Decisión nº 1059 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1059

Asunto Antiguo N° 1639

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000118

Vistos

con los Informes presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y la representación del Fisco Nacional

En fecha 16 de marzo de 2001, los abogados H.R.-Muci, L.F.P., S.S.G., M.V.M., M.E.D.C. y C.W., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.594,6.875.941, 8.762.078, 10.339.954, 11.270.347 y 12.389.691, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.739, 31.792, 44.050, 73.344, 63.523 y 70.442 respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1975, bajo el N° 626, folios 15 vto al 20 del Libro de Registro de Comercio N° 7, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000017, de fecha 01 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinaron las cantidades de Bs. 21.255.973,00 y Bs. 22.296.705,00, por concepto de impuesto y multa respectivamente, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11/1994 al 31/10/1995.

En fecha 20 de marzo de 2001, fue recibido del Tribunal distribuidor el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 23 de marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1639, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, fue notificada en fecha 17 de abril de 2001, el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 25 de abril de 2001 y el Contralor General de la República fue notificado el 02 de mayo de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación del Fiscal, Contralor y Procurador en fecha 14 de mayo de 2001.

Mediante sentencia interlocutoria N° 83/2001 de fecha 04 de junio de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 04 de julio de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 01 de agosto de 2001, los abogados L.F.P., M.V.M. y M.E.D.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 13 de agosto de 2001.

En fecha 13 de agosto de 2001, se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, el envió del expediente administrativo, correspondiente a la contribuyente accionante.

En fecha 16 de enero de 2002, la abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad N° 10.845.024 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.132, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, y los abogados H.R.-Muci, L.F.P., M.V.M. y C.W., ya identificados, presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso, siendo agregado a los autos, en fecha 18 de enero de 2002.

En fecha 06 de febrero de 2001, los abogados L.F.P. y M.V.M., presentaron escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos, en fecha 13 de febrero de 2001.

En fecha 19 de agosto de 2001, se recibió oficio N° 420 de fecha 19 de julio de 2002, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante el cual solicita colaboración a los fines de que se le informara sobre el presente expediente judicial, vista la solicitud de acumulación efectuada por el ciudadano J.P.A..

En fecha 15 de enero de 2003, la abogada S.L., titular de la cédula de identidad N° 11.735.326, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente accionante.

En fechas 21 de febrero de 2006, y 14 de agosto de 2006, la abogada M.E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.523, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., solicitó se dicte sentencia.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado O.G.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.315, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, solicitó se dicte la respectiva sentencia.

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2000, los ciudadanos E.L. y L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.724 y 7.377.825, actuando en su condición de fiscales nacional de hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantaron el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PF-EL-LS-001, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11/1994 al 31/10/1995.

En fecha 01 de febrero de 2001, se dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000017, notificada a la contribuyente en fecha 07 de febrero de 2001, mediante la cual decide confirmar los reparos fiscales formulados a la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., mediante las actas fiscales ut supra citada.

En la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se decide:

(…)Una confirmada la actuación fiscal se determinó que los hechos a sancionar constituyen una violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 78 (parágrafo sexto) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 01-07-1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 4727, de fecha 27-05-1994, reformado parcialmente según Gaceta Oficial N °5023, de fecha 18-12-1995, artículos 10 numeral 2, literal b) y 23 del Decreto N° 2927. publicado en la Gaceta Oficial N° 35216, de fecha 21-05-1993; artículos 9 (numeral 2, literal b) y 20 del Decreto Reglamentario N° 507, (…) por lo que procede a aplicar las sanciones establecidas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01-07-1994 (…)

En consecuencia, expídase a cargo de la contribuyente, COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A., planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto Bs. 21.255.973,00 y Multa Bs. 22.296.705,00, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo concedido. (…)

En fecha 16 de marzo de 2001, los abogados H.R.-Muci, L.F.P., S.S.G., M.V.M., M.E.D.C. y C.W., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.594,6.875.941, 8.762.078, 10.339.954, 11.270.347 y 12.389.691, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.739, 31.792, 44.050, 73.344, 63.523 y 70.442 respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000017, de fecha 01 de febrero de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en su escrito recursorio señalan los siguientes argumentos:

  1. - Vicio de falso supuesto de hecho al considerar la Administración Tributaria que los pagos efectuados por COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., a la empresa MIRSKI INTERNACIONAL, S.A., por concepto de ‘comisiones por gastos de compra’ constituyen pagos sujetos a retención, cuanto lo cierto es que se trata de pagos por un servicio realizado totalmente en el exterior del país por una empresa no domiciliada y por tanto no gravables por su extraterritorialidad.

    Alegan que “la totalidad de los gastos rechazados como deducciones del enriquecimiento neto (…) para el ejercicio 1994-1995, (…) se corresponden a pagos efectuados por COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., a la empresa MIRSKI INTERNACIONAL, S.A., con ocasión del servicio de representación de compras prestado por ésta en ejecución del contrato de Transferencias de Tecnología y/o Gestión de Compras, celebrado entre ambas empresas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 1986, y cuyo original reposa en el expediente N° 12.945, el cual se encuentra registrado en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras bajo el N° NCTT-068-87, de fecha 19 de junio de 1987, según se desprende de la certificación del contrato emitida por ese organismo”.

    En este sentido, sostiene que de la lectura del referido contrato el Tribunal podrá verificar lo siguiente:

    Que la empresa MIRSKI INTERNACIONAL, es una sociedad anónima constituida en la Provincia de Panamá. República de Panamá; en consecuencia, es una empresa extranjera, no domiciliada en nuestro país.

