Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000367

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio del año 2013, contentivo de la demanda de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente cautelar de suspensión intentado por la abogada I.M., Inpreabogado Nº 66.626 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES-COVETEL S.A. Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, mediante Decreto N° 2.597 de fecha 06/10/2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.770, contra el acto administrativo Certificación N° 0514-12, dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.576.462.

El 17 de julio del año 2013 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.576.462, en su carácter de tercero interesado en el proceso.

El día lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogada I.M., y del representante judicial del tercero interesado, abogado O.D., así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico abogado P.R., así como de la incomparecencia de la parte recurrida y ni por si ni por medio apoderado judicial alguno.

El 04 de junio de 2014, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del accionante y del tercero interesado.

En fecha 10 de junio de 2014 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informe, haciendo lo propio la representación del Tercero Interesado y la representación del Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2014.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito de demanda lo siguiente: que el acto administrativo impugnado padece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que no se desprende de la certificación que se haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre, las tareas desempeñadas por el trabajador, el entorno laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que la enfermedad padecida por el trabajador, efectivamente haya sido agravada por el trabajo; que contrario a lo establecido en el acto impugnado, la enfermedad no fue agravada por la existencia de de actividades de mediano a alto impacto, que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales y rodilla derecha, y posturas estáticas prolongadas, así como movimientos y posturas forzadas en columna y rodilla, así como movimientos repetitivos en miembros inferiores y manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente; asimismo aduce que el acto cuya nulidad se solicita, padece del vicio de inmotivación, al no explicar la forma de determinar el origen ocupacional de la enfermedad o que la misma haya sido agravada por el trabajo, lo que limita el derecho a la defensa de su representada; así mismo, aduce que el acto impugnado, fue realizado unilateralmente por la administración, con la sola intervención del tercero beneficiario, de la actuación, por cuanto no fueron analizados los elementos probatorios lo que puede ser considerado silencio de prueba; que el funcionario que dicto el acto no era el competente para ello, ya que la competencia le corresponde al presidente del Inpsasel, de acuerdo al ordenamiento legal vigente; que el acto es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, debido a que no se le dio la oportunidad de alegar ni probar nada, para ejercer el control de las mismas, por lo que el acto es nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Pruebas Documentales

