Decisión nº 023-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 023/2011

ASUNTO: KP02-U-2010-000097

Recurrente: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Lara el 08 de diciembre de 1975 bajo el No. 626, folio 15 vto al 20 vto del Libro de Registro No. 7, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08503766-7, con domicilio en la carrera 1 con calle 4, Zona Industrial II, Barquisimeto, estado Lara.

Apoderados de la recurrente: Abogados F.D.R., F.E.R. y J.L.U.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-79.212.708, V-2.615.282 y V-9.239.870, respectivamente, Inpreabogado Nros. 28.321, 5.696 y 58.515, cualidad de apoderados que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, Barquisimeto, estado Lara, el 20 de septiembre de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 110 de sus libros de autenticaciones.

Actos recurridos: en contra de de las Planillas de Liquidación y Pago Nros: 031001238000247, 031001238000246, 031001238000245, 031001238000244, 031001238000243, 031001238000242, 031001238000241, 031001238000240, 031001238000239, 031001238000238, 031001238000237, 031001238000236, 031001238000235, 031001238000234, 031001238000211, 031001238000210, 031001238000209, 031001238000208, 031001238000207, 031001238000206, 031001238000205, 031001238000204, 031001238000203, 031001238000202, 031001238000201, 031001238000200, 031001238000199, 031001238000198, 031001238000197, 031001238000196, 031001238000195, 031001238000194, 031001238000193, 031001238000192, 031001238000191, 031001238000190, 031001238000189, 031001238000188, 031001238000187, 031001238000186, 031001238000185, 031001238000184, 031001238000183, 031001238000182, 031001238000181, 031001238000180, 031001238000179, 031001238000178, 031001238000177, 031001238000176, 031001238000175, 031001238000174, 031001238000173, 031001238000172 todas de fecha 08 de julio de 2010, por concepto de intereses moratorios y la planilla de pago Nº 031001237000009 de fecha 14 de julio de 2010, por concepto de costas procesales, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en forma autónoma el 23 de septiembre de 2010, distribuido a este Tribunal Superior el 27 de septiembre de 2010, por los abogados F.D.R., F.E.R. y J.L.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321, 5.696 y 58.515, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08503706-7. Recurso interpuesto contra las planillas de liquidación y pago ya identificadas y de ellas las primeras cincuenta y cuatro (54) corresponden a intereses moratorios que se indica fueron liquidados por tributo omitido y la última por costas procesales, todo con base en “…LA SENTENCIA Nro. 00130 DEL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EXP. 2008-0238, DE FECHA 29/01/2009”, tal como lo señala cada planilla de liquidación.

El 30 de septiembre de 2010 se le da entrada al recurso interpuesto ordenándose notificar a la parte recurrida y solicitándole además, la remisión del expediente administrativo.

El 13 de octubre de 2010 la parte recurrente presenta originales de documentales pidiendo fuesen devueltas previa su certificación en autos y el 01 de noviembre de 2010 pide se libren las notificaciones de ley, todo lo cual se acuerda el 03 de noviembre de 2010.

En fechas 11, 12 y 15 de noviembre de 2010 fueron consignadas las notificaciones efectuadas.

El 23 de noviembre de 2010 la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de noviembre de 2010 se admite el recurso interpuesto.

El 08 de diciembre de 2010 la recurrente recibe los originales cuya devolución fue acordada.

El 09 de diciembre de 2010 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento.

El 15 de diciembre de 2010 se ordenó agregar el expediente administrativo remitido por la parte recurrida.

El 15 de diciembre de 2010 se indicó que el 14 de diciembre de 2010 había vencido el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar el escrito de las pruebas promovidas por la recurrente y se dejó constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho.

El 22 de diciembre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas y el 04 de febrero de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 28 de febrero de 2011 las partes presentaron sus informes dentro del lapso previsto legalmente.

El 14 de marzo de 2011 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, solicitándole documentación e información respectivamente, a la parte recurrida y al Tribunal Noveno Superior de lo contencioso Tributario del Área Metropolitana y el 15 de marzo de libraron los oficios, consignado el alguacil del tribunal el 01 de abril de 2011, el recibo de envío por IPOSTEL del oficio No. 236/2011 y asimismo, el 07 de abril de2011 consignó la notificación del oficio dirigido a la recurrida.

El 29 de abril de 2011 se recibe oficio de respuesta de la parte recurrida, indicando que el expediente administrativo remitido estaba completo, por lo cual “…no existe recaudo alguno que anexar”.

El 01 de junio de 2011 se agregó el oficio remitido por el Tribunal Noveno Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana dando respuesta a lo solicitado por auto para mejor proveer y el día siguiente se inicio al lapso para dictar sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: En su escrito recursivo efectúa los siguientes alegatos:

“…interponemos RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en contra de los actos administrativos tributarios emitidos por la Gerencia Regional del Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguientes: 1º) Cincuenta y Cuatro (54) Planillas para Pagar, Liquidación de INTERESES MORATORIOS en materia del Tipo Tributario: IVA, para los periodos que en las respectivas Planillas aparecen, que a continuación se describen y acompañamos, emitidas todas el día 08 de julio de 2010, (…) cada una compuesta por la Planilla para Pagar, la Planilla Demostrativa de Liquidación y sus respectivas Hojas de Cálculos de Intereses Moratorios, practicados según la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en os artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 01/07/1994 y 17/10/2001; y 2º) Una (1)Planilla para Pagar, con Número de Liquidación 031001237000009, Fecha de Liquidación 14 de julio de 2010, cuya descripción es “COSTAS PROCESALES”, por un monto de …(Bs. 191.387,99), con vencimiento “Inmediato”,…” que se encuentra identificada en la tabla Nº 1, inserta en el folio Nº 03 de presente asunto.”

“… Dichas Planillas de Pago son emitidas en contra de mi representada … las cuales fueron notificadas en fecha 27 de Agosto de 2010, pudiéndose leer en todas y cada una de ellas lo siguiente:

INTERESES MORATORIOS. INTERESES GENERADOS POR TRIBUTO OMITIDO CANCELADO SEGÚN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO…(omissis)… DE FECHA 10/07/2009, NOTIFICADA EL DIA 17/07/2009, EN BASE (sic) A LA SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 00130 DEL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EXP 2008-0238, DE FECHA 29/01/2009

…A excepción de la última Planilla Nº 031001237000009, que es de fecha 14/07/2009, por COSTAS PROCESALES…

…A los efectos de la declaratoria de admisión y tramitación del presente recurso, es oportuno señalar que para los tributos aduaneros se aplicará el Código Orgánico Tributario en lo atinente a los recursos judiciales y a la determinación de intereses –entre otros- según se establece en el primer aparte del artículo 1 eiusdem. Se debe entender que el recurso contencioso tributario permite a la contribuyente controlar las decisiones dictadas por la Administración Tributaria por considerar que lesionan sus derechos e intereses personales; garantía de rango constitucional…

“A todo evento, el hecho de que los Actos recurridos son accesorios (intereses y costas), de una obligación principal (tributo omitido), sobre la cual existe sentencia definitivamente firme, no autoriza a la Administración Tributaria prima facie para emitir nuevos Actos sin respetar los extremos legales que la norma positiva, la jurisprudencia y el mismo uso de la racionalidad le imponen. Por ejemplo, en lo que respecta a los intereses, existen suficientes decisiones vinculantes que señalan que los mismos solo se calcularán desde la fecha en que la obligación principal adquiere la característica de liquidez y exigibilidad, y conforme a la tasa que se señala en el Código Orgánico Tributario. Obviar estos límites y otorgarle absoluta discrecionalidad a la Administración crearía inseguridad jurídica en contra del contribuyente, quien se encontraría indefenso y sin recursos ante una Administración “sin control o desmedida”, al momento de liquidar intereses y costas procesales...”

Por su parte, aunque tales actos administrativos tributarios resultan ambiguos y poco claros, situación que viola flagrantemente el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definitivamente afectan directamente los derechos de nuestra poderdante …al establecer y “liquidar” … (55) planillas de pago, en su mayoría con un “vencimiento” de … (25) días, por un monto total de…(Bs. 4.550.628, 99), lo cual coloca de manifiesto el interés legítimo, personal y directo de CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en recurrir dichos actos, máxime cuando los mismos constituyen Actos Administrativos nuevos que no han sido objeto de recurso alguno, y que nos adelantamos en calificar como írritos por no contar con ningún tipo de fundamento legal ni jurisprudencial, tal como lo explicaremos en el contenido del presente recurso.”

… con el ánimo de justificar la procedencia del recurso contencioso tributario en contra de las …(55) planillas objetadas, me permito citar un extracto de la misma sentencia Nº 00130, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de enero de 2009, en el expediente Nº 2008-0238 (decisión que confirma el reparo realizado a nuestra poderdante)…

(…) “

Señala la recurrente que había ejercido un recurso contencioso tributario contra: el “… Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23-02-2001; - Acta Nº SAT-GTI-RCL-621-16-JRRF-018-A de fecha 18-06-2001; Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 del 15-04-2002 y – Resolución Nº RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02-08-2002-, respectivamente…”.

Expresa que el Tribunal Noveno Superior Contencioso Tributario del Área Metropolitana dictó sentencia el 13/12/2006 “…declarando SIN LUGAR el …Recurso… además condena en costas…” y dicha sentencia fue apelada por la contribuyente y el “… 28 de Enero de 2009, la Sala Político-Administrativa (…) dictó sentencia y en la cual . (…), se anula el referido fallo…” y “…Al conocer el mérito de la causa..” declaró “… SIN LUGAR el recurso contencioso tributario…” y expresa que en el “…dispositivo de la sentencia … quedó claro y sin lugar a dudas, que no hubo condenatoria en costas y que el fallo apelado fue anulado…”

…En virtud de esta sentencia, la Administración Tributaria en fecha 10 de julio de 2009, es decir, a casi seis (6) meses luego de dictada la sentencia, emite …(54) Planillas de Liquidación por un monto total de …Bs. 1.193.879, 94), notificadas a nuestra patrocinada en fecha 17 de julio de 2009, las cuales fueron pagadas…

. Planillas que se encuentran identificadas en la tabla Nº 02, inserta en los folios 09 y 10 del presente recurso.

Expresa que en “…Estas planillas para Pagar, se agregan en copia marcadas desde la letra “E-1” hasta la “E-54”, con sus respectivas Planillas (Forma 901), y las Planillas Demostrativas de Liquidación, en las que aparece el texto siguiente:

LIQUIDACIÓN EFECTUADA CONFORME A LA RESOLUCIÓN Nro. (sic) DESICIÓN TSJ EXP-02008-0238 DE FECHA 28/01/2009…

.