    Que la prestación a la cual se obliga la referida sociedad anónima en virtud del contrato de Transferencia de Tecnología y/o Gestión de Compras es poner a la disposición de nuestra representada un grupo de personal calificado para que actúe como representante de compras de esta última, con la finalidad de gestionar, de acuerdo a las instrucciones de COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., las compras de productos, materias primas, maquinarias y suministros que esta última requiera en ejercicio de sus actividades económicas en el país

    .

    Que la retribución por las compras que sean efectivamente llevadas a cabo por MIRSKI INTERNACIONAL estará constituida por una comisión fijada de común acuerdo.”.

    Arguye que “como se evidencia de las facturas emitidas por la empresa MIRSKI INTERNATIONAL S.A., (…) el lugar de emisión de tales documentos es la Provincia de Panamá, y las actividades o conceptos allí descritos constituyen prestaciones de servicios de gestión de compras, totalmente realizados en el exterior del país”.

    Aducen que “en consecuencia, por no cumplir con el requisito de territorialidad de la renta, conforme a las exigencias de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus Reglamentos Parciales Nros. 1818 y 507; el enriquecimiento percibido por MIRSKI INTERNACIONAL S.A., como consecuencia de los servicios prestados (…) no resultan gravables con el Impuesto sobre la Renta y, por ende, no están sujetos al anticipo de dicho tributo que representa la retención en la fuente”.

  2. - Desaplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de 1999, y 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitan al Tribunal que en “ejercicio de su control desconcentrado o difuso de la constitucionalidad de las leyes, previsto en los artículos 334, constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique para el caso concreto el inconstitucional Parágrafo Sexto , del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y, en tal virtud declare la nulidad del acto recurrido, mediante el cual se rechazan gastos normales y necesarios, efectuados por COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., por falta de retención de impuesto sobre la renta (…)”

  3. Nulidad del acto recurrido, toda vez que el rechazo de la deducción de los gastos por enteramiento tardío, es el producto de una norma inconstitucional, por cuanto viola los artículos 113, 316 y 317 de la Constitución de 1999.

    a.- Violación a la Garantía Constitucional de la Capacidad Contributiva.

    Aducen que “la pretensión de gravar como parte del enriquecimiento neto del ejercicio las erogaciones injustamente rechazadas so pretexto de la omisión de retención o retardo en el enteramiento del impuesto sobre la renta, violenta la exigencia constitucional de que el impuesto recaiga sobre la verdadera capacidad contributiva, gravando en el caso concreto una porción de la renta inexistente, precisamente representada por las erogaciones rechazadas.

    En efecto, -considera-, que “el rechazo de la deducción de gastos necesarios y normales con la finalidad de producir enriquecimiento de COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., por el simple incumplimiento de un deber formal –retención del impuesto y enteramiento de las cantidades retenidas dentro de los plazos reglamentarios- produce un aumento artificioso del enriquecimiento neto gravable” de su representada.

    En el presente caso “se hace notoria la infracción a la garantía de la capacidad contributiva, toda vez que la aplicación de inconstitucionalidad Parágrafo Sexto del artículo 78 de la LISLR de 1994, sirvió a la Administración para justificar el rechazo de erogaciones efectuadas por COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., por concepto de gastos fiscales 1994.1995, -circunstancias ésta que la Administración no objeta, so pretexto de la falta de retención del impuesto que en criterio del Fisco Nacional, los grava”.

    Arguyen que “el absurdo que encierra sobre el pagador la sanción del Parágrafo Sexto, del artículo 78 de la LISLR de 1994, al tener que retener y enterar en plazo breve el impuesto sobre la erogación que representa un enriquecimiento para su perceptor, para poder gozar del derecho a la deducción de un gasto real, viola flagrantemente el principio de la imposición del incremento neto de patrimonio, y trae como consecuencia, el gravamen de una medida artificial de la renta de COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., en desconocimiento absoluto de la garantía constitucional que le asiste para que el gravamen recaiga sobre su capacidad contributiva”.

    b.- Infracción de la garantía constitucional que prohíbe los efectos confiscatorios de los tributos.

    Aducen que “la ficción legal que conduce al rechazo de la deducibilidad del gasto, hace que el tributo recaiga sobre manifestaciones de capacidad contributiva que no existen”. ‘En estos supuestos, cuando el impuesto incide sobre un hecho que no es calificable como una manifestación de capacidad económica, se produce una detracción patrimonial que no encuentra asidero en el poder de imposición ni en el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, razón por la cual sus efectos son confiscatorios’”.

    Afirman que “la diferencia de impuesto determinada por la Administración Tributaria en cabeza de nuestra poderdante como consecuencia del rechazo de deducciones de gastos, efectivamente supone una detracción patrimonial ilegítima y, por tanto, confiscatoria”.

    c.- Infracción de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad.

    Consideran que “la garantía de razonabilidad implica que ningún Poder Público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación racional, los cuales pueden ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma, el cual atiende a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la misma.”

    En el presente caso, “el rechazo de la deducción de un gasto so pretexto de falta de retención del impuesto Sobre la Renta, afecta desproporcionadamente a nuestra representada, al gravársele sobre la misma en exceso de su verdadera capacidad contributiva”.

