Decisión nº PJ0142011000018 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000203

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000955

DEMANDANTE G.G. Titular de la cédula de Identidad Nº 9.694.630.

APODERADO JUDICIAL (Recurrente) W.J.Z.R. y W.Z.R. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 110.941 y 101.516 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) COTEVAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el tomo 85-A Nº 47 de fecha 02 de Noviembre de 2006;

HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el tomo 26-A Nº 38 de fecha 17 de Septiembre de 1993;

L.C.C. titular de la cedula de identidad Nº 3.386.150.

GOODYEAR DE VENEZUELA constituida por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 28 de Junio de 1944 bajo el Nº 1632, posteriormente inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de Abril de 1986, bajo el Nº 1 Tomo 219-B.

APODERADOS JUDICIALES COTEVAL C.A, HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A: Y ASISTIENDO al ciudadano L.C.

APODERADOS JUDICIALES GOODYEAR DE VENEZUELA

L.B.L.G., M.P.Y., F.B.L.G. y M.P.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 5.758, 8.250,67.386 y 133.705 respectivamente.

J.C.P.M., W.J.S.L., S.S., I.F., J.C.S., EUGENIA GÀNEM LANDA inscritos en el IPSA bajo el Nº 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 84.836 y 149.966 respectivamente

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.L.G. y F.B.L.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.758 y 67.386 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A y de COTEVAL, C.A; y por el abogado W.Z.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.516 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano G.G., Titular de la cédula de Identidad Nº 9.694.630, contra COTEVAL C.A, HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A, L.C.C. y GOODYEAR DE VENEZUELA; que declaro SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por los codemandados COTEVAL, C.A, HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A y por el ciudadano L.C.C.; CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada C.A, GOODYEAR de VENEZUELA y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G. contra C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA y SIN LUGAR contra el ciudadano L.C.C., C.I. nº 3386150 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G. contra las codemandadas COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 07 de junio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo cuarto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de julio de 2011, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron los abogados W.Z. y W.Z., inscritos en el IPSA bajo el N° 110.941 y 101.516 respectivamente, parte actora-recurrente; y por la demandada-recurrente L.B.L.G. , inscrito en el IPSA con el Nº 5.758 en su carácter de apoderado judicial de COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A, igualmente asistiendo en este acto al ciudadano L.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.386.150, igualmente se encuentra presente en la sala de audiencia; S.S. inscrito en el IPSA con el Nº 5.758 110.909 en su carácter de apoderado judicial de GOODYEAR DE VENEZUELA; seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a este a las 11:00 am.

En fecha 14 de Julio de 2011, se dicto el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Mayo de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada- recurrente contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Mayo de 2011. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el fallo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de, que declaro SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por los codemandados COTEVAL, C.A, HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A y por el ciudadano L.C.C.; CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada C.A, GOODYEAR de VENEZUELA y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G. contra C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA y SIN LUGAR contra el ciudadano L.C.C., C.I. nº 3386150 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G. contra las codemandadas COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de 2011 en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de 2011.

La sentencia apelada cursa a los folios 327 al 362, que declaro, se lee, cito:

…SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por los Codemandados COTEVAL, C.A., HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A., y por el ciudadano L.C.C., C.I. Nº 3.386.150; CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Codemandada C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G. contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y SIN LUGAR contra el ciudadano L.C.C., C.I. Nº 3386150 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G. contra la codemandadas COTEVAL, C.A. e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

En consecuencia se condena a la empresas COTEVAL CCA. e HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A., a pagar la cantidad de Bs. 15.911,53, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.517,82, correspondiente al período comprendido desde el 21/08/2006 hasta el 20/04/2009, las cantidades de días siguientes:

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 120 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de Bs. 3.931,20 por concepto de 120 días a razón del último diario integral devengado de Bs. 32,76.Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 600 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de Bs. 1.965,60 por concepto de 60 días a razón del último diario integral devengado de Bs. 32,76.Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se declara procedente de conformidad con lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se condena la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.687,91, correspondiente a 63,36 día sor el último salario normal de Bs. 26,64, de los siguientes periodos:

2006-2007 15 DÍAS DE VACACIONES 7 DE BONO VACACIONAL

2007-2008 16 DÍAS DE VACACIONES 8 DE BONO VACACIONAL

2008-2009 11,36 DÍAS DE VACACIONES 6 DE BONO VACACIONAL

UTILIDADES

Se declara procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se condena la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.809,00, correspondiente a los siguientes periodos:

AÑO 2006: 20 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DE 05 DÍAS POR 4 MESES COMPLETOS DE SERVICIOS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 18,57= Bs. 371,00

AÑO 2007: 60 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 24,00 = Bs. 1.440,00

AÑO 2008: 60 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40

AÑO 2009: 15 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DE 05 DÍAS POR 3 MESES COMPLETOS DE SERVICIOS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 26,64 = Bs. 399,60