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas del folio 19 al 59 del expediente, copias simples de actas que conforman el expediente administrativo N° DIC-19-IE12-0176, éste Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 08/08/2011 emanada de la Diresat Capital y Vargas; descripción de actividades desempeñadas según el trabajador beneficiario de la p.a. impugnada de fecha 04/09/2011; orden de trabajo N° DIC-12-0184 emitida en fecha 27/02/2012 por el Coordinador Regional de la Diresat Capital y Vargas de Inspecciones de la Diresat-Miranda ciudadano V.M. y recibida por la ciudadana Geracelys Hernández en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Inpsasel, en fecha 28/02/2012; Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 04/05/2012, mediante la cual se dejó constancia de que la funcionaria del Inpsasel Geracelys Hernández se trasladó a la sede de la empresa demandante en la que fue atendida por la ciudadana D.D. titular de la cédula de identidad N° 15.891.956 en su carácter de abogada de la empresa, quien quedó en conocimiento del motivo de la visita de la funcionaria, que hizo acto de presencia la ciudadana L.N. titular de la cédula de identidad N° 10.079.651 en su condición de responsable de seguridad industrial de la empresa, se hizo la solicitud de la documentación de la empresa, para lo cual la representante de la empresa adujo que como el ciudadano G.R. ya no labora en la empresa, su expediente laboral se encontraba en el archivo central y para obtener una copia simple del mismo requería de tres o cuatro días hábiles, por lo que la funcionaria del Inpsasel informó que debían consignar la documentación solicitada ante la Diresat Capital y Vargas en un lapso de cinco días hábiles, dicho informe fue suscrito por las representantes de la empresa, la representante de los trabajadores y la funcionaria del Inpsasel; registro de asegurado en el IVSS; Constancia de registro de trabajador ante el IVSS de fecha 09/05/2012; Constancia de egreso del trabajador del IVSS de fecha 09/05/2012; participación de retiro del trabajador del IVSS recibida en dicha institución en fecha 25/07/2011; planilla de cuenta individual del asegurado en el IVSS, perteneciente al trabajador beneficiario de la p.a. impugnada; constancia de trabajo emanada de la empresa demandante en nulidad a nombre del trabajador beneficiario de la p.a. impugnada, de fecha 07/05/2012; relación de cargos ocupados por el trabajador beneficiario de la p.a. impugnada, emanada de la empresa demandante en nulidad en mayo del 2012; contrato de trabajo bajo la modalidad de período de prueba, suscrito entre la empresa demandante en nulidad y el trabajador beneficiario de la p.a. impugnada, en fecha 15/01/2004; relación de períodos de reposos otorgados y de vacaciones disfrutadas por el trabajador beneficiario de la p.a., emanada de la empresa demandante en nulidad; puntos de cuenta emanados de la empresa demandante en nulidad en fechas 27/09/2004, 30/06/2005, 28/08/2007 y 22/11/2007, referidos a la promoción y clasificación del cargos del trabajador beneficiario de la p.a.; análisis de movimientos de personal, emanados de la empresa demandante en nulidad, referidos al trabajador beneficiario de la p.a.; comunicación emanada de la empresa demandante en nulidad y dirigida al trabajador beneficiario de la p.a. de fecha 12/07/2011, mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios como técnico administrativo I; planilla de liquidación por terminación de la relación laboral emanada de la empresa demandante en nulidad a nombre del trabajador beneficiario de la p.a.; Informe complementario de investigación de origen de enfermedad emanado de la Diresat Capital y Vargas, en el que se deja constancia de los incumplimientos en los que incurrió la empresa, en cuanto a la descripción de cargo, notificación de riesgos, constancias de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud en el trabajo, constancia de practica de exámenes de salud médicos preventivos, se evidencia también el análisis de las condiciones y actividades de trabajo del cargo desempeñado por el ciudadano G.R., dicho informe complementario fue suscrito por la representante de la empresa ciudadana L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.079.651 y por la funcionaria actuante ciudadana Geracelys Hernández; Certificación N° 0514-2012 de fecha 06/12/2012, mediante la cual el médico especialista del Inpsasel deja constancia de que la condición padecida por el trabajador es considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo lo que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documental que riela inserta del folio 60 al 79 del expediente, copia simple del asunto signado AP21-L-2013-000679, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que el beneficiario ciudadano G.R. demandó a la empresa Corporación Venezolana de Telecomunicaciones COVETEL S.A., por concepto de daño moral e indemnización por enfermedad ocupacional en fecha 21/02/2013. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” documental que riela inserta del folio 80 al 110 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial N° 37.770 de fecha 08/09/203 y N° 37.791 de fecha 07/10/2003, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa demandante de fecha 29/03/2010, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprenden, los datos de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa demandante de fecha 29/03/2010; los estatutos de la Sociedad Anónima demandante Corporación Venezolana de Telecomunicaciones COVETEL S.A. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Pruebas Documentales