… Nótese que las mismas contienen la ráfaga o validación del Banco receptor. Con este pago de …(Bs. 1.913.879,94), se le dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en referencia…

DE LOS NUEVOS HECHOS Y ACTOS

Indica que “… en fecha 08 de julio de 2010 y 14 de julio de 2010…” el …(SENIAT), emite unos nuevos Actos Administrativos Tributarios (que son objeto del presente Recurso …o…notificadas en fecha 27 de Agosto de 2010, pudiéndose leer en todas y cada una de ellas lo siguiente:

INTERESES MORATORIOS. INTERESES GENERADOS POR TRIBUTO OMITIDO CANCELADO SEGÚN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO…(omissis)…DE FECHA 10/07/2009, NOTIFICADA EL DIA 17/07/2009, EN BASE (sic) A LA SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 00130 DEL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUATRIO EXP 2008-0238, DE FECHA 29/01/2009

… A excepción de la última Planilla Nº 031001237000009, que es de fecha 14/07/2009, por COSTAS PROCESALES…

“…En relación a la “motivación” en la referidas Planillas que se acaba de reproducir, se hace necesario informar …que la referida: “SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 00130 DEL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EXP 2008-0238, DE FECHA 29/01/2009”, es inexistente, …, ya que no corresponde con la nomenclatura del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, cuya -verdadera- sentencia fue anulada. Igualmente, esta contribuyente desconoce el porqué de las fecha a las que se hace referencia “10/07/2009” y “17/07/2009”, lo cual nos hace presumir que hacen referencia a Actos y/o actuaciones de otra contribuyente…”

“…Igualmente en las Planillas en referencia (en el lado inferior derecho), se señala lo que se transcribe:

IMPORTANTE. EL IMPUESTO LIQUIDADO EN ESA PLANILLA SE HA CALCULADO DE ACUERDO CON LOS DATOS SUMINISTRADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y ESTA SUJETA A LAS MODIFICACIONES QUE RESULTEN DE LA INVESTIGACIÓN PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS FISCALES. EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DE ESTA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DEBE MANIFESTARSE POR ESCRITO A LA OFICINA LIQUIDADORA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY

“…De tal manera que no establece con claridad y certeza, cuales son los medios de impugnación y/o revisión del Acto Administrativo, ni señala los lapsos con los que cuenta la contribuyente para ejercerlos, ni el organismo ante cual interponerlos, y mucho menos ni en que norma se encuentran garantizados. Pero es que ni siquiera reconocemos que se trate de un “IMPUESTO”, ni que se haya suministrado datos para realizar cálculo alguno, es decir, existen una serie de informaciones y determinaciones por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que deja a esta Administrada en un verdadero estado de confusión e inseguridad, en flagrante violación a la garantía constitucional a la defensa y al principio de legalidad que debe cumplir todo acto administrativo”

…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 10, loa requisitos que debe contener los Actos Administrativos y en consecuencia deberá indicarse el lapso para recurrir y ante que instancia, requisitos estos que no se verifican en el mencionado Acto, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de los Actos Administrativos Tributarios aquí recurridos, como en efecto solicitamos se declarado…

Alega asimismo la nulidad de los actos recurridos por: “…VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA…”

(…)

“De las Planillas de Liquidación que fueron emitidas…, se observa que el fundamento de hecho de tal Liquidación son intereses moratorios generados por Tributo omitido cancelado según las Planillas de Liquidación de fecha “10/07/2009 y 15/07/2009”, notificada el día “17/07/2009”, con base a la sentencia definitiva Nº 00130 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, Exp. 2008-0238 de fecha 29/01/2009…”

Este hecho, no está en marcado dentro de lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario, en razón de que lo que se pretende es una doble tributación, ya que los intereses moratorios ya fueron cancelados sobre la base imponible del Impuesto al Valor agregado, los cuales solamente se generan según la sentencia de la Sala Política Administrativa Exp. 2007-1054 con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz de fecha 05 de Agosto de 2008, a partir de la sentencia que dio lugar al hecho imponible…

… En orden a lo anterior, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario, de los años 1994 y 2001…

(…)

… La lectura de las disposiciones legales precedentemente citadas, pone relieve que si bien ambas normas presuponen para la causación de los intereses moratorios, el incumplimiento de a obligación tributaria principal dentro de plazo fijado al efecto, difieren en cuanto al momento en que éstos se causan…

“…Sin embargo, dicha duda quedó despejada con la sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que luego de recordar cuáles son os parámetros a seguir a efectos de la determinación de los intereses moratorios, se sostiene que el criterio de la aludida Sala hasta la fecha de esa decisión es que “los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos…”

De allí que al acoger el criterio vinculante de la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa, consideró que en casos como el que nos ocupa, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en las Planillas de Liquidación impugnadas, razón por la cual será a partir de la publicación del fallo que dio origen al hecho imponible que podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora, … y procederse al cobro de los correspondientes intereses…

…Se hace necesario mencionar que el hecho imponible se dio a consecuencia de la Sentencia emanada de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Enero de 2009, Exp. 2008-0238 que anuló el fallo emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Diciembre de 2006, la cual fue cancelada según Planillas de Liquidación que se encuentran identificadas en la Tabla Nº 2 del presente escrito…

Asimismo expresa la existencia de un FALSO SUPUESTO DE DERECHO…”

…Violaciones a Principios Del Procedimiento Y De La Actividad Administrativa…

…La interpretación inconstitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario; constituye una violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece los límites de potestad modificatoria de la Administración Pública…

Expresa que la recurrida “… estableció criterios en relación con la procedencia del cobro de intereses moratorios sin atender a loa criterios que viene estableciendo la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, además que levanta…planilla de Liquidación por concepto de cobro de Costas Procesales no ordenadas en la sentencia en razón de que la Sala Político Administrativa anuló el fallo emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Diciembre de 2006 y sentenció en fecha 28 de Enero de 2009 la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la Apelación interpuesta por mi representada, lo que significa que de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y en especial el artículo 327 de Código Orgánico Tributario, al no resultar un total vencimiento en la contienda judicial mal podría existir condenatoria en costas…”

Expresa que la recurrida “…Al ordenar … el pago de Costas Procesales sobre un proceso que la misma Sala Político Administrativa declaró parcialmente Con Lugar y donde no condenó en costas, está realizando actos materiales o Vías de hecho viciados de nulidad que menoscaban y perturban el ejercicio de los derechos de nuestra representada, en contravención a lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En tal sentido menciona asimismo los artículos 274 y 278 de Código de Procedimiento Civil y 327 de Código Orgánico Tributario y señala que: “…En razón de lo señalado en las normas procedimentales, mal podría la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT pretender ordenar la liquidación por concepto de costas procesales cuando la apelación fue declarada Parcialmente Con Lugar y donde el Tribunal Supremo anuló el fallo del a quo, incurriendo así en el Vicio de Falso Supuesto de derecho, porque si bien la norma permite tal condenatoria, en el presente caso se realiza una errada interpretación de la misma, ya que en la referida sentencia no se cumple con el supuesto previsto en dicho artículo 327 del Código Orgánico Tributario, cual es la respectiva “condenatoria”, pues en el dispositivo legal se señala que “e tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas…” lo cual no ocurrió, por tanto, y en obsequio a un Estado de Derecho …, debe declararse a improcedencia de las costas procesales … y en consecuencia declarar la nulidad de la Planilla para Pagar Liquidación Nº 031001237000009 …por la cantidad de…(Bs. 191.387,99)…”

En cuanto al “… VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO…” expresa que:

(…)

“… En el caso que nos ocupa, el falso supuesto de hecho ocurrió de que en las Planillas de Liquidación que fueron emitidas… señalan lo siguiente:

INTERESES MORATORIOS. INTERESES GENERADOS POR TRIBUTO OMITIDO CANCELADO SEGÚN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO...(omissis)... DE FECHA 10/07/2009, NOTIFICADA EL DIA 17/07/2009, EN BASE (sic) A LA SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 00130 DEL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EXP 2008-0238, DE FECHA 29/01/2009

A excepción de la última Planilla Nº 031001237000009 (anexo C-55), que es por COSTAS PROCESALES…

“… En tales Planillas de Pago se configura el vicio del Falso Supuesto de Hecho, debido a que señalan una “SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 00130 DEL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EXP 2008-0238, DE FECHA 29/01/2009”, la cual la contribuyente no conoce, …se desconoce su contenido. Cabe acotar que la misma no corresponde con la nomenclatura del Tribunal Superior Noveno de los Contencioso Tributario. Igualmente existe Falso Supuesto de hecho cuando en las referidas Planillas se hace referencia unas fechas “10/07/2009” y “17/07/2009”, como de emisión y notificación, pero resulta que las mismas no corresponden a ningún Acto Administrativo, de los que han sido emitidos y notificados a esta contribuyente…” por lo que pide su nulidad.

Con relación al “… VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO…” expresa que de “…Las Planillas de liquidación de INTERESES…” recurridas “…se puede verificar que los cálculos para determinar de los intereses se realiza con base a cada una de las planillas que fueron canceladas por el contribuyente de conformidad con la sentencia de fecha 28 de Enero de 2009, Expediente Nº 2008-0238 emitida por la Sala Político Administrativa, las cuales se encuentran identificadas en la “Tabla # 2”, …, es decir, por cada una de las Planillas que fueron canceladas, calcula y determinan los intereses que ahora pretende exigir la administración, pero se están obviando aspectos muy importantes de los que depende la legalidad del acto. En primer lugar el conjunto de Planillas (54) emitidas …sustituyeron las Planillas de Liquidación de Gravámenes (originarias) que fueron objeto del recurso contencioso tributario contenido en el expediente judicial … ASUNTO: AF49-U-2001-000006 … Estas planillas “originarias” son las que se señalan en el texto de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2009, Expediente Nº 2008-0238 emitida por la Sala Político Administrativa,..” que se encuentran identificada en la tabla Nº 3, inserta en los folios Nros. 21 al 23 de presente recurso.