BONO DE ALIMENTACIÓN

Reclama la actora el pago del beneficio de alimentación, lo cual fue rechazad por la arte demandada, la cual alegó no tener mas de 20 trabajadores por lo cual no se encontraba obligada a otorgar dicho beneficio. Por cuanto las empresas COTEVAL CCA. e HILO SINTENTICO DE V.C.., no demostraron en el proceso que tuvieran una nómina inferior a 20 trabajadores, se declara procedente dicho concepto, ajustándose el mismo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por otorgarse el mismo por jornadas efectivamente laboradas. En consecuencia se condena al pago de 534 días, a razón de 0,25 unidades tributarias vigentes para la época en que le correspondía tal beneficio. Por cuanto la parte actora no cuantificadas no tener quedó evidenciado en autos, que la empresa COTEVAL C.A se orden experticia compelmentaria del fallo.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la parte demandada…” Fin de la cita.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

En cuanto al cálculo de los conceptos laborales la a-quo toma en cuenta la fecha del despido y no hasta que la empresa se negó acatar la providencia, incurriendo en vicio de incongruencia, dejando por fuera ese tiempo transcurrido.

En cuanto a la cesta ticket establecía días que no corresponden a lo demandado 1126 días y la juez establece 534 días sin hacer un análisis.

Que existe solidaridad ya que L.C.C. contrato al actor y lo incluyo en nomina de las demandadas y existe solidaridad.

En cuanto a la solidaridad de GOODYEAR existe solidaridad entre HILO SINTETICO CA y COTEVAL y COTES, ya que el actor se desempeño dentro de la empresa GOOD YEAR, usando su uniforme, firmaba la hoja de asistencia, cumplía con el horario de la empresa GOODYEAR y usaba sus maquinaria.

Que COTEVAL solo prestaba servicio a GOODYEAR, siendo su única fuente de ingreso, por lo que existe solidaridad.

La parte accionada HILO SINTETICO CA y COTEVAL CA al momento de la audiencia de apelación expuso:

Que la sentencia adolece de vicio de incongruencia, no se atiene a lo alegado y probado en autos en cuanto a la prescripción de la acción por cuanto esta demostrado que el actor presto servicios hasta el 20 de Abril de 2009 y la demanda interpuesta fue el 05 de Mayo de 2009.

Que las demandadas y COTES fueron notificados después del 27 de Junio de 2009, e incluso con posterioridad fueron citadas las otras codemandadas.

Que la sentencia en materia de prescripción irrumpe con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y viola disposiciones legales y procedimentales.

Que es contradictoria al establecer beneficios con posterioridad a la finalización de trabajo incluso ordena pagar 534 días y ese bono se paga por días trabajados, y desde el 20 de Abril de 2009 hasta 05 de Mayo de 2010 no hubo prestación de servicio en ese tiempo; que la empresa ni siquiera emplea 20 trabajadores, para verse en la obligación de pago de ese beneficio.

La parte accionada GOODYEAR al momento de la audiencia de apelación expuso:

Que no existe cualidad, nunca hubo contratación con el demandante; que deben cumplirse unos extremos que establece el reglamento, aunque existe mención en el libelo, no existe prueba alguna.

Que no existe prueba alguna respecto que la mayor fuente lucro de las empresas HILO SINTETICO y COTEVAL, sea de GOODYEAR, que no existe prueba de la permanencia del servicio.

Que la presunción de la cual se quiere acoger del reglamento no opera de ante mano ni tampoco la prueba es carga de la empresa, porque la solidaridad es un elemento extraordinario.

Que no existe exclusividad de las empresas HILO SINTETICO Y COTEVAL a favor de GOODYEAR, que no es la única que funciona dentro de la empresa y no por ende puede aplicarse la presunción por un solo elemento que establece el reglamento para establecer la presunción de la solidaridad.

Al momento de la REPLICA el actor expuso:

Que no se puede hablar de prescripción porque no se puede incoar 2 vias al mismo tiempo, la administrativa y la jurisdiccional.

Que desde que se hace la solicitud de reenganche y pago de salarios a la interposición de la demanda transcurrió más de un año, pero en este proceso lo que se busca es la estabilidad del trabajador.

En cuanto a la cesta ticket y los beneficios laborales, existe jurisprudencia reiterada que se deben condenar desde el momento en que el patrono persiste en el despido.

La parte accionada HILO SINTETICO y COTEVAL expuso:

Que al momento de ejecutar la providencia el representante de la empresa COTEVAL manifestó aceptar tal providencia pero que debía ser ejecutada en la sede de la empresa COTEVAL y no en GOODYEAR.

Que el trabajador no se apersono a cobrar los salarios caídos sino que un año y quince días después de la fecha que dio por terminada la relación de trabajo y presentada la demanda, ni hizo actuación para que se ejecutara el reenganche.

Que de acuerdo al código de comercio el ciudadano L.C. tiene personalidad jurídica distinta a las representadas y no tiene ninguna responsabilidad de carácter solidario con las obligaciones DE COTEVAL E HILO SINTÉTICO; que no se probó la solidaridad, que el ciudadano L.C. es solo contratante de COTEVAL.

Que COTEVAL realiza otras actividades y vende a otros clientes diferentes de GOODYEAR y no es el único.

La parte accionada GOODYEAR expuso:

Que sea verificada la decisión por cuento no existe solidaridad.