    Arguyen que “la omisión en la retención o el retraso en el enteramiento del impuesto que se detrae, implica una violación de un deber jurídico cuyo efecto negativo se integra en los elementos del impuesto, deformando la verdadera capacidad contributiva del pagador que sufre el desproporcionado efecto de ver aumentada su carga impositiva sin que la renta exista en forma efectiva o real, sino por obra de una ficción legal según la cual el gasto no retenido o retenido pero enterado con retraso se reserva a su ingreso bruto y se le grava como una renta más”.

    Afirman que “si al ficticio reclamo de impuesto sobre una renta inexistente, se le añade la sanción por supuesta contravención al ordenamiento tributario, así como el cálculo de intereses de mora, más la responsabilidad solidaria del agente de retención por el impuesto cuya retención omitió –de ser el caso-, la máxima onerosidad de la desproporcionada situación no puede sino ser desconsoladora para el contribuyente”.

    Por otro lado, sostienen que “si bien el rechazo de la deducción del gasto por falta de retención o por enteramiento tardío, no ha sido considerado por nuestros tribunales como una verdadera sanción al agente de retención, por el incumplimiento de sus obligaciones legales; sin embargo, si podría ser considerado como lo que los autores españoles han denominado una ‘sanción atípica’ o ‘impropia’, toda vez que se trata de una consecuencia negativa, siempre conectada a la infracción de una norma, que incide sobre la determinación de la base imponible o directamente sobre la deuda tributaria, pero que no puede ser calificada como sanción, por no estar tipificada como por la ley penal”.

  4. - Improcedencia del reparo por concepto de responsabilidad solidaria del agente de retención, impuesto de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria no verificó el presupuesto fundamental que hace surgir la responsabilidad solidaria de COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., como agente de retención.

    Alegan “la improcedencia de la responsabilidad solidaria de COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en su condición de Agente de Retención, exigida en el acto recurrido, por cuanto la Administración Tributaria no demostró previamente que el supuesto contribuyente (…) incumplió su obligación de pagar el impuesto sobre la renta que gravó dichos enriquecimientos; en consecuencia, mal puede exigir al responsable solidario el cumplimiento de una obligación que se presume incumplida”.

    Sostienen que “el surgimiento de la responsabilidad y, por ende, de la acción del acreedor para hacer exigible el cumplimiento de la prestación, supone necesariamente, que ésta haya sido incumplida total o parcial por quien estaba obligado a su ejecución. De allí pues que, para que la Administración Tributaria pueda exigir la responsabilidad solidaria del agente de retención, debe en primer término, verificar si efectivamente se ha producido el incumplimiento de la obligación tributaria por parte del deudor principal (contribuyente), pues, lo contrario supondría la exigibilidad de un pago sin causa justificada”.

    Afirman que “tal verificación acerca de la existencia de la deuda tributaria no significa que la Administración vaya directamente contra el contribuyente para solicitarle el cumplimiento de la obligación tributaria, de lo que se trata es que ésta verifique si el contribuyente cumplió o no con su obligación de pagar el tributo correspondiente, para luego, poder exigir indistintamente el pago del impuesto al contribuyente o al agente de retención”.

  5. Improcedencia de las multas impuestas.

    Solicitan se anule la multa impuesta por contravención, determinada por la resolución en su término medio de acuerdo con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en vista de la existencia en el presente caso de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3° del artículo 88, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, puesto que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por su representada en las declaraciones definitivas de rentas.

    En este sentido, y “en virtud de que la labor fiscalizadora, en el caso que se analiza, no detectó la omisión de ingresos, ni otras fuentes extra declaración, solicitan “formalmente se aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.994”.

  6. Aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

    Subsidiariamente solicitan -en caso de que se estime aplicable la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria-, se aplique la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Por ello, afirman que “la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, impuesta en virtud de la supuesta disminución ilegítima de ingresos del Fisco Nacional, en caso de ser aplicable (…) lo sería en su límite inferior, toda vez que concurre la circunstancia atenuante configurada por la no comisión” por parte de su representada de ninguna infracción de normas tributaria durante los tres (3) años anteriores a aquel en el que supuestamente la compañía cometió la infracción, a tenor de lo previsto en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

  7. Condenatoria en costas.

    Solicitan “que una vez declarado con lugar el presente recurso, condene en costas a la Administración Tributaria, por el diez por ciento (10%) del reparo formulado”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad N° 10.845.024, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.132, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

    En cuanto al alegato de vicio de falso supuesto, invocado por la representación judicial de la contribuyente recurrente, señala que “para el ejercicio fiscal investigado estaban en vigencia los Decretos Reglamentarios N° 1818 y 507, publicados en las Gacetas Oficiales N° 34.795 y 4.836 de fechas 10-09-91 y 30-12-1994”.

    Evidencia del artículo 9 y literal b, numeral 2 del artículo 10, de los Decretos citados, “que la contribuyente como pagadora de las comisiones mercantiles estaba en la obligación de hacer la retención sobre los pagos o abonos efectuados en Mirski Internacional S.A., y el rechazo de la deducción en que se basó la administración fiscal radica en la interpretación que se desprende del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

    Arguye que “la intención del legislador no fue otra sino que extender el campo de las retenciones a enriquecimientos no considerados en dicha ley como sujetos a retención y por eso faculta al Ejecutivo Nacional a que mediante Decreto disponga de que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos. Siendo así, ello guarda p.a. con el contenido del Parágrafo Sexto del mismo artículo que establece que el contribuyente debe hacer la retención del impuesto y enterarla, para que los conceptos sujetos a retención (en el presente caso, las comisiones mercantiles) sean deducibles”.