“…Son …(54) Planillas, que se anexan … por un monto de …(Bs. 1.913.879.974,45), que expresados en la unidad de B.F., representan UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 97/100 BOLIVARES. De cada una de estas Planillas se desprende que los montos totales no están compuestos íntegramente de DERECHOS ADUANEROS, sino que incluyen intereses de mora y el IVA respectivo. Sin embargo estas Planillas anexadas desde la “F-1” hasta la “F-54”, luego de emitida la sentencia tantas veces citada de fecha 28 de Enero de 2009, Expediente Nº 2008-0238, fueron sustituidas por las Planillas que fueron pagadas por la contribuyente (anexadas desde la “C-1” hasta la “C-54”), así tenemos que a los efectos de cualquier cálculo de intereses moratorios, debe hacerse por la parte correspondiente a DERECHOS ADUANEROS o TRIBUTOS contenidos en dichas Planillas, más no por la parte que se identifique como INTERESES o SANCIONES, pues estos últimos no generan INTERESES DE MORA, o dicho de otra manera, no es legal que la Administración pretenda consolidar los montos totales de las 54 Planillas y determinar INTERESES sobre INTERESES, o INTERESES sobre SANCIONES PECUNARIAS. Y en segundo lugar, se debe tomar en consideración los pagos cronológicamente realizados por la contribuyente según la “Tabla # 2”, a los fines de ir amortizando los conceptos adeudados…”

“Pero aquí no se acaban las irregularidades, Ciudadano Juez, pues si examinamos con detenimiento los Actos Administrativos Tributarios que constituyeron el reparo formulado, nos encontramos que culminada la investigación, los fiscales designados emitieron el Acta de reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-12-JRRF-018 notificada el 23 de febrero de 2001 (la cual se anexa marcada con la letra “G”), respecto de la verificación efectuada al cumplimiento de las obligación tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos enero de 1996 hasta diciembre de 1998 dejando constancia que la contribuyente omitió el pago del referido tributo, en relación con las importaciones realizadas durante ese período según el detalle siguiente:

Monto en Bs. determinado por s/Forma “C” Monto en Bs. recibido por el Fisco Nacional s/SIVIT Total impuestos no pagados (Bs.)

1.116.146.649,35 328.321.369,42 787.825.279,93

(Los montos expresados en la Tabla anterior se encuentran en Bolívares BCV, antes de la Reconversión Monetaria)

“…La actuación fiscal también indicó que por “las irregularidades expuestas en las en la presente Acta le es procedente la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente…; no obstante si la Contribuyente, de manera voluntaria, se acoge al procedimiento previsto en el artículo 145” eiusdem se fijaría en su límite inferior, es decir, en un diez por ciento (10%) del tributo omitido…”

“… De lo anterior se desprende lo siguiente: a) Que el monto de reparo (entiéndase tributo omitido por diferencia a pagar), fue la cantidad (expresado en Bolívares Fuertes y redondeado) de …(Bs. 787.825,28); y b) Que la diferencia de lo pagado por la contribuyente en virtud de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2009, Expediente Nº 2008-0238 emitida por la Sala Político Administrativa, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 1.913.879,90 fue por la aplicación de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por intereses. Por tanto, en corolario de lo anterior, cualquier cálculo para determinar INTERESES, debe realizarse solo con base el TRIBUTO OMITIDO que según el Acta Fiscal, fue por la cantidad de Bs. 787.825,28, a partir del 28 de enero de 2009, e ir realizando las amortizaciones por los pagos efectuados desde el 21 de julio de 2009 (ver “Tabla # 2”)…”

Esto es lo que respecta a la individualización del monto que puede generar intereses moratorios. Por otra parte encontramos el tema de la determinación del monto o la oportunidad en que se comienza a generar dichos intereses…

De la revisión de las Liquidaciones aquí objetadas, se evidencia que los lapsos sobre los cálculos de intereses que realiza la Administración Tributaria, incluyen períodos desde el año 2001 hasta el 2009, lo cual se aparta de la interpretación jurisprudencial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a los períodos investigados (1996, 1997 y 1998), según las Providencias Administrativas con las que se iniciaron los respectivos procedimientos…

“Si “presumimos” (y decimos “presumir” por la ambigüedad de la motivación de los Actos recurridos), que dichos intereses son consecuencia de la determinación de tributos cuya decisión jurisdiccional quedó definitivamente firme por órgano de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Enero de 2009, Expediente Nº 2008-0238 (que se anexó marcado con la letra “D”), las liquidaciones realizadas por la Administración Tributaria resultan improcedentes, pues para que se produzcan los intereses moratorios, debe producirse el vencimiento del plazo correspondiente para que nazca el derecho de exigibilidad del cumplimiento del mismo, surgen los intereses como resarcimiento del daño incurrido por mora del deudor…”

“Ese ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia del 10 de agosto de 1993, caso MADOSA, y sentado por la Sala Constitucional, en la sentencia vinculadote Nº 826 de fecha 26 de julio de 2000, relativo al modo del cómputo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el sentido que solo procederán los intereses moratorios, cuando el acto que determine el tributo omitido quede definitivamente firme, bien porque no fue recurrido o porque ejercidos los recaudos legales, los mismos hayan confirmado os reparos. Por tanto, no puede la Administración Tributaria desaplicar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la no causación de intereses moratorios sobre deudas no líquidas y no exigibles, por lo tanto, lo procedente es recalcular los intereses moratorios, con base a la cantidad que represente “tributo”, y hacerlo a partir de la fecha en que se existió decisión definitivamente firme, es decir, a partir del 28 de Enero de 2009…”

Menciona una serie de sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa para señalar que:

(…)

“De tal forma que la misma Sala Constitucional, realiza un estudio de los diferentes criterios que han surgido en relación a la oportunidad en que se empiezan a causar los intereses moratorios, señalando expresamente que en virtud de a ratificación que realizó la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 1999, se acoge el criterio del año 1993, caso MADOSA, mediante el cual es requisito necesario la “exigibilidad” a los efectos de determinar los intereses moratorios tributarios…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizar una aclaratoria que fuera solicitada por el Fisco Nacional respecto del fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Corte en Pleno, luego de transcribir la parte pertinente del mismo, observó:…

Este criterio se mantiene, dentro de las cuales se puede citar, la sentencia N º 01163, dictada en el expediente Nº 15881, en fecha 25 de septiembre de 2002, caso CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., en la que insiste en el criterio expuesto en el caso MADOSA, y hace referencia a otras decisiones, expresando en el fallo lo siguiente:…

Y así continúa, haciéndose más evidente en la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 05 de agosto de 2008, en el Expediente Nº 2007-1054, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A., cuando dijo lo siguiente:…

(…)

Además, existe un interesante y emblemático caso, en la sentencia Nº 00997 de fecha 17 de septiembre de 2008, Expediente Nº 2007-0826, con ocasión de un reintegro que debí realizar la Administración Tributaria, en el que era la contribuyente la que solicita el pago de intereses moratorios, al efecto la Sala Político Administrativa expresó: …

(…)

Pero más clara aun es la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00557, expediente Nº 2007-0114, de fecha 07 de mayo de 2008, que no deja lugar a dudas en relación al tema de los intereses moratorios tributarios con respecto a los Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, expresando:…

(…)

Ciudadano Juez, hasta aquí no cabe duda de la reiterada jurisprudencia sobre la materia objeto del presente recurso, pero a los fines de una mayor ilustración, debemos citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01426, expediente Nº 2006-1847, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso The Walt D.C. (Venezuela) S.A., en la que se establece el criterio de que los retrasos en que incurre la Administración Tributaria no pueden ser imputados a la contribuyente. De tal forma que si bien la sentencia definitivamente firme fue dictada en fecha 29 de enero de 2009, no fue sino hasta mes de julio de 2009, que la administración emitió las nuevas Planillas de Pago en cumplimiento a la referida sentencia, concediendo un plazo de …(25) (sic) hábiles para la cancelación, el cual fue completamente acatado por la contribuyente, ya que dentro de dicho plazo, se realizaron pagos por un monto de …. (Bs. 842.717,05), que evidentemente excede el monto del tributo omitido de Bs. 787.825,27

(…)

Lo que significa que haciendo un cálculo correcto de los intereses moratorios… los mismos se generan a partir de la fecha en que fueron notificadas y entregadas las Planillas de Liquidación, a partir del 17 de julio de 2009, por lo que mal podría calcularse intereses entre la fecha de la sentencia (28 de Enero de 2009…) emitida por la Sala Político Administrativa y la fecha en que se le entregaron las Planillas para Pagar… momento a partir del cual se pudo realizar el pago efectivo. Además los intereses solo se pueden determinar sobre la parte dineraria que representa el tributo omitido; por tanto, al apartarse la Administración… del criterio jurisprudencial y vinculante que al efecto dictó la Sala Constitucional… realizando una interpretación errónea del dispositivo legal contenido en el artículo 59 del código Orgánico Tributario de 1994, configura el vicio de falso supuesto de derecho que en consecuencia vicia de nulidad las Planillas para Pagar… Así pedimos sea declarado…”

LA RECURRIDA: En su escrito de informes, realiza los siguientes alegatos:

Con relación al falso supuesto alegado por la recurrente, hace una serie de consideraciones sobre el acto administrativo y lo que es el falso supuesto, para señalar que “… el acto administrativo disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientas no se demuestre lo contrario…”

Señala que en el “… caso sub-judice corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no consignando prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara la Resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente, se tiene como válida y v.a.r. el Código de Procedimiento Civil hace mención a lo siguiente:

Artículo 506…

Por otra parte, con relación a las pruebas, el Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria…”

(…)

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, la contribuyente a los fines de desvirtuar la liquidación de la Administración… alega la sentencia de Sala Político Administrativa… de fecha 05 de Agosto de 2008…

sirven estas normas y textos parcialmente transcritos para reiterar la precedente afirmación: en el caso que nos ocupa, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente las liquidaciones recurridas conservan todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente…

“En cuanto a los intereses moratorios, alega una sentencia de este Tribunal de fecha “…17/04/2009…”, en la cual se indicó:

(…)

Recientemente “… la Sala Político Administrativa… en sentencia…00185, publicada en fecha 11 de febrero de 2009, decidió en un caso similar al de marras, con fundamento en el criterio proferido por la Sala Constitucional en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios, en cuyo caso se desprende que una vez allanada la contribuyente el ente tributario procedió a la determinación de los intereses moratorios sin que se verificara la firmeza del acto impugnado, razón que motivó a declarar la improcedencia de los intereses moratorios”

Ahora bien en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional… y en acatamiento a la interpretación vinculante, quien decide estima que en el presente asunto no se verifica el requisito de la exigibilidad para la determinación de los intereses moratorios, el cual se configura desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, como ocurrió en el caso sujeto de análisis, en consecuencia, se anula la determinación efectuada por la Administración… respecto a los intereses moratorios, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario…

Ahora bien en cuanto a la exigibilidad de estos los apoderados de la recurrente indican que el hecho imponible se dio a consecuencia de la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 28/01/2009, de acuerdo al criterio expuesto en la ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero de fecha 05/08/2008, de la misma Sala expediente 2007-1054…

, por lo que pide se desestime el alegato

En cuanto a la Supuesta violación del Derecho a la Defensa…

, expresa que “La jurisprudencia patria… haya ido delineando el verdadero alcance y contenido de tal derecho y cuándo puede ser violado… En tal sentido se ha destacado lo siguiente: …

La Sala quiere expresar que la violación del derecho a la defensa … existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no ser les notifican losa actos que los afectan… Cfr. Sent. CSJ/SPA del 09.05.91, caso f.M. vs. Consejo de la Judicatura, bajo la ponencia del Magistrado Dr R.D.C.)