Al momento de la CONTRARREPLICA el actor expuso:

Que la juzgadora hace una descripción de la prescripción de manera acertada, se interrumpió la prescripción por vía administrativa.

Que en cuanto a la solidaridad la carga de la prueba la tiene la demandada.

Que COTEVAL tiene la única fuente de ingreso de GOODYEAR.

La parte accionada GOODYEAR expuso:

Que el actor interpreta erróneamente la retribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el patrono tiene que determinar elementos ordinarios de la relación del trabajo y no elementos extraordinarios.

Que no se prueban que GOODYEAR sea la única fuente de lucro de COTEVAL e HILO SINTETICO, trayendo alegatos nuevos y la solidaridad debe ser demostrado por el actor.

La parte accionada HILO SINTETICO y COTEVAL expuso:

Que se adhiere al criterio de GOODYEAR, la solidaridad no fue probada; además de ser la sentencia violatoria de toda la doctrina de la Sala de Casación Social.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa a los folios 365 al 370 escrito formal de apelación suscrito por los abogados L.B.L.G. y F.B.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A y de COTEVAL, C.A, en el que expone lo siguiente:

Que la sentencia a-quo no se atiene a lo alegado y probado en autos; es nula conforme al articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quebrantando el principio de la legalidad y la garantía del debido proceso que exige una decisión imparcial por lo que inflicciona el contenido de los articulo 2,26, 27.

Primero

Que viola el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segunda

Que infringe el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil,

Que la sentencia es contraria a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la sentencia es contradictoria:

  1. Que condena a pagar bonos de alimentación no obstante que no tienen, ni han tenido 20 trabajadores.

  2. Que la sentencia condena en el periodo de 20 de Abril de 2009 hasta el 05 de Mayo de 2010 indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre antigüedad. Que igualmente condena a pagar intereses de mora e indexar monetariamente todas las cantidades, previas experticias complementarias del fallo.

    Esta alzada, pasa a ser sus consideraciones de la presente causa, en los términos siguientes:

    Cursa al folio 371 diligencia suscrita por el abogado W.J.Z.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que se lee, cito:

    … Estando dentro de la oportunidad fijada para apelar de la sentencia, lo hago como parte actora de este proceso de cobro de prestaciones sociales, y ante usted con el debido repeto ocurro en este acto para exponer:… Apelo de la sentencia dictada a los 19 dias del mes de Mayo de 2011, por razones que en su momento señalare al Tribunal Superior que conozca de la apelación. Solicito al tribunal declare la admisión del presente escrito por no ser contrario a derecho.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 09):

    Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 21 de Agosto de 2006, desempeñándose como obrero general, para la sociedad de comercio COTEVAL, C.A, y HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A, las cuales se desarrolla dentro de las instalaciones de GOODYEAR DE VENEZUELA, manipulando sus maquinas de trabajo, usando su uniforme, firmando lista de asistencia diariamente en la entrada de la empresa, los días que laboro hasta que le negaron la entrada el 20 de Abril de 2009.

    Que devengaba Bs. 557.216 mensuales para el año 2006, para el año 2007 remuneración de Bs. 720.000, para el año 2008 Bs. 800,00 y al año 2009 no tuvo aumento.

    Que introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida el 28 de J.a.d. 2009, y que nunca se procedió a ejecutar tal decisión.

    Que el 01 de marzo del 2007 sufrió un accidente laboral, manipulando una maquina, propiedad de GOOYEAR DE VENEZUELA y dentro de las instalaciones donde presento fractura abierta de Tercio Medio con distal de Cubito y radio izquierdo con exposición ósea y muscular , sección de tendones extensores y lesión de nervio cubital, lo cual amerito tratamiento y intervención quirúrgica en tres oportunidades, reposo y terapia de rehabilitación, con lo cual quedo discapacitado para levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva en su mano izquierda.

    Que formalmente demanda a las compañías COTEVAL, CA. E HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. y solidariamente al ciudadano L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.150, así como también a GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A, para que paguen las cantidades que se describen a continuación:

    Tiempo de Servicio: 3 Años y 9 Meses.

    Fecha de Ingreso: 21/08/2006 Salario Diario: Bs. 35,47

    Fecha de Egreso: 05/05/2010 Alícuota util: 5,91

    Sueldo Mensual: Bs. 1.064,25. Alícuota vac: 2,00

    Salario Diario Integral: Bs. 43,37

    ANTIGÜEDAD 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 7.479,21 correspondiente a 222, calculado mes a mes:

    Mes Sueldo Diario Alic. Util. Alic Vac Total salario Días P.S Acumulado

    Ago-06

    Sep-06

    Oct-06

    Nov-06

    Dic-06 557.26 18,57 3,95 1,23 23,75 5 118,7 118,77

    Ene-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 266,7

    Feb-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 414.7

    Mar-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 562,7

    Abr-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 710,7

    May-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 858,7

    Jun-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1.006,7

    Jul-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 1.154,7

    Ago-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1.302,07

    Sep-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 1.450,7

    Oct-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1.598,7

    Nov-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 1.746,7

    Dic-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1.894,7

    Ene-08 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 2.042,7

    Feb-08 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 2.190,7

    Mar-08 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 2.338,7

    Abr-08 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 2.486,7

    May-08 800,00 26,66 4,44 1,66 32,76 5 163,8 2.650,5

    Jun-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 2.814,3

    Jul-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 2.978,1

    Ago-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 7 229,32 3.207,42

    Sep-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3371,22

    Oct-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3.535,02

    Nov-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3.698,82

    Dic-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3.862,62

    Ene-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4.026,42

    Feb-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4.190,22

    Mar-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4.354,02

    Abr-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4.517,82

    May-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 182,4 4.700,22

    Jun-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 182,4 4.982,62

    Jul-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 182,4 5.065,02

    Ago-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 328,32 5.393,34

    Sep-09 959,08 31,96 5,32 1,85 39,17 5 195,85 5.589,19

    Oct-09 959,08 31,96 5,32 1,85 39,17 9 195,35 5.785,04

    Nov-09 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,85 5.980,89

    Dic-09 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,35 6.176,74

    Ene-10 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,85 6.372,59

    Feb-10 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,35 6.568,44

    Mar-10 1.064, 35,46 5,91 2,00 43,37 5 216,85 6.785,29

    Abr-10 1.064 35,46 5,91 2,00 43,37 5 216,85 7.002,14

    May-10 1.064 35,46 5,91 2,00 43,37 11 477,07 7479,21

    TOTALES 222 7.479,21

    INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO ART. 125 de la L.O.T: La cantidad de Bs. 5.205,60 correspondiente a 120 días a razón del sueldo diario integral de Bs. 43,38.

    SUSTITUCION DE PREAVISO ART. 125: La cantidad Bs. 2.602,80 correspondiente a 60 días a razón del sueldo diario integral de Bs. 43,38.

    VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 06-07, 07-08, 08-09, 09-10: La cantidad de Bs. 3.565,74; calculado en base al último salario de Bs. 66,66, en virtud que las mismas no fueron canceladas ni disfrutadas que a continuación se describen

    AÑO DIAS SUELDO BASE MONTO

    2006-2007 24 35,48 851,52

    2007-2008 26 35,48 922,48

    2008-2009 28 35,48 993,44

    2009-2010 22.5 35,48 798,30

    TOTAL BsF 3.565,74

    UTILIDADES AÑOS 01-02-03-04-05-06-07: La cantidad de Bs. 7.805,52, tomando el último salario devengado, multiplicado por los días que pagaba la empresa, descritos a continuación:

    AÑO DIAS SUELDO BASE MONTO

    Utilidades Fraccionadas 2006 20 35,48 709,60

    Utilidades 2007 60 35,48 2.128,80

    Utilidades 2008 60 35,48 2.128,80

    Utilidades 2009 60 35,48 2.128,80

    Utilidades Fraccionadas 2010 20 709,60

    TOTAL Bs. F 7.805,52

    BONO DE ALIMENTACIÓN: Se reclaman el 25% de la Ut. Vigente para el año que se reclama, multiplicados por días efectivamente trabajados en el año, conforme se señala en el cuadro:

    AÑO DIAS Unidad Tributaria 0,25% UT MONTO Bs.

    2006-2007 113 33.600 8,4 949,2

    2007-2008 305 37.632 9,48 2.891,4

    2008-2009 304 46 11,50 3.496,00

    2009-2010 305 55 13,75 4.193,75

    2010 99 65 16,25 1.608,75

    TOTAL BsF 13.139,1

    Que la suma de las cantidades de todos los conceptos arrojan la suma de Bs. 39.798,05, igualmente condenatoria en costos y costas procesales y que solicita se ordene la indexación de todas las cantidades.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE HILO SINTETICO DE VALENCIA, COTEVAL, C.A Y EL CIUDADANO L.C.C.A. (Corre a los Folios 275 al 279):

    Que entre la fecha de culminación de servicios y la presentación del libelo de la demanda transcurrió un año y quince días.

    Que el actor fue trabajador de HILO SINTETICO VALENCIA, C.A desde el día 21 de agosto de 2006, desempeñándose como obrero en el área de recuperación de materiales en la Planta de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

    Que el año 2007 trabajando para COTEVAL, C.A mediante la sustitución de patrono por cuanto HILO SINTETICO VALENCIA, C.A. dejo de ser contratista de la empresa GOOYEAR DE VENEZUELA y fue sustituida por COTEVAL, C.A.

    Que sufrió el accidente operando sin el consentimiento de su representada el 03 de enero del 2007, un equipo o maquina propiedad de C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, sin la autorización de esta y manipulando a su propio riesgo dicho equipo, devengando un salario de Bs. 800,000, 00 mensuales.

    Que en fecha 20 de abril de 2009 le fue negada la entrada a la planta, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y hasta esa fecha prestó servicios en la empresa COTEVAL, C.A. por cuanto se negó a ser transferido a la sede de la compañía donde laboraría en mejores condiciones de trabajo atendiendo a las limitaciones fijadas por el ordenamiento del Instituto Nacional de Prevención y S.L. y siguiendo las instrucciones de GOODYEAR como contratante.