    Por las consideraciones expuestas, considera que “el rechazo de la cantidad de Bs. 53.642.919,90 que declaró la contribuyente dentro de los Costos provenientes de las comisiones pagadas por la gestión de compra de materias primas y suministros, se efectuó con motivo de la violación flagrante de las referidas disposiciones legales, por lo que la actuación fiscal se encuentra apegada a derecho”.

    En cuanto al alegato de desaplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, señala que “la mencionada norma jurídica no tiene carácter punitivo, no resulta en modo alguno inconstitucional ni tampoco colide o infringe norma alguna de la Constitución de a República ni del Código Orgánico Tributario, pues (…) la Administración Tributaria al rechazar la deducción de los gastos por falta de retención ha actuado con apego a la Constitución y las leyes, ya que hace inadmisible la deducción solicitada, (…)”.

    En cuanto a la nulidad del acto recurrido por inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, violatorio de los artículos 113, 316 y 317 de la Constitución, destaca que “los periodos investigados son los de 1994 y 1995, por lo que su fundamentación debe estar circunscrita a la normativa constitucional de la época, es decir al articulado que consagraba tales garantías para el momento en que ocurrieron los hechos controvertidos según la Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961”.

    En cuanto al alegato de la contribuyente, “de que la pretendida aplicación del (…) parágrafo sexto, del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, constituye una norma inconstitucional por cuanto violenta garantías como la prohibición de los efectos confiscatorios, capacidad contributiva y la innominada de razonabilidad”, alega que “el Código Orgánico Tributario ha tenido como propósito poner en vigencia una serie de normas en base a las cuales se uniforman nociones y conceptos en materia tributaria”.

    Afirma que “fundamentalmente, la concepción de dicho Código, tal como se expresa en la correspondiente exposición de motivos, es que los principios fundamentales del Derecho Tributario se consagran en el orden jurídico con una jerarquía superior a la Ley ordinaria de acuerdo con el sistema constitucional del país. A fin de asegurar su debida permanencia”.

    Considera que “a las leyes tributarias especiales, queda desde luego, encomendada la creación de los diversos tributos, la definición del respectivo hecho imponible, la fijación de las alícuotas y de la base de cálculo del tributo, la determinación de los contribuyentes y de los responsables, las exenciones y otros beneficios y finalmente, la autorización para que el Ejecutivo Nacional conceda exoneraciones y otros beneficios de carácter tributario”.

    Afirma que “cuando la Constitución del 61 creó en su artículo 163, la categoría de leyes llamadas orgánicas, no les otorga supremacía de rango legal absoluto para que sean aplicadas con preferencia a la Ley ordinaria; el constituyente de 1961 mediante una disposición específica contenida en el único aparte de ese artículo 163 previsto en la Constitución en el artículo 203, instruye al legislador constituido para que al sancionar leyes ordinarias en materias regidas por leyes orgánicas, se someta a las normas de esta”.

    En este sentido arguye que ”las materias propias de la reserva legal son cubiertas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, más aún los elementos necesarios para la fijación del quantum, es decir, base imponible y alícuota. Es la propia Ley, además, quien define los efectos de la determinación del tributo, lo que es el enriquecimiento neto, las partidas de costos y deducciones y rebajas del impuesto entre otras, habida cuenta de la importancia en la determinación del tributo”.

    Sobre la supuesta violación al principio de capacidad contributiva, expresa que “el interés que preside la tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de recursos financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas, que ese interés que preside la tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyente”.

    En este orden, afirma que “desconocer tal deber, invocando temerariamente una supuesta violación al principio de capacidad contributiva, que de hecho en el presente caso quedó desvirtuada, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho”.

    Respecto a la infracción de la garantía constitucional innominada de razonabilidad, afirma que “la Administración al rechazar la deducibilidad del gasto, sigue un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la Ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre medio utilizado y el fin perseguido, donde los principios y derechos contenidos en la Constitución Nacional aplicables en materia tributaria, sirven de limite de actuación al Poder Legislativo, perfilándola de acuerdo con la racionalidad y proporcionalidad de la misma por lo tanto su actuación está plenamente justificada y muy lejos de ser calificada como irracional”.

    Destaca que “la figura de la responsabilidad solidaria de los agentes de retención, como concepto adoptado por la Ley marco que regula la tributación del país (…) constituye una institución propia del derecho tributario, con particulares y propias características, que a todo evento, pretende resarcir al Fisco por la conducta omisiva del agente pagador o deudor al incumplimiento por tanto el carácter solidario con el cual el responsable (agente de retención) debe responder con el cumplimiento de la obligación tributaria”.

    Afirma que “tal responsabilidad, tiene su fundamento, en el hecho de que a pesar de existir una obligación lega, el sujeto obligado, no ha retenido el impuesto en la fuente, o bien no lo ha enterado oportunamente al Fisco Nacional, por lo que resulta evidente que se ocasionan daños y perjuicios contra el fisco, por lo que resulta evidentemente que se ocasionan daños y perjuicios contra el fisco, surgiendo entonces, para quien resulte responsable de tales omisiones, la obligación, incluso de carácter civil, de reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados”.

    Aduce que “en el caso que nos ocupa, estamos ante un supuesto de falta de retención del tributo, por lo cual de acuerdo a la Ley, los destinatarios legales tributarios, es decir, los beneficiarios de los pagos hechos por la contribuyente, se mantienen en la relación jurídica tributaria surgida, conjuntamente con un tercero (la contribuyente), ambos en calidad de sujetos pasivos del tributo”.