La supuesta violación del derecho a la defensa viene dada por determinar entonces, si en realidad ha habido o no el quebrantamiento de aquél por parte de la Administración, para ello es preciso constatar si ésta última le negó al administrado la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, en violación del procedimiento legalmente establecido

…Pues bien, en el caso que nos ocupa se observa al final de la Resolución recurrida, la cual se encuentra inserta en autos, reza lo siguiente: “Se hace del conocimiento de la contribuyente que el Código Orgánico Tributario, consagra en sus artículos 192 y 261 los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con la presente Resolución dentro de los … (25) días hábiles contados a partir de su notificación de acuerdo con lo pautado en los artículos 195 y 259 eiusdem”, por tanto la accionante no puede alegar menoscabo al derecho a la defensa, siendo éste acto el que precisamente da apertura a los procedimientos …, por lo que la oportunidad para esgrimir sus alegatos no había fenecido en modo alguno…”

(…)

Así, este derecho constitucional impone que en todo procedimiento administrativo al igual que en el proceso judicial, se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser oída, a desvirtuar lo imputado o a probar lo contrario a lo sostenido por el funcionario… los actos recurridos son originados o derivados de una decisión judicial de carácter definitivo, por lo cual el derecho a la defensa del contribuyente nunca fue infringido…

, por lo que pide se desestime el alegato.

En cuanto a la violación del principio constitucional de la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, alega el contenido del artículo 316 constitucional y realiza una serie de consideraciones con relación al principio de justicia tributaria, concatenado con el principio de generalidad del impuesto, principio de igualdad y capacidad contributiva y expresa que:

(…)

Según Luqui“ … que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia, la materia sobre la cual actúa la proporcionalidad es la capacidad contributiva, no pudiendo el estado por la vía de los impuestos despojar de la propiedad al contribuyente, despojo que se produciría si esa porción no guardara esa razonable prudencia a que nos hemos referido”

Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía innominada de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes jamás puede ser expoliatoria del derecho de propiedad de los mismos

“Situación que en modo alguno se traduce, tal y como lo señalan los apoderados de la recurrente, en una pretensión por parte de la Administración de “tergiversar los hechos “, pues el ente tributario al contrario … no pretende “tergiversarlos”. En base a lo expuesto, queda claro… que no se violentaron los principios constitucionales… por lo cual solicito… proceda a desestimar el referido alegato…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos descritos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Como punto previo; este tribunal debe indicar que se solicitó a la recurrida, el expediente administrativo, siendo consignado según consta a los folios 698 al 1.052, sin embargo al revisarlo se constató que no existía ningún acto relacionado con la planilla de pago No. 55 relativa a costas procesales (folio 375) por lo cual mediante auto para mejor proveer, se le ordenó al ente administrativo que consignara “…la Planilla de Liquidación de la planilla de pago Nro 031001237000009 … emitida” y asimismo remitiera “…copia del acto administrativo que dio origen a la liquidación de las costas procesales”.

A lo solicitado el ente tributario respondió que “…de una exhaustiva revisión se pudo concluir que el expediente administrativo inserto en la referida causa está completo y no existe recaudo alguno que anexar”, pero tal como ya se indicó precedentemente no existe ninguna planilla de liquidación relacionada con la planilla de pago emitida por costas procesales, lo que significa que no se dictó acto administrativo alguno que sustente la emisión de la referida planilla de pago Nro 031001237000009.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que la carga de consignar el expediente administrativo es de la Administración Tributaria emitente del acto y el cual se requiere para determinar la legalidad del acto o de los actos impugnados, no obstante, la Administración Tributaria recurrida no consignó ningún acto relacionado con la planilla de pago emitida por costas procesales, por lo cual es aplicable a la presente situación lo indicado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 02598 de fecha 13 de noviembre de 2001, sobre la remisión incompleta del expediente administrativo y donde expresó lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria al momento de aportar el expediente administrativo, debió suministrar todos los documentos certificados y no sólo parte de ellos, para dar así cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, que indica como deben producirse en juicio los instrumentos, originales o en copia certificada, y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como bien citó el a quo, establece la obligación que tiene la administración de mantener la unidad del expediente administrativo, cuando contempla que:

De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.

En virtud de lo expuesto esta Sala confirma el criterio expresado por el a quo, en virtud del cual desecha dicho documento, de conformidad con la norma contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta causa, de conformidad con el artículo 223 del Código Orgánico Tributario….”

Ahora bien; no obstante lo anterior este Tribunal considera que no debe desecharse las documentales remitidas y por el contrario, se valoran con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no significa que la Administración Tributaria haya dado un total cumplimiento a la carga probatoria que le incumbe, aplicando en tal sentido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 00878 publicada el 17/06/ 2009 en la cual señaló lo siguiente:

“…es criterio de esta M.I. que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva…” (vid. Sentencia de esta Sala N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).

(…)

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso:…, la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora….”

Tomando en consideración lo expuesto en las sentencias parcialmente transcritas y habiendo solicitado el Tribunal el acto administrativo que originó la emisión de la planilla por costas procesales, la Administración debía cumplir consignándolo y el no haberlo remitido hizo surgir una presunción a favor de la parte recurrente que debe adminicularse con otras pruebas del proceso. Así se decide.

Es importante destacar con relación al expediente administrativo que no se debe transgredir el criterio vinculante de la Sala Constitucional en reciente sentencia, la No. 1042 de fecha 07/07/2008 respecto a la existencia de un lapso procesal para ser consignado y valorado el mismo, no pudiendo ser traído a los autos en otra oportunidad. Sentencia donde expresó lo siguiente:

….De la lectura de la revisión que se planteó, esta Sala observa que el peticionario basó su solicitud en el argumento de que el acto jurisdiccional que expidió la Sala Político Administrativa … desconoció la garantía constitucional del debido proceso, cuando admitió y valoró como prueba “…un expediente administrativo que la administración fiscal consignó después de haber concluido la fase controversial del proceso, es decir después de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, e inclusive después de haberse celebrado el acto de informes contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de este M.T.…”. ( Negrillas de este Tribunal).

Al respecto, del examen exhaustivo de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente que la Sala Político-Administrativa analizó, que consignó la solicitante, se observa que, efectivamente, el 23 de marzo de 2006, se realizó el acto de informes y, en esa misma fecha, se dijo “VISTOS” en la demanda contencioso-tributaria.

Asimismo, se observa que, el 13 de junio de 2008, la representación judicial del SENIAT consignó “(…) copia certificada de los actos de nombramiento y juramentación de los funcionarios…a fin de que sean agregados a los autos y surtan todos sus efectos legales…”.

En relación con la denuncia de la apelante en el juicio contencioso-tributario, relativa a la consignación extemporánea del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

(…) pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente referido a la consignación ‘extemporánea’ del expediente administrativo, siendo que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración Tributaria, debe esta Sala valorarlo tomando en cuenta la certeza de su contenido, en tanto la contribuyente no promovió prueba alguna que modificara las imputaciones de fondo hechas en el mencionado expediente capaz de desvirtuar su veracidad.

(…)

Con base en lo precedente, la Sala concluye que la Sala Político-Administrativa, en desconocimiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, dio valor a unas pruebas que no podían ser apreciadas, por cuanto fueron consignadas extemporáneamente, esto es, luego del acto de informe y de “VISTOS”. Se destaca el hecho de que cuando la Sala Político-Administrativa reflejó en el veredicto objeto de revisión que se había consignado la copia certificada de los nombramientos de los funcionarios que efectuaron las fiscalizaciones, omitió el señalamiento del momento cuando tal consignación en autos, se hizo, es decir no indicó la fecha de la misma. (Negrillas de este Tribunal)

En conclusión, esta Sala Constitucional declara que esa forma de juzgamiento, en la que se omitió la fecha cuando fueron traídas a los autos unas pruebas que a todas luces eran extemporáneas y a las que luego se les dio pleno valor jurídico, atenta contra la seguridad jurídica que tiene que imperar en todo Estado de Derecho y Justicia. Por tanto, esta Sala Constitucional, en cumplimiento con su deber de uniformación de las interpretaciones sobre los derechos y principios constitucionales, declara que ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia n.° 00082 que dictó, el 23 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de dicho acto de juzgamiento. Así se decide.

En consecuencia, la Sala Político-Administrativa deberá dictar nueva decisión en acatamiento a este acto decisorio.

Ahora bien, constando en autos que no se consignó ningún acto que justificase la emisión de la planilla por costas procesales no parece lógico lo afirmado por la representación fiscal para rebatir los alegatos de falso supuesto y la violación al derecho a la defensa expuestos por la recurrente cuando expresa que:

… el acto administrativo disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientas no se demuestre lo contrario…

y que “… corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no consignando prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, la misma permanece incólume, por consiguiente, se tiene como válida y veraz…

…la carga probatoria recae sobre la contribuyente a los fines de desvirtuar la liquidación de la Administración…la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente las liquidaciones recurridas conservan todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente…

…Pues bien, en el caso que nos ocupa se observa al final de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, la cual se encuentra inserta en autos, reza lo siguiente: “Se hace del conocimiento de la contribuyente que el Código Orgánico Tributario, consagra en sus artículos 192 y 261 los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con la presente Resolución dentro de los … (25) días hábiles contados a partir de su notificación de acuerdo con lo pautado en los artículos 195 y 259 eiusdem”, por tanto la accionante no puede alegar menoscabo al derecho a la defensa, siendo éste acto el que precisamente da apertura a los procedimientos …, por lo que la oportunidad para esgrimir sus alegatos no había fenecido en modo alguno…” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal)

Es de señalarse que del análisis del expediente judicial se constata que no existe ninguna resolución “…inserta en autos” y es más, ello contradice lo afirmado por el ente tributario al responder a la solicitud de que remitiera el acto con base en el cual se emitió la planilla de pago por costas procesales, lo cual determina que lo impugnado no es una resolución, son planillas de liquidación y la planilla de pago por costas procesales cursantes desde el folio 52 al 375; no obstante esa afirmación de la representación fiscal genera una duda en esta juzgadora respecto a la existencia de una resolución que nunca fue consignada por el ente tributario y por el contrario, de la revisión del expediente administrativo que consignó, no existe ninguna resolución relacionada con los actos recurridos, lo que aunado a la afirmación anteriormente expuesta respecto a que dicho expediente está completo, se determina que no es cierto que exista la coletilla referida a: “…“Se hace del conocimiento de la contribuyente que el Código Orgánico Tributario, consagra en sus artículos 192 y 261 los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con la presente Resolución dentro de los … (25) días hábiles contados a partir de su notificación de acuerdo con lo pautado en los artículos 195 y 259 eiusdem”, porque con relación a las planillas de liquidación recurridas sólo indican “… 25 días...” infiriendo quien juzga que se refiere al lapso para recurrir, pero ello no debería ser producto de un ejercicio de interpretación, por cuanto los actos administrativos que afectan los derechos e intereses de los administrados deben indicar en forma expresa los recursos para impugnarlos, dónde y cuándo ejercerlos, por lo tanto se aplica al presente asunto lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00618 del 30 de junio de 2010, en la cual indicó que:

….En este mismo contexto, debe igualmente la Sala destacar que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que las actuaciones de trámite destinadas a sustanciar los procedimientos administrativos, o las de ejecución de resoluciones adoptadas por la Administración no pueden ser objeto de dichos recursos; salvo que imposibiliten la continuación del procedimiento, lo prejuzguen definitivo o causen indefensión y, por tanto, lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. (Vid. Sent. N° 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: G.V., C.A. (Guevalca). (Destacado de la Sala).