    Que en 28 de julio de 2009 la Inspectorìa del trabajo Batalla de Vigirima en Guacara dicto p.a. Nº 028-2009-01-00357 ordenando a COTEVAL a reenganchar y pagos de salarios caídos del demandante y el funcionario de Inspección se apersono para tales fines a la PLANTA de GOODYEAR DE VENEZUELA, C,A.

    Niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, que respecto al Bono de alimentación; no estaba obligado a pagar ya que los obligados por la ley de alimentación son aquellas que tengan 20 o más trabajadores.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA (Corre a los Folios 281 al 291):

    Alega falta de cualidad e interés, que solo existía relación comercial con las codemandadas COTEVAL, C.A. e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A., ambas empresas representadas por L.C., por lo que la relación que entre ellas existió, solo era de contratante y contratista tal como establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 22 del Reglamento de dicha ley, nuca ha fungido como patrono del actor, por lo que no existe razón alguna para que haya sido llamada como demandada en la presente causa.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    POR LA PARTE ACTORA

    DE LAS INSTRUMENTALES (Corre a los Folios 10 al 108).

    Corre a los folios 10 al 108: Copia certificada del expediente No. 028-2009-01-0357, expedida por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprenden el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano G.G., contra las empresas COTEVAL, C.A y/o HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

    POR LA PARTE DEMANDADA

    COTEVAL, C.A, e HILO SINTETICO, C.A y L.C.C.A. (Corre a los Folios: 212 al 232):

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Corre al Folio 212: Copia simple del acta vista de inspección, emitida por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por el Supervisor del Trabajo C.L., del cual se desprende la visita realizada a la empresa COTEVAL C.A. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

    Corre a los Folios 213 al 218: Copia certificada de P.A., que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.J. en contra de las empresas COTEVAL, C.A y/o HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A, emitida por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 28 de Julio de 2009, suscrita por la Inspector Jefe Abogada M.M.L.. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

    Corre al Folio 219: Comunicación emitida en fecha 01 de abril de 2.009, dirigida a la empresa COTEVAL, suscrita por el ciudadano C.R., de la cual se plantea la reubicación del ciudadano G.J.. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

    Corre a los Folios 220 al 222: Copia simple de comunicación, emitida en fecha 13 de abril de 2.009, dirigida al ciudadano G.G., suscrita por el ciudadano L.C., Director Administrador de la empresa COTEVAL, C.A., de la cual se desprende la medida de reubicación del ciudadano G.G.. Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrito por el actor de conformidad con el artículo 1368 del código Civil. ASI SE DECLARA.

    Corre a los Folios 223 al 225: Copia simple de comunicación emitida en fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por el gerente general de la empresa COTEVAL, C.A el ciudadano L.C. a la ciudadana Directora Estadal de S.d.E.C.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, del que se desprende participación en cuanto a la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano G.G... Quien decide no le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple no confrontada con su original.

    Corre al Folio 226: Original de comunicación emitida en fecha 15 de Abril de 2009 a la compañía C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, suscrita por el gerente administrativo de la empresa COTEVAL, C.A, de la que se desprende la disposición de cumplir en relación a la solicitud de verificación de incumplimiento de medida de reubicación del ciudadano G.G.. Aun cuando en la audiencia de juicio fue enervada por el actor, alegando que no se evidencia que quiere probar, se considera pertinente señalar que no es necesario indicar el objeto de la prueba en materia laboral, según el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quien decide le otorga valor probatorio.

    Corre a los Folios 227 al 232: Copia simple de Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso CILIO J.P.M. contra PDVSA PETROLEOS, S.A, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, solo teniéndose de manera referencial. ASI SE DECLARA.

    C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA (Corre a los Folios: 237 al 273)

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Corre al Folio 237: Planilla de cuenta individual del 01 de Noviembre de 2010, de la que se desprende los datos del asegurado G.G. titular de la cedula de identidad Nº 9.694.630, en la cual Figura afiliado por la empresa COTEVAL C.A., Quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la empresa COTEVAL C.A, lo tiene asegurado. ASI SE APRECIA

    Corre a los Folios 238 al 257: Copia simple de acta de asamblea constitutiva estatutaria de la empresa C. A. GOODYEAR D EVENEZUELA., donde podemos observa en su artículo 2 el objeto de la misma cito “…. Los objetos de la compañía son ; 1) efectuar toda clase de operaciones y negocios relacionados con la manufactura accesorios y reparaciones en general, bancas, correas, mangueras, tacones suela , piso , mosaicos, tapetes así como cualesquiera otra mercancía y productos en cuya composición o fabricaciones entre total y parcialmente el caucho o cualquier material que en el presente o en el futuro se emplee como sustituto del mismo ……….., ASI SE APRECIA

    Corre a los Folios 258 265: Copia simple de acta de asamblea constitutiva estatutaria de la empresa COTEVAL, C.A. CLAUSULA TERCERA: El objeto de la compañía será la prestación de servicio como contratista o intermediario, a empresas publicas o privadas: La producción, Manufactura, distribución, venta y mercadeo de productos de la misma naturaleza, o afín con el ramo textil, zapatería, de la industria del caucho, y en fin, la representación en el país de sus productos, así como l ejecución de cualquier acto de licito comercio relacionado con el objeto principal de la compañía………………………….

