Decisión nº PJ0082011000031 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000194.

PARTE ACTORA: D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.114.798, domiciliado en el Municipio autónomo M.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., M.G.R.C. e I.M.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 2005, bajo el No. 63, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio autónomo M.d.e.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: J.R. y LOLIXSA URDANETA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 17.801 y 56.657, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 1.684.462, v.- 6.536.401, v.- 14.083.853 y V.- 12.373.125, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo M.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: J.R., C.M.L., M.A. y LOLIXSA URDANETA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 17.801, 78.004, 113.401 y 56.657, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: D.J.R.; y PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano D.J.R., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), y personalmente en contra de los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano D.J.R. contra los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V.; PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano D.J.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA).

Contra dicha decisión tanto la parte demandante ciudadano D.J.R. como la parte co-demandada CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), ejercieron Recurso de Apelación, en fechas 11 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, respectivamente, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 10 de enero de 2011 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano D.J.R., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

La presente apelación obra en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2010, con ocasión del Juicio que incoara su representado ciudadano D.J.R., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), y personalmente en contra de los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V.; conforma a la redacción del escrito libelar, su representado argumenta que desde que inició su relación de trabajo el día 27 de marzo de 1997, desempeñando labores como Chofer de camiones volteo, y durante la vigencia de la relación de trabajo comenzó de la forma como esta Empresa comenzó a desarrollar sus actividades, inicialmente era personalmente con cada uno de los ciudadanos antes mencionados, y con posterioridad fueron constituyendo para ponerse a derecho tanto del punto de vista administrativo como legal, fueron constituyendo una compañía, la cual denominaron CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), antes denominadas TRANSPORTE OLIVARES (TRANSOLIVAR); de las pruebas aportadas al proceso se consignaron las constancias o autorizaciones de manejo otorgadas por estas personas naturales y que por la irregularidad en la constitución de la compañía, por el giro económico de la compañía, eran estas personas naturales las que le cancelaban personalmente a su representado por la labor ejecutada, y que posteriormente constituyeron una compañía, y pasa o él continua su labor ya directamente con la compañía CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A.; se puede verificar que el Juez de la recurrida desecha de la legitimación pasiva en la presente causa como demandados a las personas naturales, por cuanto alegan que no se demostró en forma alguna que su representado hubiese prestado servicios en una forma personal para las mismas, cuando en la Audiencia de Juicio, en el debate probatorio, la parte demandada en forma alguna atacó las instrumentales antes mencionadas “Autorizaciones para Manejo de Vehículo”, sino que simplemente la parte demandada argumentó que cualquier podía haber otorgado autorizaciones para manejo de vehículos, pero se insistió en su oportunidad, que esas “Autorizaciones para Manejo de Vehículo” no eran para vehículos de paseo ni mucho menos, sino que eran vehículos de trabajo, eran los camiones volteos que eran propiedad de estas personas a las cuales su representado les prestaba servicio; sin embargo, omitiendo lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la negativa de la relación de trabajo existe la presunción de que efectivamente existió la relación de trabajo, sin embargo de una forma muy alegre, en unas escasas 20 líneas desecha de plano la responsabilidad de los referidos ciudadanos respecto a la relación de trabajo que mantuvo su representado; en ese sentido, solo se limita a partir de la constitución de la compañía CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), para determinar que a partir de ese momento, de la constitución de la referida compañía, su representado comienza a tener una relación de trabajo con la referida Empresa, y con ende con los accionistas que conforman la misma; partiendo de eso es que se incurre en un falso supuesto, al alegar que su representado no pudo demostrar la existencia de la relación, de ese vinculo laboral con las personas naturales, que como manifestó antes de la constitución de la compañía eran quienes realizaban el giro económico de esa unidad económica, y quienes le cancelaban a su representado los salarios que devengaban; en forma alguna como se manifestó en el escrito libelar le fueron cancelados desde el inició de la relación de trabajo, los concepto laborales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, sino que únicamente se circunscribían a la cancelación de un salario devengado de las actividades que le eran impuestas por las referidas personas.

Igualmente se podrá verificar de la sentencia recurrida que el Juez manifiesta que su representado no probó que fuera objeto o que fue objeto de un despido injustificado, sino que manifiesta que solo fue una renuncia voluntaria en la que incurrió, o por la que su representado culminó la relación de trabajo, más sin embargo fue alegado con suficientes fundamentos en el escrito libelar y en el momento de la evacuación de pruebas, que su representado fue objeto de un despido indirecto, por cuanto, ya para los últimos días en que se vínculo con la parte demandada, le fueron desmejorando desde todos los puntos de vistas los beneficios que él percibía, vale decir, salario que era lo único que le cancelaban hasta el punto de apartarlo de todas las actividades económicas que desempeñaba la Empresa, es decir, si él se desempeñaba como chofer le fueron quitando esa participación en los camiones volteos como chofer, y por tanto no percibía ningún tipo de salario o un salario ínfimo a lo que normalmente venía desempeñando; bajo esos supuestos es que solicita que se verifique la sentencia recurrida, declare con lugar la presente apelación, modifique el fallo apelado y declare con lugar totalmente la demanda de autos.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Verificar si el demandante D.J.R. prestó servicios personales a favor de las ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.J.R. con la firma de comercio CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA).

Con relación a la apelación interpuesta por la Empresa demandada CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), observar este Tribunal de Alzada, que el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, es decir el 26-01-2011 no compareció la Empresa co-demandada recurrente ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la Empresa co-demandada las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), ocasionado la condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al observar esta Alzada que la parte demandante recurrente si acudió a la celebración de la audiencia de apelación, y por tanto procederá al examen del fallo conforme a los fundamentos de apelación expresados por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral de Apelación realizada en fecha: 26-01-2011. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano D.J.R. alegó que en fecha 27 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, personal y subordinado como Chofer inicialmente para la sociedad irregular TRANSOLIVAR, cuyo representante era el ciudadano L.O., quién posteriormente con su hijo constituyó la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA); que conoció al señor L.B.O.F. mientras trabajaban juntos, manejando sus camiones volteos, y como chofer responsable le ofreció una mejor remuneración, por lo cual comenzó a trabajar en su camión, un Fiat Iveco rojo, de placas, para ese entonces, 049VAY, el día 27 de marzo de 1997, sin un contrato firmado, sólo de palabras, en el que le ofreció una ganancia del 30% por jornada, calculada al contar los viajes.