    Arguye que “incurre en grave error la parte actora en atribuir al Fisco Nacional la obligación de probar previamente el no pago del contribuyente del impuesto no retenido, para poder reclamar la solidaridad del agente de retención omiso; cuando lo cierto es que éste último quien tiene interés y, por ende, la carga de probar que quienes recibieron sus pagos o abonos en cuenta los incluyeron en sus ingresos gravables del ejercicio impositivo al momento de declarar, a pesar de la falta de retención”.

    En cuanto al alegato de improcedencia de la multa, invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, “por considerar que las objeciones formuladas por la Administración Tributaria tienen como fundamento exclusivo los datos contenidos en sus Declaraciones de Rentas presentada por ella en los períodos fiscales reparados, debemos señalar que los reparos levantados a la recurrente son el producto de un proceso de fiscalización practicado sobre los libros, documentos y archivos de la empresa contribuyente, mediante el cual se pudo constatar las diferencias entre lo declarado y lo determinado por la fiscalización en los periodos investigados”.

    Además señala que “de la revisión de los registros contables de la empresa conjuntamente con los datos aportados en su declaración, también pudo precisarse que no había practicado las retenciones del impuesto en el momento de los pagos o del abono en cuenta, a que estaba obligada de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Decretos Reglamentarios en materia de retenciones”.

    Así, solicita se declare la improcedencia de la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto “los reparos fueron formulados como consecuencia de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, efectuada en su propia sede, que no sólo abarcó la simple verificación de los datos aportados por ella en su declaración, sino que contempló un examen de sus libros, documentos y registros contables, tal como se evidencia del Acta Fiscal levantada”.

    En cuanto a la circunstancia atenuante señalada por la recurrente contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, solicita al Tribunal “sea desestimada, por cuanto la recurrente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente sus afirmaciones, en razón de lo cual, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de veracidad y legalidad de las Actas Fiscales, referido supra, establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario”.

    Advierte que “la sanción de multa se impuso a la contribuyente por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto agente o su record tributario, pues la causal de la contravención y la sanción correspondiente se justifican por un elemento objetivo cual es el haber ocasionado una merma a los ingresos del Fisco”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración Tributaria, consideró que los pagos efectuados por la contribuyente accionante, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11/1994 al 31/10/1995, por concepto de comisiones mercantiles, estaban sujetos a retención.

    ii) Si la norma prevista en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tiene carácter sancionatorio y viola las garantías constitucionales de capacidad contributiva, no confiscatoriedad de los tributos y razonabilidad y en consecuencia no es procedente el rechazo de la deducción de gastos, en virtud de no haberse realizado la retención correspondiente sobre pagos efectuados por concepto de comisiones mercantiles.

    iv) Si el contribuyente es responsable solidariamente por la falta de retención de impuestos.

    v) Si es procedente la sanción impuesta de conformidad con los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario.

    vi) Si la contribuyente está exenta de responsabilidad penal tributaria.

    vii) Si es procedente la aplicación de las atenuantes previstas en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entra a a.e.p.a. invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, referido al vicio de falso supuesto de hecho. En este sentido, señalan que “en la configuración del reparo por concepto de rechazo las deducciones solicitadas por la cantidad de Bs. 53.642.919,90 la Administración Tributaria nacional incurrió en falso supuesto de hecho al considerar equivocadamente que los pagos efectuados por COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., a la empresa MIRSKI INTERNACIONAL S.A., por concepto de comisiones por gastos de compra, constituyen pagos sujetos a retención, cuando lo cierto es que se trata de pagos por un servicio realizado totalmente en el exterior del país por una empresa no domiciliada y por tanto no gravables por su extraterritorialidad”.

    Asimismo, sostienen que “los pagos efectuados por tales conceptos constituyen enriquecimientos extraterritoriales, pues su causa directa, vale decir, la prestación que los originan, definida por la adquisición de productos, materias primas, maquinarias y suministros (…)constituye un evento materializado totalmente en el exterior, y por ende generados de un enriquecimiento no gravable con el impuesto sobre la renta, conforme a las exigencias de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…); en consecuencia tales erogaciones no están sujetas a la retención del impuesto sobre la renta”.

    A los fines de dilucidar este aspecto, este Tribunal considera necesario a.l.p.e.l. Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, al caso de autos:

    Así, el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece:

    Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley

    .

    Por su parte, el artículo 27 ut supra, disponía:

    Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento

    .

    Como se observa del artículo ut supra trascrito, en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se exigía como requisitos concurrentes para que se causare el referido impuesto, que los enriquecimientos fueran: netos, disponibles, territoriales y anuales. Adicionalmente, el artículo 51 y 53 de la Ley in commento, establece el requisito de globalidad del enriquecimiento.

    Sobre el requisito de territorialidad, que exigía la anterior Ley de Impuesto sobre la Renta, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., ha sostenido:

    “En cuanto a la territorialidad del gasto, ha sido criterio de este M.T. que aún cuando tales pagos tengan plena justificación por cuanto le permite a la contribuyente ofrecer atractivas condiciones de trabajo a quienes vienen a prestar sus servicios en nuestro país, o como lo alega la contribuyente son gastos para la adquisición de bienes destinados al uso de su personal en Venezuela, también es cierto que en materia fiscal no es admisible esa supuesta causa de vinculación con el territorio nacional, para deducir un gasto realizado en el exterior.

