Decisión nº 222-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8255

El día 7 de agosto de 2008, comparece ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado E.J.C., titular de la cédula de identidad No.8.502.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.699, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1975, anotada bajo el N° 626, Folios 15 vuelto al 20 vuelto, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente, e interpone acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 373 publicada en Gaceta Oficial N° 38.882 de fecha 3 de marzo de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).

Asignado por distribución libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 17 del expediente, que en fecha 8 de agosto de 2008 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia el apoderado actor la violación a su representada de los derechos constitucionales a la libertad de empresa, comercio o industria, a que las personas dispongan de bienes y servicios de calidad, a que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promueva el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, así como el derecho a que no se otorgue a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, consagrados en los artículos 112, 117. 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Ello, al abstenerse ese organismo de darle cumplimiento al contenido del Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y comercio (MILCO) (folio 48 del expediente), mediante el cual le solicitó se abstuviese de emitir autorizaciones de “Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el numeral (código) arancelario 4013.10.00”, correspondiente a aquellos rubros cuya producción en el país es insuficiente, hasta tanto se corrija el conjunto de errores que contiene la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, que le otorgó de manera incorrecta el citado código arenacelario a las cámaras de aire o tripas que utilizan los automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar [break o station wagon] y los de carrera), autobuses y camiones, incorporándolo en el Listado No.1 correspondiente a los bienes que no requieren certificación de insuficiencia o de no producción nacional y por lo tanto permite su importación mediante autorización de asignación de divisas tipo “AAD”, a pesar de estar la industria nacional y específicamente esa empresa, en capacidad de autoabastecerse y exportar con calidad y seguridad ese producto.

Que existe el peligro de que se materialicen las citadas violaciones, si la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) expide autorizaciones y asigna divisas tipo “AAD” para la importación de los referidos productos, situación que limitaría su capacidad de exportarlos a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,000.oo), en virtud del error contenido en la Resolución No.373 al establecer como bienes que no requieren para su importación el certificado de insuficiencia o de no producción nacional.

Que al clasificar las mencionadas cámaras de aire dentro del Listado No.1 expedido por el MILCO, se obliga a su representada a reducir su producción y por ende, la capacidad de generar empleo de la industria nacional. Que para evitar el cierre de sus puertas, su representada tendría que incurrir en un gasto innecesario de divisas, hecho que afirma afectaría la seguridad del país, al producirse una fuga de divisas para la importación e inclusive para la exportación de un producto que se produce en suficientes cantidades en el país.

En base a lo expuesto solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), darle cumplimiento a la solicitud contenida en el citado Oficio N° VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), y en consecuencia, se abstenga de emitir Autorizaciones de Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el Código Arancelario No.4013.10.00, al cual hacen referencia las Resoluciones Nos. 373 y 2093, publicadas en las Gacetas Oficiales No.38.882 de fecha 3 de marzo de 2008 y No.38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, por estar el conjunto de errores contenidos en ellas pendientes de corrección.

DE LA COMPETENCIA

Procede en primer término este Juzgador a decidir sobre su competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

El conocimiento y resolución de las pretensiones de amparo que se interpongan contra actos, hechos u omisiones emanados de los órganos del Poder Público de Rango Nacional, conforme a los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición de la presente solicitud, esta atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar en el cual tenga su sede el organismo presuntamente agraviante (Ver Sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tal motivo, al constar en actas que la conducta negativa que se denuncia como lesiva de los derechos presuntamente conculcados a la parte actora, entre estos, el de producir en el país las cámaras de aire descritas en el Código Arancelario No.4013.10.00, emana de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), organismo con sede en la Región Capital de la República Bolivariana de Venezuela, que no esta comprendido entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta éste Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de amparo. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta prima facie se evidencia: 1) Que el mismo cumple los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2) Que no están presentes ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y 3) Que el accionante produjo copia certificada de las principales actuaciones administrativas de las cuales afirma se derivan las infracciones a su representada de los derechos constitucionales a la libertad de empresa, comercio o industria, a que las personas dispongan de bienes y servicios de calidad, a que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promueva el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional y el derecho de no otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, motivo por el cual, este Tribunal admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita el apoderado actor se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se le prohíba a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgar o vender divisas preferenciales para la importación de cámaras de aire para automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar break o station wagon y los de carrera), autobuses y camiones, correspondientes al Código Arancelario No.4013.10.00, mientras se tramite el presente juicio. Alega que le fueron conculcados a su representada los derechos constitucionales a la libertad de empresa, comercio o industria, a que las personas dispongan de bienes y servicios de calidad, a que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promueva el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional y de no otorgarle a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, consagrados en los artículos 112, 117, 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al autorizarse la importación de los productos clasificados en el citado código arancelario y la asignación de divisas preferenciales para este propósito, a pesar de estar la industria nacional, y específicamente esa empresa, en capacidad de abastecer el mercado local y de producir un excedente para la exportación de esos productos a la Republica de Cuba.

Que existe el peligro de que se materialicen las citadas violaciones, si la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) expide autorizaciones y asigna divisas tipo “AAD” para la importación de los referidos productos, situación que limitaría su capacidad de exportarlos a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,000.oo), en virtud del error contenido en la Resolución No.373 al establecer como bienes que no requieren para su importación el certificado de insuficiencia o de no producción nacional.