Que su jornada comenzaba a las 7:00 a.m. y terminaba, la mayoría de los días, a las 7:00 p.m.; hasta las 4:00 p.m. trabajaba en el transporte de carga y luego le tocaba lavar el camión y revisar que estuviera en buen estado para el otro día; los sábados y domingos también eran trabajados, pues eran dedicados por completo al mantenimiento del camión; que salía de su cada a las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., pues en vista de lo pesado del trabajo los camiones pueden sufrir desperfectos frecuentemente y era necesario arreglar los que iban surgiendo y evitar los que pudieran aparecer; desde un principio convinieron en que él se llevaría el camión para su casa, puesto que el señor LUÍS vive a unos cinco kilómetros de su vivienda y no tenía carro.

Que convinieron igualmente que su pago sería los días viernes, al final de la jornada, le pagaban el dinero en efectivo en sus manos, sin el respectivo sobre de pago. En el camión transportaba sal, asfalto, menito, piedras, granzón, escombros y todo lo que fuera necesario transportar para las empresas contratantes como PRODUSAL, PETRALUNGA, PEQUIVEN y otras. Los trabajos se hacían por contrato con las centrales de transporte del Municipio M.d.e.Z..

Que en el gremio siempre ha habido intermediarios para el cobro de los trabajos; es decir, ellos le adelantan el pago a los camioneros, en su caso al dueño del camión, y cuando a las empresas le pagan se les devuelve su pago. La ganancia para ellos consiste en el cobro del 5% del pago en total. Del total de la ganancia de su jornada debían pagarle el 30%, sin embargo lo hacían sacar el 5% para el intermediario y un 5% que sacaban para guardarlo en un “pote” y repartirlo en diciembre, a manera de utilidades, cuando en realidad era la devolución de su propio dinero, ahorrado desde el inicio de cada año. Del total ahorrado en el “pote”, le daban el 30% y el 70% le quedaba al señor.

Que a partir del año 2005 el hijo mayor del señor, llamado L.E., tomó las riendas de la administración del camión. El señor aún vive, pero por cuestión de edad se retiró y prefirió sólo supervisar; debido a que debía pagar los estudios de sus tres hijas, pensó en buscar otro empleo y lo propuso a ellos dos, el padre y el hijo; sin embargo, no aceptaron el planteamiento, y al contrario, le pidieron que se quedara con la propuesta de que comprarían un nuevo camión para que el pudiera tener dos turnos en la ronda y cobrar fijo todas las semanas, lo cual aceptó.

Que los dos nuevos camiones fueron comprados, pero la propuesta que ellos le hicieron no fue cumplida; sólo pocos meses pudo manejar los tres camiones. A finales del año 2006, al poco tiempo de la adquisición de los nuevos volteos, decidieron contratar a dos chóferes nuevos, uno sobrino de la esposa del señor y otro ahijado del señor. L.E. decidió registrar la miniempresa como COVALCA. Con ese nombre prestaba los oficios de transporte y con el nombre de TRANSOLIVAR prestaba servicios en general a las empresas que lo requirieran, en la mayoría de los casos a la Empresa PRODUSAL.

Que la situación se fue tornando difícil e incomoda porque la propuesta de tener más turnos no fue cumplida y siguió devengando el mismo salario para mantener a su familia. Su bolsillo se recuperaba sólo cuando llegaba una jornada especial que se da dos o tres meses al año, con una duración de tres o cuatro meses cada ronda. Se trata de la cosecha de la sal en las salinas de PRODUSAL.

Que en esas jornadas ganaba más dinero que en una jornada normal porque los viajes eran para una ruta corta y son muchos al día. A eso se deben sus ingresos más considerables en algunos de los períodos laborados, también le pagaban el 30% de la jornada. Señaló que también era mecánico de los camiones y cuando no conocía la solución al problema debía ser el ayudante del mecánico contratado, y por eso no le pagaban absolutamente nada.

Que con la llegada de los nuevos chóferes, lo fueron relegando en el trabajo, por cuanto ellos eran más jóvenes, ya su trabajo no era valorado como lo fue al principio. Que llegaron al punto de prohibirle hacer viajes con Empresas que los solicitaran para Maracaibo, con la excusa de que no se le veían ganancias. A los otros chóferes se lo permitían. Que también le dijeron que no podía transportar mas asfalto porque el camión se deterioraba muy rápido y así muchas cosas que pasaron le fueron haciendo asumir que ellos de alguna manera lo estaban despidiendo indirectamente, por cuanto habían logrado desmejorar todos los beneficios que paulatinamente había adquirido con ellos desde el inicio de la relación laboral.

Que en alguna ocasión le llegaron a bajar el sueldo. Unos viajes que ya había realizado con anterioridad a un precio, se los pagaron después a un precio menor, con la excusa de que estaban construyendo una casa, igualmente le retrasaban el pago, pues. Ya no le pagaban los viernes con la excusa de que no tenían efectivo, le decían “la semana que viene”, y así llegaba el otro viernes, cuando le pagaban entonces el abono de la semana que le adeudaban.

Que a los nuevos chóferes les asignaban trabajos que le correspondía a él, en algunas ocasiones en el propio camión que el tenía asignado, con la justificación de que todos tenían derecho a comer. Que cuando inició la relación laboral, el jefe le prestaba dinero anticipado al cobro de la semana para saldar las necesidades de su casa o los gastos imprevistos en los estudios de sus hijas. Que desde el año 2005, el señor le dijo que no le prestarían más dinero porque a él no le parecía que “todo lo que el ganaba era para pagarle”, aún cuando él le pagaba su dinero. Que en varias ocasiones le insinuaron que buscara otro trabajo, en ese afán le dijeron que le iban a financiar un carro de segunda o tercera mano para que trabajara como chofer de por puesto, sin embargo, después cambiaron sus planes y le dijeron que no se lo iban a financiar sino que lo iban a comprar para ellos y que él se los iba a manejar, lo cual no aceptó.

Que desde que comenzó a trabajar con ellos, les explicó una situación especial que le pasaba, que no tenía carro y vivía en un caserío alejado de la capital del Municipio Mirada, donde se hacen las mayorías de las diligencias personales, entre ellas las compras semanales en el supermercado; ellos accedieron, por su excelente conducta como chofer, a prestarle el camión para realizar las compras semanales o cada quince día, según como estuviera su bolsillo. También le permitieron en un principio buscar a sus hijas en la parada donde las dejaba el autobús de LUZ a las 11:00 p.m., cuando llegaban de Maracaibo a Los Puertos; con los conflictos, en los dos últimos años de trabajo se lo prohibieron.