    Sobre el particular, es pertinente destacar lo que al efecto señaló la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, en su fallos Nos. 309, 570 y 867 de fechas 30/07/92, 28/10/93 y 19/12/96; los dos primeros casos Exxon Service Venezuela Inc., y el último de Bariven, C.A., posteriormente ratificado el aludido criterio por esta Sala, en sentencia N° 01798 del 20/11/2003, caso: S.F.D.C. of Venezuela, C.A., de la manera siguiente:

    ...hay que distinguir este elemento de territorialidad cuando se trata de definir la gravabilidad de un ingreso, y cuando se trata de definir la deducibilidad del gasto. En el primer caso basta con que una cualquiera de las causas que lo originan ocurra dentro del territorio nacional, aunque el ingreso se genere en el Exterior, para que aquél se considere gravable en Venezuela. Pero tratándose de gastos deducibles, éstos deben realizarse íntegra y efectivamente dentro del territorio nacional para determinar la procedencia de su deducción.

    Lo que pretende el legislador al exigir la territorialidad, como condición efectiva para la deducción del gasto es que estos montos se queden en el país, a fin de que contribuyan al desarrollo de las distintas áreas de producción y servicios que se desarrollan en el país y por tanto no vayan a alimentar o favorecer economías foráneas.

    Así, de la revisión del anexo “B” del acta fiscal levantada a la contribuyente, cursante a los folios 185 al 203 del expediente, se advierte que en el presente caso los gastos allí reflejados para la adquisición de publicaciones, suscripción, pasajes en el exterior, cursos de capacitación pagados a sociedades mercantiles domiciliadas en el exterior, se efectuaron fuera del territorio nacional; por lo que evidentemente no cumplen con el requisito de territorialidad en los términos antes referidos, aunado a que no fueron desvirtuadas por la contribuyente las afirmaciones contenidas al respecto en el acta fiscal, y por tanto debe la Sala declarar procedente el rechazo de la deducción por gastos extraterritoriales y por ende el reparo formulado por este concepto. Así se declara. (Sentencia Nº 02472 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del año 2006, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes)

    Por su parte, en los comentarios a la Ley de Impuesto sobre la Renta de Legislación Economica C.A., se señala:

    Dado que el requisito de territorialidad del gasto, al igual que los de normalidad y necesidad debe vincularse con la condición de que el egreso deducible debe ser realizado ‘…con el objeto de producir el enriquecimiento…’, lo determinante par precisar si el gasto es ‘hecho en el país’ constituirá en que el bien o el servicio recibido a cambio del gasto, se ubique o realice dentro del territorio nacional. Para que un gasto se considere ‘hecho en el país’ será necesario que:

    a) Cuando lo recibido a cambio del gasto, consista en un bien tangible, es esencial que ese bien requerido para producir la renta se encuentre ubicado físicamente dentro del Territorio Nacional para considerar al correlativo gasto como territorial.

    b) Cuando lo recibido a cambio del gasto consista en un servicio o en un bien intangible, se requerirá que ese servicio, necesario par producir la renta, se hay prestado dentro del Territorio Nacional, o el bien intangible se haya recibido por parte del contribuyente y para producir sus enriquecimientos dentro del país. De manera que si el bien o el servicio son ubicables en Venezuela, el pago o gasto hecho para obtenerlos resultará ‘hecho en el país’, independientemente del lugar donde se haya efectuado el pago, del lugar donde se haya suscrito el contrato que regula la adquisición de ese bien o servicio, así como de la nacionalidad o el domicilio de quienes suministren tales bienes o servicios, pues, el requisito de la territorialidad del egreso, no depende de la voluntad o de las condiciones de quien efectúe el egreso, sino de la ubicación del bien o del servicio recibido a cambio.

    Con el requisito de que el gasto sea ‘hecho en el país’ se persigue, además un objetivo de comodidad fiscal, ya que resulta difícil para el Fisco la comprobación de servicios prestados en el exterior o sobre bienes ubicados fuera del país, que los bienes o servicios que se adquieran a cambio del egreso, se encuentran ubicados dentro de Venezuela, con el beneficio económico que ello reporta para nuestra economía.

    Ahora bien, en el presente caso, puede advertir este Tribunal, que la representación judicial de la empresa recurrente, a los fines de demostrar que los pagos efectuados no constituyen gastos sujetos a retención, en virtud de tratarse de un servicio realizado en el exterior del país y por una empresa no domiciliada; promovió el contrato suscrito entre COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., con la empresa MIRSKY INTERNACIONAL, S.A., con ocasión “del servicio de representación de compras prestado por ésta en ejecución del contrato de Transferencias de Tecnología y/o gestión de compras, celebrado entre ambas empresas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 1986, (…) registrado en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras bajo el N° NCTT-068-97, de fecha 19 de junio de 1987, según se desprende de la certificación del contrato emitida por ese organismo (…)”.

    En efecto, se evidencia al folio 76, del presente expediente judicial, copia simple del referido contrato suscrito entre la recurrente y la empresa MIRSKY INTERNACIONAL, S.A., donde también se evidencia que ésta última, se encuentra domiciliada en la Provincia de Panamá, República de Panamá, según escritura N° 8482 del 27 de agosto de 1981, inscrito el documento en el Registro Público, sección de Micropelícula Mercantil, ficha 0774402, rollo 6878, imagen 0093 del 08 de septiembre de 1981.