    En la cláusula: Quinta; cito “….. el accionista L.C.C.A., suscribe 52.000 acciones…… el accionista L.A.C.G. suscribe 6.500 acciones…… y la accionista E.J.G.D. COTES SUSCRIBE 6.500…fin de la cita. ASI SE APRECIA

    Corre a los Folios 266 al 273: Copia simple de contrato de servicio celebrado entre las empresas C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y COTEVAL C.A. de fecha 07 de agosto de 2009.

    Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados los mismos, y quedando confirmado que entre la empresa, C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA y COTEVAL C. A, lo que existe es un contrato de servicio netamente mercantil. ASI SE APRECIA.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

    Solicita requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que informe lo siguiente: ( folio 306y 307)

    - Si el ciudadano G.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.694.630 se encuentra registrado en dicho instituto.

    - Cual es el estatus del ciudadano G.G..

    - Si la empresa C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA se encuentra registrada en la base de datos de ese instituto, y de ser afirmativa la respuesta, cual es el numero de patronal que la identifica.

    - Si el ciudadano G.G., fue inscrito como trabajador de C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA indicando la fecha de inscripción.

    - Si el ciudadano mencionado fue inscrito como trabajador por empresa alguna y en caso positivo se indique por cual empresa.

    De las resultas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por el jefe de la Oficia Administrativa Lcda. M.P. y la Abogado G.L., del cual se desprende que se encuentra registrado como asegurado el ciudadano G.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.694.630 en la empresa COTEVAL, C.A, numero patronal C12304596, con un estatus de cesante con fecha de egreso del 05-04-2010; y que la empresa C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA si se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), identificado bajo el numero patronal: C1-300022-6. ASI SE APRECIA.

    Solicita requiera al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que informe sobre:

    - Si la empresa HILO SINTETICO DE V.C., se encuentra inscrita en esa oficina desde el 17 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 38, tomo 26-A.

    - Cual es el objeto establecido en los estatutos de la empresa HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A.

    Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada, se trae a colación los artículos siguientes:

    El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El artículo 64 de la norma referida, establece la interrupción de la prescripción anteriormente citada, a saber:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.

  5. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    A los fines de resolver en cuanto a la defensa de prescripción opuesta, se observa que la fecha de la providencia fue dictada en fecha 28 de Julio de 2009 (folios 78 al 82 y la notificación de la providencia a la empresa COTEVAL C.A, fue en fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 105) y la fecha de interposición de la demanda por parte del actor fue en fecha 05 de Mayo de 2010,(folio 109 y 110) cabe observar que durante el lapso del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no corre la prescripción, por cuanto no se ha extinguido el vinculo laboral, tal como lo ha señalado La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso J.L.C., contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de fecha 15 de Mayo de 2003 en la cual quedo claramente establecida respecto a la prescripción que, se l.c.:

    …, considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vínculo laboral y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, pues ello es en cuanto al tiempo para computar la prescripción, por cuanto a tales efectos se tiene como no culminada la relación laboral; pero al señalar la recurrida que el vínculo laboral expiró el 30 de octubre de 1998, se refiere a la fecha en que efectivamente cesó la prestación del servicio y no la cesación de la relación laboral, por lo que no verifica la Sala la alegada contradicción en los motivos y así se declara…

    fin de la cita.

    Ahora bien de lo anteriormente se puede apreciar que, el lapso de prescripción a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe empezar a computar desde la efectiva notificación a la parte demandada a dar cumplimiento de la p.a. de fecha 23 de septiembre de 2009, es decir, contados a partir de allí un año, seria en fecha 23 de septiembre de 2010 que vencería el lapso para interponer la demanda; adicional a los dos meses que corresponden para la notificación, que seria hasta el 23 de noviembre de 2010; en caso de HILO SINTETICO C. A, fue notificada en fecha 06 de Octubre de 2010 (folio 142 y 143), COTEVAL C.A, en fecha 03 de Noviembre de 2010 ( folios 149 y 150) y L.C.C. (folios 151 y 152) y GOODYEAR DE VENEZUELA (folios 153 y154), ambos en fecha 03 de Noviembre de 2010; es decir, fueron efectuadas las notificaciones dentro del lapso correspondiente, por lo cual se concluye que la presente acción no se encuentra prescrita, surgiendo improcedente la defensa de prescripción opuesta. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al PUNTO DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA C. A GOOD YEAR DE VENEZUELA., esta sentenciadora revisada las actas procesales, como la posición de las partes en la audiencia de apelación se puede evidenciar que la relación de esta empresa con la empresa COTEVAL C.A E HILO SINTETICO C.A, es netamente contractual, tal cono evidencia del contrato suscrito entre ellas, aunado a que no existe inherencia ni conexidad entre ella, siendo esta una carga de la parte actora que no demostró, en consecuencia se ratifica la FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al ciudadano L.C.C., esta alzada revisada las actas procesales, puede observar que no hay prueba alguna donde se evidencie que este señor fungiera como patrono a titulo personal sino que era el representante legal de la codemandada COTEVAL C.A E HILO SINTETICO C.A, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar la pretensión del actor sin lugar en contra L.C.C.. ASI SE DECLARA.

    Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al desechar el punto sobre la prescripción y sobre la falta de cualidad alegada, se pasa analizar el fondo de la presente causa por lo que se evidencia de las actas que la parte demandada no logro desvirtuar el hecho liberatorio de su obligación, ni de los conceptos demandados. Por lo que el actor se ha hecho acreedor a los siguientes conceptos y montos:

    Fecha de ingreso: 21/8/2006

    Fecha de egreso: 20/4/2009

    Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 29 días

    ARTICULO 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

    Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    Ago-06 0,00 0,00 0,0 0,00 0,00

    Sep-06 0,00 0,00 0,0 0,00 0,00

    Oct-06 0,00 0,00 0,0 0,00 0,00

    Nov-06 0,00 0,00 0,0 0,00 0,00

    Dic-06 557,26 18,57 60 3,10 7 0,36 22,03 5 110,13 110,13

    Ene-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 252,46

    Feb-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 394,80

    Mar-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 537,13

    Abr-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 679,46

    May-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 821,80

    Jun-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 964,13

    Jul-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 1.106,46

    Ago-07 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.249,13

    Sep-07 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.391,80

    Oct-07 720,00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.534,46

    Nov-07 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.677,13

    Dic-07 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.819,80

    Ene-08 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.962,46

    Feb-08 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 2.105,13

    Mar-08 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 2.247,80

    Abr-08 720,00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 2.390,46

    May-08 799.23 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,36 2.548,82

    Jun-08 799.23 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,36 2.707,18

    Jul-08 799.23 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,36 2.865,54

    Ago-08 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 7 222,22 3.087,77

    Sep-07 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.246,50

    Oct-08 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.405,23

    Nov-08 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.563,96

    Dic-08 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.722,69

    Ene-09 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.881,42

    Feb-09 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 4.040,15

    Mar-09 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 4.198.88

    142 4198,88

    TOTAL 142 días por el salario integral devengado mes a mes da un total de Bsf. 4. 198,88

    VACACIONES: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde:

    2007: 15 DIAS

    2008: 16 DIAS

    31 días x 26,65 ultimo salario diario devengado = Bsf 826.15

    Sub total: Bsf 826.15

    BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario por lo que le corresponde:

    2007: 7 DIAS

    2008: 8 DIAS

    15 días x 26,65 ultimo salario diario devengado = Bsf 399.75

    Sub total: Bsf 399.75

    VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL 2009

    (7 meses laborados): De conformidad con lo previsto en el Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    17 días / 12 = 1.41 X 7 MESES = 9.87 X 26,65 ultimo salario diario devengado = 263,03 Bsf

    Sub total: Bsf 263,03

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL 2009

    (7 meses laborados):

    9 DIAS / 12 = 0.75 X 7 MESES = 5.25 DIAS X 26,65 ultimo salario diario devengado =BSF. 139,91

    Sub total: Bsf 139.91

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO: Bsf: 1.628.84

    UTILIDADES: De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”… Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.

    Como quedo demostrado en autos que la accionada cancela la cantidad de 60 días, por lo que le corresponde;

    AÑO: 2006 fraccionadas (4 meses laborados)

    La empresa cancela la cantidad de 60 días

    60/12 = 5 días x 4 meses = 20 días x 18,57 Bsf salario diario devengado para la época = Bsf. 371.40

    AÑO 2007: La empresa cancela la cantidad de 60 días

    60 días x 24.00 salario diario devengado para la época = Bsf. 1.440.00

    AÑO 2008: La empresa cancela la cantidad de 60 días

    60 días x 26.64 salario diario devengado para la época = Bsf. 1.598.40

    AÑO: 2009 fraccionadas (3 meses laborados)

    La empresa cancela la cantidad de 60 días

    60/12 = 5 días x 3 meses = 15 días x 26.64 Bsf salario diario devengado para la época = Bsf. 399.60

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bsf. 3.749,40

    ARTICULO 125

    Por cuanto el actor tiene una antigüedad de 2 años 7 meses y 29 días le corresponde: Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante se causó a su favor:

    90 días x el salario integral devengado 31,75 = Bsf 2.857,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 02 años y no mayor de 10 años, en consecuencia es causado a su favor:

    60 días x el salario integral devengado 31,75 = Bsf 1.905

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bsf. 4.762,5

    CESTA TICKET:

    Año Días

    Ago-06 10

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 26

    Ene-07 21

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 24

    May-07 30

    Jun-07 26

    Jul-07 23

    Ago-07 27

    Sep-07 26

    Oct-07 26

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 22

    Feb-08 25

    Mar-08 26

    Abr-08 26

    May-08 25

    Jun-08 25

    Jul-08 26

    Ago-08 26

    Sep-07 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 25

    Ene-09 22

    Feb-09 24

    Mar-09 26

    Abr-09 17

    811

    811 días que fueron las jornadas laboradas por el 0,25 % de la unidad Tributaria vigente para el momento de la cancelación de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.713 cito:

    …Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…..

    fin de la c.N. y subrayado del tribunal

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales “……..Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

    fin de la cita

    DISPOSITIVO

PRIMERO

PARCIALMETE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Mayo de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada- recurrente contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Mayo de 2011. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia, de fecha19 de Mayo de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción, en la demanda incoada por el Ciudadano G.G. Titular de la cédula de Identidad Nº 9.694.630. en contra de COTEVAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el tomo 85-A Nº 47 de fecha 02 de Noviembre de 2006; HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el tomo 26-A Nº 38 de fecha 17 de Septiembre de 1993; en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 21/8/2006

Fecha de egreso: 20/4/2009

Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 29 días

ARTICULO 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Ago-06 0,00 0,00 0,0 0,00 0,00

Sep-06 0,00 0,00 0,0 0,00 0,00

Oct-06 0,00 0,00 0,0 0,00 0,00

Nov-06 0,00 0,00 0,0 0,00 0,00

Dic-06 557,26 18,57 60 3,10 7 0,36 22,03 5 110,13 110,13

Ene-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 252,46

Feb-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 394,80

Mar-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 537,13

Abr-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 679,46

May-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 821,80

Jun-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 964,13

Jul-07 720.00 24,00 60 4,00 7 0,47 28,47 5 142,33 1.106,46

Ago-07 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.249,13

Sep-07 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.391,80

Oct-07 720,00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.534,46

Nov-07 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.677,13

Dic-07 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.819,80

Ene-08 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 1.962,46

Feb-08 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 2.105,13

Mar-08 720.00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 2.247,80

Abr-08 720,00 24,00 60 4,00 8 0,53 28,53 5 142,67 2.390,46

May-08 799.23 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,36 2.548,82

Jun-08 799.23 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,36 2.707,18

Jul-08 799.23 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,36 2.865,54

Ago-08 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 7 222,22 3.087,77

Sep-07 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.246,50

Oct-08 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.405,23

Nov-08 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.563,96

Dic-08 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.722,69

Ene-09 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 3.881,42

Feb-09 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 4.040,15

Mar-09 799.23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 5 158,73 4.198.88

142 4198,88

TOTAL: 142 días por el salario integral devengado mes a mes da un total de Bsf. 4. 198,88

VACACIONES: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde:

2007: 15 DIAS

2008: 16 DIAS

31 días x 26,65 ultimo salario diario devengado = Bsf 826.15

Sub total: Bsf 826.15

BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario por lo que le corresponde:

2007: 7 DIAS

2008: 8 DIAS

15 días x 26,65 ultimo salario diario devengado = Bsf 399.75

Sub total: Bsf 399.75

VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL 2009

(7 meses laborados): De conformidad con lo previsto en el Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

17 días / 12 = 1.41 X 7 MESES = 9.87 X 26,65 ultimo salario diario devengado = 263,03 Bsf

Sub total: Bsf 263,03

BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL 2009

(7 meses laborados):

9 DIAS / 12 = 0.75 X 7 MESES = 5.25 DIAS X 26,65 ultimo salario diario devengado =BSF. 139,91

Sub total: Bsf 139.91

TOTAL POR ESTE CONCEPTO: Bsf: 1.628.84

UTILIDADES: De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”… Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.

Como quedo demostrado en autos que la accionada cancela la cantidad de 60 días, por lo que le corresponde;

AÑO: 2006 fraccionadas (4 meses laborados)

La empresa cancela la cantidad de 60 días

60/12 = 5 días x 4 meses = 20 días x 18,57 Bsf salario diario devengado para la época = Bsf. 371.40

AÑO 2007: La empresa cancela la cantidad de 60 días

60 días x 24.00 salario diario devengado para la época = Bsf. 1.440.00

AÑO 2008: La empresa cancela la cantidad de 60 días

60 días x 26.64 salario diario devengado para la época = Bsf. 1.598.40

AÑO: 2009 fraccionadas (3 meses laborados)

La empresa cancela la cantidad de 60 días

60/12 = 5 días x 3 meses = 15 días x 26.64 Bsf salario diario devengado para la época = Bsf. 399.60

TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bsf. 3.749,40

ARTICULO 125

Por cuanto el actor tiene una antigüedad de 2 años 7 meses y 29 días le corresponde: Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante se causó a su favor:

90 días x el salario integral devengado 31,75 = Bsf 2.857,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 02 años y no mayor de 10 años, en consecuencia es causado a su favor:

60 días x el salario integral devengado 31,75 = Bsf 1.905

TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bsf. 4.762,5

CESTA TICKET:

Año Días

Ago-06 10

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Nov-08 25

Dic-08 25

Ene-09 22

Feb-09 24

Mar-09 26

Abr-09 17

811

811 días que fueron las jornadas laboradas por el 0,25 % de la unidad Tributaria vigente para el momento de la cancelación de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.713 cito:

…Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…..

fin de la c.N. y subrayado del tribunal

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales “……..Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

fin de la cita

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiun días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VPM/ys

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