Promovió documentales que rielan insertas del folio 236 al 246 del expediente, copias simples de sentencia emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que el mencionado juzgado de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.R. contra la empresa Corporación Venezolana de Telecomunicaciones COVETEL S.A., por concepto de daño moral e indemnización por enfermedad ocupacional. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios N° 160 al 198 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. DIC-19-IE12-0176 cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas Diresat-Capital y Vargas; desprendiéndose del mismo, solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 08/08/2011 emanada de la Diresat Capital y Vargas; descripción de actividades desempeñadas según el trabajador beneficiario de la p.a. impugnada de fecha 04/09/2011; orden de trabajo N° DIC-12-0184 emitida en fecha 27/02/2012 por el Coordinador Regional de la Diresat Capital y Vargas de Inspecciones de la Diresat-Miranda ciudadano V.M. y recibida por la ciudadana Geracelys Hernández en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Inpsasel, en fecha 28/02/2012; Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 04/05/2012, mediante la cual se dejó constancia de que la funcionaria del Inpsasel Geracelys Hernández se trasladó a la sede de la empresa demandante en la que fue atendida por la ciudadana D.D. titular de la cédula de identidad N° 15.891.956 en su carácter de abogada de la empresa, quien quedó en conocimiento del motivo de la visita de la funcionaria, que hizo acto de presencia la ciudadana L.N. titular de la cédula de identidad N° 10.079.651 en su condición de responsable de seguridad industrial de la empresa, se hizo la solicitud de la documentación de la empresa, para lo cual la representante de la empresa adujo que como el ciudadano G.R. ya no labora en la empresa, su expediente laboral se encontraba en el archivo central y para obtener una copia simple del mismo requería de tres o cuatro días hábiles, por lo que la funcionaria del Inpsasel informó que debían consignar la documentación solicitada ante la Diresat Capital y Vargas en un lapso de cinco días hábiles, dicho informe fue suscrito por las representantes de la empresa, la representante de los trabajadores y la funcionaria del Inpsasel; registro de asegurado en el IVSS; Constancia de registro de trabajador ante el IVSS de fecha 09/05/2012; Constancia de egreso del trabajador del IVSS de fecha 09/05/2012; participación de retiro del trabajador del IVSS recibida en dicha institución en fecha 25/07/2011; planilla de cuenta individual del asegurado en el IVSS, perteneciente al trabajador beneficiario de la p.a. impugnada; constancia de trabajo emanada de la empresa demandante en nulidad a nombre del trabajador beneficiario de la p.a. impugnada, de fecha 07/05/2012; relación de cargos ocupados por el trabajador beneficiario de la p.a. impugnada, emanada de la empresa demandante en nulidad en mayo del 2012; contrato de trabajo bajo la modalidad de período de prueba, suscrito entre la empresa demandante en nulidad y el trabajador beneficiario de la p.a. impugnada, en fecha 15/01/2004; relación de períodos de reposos otorgados y de vacaciones disfrutadas por el trabajador beneficiario de la p.a., emanada de la empresa demandante en nulidad; puntos de cuenta emanados de la empresa demandante en nulidad en fechas 27/09/2004, 30/06/2005, 28/08/2007 y 22/11/2007, referidos a la promoción y clasificación del cargos del trabajador beneficiario de la p.a.; análisis de movimientos de personal, emanados de la empresa demandante en nulidad, referidos al trabajador beneficiario de la p.a.; comunicación emanada de la empresa demandante en nulidad y dirigida al trabajador beneficiario de la p.a. de fecha 12/07/2011, mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios como técnico administrativo I; planilla de liquidación por terminación de la relación laboral emanada de la empresa demandante en nulidad a nombre del trabajador beneficiario de la p.a.; Informe complementario de investigación de origen de enfermedad emanado de la Diresat Capital y Vargas, en el que se deja constancia de los incumplimientos en los que incurrió la empresa, en cuanto a la descripción de cargo, notificación de riesgos, constancias de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud en el trabajo, constancia de practica de exámenes de salud médicos preventivos, se evidencia también el análisis de las condiciones y actividades de trabajo del cargo desempeñado por el ciudadano G.R., dicho informe complementario fue suscrito por la representante de la empresa ciudadana L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.079.651 y por la funcionaria actuante ciudadana Geracelys Hernández; Certificación N° 0514-2012 de fecha 06/12/2012, mediante la cual el médico especialista del Inpsasel deja constancia de que la condición padecida por el trabajador es considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo lo que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006, la N° 658 de fecha 28/03/2007 y la sentencia N° 444 de fecha 21/04/2014, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad abogada I.M., en fecha 10 de junio de 2014, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 270 al 277 del expediente, en el cual expone, que el Tribunal 4to en alzada de ésta jurisdicción del trabajo modificó la decisión del Juzgado 4to Superior del trabajo en cuanto a la calificación de discapacidad total y permanente, en una discapacidad Parcial y Permanente apoyándose en la certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que porcentualiza el grado de discapacidad del ciudadano G.R. en un 15%; asimismo, expone los motivos de hecho y de derecho en los cuales basa la presente reclamación, haciendo un recuento de los alegatos en los cuales fundamenta la demanda de nulidad, es decir, que el acto esta afectado de los siguientes vicios, falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación, incompetencia, y del derecho al debido proceso y a la defensa.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO

La abogada J.C. en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario, ciudadano G.R., en fecha 11 de junio de 2014, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 279 al 283 del expediente, en el cual ratifica todas y cada una de las defensas esgrimidas en la audiencia oral, en virtud de que paralelamente a la presente demanda de nulidad cursa demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano G.R. en contra de la empresa Corporación Venezolana de Telecomunicaciones COVETEL S.A., la cual fue declarada parcialmente con lugar por el tribunal de juicio, declarando procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Lopcymat, a favor de su representado; aunado a lo anterior, la parte demandada en esa causa, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, alegando su inconformidad solo referido a que existe el vicio de ultrapetita, en cuanto al pago de indemnización por daños materiales, y que se acordó la indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 80.000,00 pero no existen esos daños morales, que la parte accionante en nulidad en la audiencia de apelación de la sentencia, no mostró su inconformidad en cuanto a la condenatoria de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Lopcymat y daño moral, sino por el contrario reconoció adeudarlas, por el incumplimiento en el que había incurrido, ni tampoco procedió a tacar de falsedad la certificación objeto del presente recurso, por lo que existe cosa juzgada en cuanto a la veracidad y legalidad de la certificación objeto del presente recurso de nulidad; que la parte demandante en nulidad no probó en el expediente los alegatos expuestos en el escrito de demandada de nulidad en cuanto al falso supuesto de hecho, que se cumplió a cabalidad con el procedimiento para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades establecido en el artículo 76 de la Lopcymat, que es contradictoria la demandante al alegar que le fue violado el derecho a la defensa cuanto tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio señaló estar conteste de la enfermedad y en espera de que el tribunal dicte la cuantía condenada, para dar cumplimiento a las indemnizaciones a las que haya lugar, por lo que si tuvo acceso al expediente y pudo ejercer su derecho a la defensa.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.M. en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en fecha nueve 11 de junio de 2014, el cual riela inserto de los folios 287 al 306 del expediente, en el cual señaló en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que los hechos a los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado la existencia de la enfermedad del ciudadano G.R., atribuyéndole a la misma el carácter ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron esa presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, resultando inoficioso el análisis de las demás denuncias formuladas por la parte demandante en nulidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. - Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido: En cuanto a éste punto, observa este juzgado, que el procedimiento a través del cual se obtiene el informe que sirve como fundamento de la Certificación cuya nulidad se solicita, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° DIC-19-IE12-0176 que cursa a los folios N° 160 al 198 del expediente, cumplió con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en los siguientes términos:

    …El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que efectivamente en fecha 08/08/2011 se solicitó la investigación de origen de enfermedad, dicha Orden de trabajo se libró en fecha 27/02/2012, realizándose la inspección en fecha 28/02/2012, cumpliéndose con lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia citada ut supra, con la participación de los representantes de la Institución recurrente, ciudadanas D.D. titular de la cédula de identidad N° 15.891.956 y L.N. titular de la cédula de identidad N° 10.079.651 en su carácter de abogada y responsable de la seguridad industrial de la demandante, respectivamente, a quienes se les comunicó el motivo de la inspección realizada por el funcionario de la Diresat Capital y Vargas, lo que se evidencia del informe levantado en esa oportunidad, el cual fue suscrito en señal de conformidad por ambas ciudadanas D.D. y L.N., y riela a los folios 164 al 168 del expediente; se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la representante de la recurrente, le manifestó al funcionario del INPSASEL, las razones por las que no se encontraban en el expediente personal del trabajador los documentos que le fueron solicitados, razón por la que se le dio un lapso de 5 días hábiles para que la empresa consignara ante el Inpsasel dicha documentación, lo que demuestra efectivamente la posibilidad que se le brindó a la Institución de manifestar sus alegatos, defensas y observaciones en cuanto a la ocurrencia de los hechos investigados por el INPSASEL, en consecuencia, queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa recurrente en el procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional a los fines del levantamiento del informe, en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para emitir la Certificación N° 0514-12, dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido, esgrimido por la Institución recurrente en nulidad. Así se decide.-