    Igualmente se evidencia, que en virtud del contrato de representación de compras, la empresa MIRSKY INTERNACIONAL, S.A., se obliga a poner a disposición de la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., “un grupo de personal calificado para que actúe como representante de compras de esta última en el sentido de tomar aquellos pedidos que le sean requeridos por la CONTRATANTE”.

    En este sentido, “LA CONTRATANTE, se obliga a pagar a la CONTRATISTA, por cada una de las compras que sean efectivamente llevadas a cabo por esta última, una comisión fijada de común acuerdo”.

    Así mismo, cursa al folio 75, copia simple de la Certificación expedida por el Superintendente de Inversiones Extranjeras, en fecha 19 de junio de 1987, mediante la cual “CERTIFICA: que la presente copia del Contrato de Transferencia de Tecnología celebrado entre las empresas ‘COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.’ y ‘MIRSKY INTERNACIONAL, S.A., constante de once (11) folios útiles, que a continuación se expide, es copia y traslado fiel y exacto del original, que reposa en el Expediente N° 12.945, el cual se encuentra registrado en este Organismo bajo el N° NCTT-068-87, de fecha 19 de julio de 1987”.

    Por otra parte, se advierte a los folios 79 al 90 del presente expediente judicial, copias simples de facturas Nros. 94-50650, 95-50763, 95-50820, 95-50876,95-50898,95-50936, 95-51050, 95-51520,95-51520, 95-51956, 95-52005, 94-50183 de fechas 30/01/1994, 30/01/1995,28/02/1995, 30/03/1995, 30/04/1995, 30/05/1995, 30/06/1995, 30/07/1995, 30/08/1995, 30/09/1995, 30/10/1995, 30/11/1994, en las cuales se señala como lugar de expedición “Panamá”.

    Ahora bien, analizados como han sido las pruebas presentadas por la representación judicial de la accionante, evidencia este Tribunal del Contrato suscrito por COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A y MIRSKY INTERNACIONAL, S.A., que en efecto se trata de un contrato de representación de compras, donde –según se observa de la Clausula Tercera (folio 76)- “la CONTRATANTE se obliga a pagar a LA CONTRATISTA, por cada una de las compras que sean efectivamente llevadas a cabo por esta última, una comisión fijada de común acuerdo, según la tabla anexa, la cual forma parte del presente contrato y podrá ser modificada a voluntad de ambas partes”. (Destacado del Tribunal)

    Igualmente advierte este Tribunal de la copia de las facturas que constan en el expediente (folios 79 al 90) que la empresa COVENCAUCHO INDUSTRAS C.A., paga a MIRSKY INTERNACIONAL C.A., “comisiones por representación y gestión de compra”, sobre el precio de la mercancía”.

    Así, a efectos ilustrativos se presente un extracto de lo que textualmente se indica en una de las facturas analizadas, (folio 80) a los fines de dilucidar la controversia planteada:

    Señores

    COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A

    Carrera 1 con calle 4 Zona Industrial II Factura N° 95-50763

    P.O. Box 530

    Barquisimeto – Venezuela

    Fecha Enero 30,1.995

    COMISIONES POR REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE COMPRA SEGÚN CONTRATO SUSCRITO Y DE ACUERDO A LA ESPECIFICACIÓN SIGUIENTE:

    PROVEDOR MERCANCIA PRECIO FOB % TOTAL

    Veneta decalcogommen Suministros F.1422 19.200,00 8 1.536,00

    Scharader do B.S. F.4185/94 7.080,00 9 637,20

    Domerbann Tire Corp Suministros F.5068 2.300,00 9 207,00

    Bayer Antwerpen N.V Materia P.F. (…) 4.125,00 9 371,25

    Bayer Antwerpen N.V Materia P.F.(…) 5.520,00 9 496,80

    Bayer AG. Materia P.F. (…) 5.160,00 9 464,40

    (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Así las cosas, puede establecer este Tribunal en primer lugar, que el egreso deducido por la contribuyente accionante, no es otra cosa que una comisión mercantil, y por otra parte, que -tal como lo ha sostenido la representación judicial de la accionante- los pagos efectuados por tales conceptos constituyen enriquecimientos extraterritoriales, en virtud de que la prestación que la originan como lo es la representación de compras, constituye un evento materializado totalmente en el exterior.

    En consecuencia, ciertamente este enriquecimiento –bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994-, no era gravable con el Impuesto sobre la Renta, en virtud de que no se cumplía con el requisito de territorialidad de la renta, exigido en el artículo 1 de la citada Ley, que disponía que los enriquecimientos gravables fueran “obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país”.

    Por ende, si bien –tal como lo señala la representación judicial de la recurrente- “tales erogaciones no estaban sujetas a la retención del impuesto sobre la renta”, mal podían ser gastos deducibles, por cuanto debían realizarse íntegra y efectivamente dentro del territorio nacional en cumplimiento del requisito de territorialidad que preveía el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso de autos.

    Aunado a lo expuesto, debe destacarse que los egresos por comisiones mercantiles, no se encontraban dentro de las excepciones previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, como son los “gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones o ferias”, en los casos de exportación de bienes manufacturados en el país o de prestación de servicios en el exterior, tal como lo preveía el Parágrafo Séptimo del artículo 27 eiusdem, o en los casos de egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, siempre y cuando tales servicios no puedan prestarse en el país para el momento de la causación del gasto, tal como lo disponía el numeral 16 en concordancia con el Parágrafo Décimocuarto eiusdem.