Que acciones como esa, aunadas a que nunca disfrutó de Vacaciones, ni Utilidades, Bonos, Seguro Social ni ningún otro beneficio de Ley, además de las desmejoras en el salario, contribuyeron a que ejecutara su retiro justificado el día 01 de julio de 2008, a tenor de lo previsto en el literal g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que devengó como último salario mensual la suma de Bs. 1.312,00, equivalente a la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.43,73) diarios.

Aclaró que en el escrito libelar se especifica inicialmente que el Salario Básico tomado para el cálculo de los conceptos reclamados es el último Salario Básico mensual devengado, de Bs. 1.312,00, cuyo valor diario era la cantidad de Bs. 43,73, en virtud de que existía un acuerdo verbal entre las partes, que consistía, en el reconocimiento a la labor desempeñada por su persona, y que para el momento de que cesara la relación laboral, se calcularían los conceptos laborales que le correspondían, conforme al último Salario Mensual devengado por éste, es por lo que, a los efectos de los conceptos reclamados en el escrito libelar se tomó como base para el cálculo de sus beneficios laborales el último Salario Básico mensual devengado.

Que en fecha 01 de julio de 2008, decidió que bajo esas circunstancias no podía seguir prestando sus servicios personales y directos en la Empresa, retirándose justificadamente de las labores que venía desempeñando como Chofer de la misma, para la cual mantuvo una relación laboral por un período de ONCE (11) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días.

Que ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, demanda la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que por ley le corresponden, por la terminación de la relación laboral, calculados en base al último Salario Básico mensual de Bs. 1.312,00, cuyo valor diario es de Bs. 43.73, que tomó como base para los conceptos que se discrimen a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 660 días + 132 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 34.636,08.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 1998: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

BONO VACACIONAL AÑO 1998: 07 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 306,13.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 1998: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 1999: 16 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 699,73.

BONO VACACIONAL AÑO 1999: 08 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 379,87.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 1999: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2000: 17 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 743,47.

BONO VACACIONAL AÑO 2000: 09 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 393,60.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2000: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2001: 18 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 787,20.

BONO VACACIONAL AÑO 2001: 10 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 437,33.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2001: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2002: 19 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 830,93.

BONO VACACIONAL AÑO 2002: 11 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 481,07.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2002: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2003: 20 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 874,67.

BONO VACACIONAL AÑO 2003: 12 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 524,80.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2003: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2004: 21 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 918,40.

BONO VACACIONAL AÑO 2004: 13 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 568,53.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2004: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2005: 22 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 962,13.

BONO VACACIONAL AÑO 2005: 14 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 612,27.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2005: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006: 23 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 1.005,87.

BONO VACACIONAL AÑO 2006: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007: 24 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 1.049,60.

BONO VACACIONAL AÑO 2007: 16 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 699,73.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008: 8,33 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 364,30.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008: 5,66 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 247,53.

UTILIDADES AÑO 2008: 15 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 656,00.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 150 días + 90 días x Salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 10.496,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 6.968,92.

Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.830,89). Reseñó lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó la aplicación de la corrección monetaria correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de ajustar esta condena a su valor actual, tomando en cuanta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Solicitó igualmente que se condene a la parte demandada en el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma definitiva demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte co-demandada L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., y la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), contestaron la demanda en los siguientes términos:

Los ciudadanos L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V., negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de la relación de trabajo que los haya vinculado con el ciudadano D.J.R.; el ciudadano L.B.O.F. negó, rechazó y contradijo que fuera representante de una supuesta sociedad irregular denominada TRANSOLIVAR; el ciudadano L.B.O.F. negó, rechazó y contradijo que haya mantenido un vínculo laboral con el ciudadano D.J.R., y que comenzara a prestarle servicios personales a partir del 27 de marzo de 1997.

Por su parte, la firma de comercio CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso que el demandante intenta acomodar como el inicio de su relación de trabajo con esta Empresa, cuando la realidad de los hechos es otra; que en efecto, el ciudadano D.J.R., comenzó a prestarle servicios personales como Chofer a partir del 11 de agosto de 2005, es decir, el mismo día de su constitución por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se mantuvo hasta el día 01 de julio de 2008, fecha en la cual del demandante le manifestó a la Empresa que renunciaba a sus labores, devengando como contraprestación por sus servicios durante la vigencia de dicho nexo, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional en las respectivas oportunidades.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido injustificadamente, pues lo cierto que dicho trabajador manifestó que renunciaba a su trabajo como Chofer; en consecuencia, la reclamación interpuesta por el ciudadano D.J.R. en relación con el pago correspondiente a las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso, deben ser declaradas improcedentes.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano D.J.R. le correspondan la cantidad de 660 días de Antigüedad, y la cantidad de 132 días por días adicionales, por cuanto tal cálculo no se corresponde con la duración de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA).

Negó, rechazó y contradijo que le correspondan al demandante D.J.R. los conceptos señalados en su libelo como Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, por cuanto comenzó a prestar servicios personales como Chofer de la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), a partir del 11 de agosto de 2005.

De la misma manera, la firma de comercio CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA) negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante Intereses Moratorios de Bs. 6.960,92, por cuanto dicha cantidad no se corresponde con la forma de cálculo de dicho concepto.

Que negada la existencia, la duración de la relación de trabajo, y rechazados la forma de calcular los conceptos reclamados, de acuerdo con los términos expuestos anteriormente, rechazó categóricamente que le adeuden al demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.830,89).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano D.J.R. le hubiese prestado servicios laborales como Chofer a la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), transportando sal, asfalto, menito, piedras, granzón, escombros y todo lo que fuera necesario transportar, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a domingo, hasta el día 01 de julio de 2008, fecha en la cual retiró de su puesto de trabajo.

Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: Que el ciudadano D.J.R. le hubiese prestado servicios personales como Chofer a los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V.; el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano D.J.R. con la firma de comercio CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA); que el ciudadano D.J.R. se hubiese retirado justificadamente de su puesto de su puesto de trabajo en la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA); el Salario realmente devengado por el ciudadano D.J.R. durante su prestación de servicios personales con la firma de comercio CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA); y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la parte co-demandada L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., negaron, rechazaron y contradijeron en forma absoluta que el ciudadano D.J.R., le hubiese prestado servicios personales como Chofer, y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza del demandante, razón por la cual le corresponde a la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en caso de quedar evidenciada la existencia de una relación de trabajo, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano D.J.R., correspondiéndole a esta Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en virtud de que la Empresa co-demanda CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano D.J.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), quien deberá probar en que fecha el ciudadano D.J.R., le comenzó a prestar servicios laborales como Chofer; los Salarios realmente devengados por el ciudadano D.J.R. durante su prestación de servicios personales; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Debiéndose señalar por otra parte que al ex trabajador demandante ciudadano D.J.R., le corresponde la carga de demostrar en juicio que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, en virtud de que su ex patrono CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), incurrió en alguna de las causales de despido indirecto conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negativa constatada en el escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Acta de Reclamo Nro. 008-2008-03-01791 efectuada por el ciudadano D.J.R. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas; y original de Cartel de Notificación de fecha 02 de octubre de 2008, emitido en el expediente Nro. 008-2008-03-01791, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas; constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante luego de haber descendido al análisis minucioso de sus contenidos, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano D.J.R. le prestó servicios personales a los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V.; y si la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), incurrió en alguna de las causales de despido indirecto conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, aplicando las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples de Autorizaciones otorgadas al ciudadano D.J.R. por los ciudadanos N.C.O.V., L.V.D.O. y L.E.O.V., para Circular Vehículos, constantes de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 115 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, este juzgado superior pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual se valoran como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que la ciudadana N.C.O.V., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 14.083.853, autorizó al ciudadano D.J.R., para que pueda circular con el vehículo tipo camión volteo, placas 049-VAY, Marca Fiat, Modelo 0M-150, Color Rojo (Dos Tonos), serial 3067, de su propiedad, para ser conducido dentro y fuera del territorio nacional; que la ciudadana L.V.D.O., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 6.536.401, autorizó al ciudadano D.J.R., para que pueda circular con el vehículo tipo Volteo, Placas 995-VCA, Marca Ford, Color Turquesa (dos tonos), Modelo F-600, Motor 8 Cilindros, serial F66CVEG1352, de su propiedad dentro y fuera del Territorio Nacional; y que el ciudadano L.E.O.V., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.373.125, autorizó al ciudadano D.J.R., para que pueda circular con el vehículo tipo Volteo, Placas 007-MBP, Marca Chevrolet, Color Rojo (dos tonos), Modelo C-60, Motor 1042710E, Serial C6313AC114529, de su propiedad dentro y fuera del territorio nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada ciudadanos N.C.O.V., L.V.D.O. y L.E.O.V., y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), que exhibiera los originales de:

    a).- Recibos de Pago de Salarios, complementos y demás beneficios salariales, legales y contractuales que le eran cancelados al ciudadano D.J.R., durante la vigencia de la relación laboral que los vinculo.

    b).- Asignaciones de Trabajo que le eran impuestas al ciudadano D.J.R., donde se deja constancia del camión asignado para el desempeño de sus funciones, de la fecha, la placa, la cantidad de viajes a realizar y las horas de inicio y de culminación de los mismos (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 96 al 114 de la Pieza Principal Nro. 01).

    c).- Lista de Personas asignadas para viajes de asfalto o menito en la Planta “Guaracha”, asfalto de Maracaibo o Cabimas, carga y para Pequiven (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 118 y 119 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En tal sentido, con respecto a la Exhibición de los Recibos de Pago de Salarios, complementos y demás beneficios salariales, legales y contractuales, este Juzgado Superior pudo evidenciar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte intimada manifestó que no pudo traerlos al proceso, conviniendo que al ciudadano D.J.R., se le pagaba el Salario Mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, se debe observar que conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados por la parte demandada, y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; así pues, al no haberse dado cumplimiento a la carga impuesta por el Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo debe ser desecha la exhibición de las documentales bajo análisis; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la Exhibición de las Asignaciones de Trabajo y Lista de Personas asignadas para viajes, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar las copias simples de dichas instrumentales; con relación a dicha impugnación es preciso observar que las copias simples bajo análisis fueron traídos por el ciudadano D.J.R. solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto laboral, no se pudo evidenciar que la parte demandada intimada haya exhibido los originales de las Asignaciones de Trabajo y Lista de Personas asignadas para viajes, rieladas en autos a los pliegos Nros. 96 al 114, 118 y 119 de la Pieza Principal Nro. 01, en virtud de lo cual en principio se deberían aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al no desprenderse del contenido de las copias simples consignadas por el ex trabajador accionante la existencia de algún logo, nombre de la Empresa, o bien que haya sido suscrito por algún representante de las co-demandadas, o por lo menos alguna presunción que demuestre que han estado en su poder, es por lo que esta administradora de justicia no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que remita información en copia certificada del expediente que cursa por ante dicha oficina signado con el No. 008-2008-03-01791; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 162 al 170 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “…Se remite copia certificada del expediente signado con el Nro. 008-2008-03-01791”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si el ciudadano D.J.R. le prestó servicios personales a los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V.; y si la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), incurrió en alguna de las causales de despido indirecto conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN ZULIANA-CABIMAS, a los fines de que informe la fecha desde cuando la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA, C.A. (COVALCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31384421-7, ubicada en la Avenida Principal de B.V. de la Candelaria, frente al Tanque de Agua de INOS, frente a la bodega Los Hermanos, sede del Taller de CONVALCA, C.A. residencia de Pérgolas, color verde con blanco, familia Olivares, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., realiza las declaraciones del Impuesto sobre La Renta, y los montos que declara como desgravamen por sueltos y salarios, desde su constitución hasta la actualidad; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a los fines de que informe si la empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA, C.A. (COVALCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31384421-7, ubicada en la Avenida Principal de B.V. de la Candelaria, frente al Tanque de Agua de INOS, frente a la Bodega Loas Hermanos, sede del Taller de CONVALCA, C.A. residencia de Pérgolas, Color Verde y Blanco, Familia Olivares, Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z., ejerce actividad económica en el Municipio Miranda, a que ramos de dedica la misma y quienes son sus representantes legales; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 162 al 170 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “…se constato en nuestros registros que la mencionada empresa, esta ubicada al margen de la Av. Principal de B.V. de la Candelaria, parroquia San José, Municipio M.d.E.Z., teniendo como representante legal al ciudadano L.E.O.V., titular de la cédula de identidad N° 12.373.125, la actividad económica de la Empresa es: Contratista o Compañía de Servicio de la Industria Petrolera Petroquímica y Similares en el Municipio.”

    Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las resultadas detalladas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si el ciudadano D.J.R. le prestó servicios personales a los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V.; y si la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), incurrió en alguna de las causales de despido indirecto conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RICHANI FERRER, RENÉ HURTADO, LUCIVAL VENTURA, L.C.V., C.L.V., H.M., F.N. y W.R.. De actas se desprende que los ciudadanos RICHANI FERRER, RENÉ HURTADO, LUCIVAL VENTURA, H.M., F.N. y W.R. no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse; evacuándose únicamente las testimoniales de los ciudadanos L.C.V. y C.L.V.T., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. en contra de las sociedades mercantiles Geoservices, S.A., y Pdvsa Petróleo Y Gas, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano L.C.V., manifestó haber conocido al ciudadano D.J.R.d. vista, que efectivamente trabajó para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA) como chofer y como mecánico por un espacio aproximado de NUEVE (09) o DIEZ (10) años, cuyo servicio prestado era el de camionero, y su salario era pagado por porcentaje. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), manifestó que el ciudadano D.J.O. conducía un camión Fiat de color rojo, que él mismo le hacía el mantenimiento a dicho camión, y que tiene aproximadamente como DOS (02) años que dejó de conducir el mismo, que el dueño del mencionado camión era el ciudadano L.O.; que usualmente los choferes de camiones ganan un porcentaje de aproximadamente un 25% a un 30% de las ganancias totales; que su labor desempeñada para la presente fecha es de chofer prestándole sus servicios a la sociedad mercantil PEQUIVEN, y que nunca había sido chofer de camiones volteo;

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano L.C.V., este Tribunal de Alzada, considera que a pesar de tener conocimiento de la relación de trabajo entre el ciudadano D.J.O. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), la desecha del proceso, pues no tiene conocimientos adicionales sobre la vigencia de la misma, como es la fecha de inicio, de su culminación, el motivo de la terminación de esos servicios por desmejora salarial; en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, el ciudadano C.L.V.T. manifestó haber conocido al ciudadano D.J.R., que efectivamente laboró para la sociedad irregular TRANSOLIVAR, la cual posteriormente se llamaría COVALCA; que el ciudadano D.J.R., trabajaba como chofer oficial para dicha sociedad mercantil, y que manejaba un camión volteo, transportando materiales como sal, asfalto, entre otros; que el ciudadano D.J.R. prestó sus servicios para la sociedad mercantil hace aproximadamente DOS (02) años. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), manifestó que el ciudadano D.J.O., comenzó a prestar sus servicios para la sociedad irregular TRANSOLIVAR desde hace mucho tiempo, y que le consta que el ciudadano D.J.R., comenzó a laborar para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), desde el año 1997.

    Con respecto a la declaración del ciudadano C.L.V.T., este Tribunal de Alzada, las desecha del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber incurrido en ciertas contradicciones que hacen inconsistente la misma, pues manifiesta que el ciudadano D.J.O., comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de hecho TRANSOLIVAR desde hace mucho tiempo y, posteriormente, afirma que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), desde el año 1997 y, por tanto, no es un medio idóneo para ofrecer algún elemento de convicción para dar por demostrados los hechos controvertidos en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), constante de CUATRO (04) folios útiles, rielada en autos a los folios Nros. 123 al 126 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 11 de agosto de 2005, bajo el No. 63, Tomo 1-A del Tercer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.

    b).- Original de Acta de Reclamo Nro. 008-2008-03-01791 efectuada por el ciudadano D.J.R. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas; analizado como ha sido este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano D.J.R. le prestó servicios personales a los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V.; y si la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), incurrió en alguna de las causales de despido indirecto conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, aplicando las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia simple de Autorización otorgada al ciudadano D.J.R. por el ciudadano N.A.V., para Conducir Vehículo, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 128 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental fue emitido por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, en razón de la cual debía ser ratificada a través de la testimonial jurada del ciudadano N.A.V., conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya logrado ratificar la validez de las documentales bajo análisis, es por los que en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVANO NAVA, G.R., L.N. y DEWIN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.603.878, V-10.422.256, V-14.235.324 y V-7.873.520, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo M.d.e.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano D.J.R., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia, toda vez el recurso de apelación intentado por la parte co-demandada CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), fue declarado desistido en punto previo de la presente decisión; en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.R., en los siguientes términos:

    El primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano D.J.R., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en el hecho que desde el inició su relación de trabajo el día 27 de marzo de 1997, desempeñaba labores como Chofer de camiones volteo, y durante la vigencia de la relación de trabajo comenzó de la forma como esta Empresa comenzó a desarrollar sus actividades, inicialmente era personalmente con los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., y con posterioridad fueron constituyendo para ponerse a derecho tanto del punto de vista administrativo como legal, una compañía, la cual denominaron CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), antes denominadas TRANSPORTE OLIVARES (TRANSOLIVAR); de las pruebas aportadas al proceso se consignaron las constancias o autorizaciones de manejo otorgadas por estas personas naturales y que por la irregularidad en la constitución de la compañía, por el giro económico de la compañía, eran estas personas naturales las que le cancelaban personalmente a su representado por la labor ejecutada, y que posteriormente constituyeron una compañía, y pasa o él continua su labor ya directamente con la compañía CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A.; se puede verificar que el Juez de la recurrida desecha de la legitimación pasiva en la presente causa como demandados a las personas naturales, por cuanto alegan que no se demostró en forma alguna que su representado hubiese prestado servicios en una forma personal para las mismas, cuando en la Audiencia de Juicio, en el debate probatorio, la parte demandada en forma alguna atacó las instrumentales antes mencionadas “Autorizaciones para Manejo de Vehículo”, sino que simplemente la parte demandada argumentó que cualquier podía haber otorgado autorizaciones para manejo de vehículos, pero se insistió en su oportunidad, que esas “Autorizaciones para Manejo de Vehículo” no eran para vehículos de paseo ni mucho menos, sino que eran vehículos de trabajo, eran los camiones volteos que eran propiedad de estas personas a las cuales su representado les prestaba servicio; sin embargo, omitiendo lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la negativa de la relación de trabajo existe la presunción de que efectivamente existió la relación de trabajo, sin embargo de una forma muy alegre, en unas escasas 20 líneas desecha de plano la responsabilidad de los referidos ciudadanos respecto a la relación de trabajo que mantuvo su representado; en ese sentido, solo se limita a partir de la constitución de la compañía CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), para determinar que a partir de ese momento, de la constitución de la referida compañía, su representado comienza a tener una relación de trabajo con la referida Empresa, y con ende con los accionistas que conforman la misma; partiendo de eso es que se incurre en un falso supuesto, al alegar que su representado no pudo demostrar la existencia de la relación, de ese vinculo laboral con las personas naturales, que como manifestó antes de la constitución de la compañía eran quienes realizaban el giro económico de esa unidad económica, y quienes le cancelaban a su representado los salarios que devengaban; en forma alguna como se manifestó en el escrito libelar le fueron cancelados desde el inició de la relación de trabajo, los concepto laborales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, sino que únicamente se circunscribían a la cancelación de un salario devengado de las actividades que le eran impuestas por las referidas personas.