  2. - Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 160 al 198), se aprecia, que la ciudadano Geracelys Hernández en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Inpsasel, dejó constancia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de haberse trasladado a la sede de la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones COVETEL S.A., en donde entre otras actividades, se verificaron y analizaron las condiciones y actividades de trabajo del trabajador afectado en la empresa accionante, dejándose constancia de las actividades desarrolladas por el trabajador, asimismo se evidenció el peso de cada uno de los implementos utilizados por el trabajador para determinar el esfuerzo que debía realizar el trabajador afectado en el cumplimiento de sus labores (f. N° 189), las exigencia postural, los riesgos a los que estuvo expuesto, la frecuencia de las tareas realizadas; Siendo todo lo anteriormente expuesto, ratificado por la representante de la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones COVETEL S.A., ciudadana L.N. titular de la cédula de identidad N° 10.079.651, quien firmó en señal de conformidad el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el funcionario de la Diresat, asignado para tal fin. Asimismo, se desprende de las pruebas aportadas, (f. 177 y 178), que el ciudadano G.R. sufrió de problemas de salud a nivel de la espalda desde aproximadamente el año 2009 fecha a partir de la cual le fueron otorgados reposos por esta condición; es decir que la empresa accionante tuvo conocimiento de la condición del trabajador afectado desde el año 2009. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la representación de la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-

    En cuanto al falso supuesto de derecho, se observa del acto impugnado que el mismo para determinar que la enfermedad padecida por el ciudadano G.R., la cual le fue diagnosticada en base a una serie de evaluaciones medicas, se fundamenta en lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual se establece la definición de Enfermedad Ocupacional, estableciendo los elementos que van determinar o no que una condición patológica sufrida por un trabajador haya sido originada o agravada en ocasión a las labores realizadas en el ejercicio del cargo ocupado, lo que se puede evidenciar del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el funcionario de la Diresat, el cual, sirve como base para el acto administrativo impugnado, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de derecho alegado por la representación de la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-

  3. - Inmotivación: En cuanto a éste vicio delatado por la parte demandante, se observa que del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el funcionario de la Diresat, el cual sirve de base para la certificación impugnada, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se dejó constancia de las actividades desarrolladas por el trabajador, asimismo se evidenció el peso de cada uno de los implementos utilizados por el trabajador para determinar el esfuerzo que debía realizar el trabajador afectado en el cumplimiento de sus labores (f. N° 189), las exigencia postural, los riesgos a los que estuvo expuesto, la frecuencia de las tareas realizadas; Así mismo, el acto impugnado determina que en base a lo establecido en dicho informe y a las evaluaciones médicas contenida en la Historia Ocupacional N° CAP-001009-11, concluye en el diagnóstico del ciudadano G.R., el cual es determinado como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo en virtud de las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto el trabajador beneficiario. En consecuencia, no se evidencia que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de inmotivación, alegado por la representación de la parte demandante en nulidad. Así se decide.-

  4. - Incompetencia del funcionario: En este caso, la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, por cuanto, a su decir, la certificación de los infortunios laborales es competencia exclusiva del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), y no de las Diresat regionales, por lo que de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido.

    Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    Artículo 18.- Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…)

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley, determina:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la funcionaria de la Diresat Miranda, estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente cabe destacar que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31.- La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.- (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige este juzgador que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido; aunado al hecho de que en el mismo acto administrativo se deja expresamente establecida la competencia delegada para calificar el origen de enfermedad ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de incapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional mediante la P.A. N° 01 de fecha 02/01/2012, publicada en Gaceta Oficial N° 39.846 de fecha 19/01/2012. Así se decide.-

    Debe igualmente, señalarse que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, si bien aportó elementos al expediente administrativo, no promovió prueba alguna que pudiera establecer que el origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente a la sede de la empresa demandante; lo que se ventila entonces, es la legalidad del acto mismo, así como el cumplimiento del procedimiento estipulado para su consecución, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales aquí impugnados, la Certificación N° 0514-12, dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)., cumplieron con los parámetros exigidos en las normas que los regulan, siendo lícito a todos los efectos.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por la abogada I.M., Inpreabogado Nº 66.626 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Telecomunicaciones-Covetel S.A., contra el acto administrativo Certificación N° 0514-12, dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, queda FIRME el Acto administrativo impugnado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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