En efecto, todo acto administrativo que afecte los derechos de la contribuyente puede ser objeto de impugnación tanto en sede administrativa como en vía judicial, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en sentencia Nº 0034 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A., (LASER), en la cual se estableció lo siguiente…

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva al presente caso debe aplicarse el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y en la cual indicó que:

... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado.

(omissis)

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

(Negrillas de este Tribunal)

En este contexto, considerando los criterios contenidos en las sentencias parcialmente transcritas y tomando en cuenta que este Juzgado Superior forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se decide que los actos impugnados son recurribles, sobre todo porque mediante uno de ellos, específicamente la planilla de pago Nro 031001237000009 emitida por costas procesales, se dejó de cumplir con el debido proceso en sede administrativa al no dictarse ningún acto administrativo que sustente la emisión de la misma, considerando además lo afirmado por el ente tributario respecto a que el “… el expediente administrativo inserto en la referida causa está completo y no existe recaudo alguno que anexar”, lo que significa que se emitió una planilla para pagar costas procesales sin que previamente se dictara un acto llámese resolución o planilla de liquidación, que permitiera conocer la causa que generaba el liquidar la planilla de pago forma 9 antes identificada, lo que determina asimismo que la identificada planilla sea nula de conformidad con el numeral 4 del artículo 240 del vigente Código Orgánico Tributario por haber sido emitida con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este orden es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencia emitido por la Sala Político Administrativa contenido en sentencia no. 00742 de fecha 22/07/2010, quien indicó que “tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso”.

En consecuencia este tribunal superior declara la nulidad absoluta de la planilla de pago Nro. 031001237000009 emitida concepto de costas procesales. Así se decide.

Independientemente de lo decidido, se infiere del estudio del presente caso que la mencionada planilla de pago por costas procesales Nro. 031001237000009 está relacionada con la sentencia No. 202/2006 de fecha 13 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condenó en costas a la hoy recurrente en un diez (10) por ciento del monto recurrido, que lo fue Bs. 1.913.879.974,45, sin embargo la mencionada decisión fue apelada por la recurrente; y mediante sentencia Nro. 00130 publicada el 29 de enero de 2009 y emitida por la Sala Político Administrativa, se decidió expresamente lo siguiente:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia Nº 202/2006 del 13 de diciembre de 2006. En consecuencia, se anula el referido fallo.

( Subrayado con negrillas, es de este Tribunal)

Por lo cual se trae a colación la sentencia No. 00242 publicada el 13 de febrero de 2007 en la cual la Sala Político Administrativa negó una solicitud de exoneración de costas al Municipio Baruta con base en la cosa juzgada, y en tal sentido expresó lo siguiente:

“(…)

Bajo tales premisas, estima oportuno la Sala reproducir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita determina el alcance de la cosa juzgada material que caracteriza a los pronunciamientos judiciales aún respecto del órgano autor del fallo. En ese sentido, destaca que una vez dictado el pronunciamiento judicial, no podrá ser revocado ni reformado por el juez de la causa, salvo especiales supuestos descritos en la propia norma.

Ello así, al establecer la prohibición de revocar y reformar el fallo, el Legislador contempló la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Sin embargo, pese a la aparente eficacia de estos medios de corrección respecto de la cosa juzgada material, es preciso señalar que los mismos tienen como finalidad primordial enmendar errores o vicios forma, más no de fondo o de juzgamiento. En consecuencia, los descritos mecanismos sólo alcanzan a incidir sobre la cosa juzgada formal, y nunca podrán ser empleados para violentar el análisis jurídico efectuado por el a quo, a los fines de dictar la resolución del caso.

A partir de las premisas que anteceden, se observa que en el caso de autos la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la solicitud de “exoneración” de pago de las costas en examen, persigue la modificación injustificada del dispositivo de un fallo dictado en última instancia, contraviniendo de manera ostensible el principio de la cosa juzgada material, en razón de lo cual se impone a esta Alzada declarar inadmisible la presente solicitud de “exoneración”. Así se declara. (Negrillas con subrayado es de este Tribunal)

(…)

Por último, respecto del principio de cooperación de los poderes públicos previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Suprema Instancia observa que el Municipio solicitante interpreta erróneamente el alcance de la referida disposición constitucional, al invocar a su favor este deber de colaboración para procurarse una “exoneración” del pago de las costas en el presente juicio. Entiéndase al respecto, que el descrito deber de colaborar no lleva implícito una obligación de favorecer a otra rama del poder público frente a los ciudadanos, obteniendo por esta vía privilegios y prerrogativas en abierto fraude a la ley. Se trata de un deber de cooperar en la consecución de los objetivos comunes del Estado, y no de una cláusula abierta de beneficios procesales como erradamente pretende invocar la referida representación judicial, para desconocer lo que es cosa juzgada material, y con ello vulnerar los preceptos normativos que respaldan el aludido pronunciamiento.

En razón de ello, no le es dable a esta Sala y en general a ningún otro órgano de justicia, haciendo uso de la mencionada cláusula de cooperación, revocar la condenatoria en costas impuesta a cargo del Municipio Baruta del Estado Miranda.” (…)

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de “exoneración” del pago de las costas procesales, derivadas de la condenatoria contenida en la sentencia N° 01966, dictada por esta Sala en fecha 02 de agosto de 2006 “

Asimismo la Sala Constitucional en la sentencia No. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 trató lo relativo a la cosa juzgada material y donde expresó que conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil ” La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo tanto debe tenerse “…presente el contenido de la sentencia en todo proceso futuro entre las mismas partes, cuando el objeto sea el mismo; lo que se traduce en la existencia de requisitos objetivos y subjetivos para que aquélla alcance la eficacia de su autoridad, tal como lo dispone el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil…” y también nos encontramos que en la sentencia No. 3456 de fecha 10 de diciembre de 2003, la mencionada Sala respecto a la cosa juzgada, señaló lo siguiente:

…Tal proceder, denota una total inobservancia de los principios que rigen el sistema legal venezolano, debido a que, una vez que se declara la existencia de una sentencia definitivamente firme, producto de que se hayan ejercido todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico o bien porque se hayan dejado transcurrir los lapsos sin hacer uso de ellos, no se podrá discutir de nuevo lo debatido, ni revocar o reformar el fallo que se haya pronunciado. Esta consecuencia jurídico-material que conlleva unos efectos procesales, da lugar a la cosa juzgada, cuya condición de inatacabilidad de la sentencia jurisdiccional dictada después que ha quedado firme, se encuentra presente…

De esta forma, observa esta Sala, que en el presente caso se está en presencia de una actuación que violó normas de orden público, por cuanto se trataba de una sentencia que fue objeto de todos los recursos ordinarios y extraordinarios (casación), previstos en nuestra legislación, con lo cual el fallo dictado adquirió el carácter de definitivamente firme y la fuerza de cosa juzgada necesaria, siendo además relevante que el juicio no versó sobre la materia laboral, ni de expropiación, en cuyo caso si procedería la indexación en cualquier estado y grado del proceso. Empero, tal situación no impidió que el juzgador enervara el carácter inimpugnable, inmodificable y coercible de la res iudicata, al acordar la indexación solicitada por la parte….”

Así las cosas, este tribunal a fin de reforzar lo antes indicado trae a colación igualmente la sentencia No. 01838 publicada el 14 de noviembre de 2007 de la Sala Político Administrativa mediante la cual indicó:

Aunado a lo anterior, debe resaltarse asimismo lo erróneo de la solicitud formulada ante el a quo por parte de la representación fiscal en fecha 07 de julio de 2006, de que se dictara el decreto de ejecución de las aludidas costas, ya que dicho requerimiento carecía de fundamento jurídico, pues el título para su exigibilidad (sentencia N° 52 y el auto que modificó la cuantía de la medida) había sido revocado a petición expresa de esa misma representación; razón por la cual, no podría concebirse una condena de costas autónoma que obrase contra la contribuyente sin fundamento en un pronunciamiento judicial en el que, una vez resuelto el asunto principal, se impusieran expresamente.

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Aplicando al presente caso lo expuesto en las decisiones parcialmente transcritas anteriormente, se determina la existencia de la cosa juzgada respecto a lo ordenado en la sentencia No. 00130 publicada el 29 de enero de 2009 que era la ejecutable con relación a los pagos ya efectuados y que constan en autos a los folios 422 al 583 y que no fueron recurridos. Decisión de la Sala Político Administrativa que anuló el fallo emitido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en cuya decisión si había una condenatoria en costas, por lo tanto no podía el ente tributario emitir una planilla de pago indicando como período el 29/01/2009, por un concepto inexistente en la referida sentencia de la Sala Político Administrativa, por cuanto en la dispositiva del mencionado fallo no se condeno en costa a la contribuyente, lo cual configura un falso supuesto de hecho. Así también se decide.