    En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte co-demandada ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de la relación de trabajo que los haya vinculado con el ciudadano D.J.R.; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe

    Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la parte co-demandada ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., al haber negado, rechazado y contradicho en su escrito de litis contestación que el ciudadano D.J.R. le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial las Autorizaciones para Circular Vehículos, rieladas a los pliegos Nros. 115 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente el ciudadano D.J.R. le prestaba servicios personales a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., consistentes en conducir dentro y fuera del territorio nacional, los vehículos propiedad de dichos ciudadanos, a saber: un vehículo tipo Volteo, Placas 007-MBP, Marca Chevrolet, Color Rojo (dos tonos), Modelo C-60, Motor 1042710E, Serial C6313AC114529; un vehículo tipo Volteo, Placas 995-VCA, Marca Ford, Color Turquesa (dos tonos), Modelo F-600, Motor 8 Cilindros, serial F66CVEG1352;; y un vehículo tipo camión volteo, placas 049-VAY, Marca Fiat, Modelo 0M-150, Color Rojo (Dos Tonos), serial 3067; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano D.J.R. con los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto los co-demandados no adujeron en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitaron a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano D.J.R., es por lo que a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., no les estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el ciudadano D.J.R., logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., consistentes en conducir dentro y fuera del territorio nacional, los vehículos propiedad de dichos ciudadanos, a saber: un vehículo tipo Volteo, Placas 007-MBP, Marca Chevrolet, Color Rojo (dos tonos), Modelo C-60, Motor 1042710E, Serial C6313AC114529; un vehículo tipo Volteo, Placas 995-VCA, Marca Ford, Color Turquesa (dos tonos), Modelo F-600, Motor 8 Cilindros, serial F66CVEG1352;; y un vehículo tipo camión volteo, placas 049-VAY, Marca Fiat, Modelo 0M-150, Color Rojo (Dos Tonos), serial 3067; en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre dichos ciudadanos, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal Superior que el vinculo que unió al ciudadano D.J.R. con los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de demanda se limitaron a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por el ciudadano D.J.R., sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación); todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al ciudadano L.B.O.F., este Tribunal de Alzada, luego del examen minucioso y detallado efectuado a los medios de pruebas promovidos por las partes, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano D.J.R. le hubiese prestado servicios personales como Chofer, manejando sus camiones Volteos; lo cual debía ser acreditado por la parte demandante en virtud del rechazó absoluto expresado por el demandado en su escrito de litis contestación, y conforme a la distribución del riesgo probatorio efectuado en la presente decisión; en consecuencia, al no desprenderse de ninguno de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral la existencia del presupuesto fundamental para que proceda la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la prestación de un servicios personal, resultado forzoso declarar que entre los ciudadanos D.J.R. y L.B.O.F., no existía una relación de naturaleza laboral, y que por tanto debe ser declarado SIN LUGAR la demanda incoada en su contra en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 27 de marzo de 1997 el ciudadano D.J.R. le comenzó a prestar servicios personales a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., como Chofer, manejando camiones Volteos, transportando sal, asfalto, menito, piedras, granzón, escombros y todo lo que fuera necesario transportar para la Empresa contratantes como PRODUSAL, PETRALUNGA, PEQUIVEN y otras, lavar el camión y revisar que estuviera en buen estado para el otro día, y efectuar mantenimiento del camión; cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a domingo, hasta el día que fue constituida la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), en fecha 11 de agosto de 2005, acumulando un tiempo de servicio total para dichos ciudadanos de OCHO (08) años, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días, devengando un Salario Básico, Normal e Integral por acuerdo de las partes de Bs. 43,73; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano D.J.R. se encuentran ajustados a derecho, y si los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., cumplieron con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    FECHA DE INICIO: 27 de marzo de 1997.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 11 de agosto de 2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) años, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días.

    SALARIO BÁSICO, NORMAL E INTEGRAL: Bs. 43,73

  7. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después del primer año de servicio DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en tal sentido, por cuanto el ciudadano D.J.R., le prestó servicios personales a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., durante OCHO (08) años, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días, le correspondía en derecho el pago de QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) días; que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,73, reconocido tácitamente y no desvirtuado por los co-demandados, se traducen en las siguientes cantidades dinerarias:

     1er. Año de Servicio comprendido desde el 27 de marzo de 1997 al 26 de marzo de 1998: 45 días (09 meses x 05 días = 45 días) x Salario Integral diario de Bs. 43,73 = Bs. 1.967,85.

     2do. Año de Servicio comprendido desde el 27 de marzo de 1998 al 26 de marzo de 1999: 62 días (12 meses x 05 días = 60 días + 02 días adicionales = 62 días) x Salario Integral diario de Bs. 43,73 = Bs. 2.711,26.

     3er. Año de Servicio comprendido desde el 27 de marzo de 1999 al 26 de marzo de 2000: 64 días (12 meses x 05 días = 60 días + 04 días adicionales = 64 días) x Salario Integral diario de Bs. 43,73 = Bs. 2.798,72.

     4to. Año de Servicio comprendido desde el 27 de marzo de 2000 al 26 de marzo de 2001: 66 días (12 meses x 05 días = 60 días + 06 días adicionales = 66 días) x Salario Integral diario de Bs. 43,73 = Bs. 2.886,18.

     5to. Año de Servicio comprendido desde el 27 de marzo de 2001 al 26 de marzo de 2002: 68 días (12 meses x 05 días = 60 días + 08 días adicionales = 68 días) x Salario Integral diario de Bs. 43,73 = Bs. 2.973,64.

     6to. Año de Servicio comprendido desde el 27 de marzo de 2002 al 26 de marzo de 2003: 70 días (12 meses x 05 días = 60 días + 10 días adicionales = 70 días) x Salario Integral diario de Bs. 43,73 = Bs. 3.061,10.