    En consecuencia, quien juzga declara procedente –pero por razones distintas a las señaladas por la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000017- el rechazo de la cantidad de Bs. 53.642.919,90, por concepto de comisiones mercantiles, pagadas por la recurrente COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A., a la empresa MIRSKY INTERNACIONAL y procedente el impuesto determinado por la cantidad de Bs. 18.238.593,00. Así se declara.

    No obstante lo anterior, -y en virtud de que también se declaró que los pagos por concepto de comisiones mercantiles no estaban sujetas a retención, en virtud de ser gastos extraterritoriales-, se declara improcedente la responsabilidad solidaria atribuida a la contribuyente accionante, y en consecuencia improcedente la determinación de impuesto no retenido por la cantidad de Bs. 3.017.380,87 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, así como la multa por no retener y enterar el impuesto por la cantidad de Bs. 3.168.249,00, determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Por las mismas razones, resulta inoficioso entrar a conocer sobre el segundo aspecto alegado por la representación judicial de la contribuyente accionante, referido a determinar si la norma prevista en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tiene carácter sancionatorio, y viola las garantías constitucionales de capacidad contributiva, no confiscatoriedad de los tributos y razonabilidad. Así se declara.

    Ahora bien, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000017 de fecha 01 de febrero de 2001, también se impuso multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, el cual establece:

    Artículo 99: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido

    :

    En efecto, en la Resolución impugnada se señala:

    (…) Para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-1994 al 31-10-1995, procede la imposición de una sanción por la cantidad de Bs. 18.150.522,43 equivalente al término medio de la diferencia de impuesto determinada de Bs. 18.238.599,79.

    Ahora bien, en virtud de que la contribuyente canceló Bs. 22.066,00 por concepto de Multa, según Planilla N° 261526,0 en fecha 07-02-2000, inserta en el Expediente Administrativo; esta Gerencia Regional a fin de determinar el quantum de la multa considera la cantidad antes señalada, tal como se detalla a continuación:

    Concepto Monto

    Multa S/Admón 19.150.522,00

    Menos: Monto cancelado 22.066,00

    Monto a cancelar 19.128.456,00

    (…)

    .

    Ahora bien, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, alegaron la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el ordinal 3° del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

    Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria.

    b) El caso fortuito y la fuerza mayor

    c) El error de hecho y de derecho excusable.

    d) La obediencia legítima y debida.

    e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicable a las infracciones tributarias

    .

    Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a las infracciones tributarias”. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se consideran el aspecto negativo de la culpabilidad.

    En este sentido, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, invocaron la norma prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso de autos, la cual establece:

    Artículo 89: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    (…) 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; (…)

    Al respecto cabe destacar la Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo:

    En conexión con lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la normativa aplicable al caso bajo análisis, para lo cual se permite traer a colación el criterio sostenido en numerosos fallos entre ellos el dictado 21 de noviembre de 2000, (Caso: Motores Cagua, C.A., N° 02209), en el que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    ‘(…) En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal c, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

    Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

    En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

    De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

    Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 Nº123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto en concepto de “intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta”, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a “intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos”, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

    En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A.(…)’.

    En atención al citado criterio jurisprudencial, la Sala concluye que los reparos formulados por la Contraloría General de la República provienen exclusivamente de los datos aportados por la contribuyente apelante en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio investigado, aún cuando en el curso de la fiscalización se advirtieron diferencias contables las cuales, precisamente, originaron los reparos a las deducciones pretendidas por la referida empresa recurrente; por lo que contrariamente a lo señalado por el Órgano Contralor, la normativa aplicable era la contenida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se confirma lo decidido sobre este particular por el Tribunal a quo. Así se declara

    . (Sentencia Nº 01102, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de fecha 27 de junio del año dos mil siete, caso: Central El Palmar, S.A)

    En el presente caso, una vez analizadas las actas procesales, se observa en el Acta Fiscal N° SAT-GTO-RCO-621-PF-EL-LS-001 (folios 62 al ), -que sirvió de fundamento a la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida-, que la revisión fiscal se practicó en los libros y registros contables. Así en la referida Acta, se señala:

    De la auditoria fiscal practicada, a los Registros Contables y Comprobantes que los amparan y con el objeto de comprobar la veracidad de los datos globales que reflejen la declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio investigado, se determinaron reparos y objeciones por las cantidades y motivos siguientes (…)

    En consecuencia, visto que el reparo formulado se fundamentó exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones de rentas de los ejercicios investigados; así como de la revisión de los libros y registros contables, se considera procedente el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, de cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicable a las infracciones tributarias, razón por la cual se anula la cantidad de Bs. DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 19.150.522,00), determinada por omisión de ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, Así se declara.

    En virtud de la declaratoria de nulidad de las multas impuestas, es inoficioso entrar a conocer sobre la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    . V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de marzo de 2001, por los abogados H.R.-Muci, L.F.P., S.S.G., M.V.M., M.E.D.C. y C.W., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.594,6.875.941, 8.762.078, 10.339.954, 11.270.347 y 12.389.691, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.739, 31.792, 44.050, 73.344, 63.523 y 70.442 respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente

    En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000017, de fecha 01 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

  8. - Se confirma el siguiente monto:

    i) Impuesto por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES. (Bs. 18.238.593,00).en su condición de contribuyente

  9. - Se anulan los siguientes montos:

    i) Impuesto por la cantidad de TRES MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.017.380,00).

    ii) Multas: a) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 19.150.522,00) y b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.168.249,00), para un monto total por concepto de multa de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (22.296.705,00).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A., de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo N° 1639

    Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000118

    LMC/JLGR/MGR

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