Decisión nº 124-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9343

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013, los abogados GEIMY BRITO, A.R., S.G., A.B. y F.S.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.989, 24.053, 57.040, 92.732 y 39.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), entidad autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal Nº 6601, de fecha 14 de noviembre de 1946, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 9 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha 13 de junio de 1994, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra de los ciudadanos L.A.B.P. y F.R.G., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números 10.115.297 y 6.340.149, respectivamente, por Ejecución de Hipoteca.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 52, que en fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 9343.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se admitió la demanda de contenido patrimonial, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 1º de julio de 2013, fueron consignadas en el expediente separado las copias certificadas para la tramitación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Los apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO PORPULAR -IMCP-, en su escrito de solicitud de la medida, señalan que su representada otorgó, a los ciudadanos L.A.B.P. y F.R.G., en calidad de préstamo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), con garantía hipotecaria de un inmueble propiedad de los demandados, identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-17-U01-009-017-034-00A-013-03A, distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en la planta número 13 del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Profesional y Comercial “Centro Residencial Don Elías”, situado en la calle oeste 16 entre las esquinas del Carmen y Puente Arauca, Parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.

Aducen, que en dicho documento de hipoteca, se estableció, que dicha cantidad se devolvería al Instituto mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, niveladas y consecutivas.

Señalan, que a pesar de las gestiones de cobranza realizadas por su representada, los ciudadanos L.A.B.P. y F.R.G., han incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que solicitan el pago de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 184.602,79), solicitando para garantizar el mismo y las resultas del juicio, que este Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad; tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el presente caso, de los hechos descritos y de los recaudos que cursan en autos, a criterio de este Juzgador, se refleja una posición jurídica tutelable, que posee la parte demandante en su condición de beneficiaria del Contrato de Hipoteca, - folios 24 al 28 -, que suscribió con los ciudadanos L.A.B.P. y F.R.G., donde estos últimos constituyen “… a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 212.000.000), sobre un inmueble constituido, por un apartamento destinado a vivienda, Cédula Catastral Nº 01-01-17-U01-009-017-034-00A-013-03A, distinguido con el número y letra TRECE RAYA A (13-A), ubicado en la planta número trece (13) del Edificio TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, PROFESIONAL Y COMERCIAL “CENTRO RESIDENCIAL DON ELIAS, situado en la Calle Oeste 16 entre las esquinas del Carmen y Puente Arauca, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) …”, que coloca a los demandados, en una especial situación de sujeción regida primigeniamente, por las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato, que prevé el sometimiento de las partes a los aspectos allí establecidos, generándose con ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se decida el fondo de la causa mediante la sentencia definitiva.

Así, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual que los vincula debe ser objeto de tratamiento en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión que aquí se ejerce, a criterio de este Juzgador, la presunción de fumus boni iuris se desprende del Contrato Hipotecario, - folios 24 al 28 -, retro mencionado, así como de las estipulaciones contenidas en el, cuyo cumplimiento -en esta etapa preliminar del proceso- no consta en autos se hubiese materializado por parte de los demandados, razón por la cual, se ve satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada.

Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, observa este Tribunal que la apoderada de la parte actora señala en el libelo que existen suficientes elementos que evidencian el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los ciudadanos L.A.B.P. y F.R.G.. Así la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, y el hecho que con dicho incumplimiento la demandadas pudieran ocasionarle un daño irreparable al patrimonio del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, conforman el peligro en la mora necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por los abogados los abogados GEIMY BRITO, A.R., S.G., A.B. y F.S.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.989, 24.053, 57.040, 92.732 y 39.093, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR. Así se declara.

Ello así, al verificarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión principal y la pretensión cautelar; que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime, en el presente caso, los efectos que eventualmente se deriven de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual de contenido patrimonial, por ende disponible para ambas; y visto asimismo que dicha medida no afectará, mas allá de los límites tolerables, la posición jurídica del demandado; este Juzgador considera que del análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, debe ser acordada por este Tribunal, indistintamente que en el juicio que deba llevarse a cabo, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal, es suficiente para acordar el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar, hasta tanto se decida la pretensión principal.

Por tal motivo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo y el artículo 104 eiusdem, que establece que a petición de las partes en cualquier estado y grado del proceso el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, este Órgano Jurisdiccional decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-17-U01-009-017-034-00A-013-03A, distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en la planta número 13 del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Profesional y Comercial “Centro Residencial Don Elías”, situado en la calle oeste 16 entre las esquinas del carmen y Puente Arauca, Parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. Así se decide.

Consecuentemente, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley de la Jurisdicción Constencioso Administrativa y 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Oficio de notificación, al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, con copia de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por los abogados GEIMY BRITO, A.R., S.G., A.B. y F.S.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.989, 24.053, 57.040, 92.732 y 39.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, sobre el inmueble propiedad de los demandados, - L.A.B.P. y F.R.G. -, identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-17-U01-009-017-034-00A-013-03A, distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en la planta número 13 del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Profesional y Comercial “Centro Residencial Don Elías”, situado en la calle oeste 16 entre las esquinas del Carmen y Puente Arauca, Parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.

SEGUNDO

NOTIFICAR al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, con la remisión de copias certificadas de la presente decisión, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

HLS/kae.

Exp. Nº 9343

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