Ahora bien, con relación al resto de los actos recurridos, que vienen a ser cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación y pago, cada una de ellas indican que fueron emitidas por “INTERESES GENERADOS POR TRIBUTO OMITIDO CANCELADO SEGÚN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN …. DE FECHA 10/07/2009 NOTIFICADA EL DÍA 17/07/2009, EN BASE A LA SENTENCIA Nro. 00130 DEL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO- EXP 2008-0238 DE FECHA 29/01/2009”

Lo anterior significa entonces que se trata de actos emitidos con base supuestamente en una sentencia que se estaba ejecutando y que la contribuyente alega que no corresponde al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y del análisis efectuado por esta juzgadora se constata que la sentencia No. 00130 fue dictada por la Sala Político Administrativa y publicada en fecha 29 de enero de 2009; decisión ésta que confirmó los actos recurridos, entre ellos las Actas de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001 emitidos por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y sus correlativas Planillas de Liquidación, que habían sido liquidadas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Principal Marítima de La Guaira y Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fueron nuevamente emitidas por el ente tributario el 10 de julio de 2009, notificadas el 17 de julio de 2009 y pagadas en fechas 21 de julio, 04 y 28 de agosto y 28 de septiembre de 2009, tal como consta en la Tabla No. 2 contenida en el escrito recursivo (folio 09) , cursantes en copia a los folios 422 al 583, y así también se desprende del análisis de los actos recurridos, es decir, de las planillas de liquidación y pago con sus cómputos cursantes a los folios 52 al 374, las cuales señalan que corresponden a intereses moratorios “… por tributo omitido cancelado según planilla de liquidación número…” , verificándose también que a través de ellas realmente no se está ejecutando la sentencia No 00130 emitida por la Sala Político Administrativa, por cuanto ya lo ordenado cancelar, se pagó y así lo alega la recurrente al expresar que canceló la suma ordenada pagar mediante los actos confirmados por la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 00130 publicada el 29 de enero de 2009 y respecto a esto, la recurrida no hizo ningún alegato y por el contrario, del análisis de los actos recurridos, se constata –tal como ya se indicó precedentemente-, que es cierto que canceló en fechas 21 de julio, 04 y 28 de agosto y 28 de septiembre, todas del año 2009, los montos indicados en las planillas de liquidación y pago que emitió la Administración Tributaria Nacional en fecha 10 de julio de 2009 a los efectos de que la contribuyente cancelara lo confirmado en la sentencia No. 00130 emitida por la Sala Político Administrativa el 28/01/2009 y publicada el 29/01/2009 y las cuales se encuentran a los folios 422 al 583 y en todas éstas se indicó que se trataba de “IMPUESTO”, lo cual era parcialmente cierto. Planillas que fueron notificadas en fecha 17 de julio de 2009 y otorgándole un plazo de 25 días para pagarlas y con relación a lo cual, la recurrente también señala que dentro del referido plazo “… se realizaron pagos por un monto de “… (Bs. 842.717,05) …”, de lo cual se infiere que dentro del plazo concedido por la Administración Tributaria Nacional para cancelar, -posterior a la notificación de las planillas necesarias para efectuar el pago ordenado-, de la hoy suma de Bs. 1.913.879,97, pagó Bs. 842.717,05, alegando la contribuyente que ese pago “… evidentemente excede el monto del tributo omitido de Bs. 787.825,27…”

Ahora bien, en el presente caso se trata de intereses moratorios supuestamente ”generados por tributo omitido”, y tal como se ha indicado, ello no es totalmente cierto, toda vez que los actos que a los cuales se dio cumplimiento por ordenarlo así la sentencia No. 00130 de la Sala Político Administrativa publicada el 29 de enero de 2009, incluían además del tributo, intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios, tal como se desprende del texto de la referida sentencia anexada a los folios 382 al 421 y de su lectura se verifica que las cincuenta y cuatro (54) planillas de liquidación recurridas provienen de cincuenta y cuatro planillas (54) ya canceladas, emitidas a la hoy recurrente y quien expresa sobre las mismas lo siguiente:

“…Son …(54) Planillas, que se anexan … por un monto de …(Bs. 1.913.879.974,45), que expresados en la unidad de B.F., representan UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 97/100 BOLIVARES. De cada una de estas Planillas se desprende que los montos totales no están compuestos íntegramente de DERECHOS ADUANEROS, sino que incluyen intereses de mora y el IVA respectivo. Sin embargo estas Planillas anexadas desde la “F-1” hasta la “F-54”, luego de emitida la sentencia tantas veces citada de fecha 28 de Enero de 2009, Expediente Nº 2008-0238, fueron sustituidas por las Planillas que fueron pagadas por la contribuyente (anexadas desde la “C-1” hasta la “C-54”), así tenemos que a los efectos de cualquier cálculo de intereses moratorios, debe hacerse por la parte correspondiente a DERECHOS ADUANEROS o TRIBUTOS contenidos en dichas Planillas, más no por la parte que se identifique como INTERESES o SANCIONES, pues estos últimos no generan INTERESES DE MORA, o dicho de otra manera, no es legal que la Administración pretenda consolidar los montos totales de las 54 Planillas y determinar INTERESES sobre INTERESES, o INTERESES sobre SANCIONES PECUNARIAS …”

“Pero aquí no se acaban las irregularidades, …, pues si examinamos con detenimiento los Actos Administrativos Tributarios que constituyeron el reparo formulado, nos encontramos que culminada la investigación, los fiscales designados emitieron el Acta de reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-12-JRRF-018 notificada el 23 de febrero de 2001 (la cual se anexa marcada con la letra “G”), respecto de la verificación efectuada al cumplimiento de las obligación tributaria en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos enero de 1996 hasta diciembre de 1998 dejando constancia que la contribuyente omitió el pago del referido tributo, en relación con las importaciones realizadas durante ese período según el detalle siguiente:

Monto en Bs. determinado por s/Forma “C” Monto en Bs. recibido por el Fisco Nacional s/SIVIT Total impuestos no pagados (Bs.)

1.116.146.649,35 328.321.369,42 787.825.279,93

(Los montos expresados en la Tabla anterior se encuentran en Bolívares BCV, antes de la Reconversión Monetaria)

En tal sentido, es cierto lo señalado por la contribuyente respecto al impuesto no pagado y así consta en la sentencia No. 00130 emitida por la Sala Político Administrativa publicada el 29 de enero de 2009 y en la cual se señala lo siguiente:

Culminada la investigación, los fiscales designados emitieron el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 notificada el 23 de febrero de 2001, respecto de la verificación efectuada al cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos enero de 1996 hasta diciembre de 1998 dejando constancia que la contribuyente omitió el pago del referido tributo, en relación con las importaciones realizadas durante ese período según el detalle siguiente:

Monto en Bs. determinado por s/Forma “C” Monto en Bs. recibido por el Fisco Nacional s/SIVIT Total impuestos no pagados (Bs.)

1.116.146.649,35 328.321.369,42 787.825.279,93

(…)

En fecha 18 de junio de 2001 los fiscales actuantes emitieron el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A “con el fin de notificar a la empresa las siguientes Planillas de Liquidación emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Principal Marítima de La Guaira y Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello en ejecución del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23-02-2001 que instrumentalizan los resultados de la misma”, por los montos siguientes: 1) planillas emitidas por la Aduana Principal Marítima de La Guaira Bs. 7.175.152,28, 2) planillas emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Bs. 41.992.364,03 y 3) planillas emitidas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello Bs. 1.864.712.458,12; dichas cantidades incluyen el tributo omitido, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado sobre dichos intereses moratorios.

Por escrito presentado ante el Tribunal Superior … la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A., interpuso el recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001, el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A notificada el 18 de junio de 2001 y sus consecuentes Planillas de Liquidación, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Principal Marítima de La Guaira y Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Superior Noveno …

.

Ahora bien, en la mencionada sentencia confirmó las Actas de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001 emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y sus correlativas Planillas de Liquidación, que habían sido emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Principal Marítima de La Guaira y Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Decisión respecto a la cual hay cosa juzgada y en tal sentido, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No.1440 de fecha 10/08/2001 respecto a la cosa juzgada y en la cual expresó lo siguiente:

La cosa juzgada debe ser entendida como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, cuya clasificación, siguiendo la realizada por el legislador en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, se puede realizar en cosa juzgada formal o material. Ahora bien respecto a la cosa juzgada material el artículo 273 eiusdem dispone:

De la norma citada, se desprende que la cosa juzgada material impone que se tenga presente el contenido de la sentencia en todo proceso futuro entre las mismas partes, cuando el objeto sea el mismo; lo que se traduce en la existencia de requisitos objetivos y subjetivos para que aquélla alcance la eficacia de su autoridad, tal como lo dispone el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, cuando prevé que:

(...)

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

En consecuencia habiendo sido confirmados por la Sala Político Administrativa los actos emitidos con base en los cuales se liquidaron planillas por Bs. 1.913.879.974,45, ahora expresados en Bs. 1.913.879,97, que incluía “…el tributo omitido, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado sobre dichos intereses moratorios…”, tal como lo establece la sentencia No. 00130 de la Político Administrativa publicada el 29 de enero de 2009, existe cosa juzgada y en consecuencia le está vedado a este Juzgado Superior poder ordenar a la Administración Tributaria Nacional que del mencionado monto ya cancelado y ordenado pagar por la sentencia tantas veces referida y para lo cual, emitió el 10 de julio de 2009 y notificó el 17 del mes y año, planillas de liquidación y pago cursantes a los folios 422 al 583 y que no fueron recurridas mediante la interposición del presente recurso, “… tomar en consideración los pagos cronológicamente realizados …según la “Tabla 2”, a los fines de ir amortizando los conceptos adeudados”, tal como lo solicita la recurrente en su escrito (folio 23), por cuanto alega que debía era cancelar tributo y no intereses. Así se decide.

En tal sentido se observa que los actos que confirmó la Sala Política Administrativa mediante la tantas veces mencionada sentencia No. 00130 publicada el 29 de enero de 2009 y sus respectivas planillas de liquidación, incluían el pago de tributo, intereses moratorios y el impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios y dichas liquidaciones fueron realizadas hasta el 05 de junio del año 2001, es decir, que esos intereses calculados son anteriores a las nuevas liquidaciones y se encuentran definitivamente firme, por lo cual se reitera que existe cosa juzgada, lo que impide al este Tribunal pronunciarse sobre el monto cancelado de Bs. 1.913.879.974,45, ahora expresados en Bs. 1.913.879,97, ahora bien ello no significa que con relación a los actos recurridos no pueda analizarse si existe o no la violación del criterio vinculante de la Sala Constitucional con relación a los intereses de mora que se liquidaron con base los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente, para determinar si se generó o no –tal como lo alega la recurrente, un falso supuesto de derecho, violación al principio constitucional de la proporcionalidad y racionalidad administrativa y que la recurrida contradice.

En tal sentido, con relación a los intereses moratorios, nos encontramos que en el presente caso la Administración Tributaria liquidó intereses moratorios desde el 06/06/2001 (dos planillas), 07/06/2001 (cuatro planillas), 12/06/2001 (la mayor parte de los cálculos se realizaron con ésta fecha) y 01/03/2005 (una) hasta la fecha cuando se canceló cada planilla a la cual se hace mención en el texto de cada uno de los actos impugnados, que vienen a ser el 21 de julio, 04 de agosto, 28 de agosto y 28 de septiembre, todos del año 2009, tal como consta en las hojas de cálculo anexas a cada planilla de liquidación recurrida y efectuando dichos cálculos de conformidad con los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente y observándose que se indica que los intereses se generan “…por tributo omitido”, lo cual no es totalmente cierto y prueba de ello es la propia sentencia No. 0130 publicada por la Sala Política Administrativa el 29/01/2009 reiteradamente mencionada.