     7mo. Año de Servicio comprendido desde el 27 de marzo de 2003 al 26 de marzo de 2004: 72 días (12 meses x 05 días = 60 días + 12 días adicionales = 72 días) x Salario Integral diario de Bs. 43,73 = Bs. 3.148,56.

     8vo. Año de Servicio comprendido desde el 27 de marzo de 2004 al 26 de marzo de 2005: 74 días (12 meses x 05 días = 60 días + 14 días adicionales = 74 días) x Salario Integral diario de Bs. 43,73 = Bs. 3.236,02.

     Últimos CUATRO (04) meses laborados comprendidos desde el 27 de marzo de 2005 al 11 de agosto de 2005: 20 días x Salario Integral diario de Bs. 43,73 = Bs. 874,60.

    De la sumatoria de los montos previamente determinados, se concluye que los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., le adeuda al ciudadano D.J.R., la suma total de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.657,93), por concepto de Prestación de Antigüedad; toda vez, que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho petitum, se debe hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa; ahora bien, al haberse constatarse de autos que los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., no le cancelaron debidamente al ciudadano D.J.R., la Prestación de Antigüedad, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar debidamente los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal Superior declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados previamente en la presente motiva, desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de julio de 2008 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO: Al respecto, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano D.J.R., y probada como ha sido la misma, le correspondía a los co-demandados la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que al ciudadano D.J.R. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 43,73, recocido tácitamente por los co-demandados, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     PERÍODO 1997-1998: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 43,73 = Bs. 962,06.

     PERÍODO 1998-1999: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 43,73 = Bs. 1.049,52.

     PERÍODO 1999-2000: 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 43,73 = Bs. 1.136,98.

     PERÍODO 2000-2001: 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 43,73 = Bs. 1.224,44.

     PERÍODO 2001-2002: 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 43,73 = Bs. 1.311,90.

     PERÍODO 2002-2003: 32 días (20 días vacaciones + 12 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 43,73 = Bs. 1.399,36.

     PERÍODO 2003-2004: 34 días (21 días vacaciones + 13 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 43,73 = Bs. 1.486,82.

     PERÍODO 2004-2005: 36 días (22 días vacaciones + 14 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 43,73 = Bs. 1.250,28.

     PERÍODO MARZO 2005 A AGOSTO 2005: 12,66 días (23 días vacaciones + 15 días bono vacacional = 38 días / 12 meses x 04 meses completos laborados en su último año de servicio = 12,66 días) X Salario Normal de Bs. 43,73 = Bs. 553,62.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., cancelar al ciudadano D.J.R., la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.374,98), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - UTILIDADES VENCIDAS: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., reconocieron tácitamente ser comerciantes, que realizaban actos de comercios relacionados con el transporte de materiales; es por lo que estabas en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano D.J.R., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., es por lo que éste Tribunal Superior debe tener por cierto que al ciudadano D.J.R. no le fueron canceladas las Utilidades durante su relación de trabajo con dichos ciudadanos; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal de Bs. 43,73, que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

     AÑO 1998: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 1998 de Bs. 43,73 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por los co-demandados) = Bs. 655,95.

     AÑO 1999: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 1999 de Bs. 43,73 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por los co-demandados) = Bs. 655,95.

     AÑO 2000: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2000 de Bs. 43,73 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por los co-demandados) = Bs. 655,95.

     AÑO 2001: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2001 de Bs. 43,73 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por los co-demandados) = Bs. 655,95.

     AÑO 2002: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2002 de Bs. 43,73 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por los co-demandados) = Bs. 655,95.

     AÑO 2003: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 1998 de Bs. 43,73 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por los co-demandados) = Bs. 655,95.

     AÑO 2004: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 1998 de Bs. 43,73 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por los co-demandados) = Bs. 655,95.

     AÑO 2005: 8,75 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses = 1,25 días x 07 meses completos laborados en su último año de servicios = 8,75 días) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de julio de 2005 de Bs. 43,73 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por los co-demandados) = Bs. 382,63.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.974,28), que deberán ser cancelados por los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., al ciudadano D.J.R., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez sumados todos los conceptos y cantidades antes determinados se obtiene la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.007,19) más la sumatoria de la cantidad que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, que deberán ser canceladas por los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., al ciudadano D.J.R., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; motivos por los cuales esta quien decide estima parcialmente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al segundo punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano D.J.R., relativo a que en la sentencia recurrida el Juez manifiesta que su representado no probó que fuera objeto o que fue objeto de un despido injustificado, sino que manifiesta que solo fue una renuncia voluntaria en la que incurrió, o por la que su representado culminó la relación de trabajo, más sin embargo fue alegado con suficientes fundamentos en el escrito libelar y en el momento de la evacuación de pruebas, que su representado fue objeto de un despido indirecto, por cuanto, ya para los últimos días en que se vínculo con la parte demandada, le fueron desmejorando desde todos los puntos de vistas los beneficios que él percibía, vale decir, salario que era lo único que le cancelaban hasta el punto de apartarlo de todas las actividades económicas que desempeñaba la Empresa, es decir, si él se desempeñaba como chofer le fueron quitando esa participación en los camiones volteos como chofer, y por tanto no percibía ningún tipo de salario o un salario ínfimo a lo que normalmente venía desempeñando; bajo esos supuestos es que solicita que se verifique la sentencia recurrida, declare con lugar la presente apelación, modifique el fallo apelado y declare con lugar totalmente la demanda de autos.

    En virtud de los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, quien aquí sentencia, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, considera necesario traer a colación que el Despido Indirecto consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un incumplimiento contractual que va más allá de la potestad que tiene el patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (jus variandi), y que puede ser definido como aquella situación en la cual el patrono, afín de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirecto para que el trabajador se retire de la Empresa; en estos casos al producirse el retiro justificado del trabajador producto del Despido Indirecto sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado.