Que al clasificar las mencionadas cámaras de aire dentro del Listado No.1 expedido por el MILCO, se obliga a su representada a reducir su producción de tripas y por ende, la capacidad de generar empleo en el país. Que para evitar el cierre de sus puertas, su representada tendría que incurrir en un gasto innecesario de divisas, hecho que afirma afectaría la seguridad del país, al producirse una fuga de divisas para la importación e inclusive para la exportación de un producto que se produce en suficientes cantidades en el país.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos:

  1. - Copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.882 de fecha 3 de marzo de 2008, en la cual aparece publicada la Resolución N° 373 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).

  2. - Copia simple de memorando de fecha 19 de marzo de 2008 emanado de la Dirección General de Bienes de Capital del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en el cual se solicita corregir el error contenido en la citada Resolución.

  3. - Copia simple del Oficio N° VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008 suscrito por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual le informa a esta última que la Resolución en comento presenta un conjunto de errores cuya corrección por parte de ese organismo está en proceso.

  4. - Copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, en la cual se encuentra publicada la Resolución N° 2093 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

  5. - Copia simple de la Certificación que le confirió el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA) para la utilización de la marca Norven a la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.

  6. - Copia simple de la Certificación expedida por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA), mediante la cual le otorga a su representada el derecho a formar parte del Registro de FONDONORMA a COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.

Con vista de los anteriores recaudos, el Tribunal observa:

El decreto de las medidas cautelares por parte del Juez que conozca de las acciones de amparo que se interponga contra actos, hechos u omisiones presuntamente lesivos a los derechos y garantías establecidos en el vigente Texto Constitucional, goza de una naturaleza extraordinaria y excepcional. Estas se erigen como un instrumento de justicia concebido en el proceso como un medio preordenador de la decisión o providencia que ordene restablecer la situación jurídica infringida a la parte accionante, por lo cual se hace énfasis en su carácter instrumental y en su valor precautelativo y anticipativo.

En ejercicio de este poder-deber, dado su carácter potestativo, está autorizado el juez para prevenir que continué una lesión o se suprima la posibilidad de que las mismas se materialicen a futuro, mediante el decreto (entre otras cautelares) de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tesis ampliamente ratificada en sentencias No.156/2000 y 703/2008 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye –la primera- la génesis de esa moderna y novedosa tendencia al servicio de la administración de justicia y de los justiciables.

En el presente caso, de los recaudos acompañados por la empresa accionante al escrito de su solicitud de tutela constitucional con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad para el decreto de la cautelar peticionada, se deriva de modo presuntivo y sin que ello constituya adelantamiento de opinión sobre el mérito de los hechos que constituyen el fundamento de la acción de amparo interpuesta, una presunción de verosimilitud o validez de los hechos invocados como justificativos de la pretensión de la actora, salvo claro está, el análisis que en definitiva se efectué en la sentencia de mérito que decida la presente solicitud, con vista de los alegatos y defensas que formulen las partes durante el desarrollo del iter procedimental, pues de perpetuarse en el tiempo la vigencia y contenido de la Resolución No.373 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.882 de fecha 3 de marzo de 2008, y la negativa de la COMISIÓN DE ASIGNACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) a cumplir lo solicitado por aquel organismo en el Oficio No.V1000-208-0141, de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), pudiesen ocasionársele a la empresa accionante graves daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre otros, el cierre de la misma por la imposibilidad de comercializar los productos que elabora en el mercado nacional, en igualdad de condiciones a las empresas que eventualmente obtengan la autorización de divisas para importar esos mismos productos a menor costo que los del mercado nacional, motivo por el cual, comprobada como ha sido en forma preliminar la urgencia que tiene la actora de que sea acordada la cautelar peticionada, considera éste Tribunal procedente el decreto de la misma y en consecuencia, se ordena a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mientras se tramite y decida el presente juicio, abstenerse de expedir autorizaciones de Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el código arancelario 4013.10.00 en el Listado No.1 correspondiente a los bienes que no requieren certificación de insuficiencia o de no producción nacional y que permite su importación mediante autorización de asignación de divisas tipo “AAD”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.J.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

SEGUNDO

ADMITE la referida solicitud de amparo constitucional, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

TERCERO

PROCEDENTE el decreto de la medida cautelar innominada peticionada por la actora, y como consecuencia de ello, se ordena a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto culmine el presente juicio por sentencia definitivamente firme, de expedir autorizaciones de Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el código arancelario 4013.10.00 en el Listado No.1 expedido por el MILCO, correspondiente a los bienes que no requieren certificación de insuficiencia o de no producción nacional y permite su importación mediante autorización de asignación de divisas tipo “AAD”.

CUARTO

Ofíciese al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), requiriéndole verifique el cumplimiento de la orden contenida en el Oficio No.V1000-208-0141, de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio (MILCO). Acompáñese copia certificada del citado Oficio a la comunicación que se libre.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Ministerio Público, para que comparezca ante este Juzgado Superior el día siguiente a su notificación, a enterarse de la fecha y hora en la que tendrá lugar la audiencia constitucional.

SEXTO

Se ordena notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, sobre el inicio del presente procedimiento.

Publíquese regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y acompáñese a los mismos copia certificada del libelo y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 222-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8255

JNM/af

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