre de 2010, transcurrieron nueve (9) meses y cinco (5) días, es de señalar, el recurso fue ejercido fuera del lapso establecido en el Articulo 32 de la ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa antes transcrito, por lo que a este Juzgado le resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad.-Así se decide.-

    En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a las partes, Fondo de Crédito para el Desarrollo de Monagas (FONCREDEMO) y a la ciudadana M.G.G.D..-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.- SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el Fondo de Crédito para el Desarrollo de Monagas (FONCREDEMO) contra la ciudadana M.G.G.D..-

    PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, tres de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza

    Marvelys Sevilla Silva.

    El Secretario,

    J.F.J.

    En esta misma fecha siendo 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

    El Secretario,

    J.F.J.

    MSS/JFJ-ella

    Exp N° 4612

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