    Así pues, de los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, se pudo verificar que el mismo alegó que a finales del año 2006, al poco tiempo de la adquisición de los nuevos volteos, su patrono decidió contratar a dos chóferes nuevo, tornándose la situación difícil e incomoda por cuanto siguió devengando el mismo salario, y lo fueron relegando en el trabajo, por cuanto los nuevos chóferes eran más jóvenes, llegando al punto de prohibirle hacer viajes con Empresas que los solicitaran para Maracaibo, y a los otros chóferes si se lo permitían; no le dejaron transportar más asfalto porque el camión se deterioraba muy rápido y así muchas cosas que le fueron haciendo asumir que ellos de alguna manera lo estaban despidiendo indirectamente, por cuanto habían logrado desmejorar todos los beneficios que paulatinamente había adquirido con ellos desde el inicio de la relación labora; hasta que en fecha 01 de julio de 2008, decidió que bajo esas circunstancias no podía seguir prestando sus servicios personales y directos en la Empresa, retirándose justificadamente de las labores que venía desempeñando como Chofer de la misma, a tenor de lo previsto en el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los hechos narrado en líneas anteriores se deduce que el ciudadano D.J.R. fue sometido supuestamente a un Despido Indirecto, previsto y contemplado en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que debe ser invocado en el termino perentorio de 30 días continuos, para que el trabajador pueda invocar la falta cometida por su patrono, como causa justificada de retiro, en atención a lo contemplado en el artículo 101 ejusdem; este termino es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho a invocar la falta cometida; al igual que todos los términos de caducidad legal, el que se analiza en la presente decisión no admite, como sucede con la prescripción, causas de interrupción o suspensión, sino que transcurre fatalmente, desde que el trabajador haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación del contrato de trabajo. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida, puede ser alegada en cualquier tiempo y aún suplida oficiosamente por el Juez laboral.

    Tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto laboral, el trabajador accionante manifestó en su libelo de demanda que los hechos constitutivos de su despido indirecto se iniciaron a finales del año 2006, y es a partir de dicha fecha cuando se comienzan a computar los TREINTA (30) días continuos que tenia el trabajador accionante para dar por terminada la relación de trabajo que la unía con la parte demandada por despido indirecto; por lo que al verificarse de los mismos alegatos expuestos por el ciudadano D.J.R., que renunció a su puesto de trabajo en fecha 01 de julio de 2008, es decir, UN (01) año y SEIS (06) meses después de culminado el año 2006; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la improcedencia el despido injustificado alegado por el trabajador accionante por haber caducado la oportunidad legal para invocarse, debiéndose deducir que la causa o motivo que genero la ruptura de la relación de trabajo in comento fue el retiro voluntario del ciudadano D.J.R., y consecuencialmente se debe declarar la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por despido injustificado al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); todo ello aunado a que de los medios de prueba evacuados en el presente asunto laboral, no se pudo evidenciar que el ciudadano D.J.R., haya logrado demostrar en forma fehaciente que su ex patrono CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), hubiese incurrido en alguna de las causales de despido indirecto establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debía ser comprobado por su persona en virtud de la negativa constatada en el escrito de litis contestación; en consecuencia esta Alzada debe desestimar la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al presente fundamento. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los siguientes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: el tiempo de servicio laborado por el ciudadano D.J.R. para la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días, comprendidos desde el 11 de agosto de 2005 hasta el 01 de julio de 2008; los salarios Básico y Normal de Bs. 43,73, el Salario Integral diario de Bs. 46,64, y la condenatoria de las cantidades ordenados por concepto de cobro de Prestaciones Sociales; quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte co-demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante, en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente forma:

  11. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

     Del 11 de noviembre de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006: 45 días x Salario Integral diario de Bs. 46,64 = Bs. 2.098,80.

     Del 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007: 60 días x Salario Integral diario de Bs. 46,64 = Bs. 2.798,40.

     Del 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007: 02 días adicionales x Salario Integral diario de Bs. 46,64 = Bs. 93,28.

     Del 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008: 50 días x Salario Integral diario de Bs. 46,46 = Bs. 2.332,00.

     Del 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008: 04 días adicionales x Salario Integral diario de Bs. 46,64 = Bs. 186,56.

     Del 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008: 10 días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo x Salario Integral diario de Bs. 46,64 = Bs. 466,40.

  12. - VACACIONES VENCIDAS:

     Del 11 de agosto de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006: 15 días x Salario Normal diario de Bs. 43,73 = Bs. 655,95.

     Del 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007: 16 días x Salario Normal diario de Bs. 43,73 = Bs. 699,68.

     Del 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008: 14,16 días x Salario Normal diario de Bs. 43,73 = Bs. 619,21.

  13. - BONO VACACIONAL VENCIDO:

     Del 11 de agosto de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006: 07 días x Salario Normal diario de Bs. 43,73 = Bs. 306,11.

     Del 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007: 08 días x Salario Normal diario de Bs. 43,73 = 349,84.

     Del 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008: 7,50 días x Salario Normal diario de Bs. 43,73 = Bs. 327,97.

  14. - UTILIDADES VENCIDAS:

     Del 11 de agosto de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006: 15 días x Salario Normal diario de Bs. 43,73 = Bs. 655,95.

     Del 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007: 15 días x Salario Normal diario de Bs. 43,73 = Bs. 655,95.

     Del 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008: 12,50 días x Salario Normal diario de Bs. 43,73 = Bs. 546,62.

  15. - INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

     Del 11 de noviembre de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006: Bs. 269,69, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país durante dicho período.

     Del 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007: Bs. 359,72, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país durante dicho período.

     Del 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008: Bs.457,89, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país durante dicho período.

    Una vez sumados todos los conceptos y cantidades antes determinados se obtiene la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.880,02), que deberán ser canceladas por la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A., (COVALCA), al ciudadano D.J.R., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad) adeudados al ciudadano D.J.R. para el momento de terminación de las relaciones de trabajo que los unía, esto es, desde el día 11 de agosto de 2005 para el caso de los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V.; y el día 01 de julio de 2008 para el caso de la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo que unieron a las partes, previamente señaladas, hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad) a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo que los unía, esto es, el día 11 de agosto de 2005 para el caso de los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V.; y el día 01 de julio de 2008 para el caso de la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., esto es, desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo que unieron a las partes, previamente señaladas, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas) a los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. C.A., con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., esto es, desde el día 27 de julio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), en contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano D.J.R., en contra de la decisión de fecha: 08 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.R., en contra del ciudadano L.B.O.F., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.R. en contra de los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., y la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), en contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano D.J.R., en contra de la decisión de fecha: 08 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.R., en contra del ciudadano L.B.O.F., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.R. en contra de los ciudadanos L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., y la Empresa CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA C.A. (COVALCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 03:01 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIA TEMPORAL (T)

JCD/ MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000194.-

Resolución número: PJ0082011000031

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