Por lo tanto, para dar adecuada respuesta a las partes con relación a sus alegatos en cuanto a los intereses moratorios y qué norma sustantiva debía ser aplicada para su liquidación, se trae a colación las sentencias Nro. 01171 y Nro. 00125 de la Sala Político Administrativa publicadas el 24 de noviembre de 2010 y 02 de febrero de 2011. En la primera de las identificadas sentencias, se expresa lo siguiente:

“(…) Sobre dicho particular, aprecia la Sala que el a quo en el fallo apelado, declaró que el órgano recaudador vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, al haber calculado los intereses moratorios con fundamento en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que es posterior al acaecimiento de la obligación tributaria, toda vez que “…los intereses moratorios cuyo cobro es pretendido por la administración tributaria son accesorios de la obligación tributaria… evidenciándose así que el nacimiento de la norma es posterior la ocurrencia del hecho que dio lugar a la obligación tributaria…, siendo ello, así la norma aplicable a esta relación jurídica tributaria es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo”.

En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, establece:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento; con respecto a estas últimas, tendrán aplicación inmediata aun durante los procedimientos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las primeras se debe precisar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley, cabe referir que conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

Circunscribiendo lo anterior al caso bajo examen, se observa que la Administración Tributaria en fecha 2 de agosto de 2005, mediante Acta de Reparo Nº … determinó y liquidó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar … a los integrantes de la Sucesión de… Dicha acta de reparo fue notificada a la representante de la Sucesión el 22 de agosto de 2005 y la diferencia de impuesto fue pagada el 9 de septiembre de 2005.

Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del …(SENIAT), “de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente”, emitió la Planilla de Liquidación Nº … por concepto de intereses moratorios

(…)

Ante los hechos precedentemente narrados, esta Sala considera pertinente precisar cuál es la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante el período en que se produjo el hecho imponible, y así determinar cuál es el Código en vigor en el que se subsume dicho hecho. ( Negrillas de este Tribunal)

(…)

Precisado lo anterior, se concluye que la norma aplicable al caso concreto para determinar los intereses moratorios para la fecha de la muerte del causante, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como lo consideró el tribunal a quo, razón por la cual resulta improcedente el argumento de la representación fiscal referido al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley… Así se declara.

Ahora bien, respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), expresó:

(…)

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto. ( Negrillas de este Tribunal)

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

(…)

Conforme con las sentencias parcialmente transcritas, esta M.I. observa QUE EN EL PRESENTE CASO NO ESTÁN DADOS LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS PARA LA EXIGIBILIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS, TODA VEZ QUE LOS HEREDEROS CONTRIBUYENTES PAGARON EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005 EL MONTO DETERMINADO EN CONCEPTO DE DIFERENCIA DE IMPUESTO SUCESORAL A TRAVÉS DEL ACTA DE REPARO N°… ( notificada el 22 de agosto de 2005), es decir, ANTES DE QUE ESE ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE DICHO TRIBUTO QUEDARA DEFINITIVAMENTE FIRME…

(Negrillas y mayúsculas de este Tribunal)

En atención a las argumentaciones precedentes, esta M.I. declara improcedentes los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente en los términos señalados anteriormente y, por consiguiente, se confirma la sentencia apelada en este particular. Así se declara.

Analizando la anterior decisión, nos encontramos que la Sala Constitucional en su sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007 estableció que conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios se generan a partir de que el acto administrativo mediante el cual se efectúa el reparo, se encuentre definitivamente firme y por ello, la afirmación de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a que los intereses moratorios “… suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida, concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto”, por lo cual está expreso en la sentencia antes comentada, respecto a que la falta de firmeza del acta de reparo a pesar de haber cancelado la sucesión la suma ordenada en dicho acto, generaba la no exigibilidad de los intereses de mora. Firmeza que según la Sala se adquiere una vez es publicada su decisión, y que al aplicarse al presente asunto, tenemos que sería a partir del 29 de enero de 2009 cuando comenzarían a generarse los intereses moratorios que fueron liquidados y recurridos, y no a partir del 06-06-2001, 07-06-2001, 12-06-2001 y 01-03-2005, tal como ocurrió.

Asimismo, en reciente sentencia No. 00125 publicada el 02 de febrero del año 2011, la Sala Político Administrativa reitera su criterio con respecto a los intereses moratorios en cuanto a la norma aplicable dependiendo del período de su vigencia, a los efectos de aplicarla a los actos que emita la Administración Tributaria y a tal efecto expresó lo siguiente:

Ahora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ).

Así, al versar el presente caso sobre períodos fiscales donde resultaron vigentes ambos instrumentos normativos, ESTA SALA DESTACA QUE PARA LOS EJERCICIOS COMPRENDIDOS PARA LOS AÑOS 1999, 2000 Y 2001, LA NORMA APLICABLE EN LO RELATIVO A LOS INTERESES MORATORIOS ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994, MIENTRAS QUE PARA EL PERÍODO IMPOSITIVO DEL AÑO 2002 LA DISPOSICIÓN NORMATIVA APLICABLE ES LA DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, POR LO QUE LOS MISMOS PROCEDEN SÓLO PARA EL PERÍODO FISCAL DEL AÑO 2002, TODA VEZ QUE PARA EL RESTANTE DE LOS EJERCICIOS IMPOSITIVOS DE 1999, 2000 Y 2001, RESULTA NECESARIO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LOS EXIGE SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME, POR ESTAR ENMARCADOS DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994. Así se decide.

(Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se observa que en ésta última sentencia, queda muy claro que para aquellos períodos cuando estuvo vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, debe aplicarse es el artículo 59 eisudem, norma ésta que fue interpretada por la Sala Constitucional y cuyo criterio vinculante, ordena que los intereses moratorios se generan una vez que el acto administrativo emitido por el ente tributario se encuentre definitivamente firme, tal como así como lo reitera la Sala Constitucional en sentencia No. 288 publicada el 28 de febrero de 2008 y donde señaló que:

“(…)El anterior criterio, asentado por la Sala Político Administrativa el 28 de septiembre de 2005, sirvió de fundamento para dictar la decisión del 28 de febrero de 2007 y publicada el 1 de marzo del mismo año -objeto de la presente revisión-, por lo que esta Sala observa que la Sala Político Administrativa estableció que “basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios… preceptuando además que la obligación surge sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda”, LO CUAL NO SE ENCUENTRA AJUSTADO AL CRITERIO EXPUESTO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SU DECISIÓN N° 816 DICTADA EL 26 DE JULIO DE 2000, REITERADO EN SENTENCIA N° 1490 DEL 13 DE JULIO DE 2007 (CASO: TELCEL, C.A), que señala:

…el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria

.

DE ACUERDO CON EL CRITERIO SEÑALADO ANTERIORMENTE, RELATIVO A LA OPORTUNIDAD EN QUE SE CAUSAN LOS INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 28 de febrero de 2007 y publicada el 1 de marzo del mismo año -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional. ( Mayúsculas y negrillas de este Tribunal)

En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de “ratificar el pronunciamiento emitido respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), en la que se reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (Caso: Lerma, C.A.)”, el cual difiere del criterio vinculante de esta Sala, que establece un modo distinto de calcularlos según el momento en que se generan los mismos.

Por tal motivo esta Sala observa que, en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

(…)

Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo y, en consecuencia, ordenó pagar los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, sobre las deudas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el primer trimestre de 1999 al tercer trimestre de 2003…”

Advierte la Sala, que lo expuesto anteriormente atenta contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia… ”

Ahora bien, con base en los criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, tenemos que en el presente caso sólo ha debido aplicarse el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no aplicar además el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto con base en ésta última norma los intereses moratorios se generan inmediatamente del vencimiento del plazo para cumplir con la obligación tributaria. Norma sobre la cual se pronunció este Tribunal en el asunto No. KP02-U-2007-000156, y cuya sentencia No. 017/2009 es de fecha 17 de abril de 2009 y que fue mencionada por la representación fiscal, pero en ese fallo se trató entre otros aspectos, de un alegato de inconstitucionalidad de los intereses moratorios con respecto al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente y en el presente caso, el reparo efectuado se realizó bajo la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto no guarda relación con lo tratado en esa causa.

Es más en la referida decisión de este Tribunal se hace mención a la sentencia No. 00185 publicada por la Sala Político Administrativa el 11 de febrero de 2009 y en la cual se anularon los intereses moratorios liquidados por cuanto correspondían a ejercicios en los cuales estuvo vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el caso tratado en el señalado fallo de este Juzgado Superior, correspondían a ejercicios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y el cual establece en su artículo 66 que los intereses moratorios se generan respecto al tributo “…desde el vencimiento del plazo concedido para su pago…”, lo cual no es el criterio vinculante con relación a los intereses moratorios bajo la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, para puntualizar cuál es la norma aplicable, desde cuándo y sobre qué monto, todo ello a los efectos de a.l.l.d. los intereses moratorios en el presente asunto, esta juzgadora además de basarse en las decisiones parcialmente transcritas, considera oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00892 publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual indica expresamente lo siguiente:

…Efectuado este breve recuento sobre el origen de los intereses moratorios impugnados, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario aplicable a la presente causa es del año 1994, ya que bajo su vigencia la Administración Tributaria liquidó la obligación principal contenida en la Planilla N° 0166014 de fecha 18 de agosto de 1997, por lo que en materia de accesorios -intereses moratorios- rigen sus disposiciones. Así se declara.

( subrayado y negrillas de este Tribunal)

Al efecto, el artículo 59 eiusdem establece lo siguiente:

(…)

De acuerdo con esta disposición los intereses moratorios se causan por la falta de pago de la obligación tributaria, multa y accesorios, dentro del término establecido para ello, sin requerimiento previo de la Administración (dies interpellat pro homine), desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

En el presente caso la Planilla de Liquidación N° 0166014 de fecha 18 de agosto de 1997, fue impugnada por la contribuyente mediante la interposición del recurso contencioso tributario el 2 de febrero de 1998, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, quedaron suspendidos sus efectos hasta el 11 de junio de 2002, cuando esta Sala publicó la sentencia N° 00802 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Petrolera Zuata Petrozuata C.A., contra la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que declaró sin lugar el mencionado recurso, quedando firme la obligación tributaria determinada en dicho acto.

Sobre la causación de los intereses moratorios, conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…)…Esta Sala observa que la resolución impugnada impuso a la contribuyente ‘recargo e intereses moratorios’. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T., ‘(…) respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación’.

En el presente caso, aprecia este Alto Tribunal que el acto de determinación del tributo omitido no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria Municipal liquidó los intereses moratorios.

Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado, el cual delimitó el régimen aplicable tanto bajo el i.d.C.O.T. de 1994 como para el vigente, esta Sala declara la improcedencia del ‘recargo e intereses moratorios’ determinados en la Resolución N° RL/97-09-076 de fecha 24 de septiembre de 1997, … por la cantidad de…(Bs. 9.867.839,09).

En tal virtud, sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se declara. (Sentencia N° 00597 del 23 de junio de 2010, caso: Pfizer de Venezuela S.A.).

En el caso de autos, estando suspendidos los efectos del acto impugnado (Planilla N° 0166614) por la interposición del recurso contencioso tributario, no es sino a partir de la sentencia de esta Sala N° 000802 de fecha 11 de junio de 2002, que dicho acto adquirió firmeza, por lo que sólo a partir de la publicación de dicho fallo es que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederse el cobro de los correspondientes intereses moratorios.

POR ELLO CONSIDERA ESTA M.I. AJUSTADA A DERECHO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO QUE ORDENÓ CALCULAR LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD DE BS. 14.135.277,38, PERO CORRIGIÉNDOLA DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2002 (FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA) HASTA EL 18 DE OCTUBRE DE 2002 (FECHA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL), DEBIENDO DETERMINARSE EL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR SOBRE ESTE MONTO. En consecuencia, no se verifica en el caso de autos el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se determina. (Negrillas de la sentencia de la Sala. Mayúsculas de este Tribunal)

Tomando en consideración todas las sentencias comentadas se desprende sin ningún género de duda, que a los reparos cuyos períodos se encuentren bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, deberán aplicársele el artículo 59 del referido texto normativo a los efectos de liquidar intereses moratorios. Asimismo se indica desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios y sobre qué monto se generan, considerando quien decide que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibido el anatocismo.

Así tenemos que los actos que habían sido recurridos y sobre los cuales se pronunció la Sala Político Administrativa al publicar su sentencia No. 00130, el 29 de enero de 2009, quedaron firmes en esa fecha y para ejecutarla, el ente tributario emitió planillas de liquidación y pago el 10/7/2009, notificadas el 17/07/2009, debidamente canceladas tal como consta en autos y que no forman parte de los actos recurridos, por lo cual la referida sentencia no es la causa de los intereses que se liquidan y se recurren en este asunto, por lo tanto, los actos recurridos y que contienen los intereses moratorios liquidados a partir del 06, 07 y 12 de junio de 2001 y 01 de marzo de 2005, deben ser declarados nulos por violar el criterio vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa en cuanto a la norma aplicable para su liquidación y la oportunidad de su causación. Así se establece.

Precisado lo anterior, se concluye que la norma aplicable al caso concreto para determinar los intereses moratorios es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual el haber aplicado también el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, norma cuya vigencia es posterior a la ocurrencia del hecho que dio lugar al reparo efectuado con relación a los años 1996, 1997 y 1998, determina la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, motivo por el cual se declara la nulidad de las cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación recurridas, así como las planillas para pagar Forma 9, anexas a los actos recurridos. Así se declara.

Independientemente de lo decidido, la recurrente alega que los intereses que se le ordenen cancelar deben ser liquidados con base en el tributo omitido y no sobre el monto total de Bs. 1.913.879.974,45. En tal sentido, en la sentencia No. 00892 publicada el 23 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa excluyó del monto del reparo, lo concerniente a los intereses moratorios en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 1490 del 13 de julio de 2007 (caso Telcel), reiterado por la Sala Constitucional en la sentencia No. 288 del 28/02/2008, por cuanto es la obligación tributaria la que genera intereses, sin embargo observa quien decide que al analizarse el presente caso, se constata que la Sala Político Administrativa en su sentencia No. 00130 publicada el 29701/2009 no excluyó del monto ordenado cancelar, lo relativo a los intereses de mora que formaban parte del reparo efectuado y por lo tanto, aún a pesar de que los intereses no deberían generar intereses, no puede quien decide, - sin violar la cosa juzgada- ordenar excluir de dicho monto, lo relativo a los intereses y aunado a ello, la hoy recurrente dio cumplimiento a la sentencia No. 00130 tantas veces nombrada mediante el pago a través de las planillas que a tal efecto le emitió el ente tributario nacional, todo lo cual demuestra la existencia de la cosa juzgada, que impide emitir alguna decisión sobre lo ordenado en la señalada sentencia. Así se decide.

Asimismo alega la recurrente que el retraso de la Administración Tributaria Nacional para emitir las planillas a los efectos de poder cancelar lo ordenado en la sentencia No. 00130 publicada el 29 de enero de 2009, no le es imputable. Alegato que realiza aplicando por analogía el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 01426 publicada el 12/11/2008, caso The Walt D.C. (Venezuela) C.A., y que en consecuencia, los intereses deben generarse “… a partir de la fecha en que fueron notificadas y entregadas las planillas de Liquidación, a partir del 17 de julio de 2009 … “ y en las cuales le concedió “…un plazo de …(25) (sic) hábiles para la cancelación, el cual fue completamente acatado por la contribuyente, ya que dentro de dicho plazo, se realizaron pagos por un monto de …. (Bs. 842.717,05), que evidentemente excede el monto del tributo omitido de Bs. 787.825,27”.

Frente a tal alegato, quien decide considera que es cierto que para efectuar el pago de la suma hoy de Bs. 1.913.879,94 - pago de lo ordenado en la tantas veces comentada sentencia No 00130 -, eran necesarias las planillas de liquidación y también es cierto que la Sala Político Administrativa ha expresado con relación al artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario que la tardanza del ente tributario en efectuar un reparo para el caso del pago extemporáneo y voluntario de la obligación tributaria no puede ser imputada al contribuyente y consecuencialmente, al liquidar una sanción debe emplear la unidad tributaria vigente para la fecha del pago del tributo, pero en el presente caso estamos en presencia de intereses moratorios que se generan a partir de que el acto administrativo quede firme y frente a lo cual, la Sala Político Administrativa reiteradamente ha expresado que esa firmeza ocurre a partir de la publicación de la sentencia que dicte y es más, la propia recurrente al alegar que “…lo procedente es recalcular los intereses moratorios, con base a la cantidad que represente “tributo”, y hacerlo a partir de la fecha en que se existió decisión definitivamente firme, es decir, a partir del 28 de Enero de 2009…”, siendo su fecha de publicación, el 29 de enero de 2009, por lo cual es el hecho de que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, haya declarado la firmeza de la decisión en fecha 03 de agosto de 2009, no significa que esa sea la fecha a partir de la cual deban calcularse los intereses moratorios, toda vez que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, los mismos se generan a partir de “…la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido” y la recurrente interpuso contra la decisión del Juzgado Superior noveno, recurso de apelación que fue decidido por la Sala Político Administrativa el 28 de enero de 2009 y publicada la decisión el 29 de enero de 2009, por lo cual a partir de esta fecha es que debe hacerse el calculo de los intereses por haber adquirido la firmeza el acto administrativo. Así se establece.

Ahora bien, a los efectos de aclarar lo decidido, se considera necesario transcribir parcialmente la sentencia No. 1.490 de Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2007 y donde estableció lo siguiente:

“…4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada …respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

(…)

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

(…)

Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, CON INDEPENDENCIA DE LA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

En tal sentido, la Sala cita su decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO”), en la cual fueron ampliados los supuestos para los casos de revisión, además de los previstos en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fallo en el que se estableció lo siguiente:

…(omissis)

De conformidad con la citada jurisprudencia, en atención a los criterios seguidos por la Sala Político Administrativa, Sala Plena y esta Sala Constitucional respecto de la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria, citados a lo largo del presente fallo, esta Sala estima que en el caso de autos se configura el supuesto previsto en la transcrita jurisprudencia en el punto número 4, relativo a la procedencia de la revisión por parte de esta Sala Constitucional, de las “sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal… que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional…” (negritas propias).

Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

Lo anterior, advierte la Sala, atenta contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia. En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión dictada por esta Sala Constitucional No. 89 del 15 de mayo de 2006, relativa a la violación de la seguridad jurídica y confianza legítima por la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, lo cual determinó en los términos siguientes: … (omissis).

En atención a la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su facultad de interpretación y revisión constitucional declaró que CON BASE EN EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994, EL DEBER DE PAGAR INTERESES DE MORA SE COMPUTA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ES EXIGIBLE“…CON INDEPENDENCIA DE LA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA…”, de lo cual se infiere que la tardanza del ente tributario para emitir las planillas de liquidación y pago no es motivo para que no se generasen los intereses moratorios, y éstos se deberán liquidar sobre el monto de Bs. 1.913879,97 a partir del 29 de enero de 2009 hasta las respectivas fechas de pago de cada una de las planillas de liquidación y pago cursantes a los folios 422 al 583. Así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad de las cincuenta y cuatro (54) planillas de liquidación recurridas, por configurarse un falso supuesto de derecho, es inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos de la recurrente y mediante los cuales pretendía asimismo la nulidad de las mencionados actos. Así también se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados F.D.R., F.E.R. y J.L.U.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-79.212.708, V-2.615.282 y V-9.239.870, respectivamente, Inpreabogado Nros. 28.321, 5.696 y 58.515, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., identificada ut supra, ejercido en contra de las Planillas de Liquidación y Pago Nros: 031001238000247, 031001238000246, 031001238000245, 031001238000244, 031001238000243, 031001238000242, 031001238000241, 031001238000240, 031001238000239, 031001238000238, 031001238000237, 031001238000236, 031001238000235, 031001238000234, 031001238000211, 031001238000210, 031001238000209, 031001238000208, 031001238000207, 031001238000206, 031001238000205, 031001238000204, 031001238000203, 031001238000202, 031001238000201, 031001238000200, 031001238000199, 031001238000198, 031001238000197, 031001238000196, 031001238000195, 031001238000194, 031001238000193, 031001238000192, 031001238000191, 031001238000190, 031001238000189, 031001238000188, 031001238000187, 031001238000186, 031001238000185, 031001238000184, 031001238000183, 031001238000182, 031001238000181, 031001238000180, 031001238000179, 031001238000178, 031001238000177, 031001238000176, 031001238000175, 031001238000174, 031001238000173, 031001238000172 todas de fecha 08 de julio de 2010, por concepto de intereses moratorios y la planilla de pago Nº 031001237000009 de fecha 14 de julio de 2010, por concepto de costas procesales, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad absoluta de los referidos actos, quedando nulos y sin efecto legal alguno. 2.- Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) liquidar intereses moratorios desde el 29 de enero de 2009, fecha en la cual el acto administrativo quedó definitivamente firme, para lo cual debe considerarse los pagos realizados por la contribuyente en fechas 21 de julio, 04 y 28 de agosto y 28 de septiembre de 2009, conforme a la presente motiva. Así se decide.

De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D., no proceden las costas procesales contra la recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

MLPG/fm

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