Decisión nº 355-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2260-12

El 26 de octubre de 2012, el abogado K.A.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.233 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Z.C.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.049.545, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por distribución efectuada el 30 de octubre de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.

Por auto del 5 de noviembre de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó citar a la entonces Procuradora General de la República y notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1837-12 y 1838-12, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 5 de febrero de 2013, respectivamente.

En fecha 4 de abril de 2013, la parte querellada presentó escrito de contestación y consignó el expediente administrativo el cual fue agregado a los autos el 9 de abril de 2010.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el cuarto (4to.) siguiente a la referida fecha exclusive, a las nueve y treinta minutos ante meridiem (9:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 14 del mismo mes y año. En esta oportunidad se dejó constancia que la parte querellada no compareció a la audiencia, así como que la parte querellante no solicitó apertura del lapso probatorio.

En fecha el 20 de mayo de 2013, la abogada Yornelis Pinto Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.127, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2013 y la reposición de la causa al estado de notificar a las partes la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por considerar que la referida audiencia fue fijada extemporáneamente.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, se ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de abril de 2013, fecha en la cual feneció el lapso de 15 días de despacho para la contestación de la demanda, previsto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta el 6 de mayo de 2013, ambas fechas exclusive.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, con base en el cómputo anterior, se declaró la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2013 en el cual se fijó la audiencia preliminar en la presente causa, así como del acta de audiencia celebrada el 14 del mismo mes y año, y se ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, por lo que se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el cuarto (4to.) siguiente a la referida fecha exclusive, a las nueve y treinta minutos ante meridiem (9:30 a.m.). En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 654-13 y 655-13 y boleta de notificación, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 18 de septiembre de 2013.

El 25 de septiembre de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que ambas partes no comparecieron.

El 26 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 7 de octubre del mismo año, oportunidad en la que se levantó el acta dejando constancia de la inasistencia de ambas partes, y se acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto del 16 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que la querellante ingresó a la Administración Pública el 15 de abril de 1985 como Docente contratada, y egresó el 31 de agosto de 2007, según acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2445 de fecha 24 de agosto de 2007, mediante el cual se le otorgó su derecho a la jubilación.

Indicó, que en fecha 2 de agosto de 2012, su mandante recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), lo que considera que no se corresponde con el monto que pretende recibir, toda vez que afirma que el órgano querellado no reconoció su antigüedad al servicio de la Administración Pública y a la Docencia por 22 años aproximadamente.

Manifestó, que su representada debió recibir la suma de cuatrocientos nueve mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 409.284,29), discriminados de la siguiente manera:

  1. Prestaciones sociales con el antiguo régimen desde su ingreso el 18 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 9.332,42.

  2. Intereses sobre prestaciones sociales con el antiguo régimen desde su ingreso el 18 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 4.256,24.

  3. compensación de transferencia, por la cantidad de Bs. 2.700,00.

  4. Intereses adicionales de prestaciones sociales con el antiguo régimen desde el 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 75.325,18.

  5. Prestaciones sociales con el nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2007, por la cantidad de 85.132,31.

  6. Intereses sobre prestaciones sociales con el nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 65.328,88.

  7. Anticipo de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 19.724,24.

  8. Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. 186.933,50.

    Afirmó, que se le debe cancelar la diferencia de ciento noventa y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 195.250,08), que resulta una vez deducida la cantidad de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), recibida –a su decir– como “anticipo” del total de cuatrocientos nueve mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 409.284,29), que ha debido recibir la querellante.

    Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella y el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el cual pretende que sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación, argumentando lo siguiente:

    1. -Punto previo:

  9. Solicitó se declare la improcedencia de la presente querella, por cuanto –a su juicio– la querellante no señala las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción, requisitos exigidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    ii) De la contestación al fondo de la controversia.

    Manifestó que su representado nada se le adeuda a la querellante por concepto de:

  10. diferencia de prestaciones sociales con el antiguo régimen desde su ingreso el 18 de junio de 1997.

  11. diferencia por intereses sobre prestaciones sociales con el antiguo régimen desde su ingreso el 18 de junio de 1997.

  12. diferencia por intereses adicionales de prestaciones sociales con el antiguo régimen desde el 19 de junio de 1997 al 31 de enero de 2007.

  13. diferencia por compensación de transferencia, prestaciones sociales con el nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 al 31 de enero de 2007.

  14. diferencias por anticipo de intereses sobre prestaciones.

    Indicó, que “Con base a lo expuesto, se infiere que es cierto que en fecha 2 de agosto de 2012, le fue pagado a la querellante la cantidad de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21) como cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; según consta y se evidencia de la liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”.

    Alegó, que “(…) existe un error en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cuanto se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían a la querellante (…)” razón por la cual considera que existe una diferencia en perjuicio de la República que asciende a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 63.770,85) en relación con el pago de prestaciones sociales por el antiguo régimen.

    Igualmente afirmó que existe una diferencia en perjuicio de la República que asciende a la cantidad de treinta y tres mil ochocientos diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 33.817,08) respecto al pago de prestaciones efectuado de acuerdo al nuevo régimen, por lo que –a su juicio– la República pago en exceso a la querellante la cantidad de noventa y siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 97.587,94), razón por la cual solicitó a este Tribunal que “(…) en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

    1. -Punto previo.

  15. De la improcedencia de la querella.

    La representación judicial del órgano querellado, solicitó a este Tribunal que declare la improcedencia de la presente querella, toda vez que considera que la querellante no señaló las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción, alegando que no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, observa este Tribunal que de acuerdo a la delación esgrimida por la parte actora, así como las normas que sirvieron de fundamento a su pretensión, que estas se refieren a una solicitud de inadmisibilidad, razón por la cual en atención al principio iura novit curia, este Tribunal analizará este alegato a la luz de la pretensión de inadmisibilidad.

    En tal sentido, las mencionadas normas establecen lo siguiente:

    Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976:

    Artículo 113.- En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.

    Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud.

    .

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Al respecto, corresponde a este Tribunal precisar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tuvo vigencia desde el 30 de julio de 1976 hasta el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue derogada y entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue derogada, a su vez, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de octubre de 2010.

    En ese sentido, considera necesario quien aquí decide analizar la evolución histórica de la referida Ley que regula a nuestro M.T. y el régimen jurídico aplicable al procedimiento de las querellas funcionariales.

    Así, se debe tener en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue el texto normativo que estuvo vigente con posterioridad a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, esto es, desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 1° de octubre de 2010, la cual establecía en el literal b de las disposiciones finales que hasta tanto se dictara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la tramitación de los recursos que se intenten ante la Sala Político Administrativa (y por analogía ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se regirían por los procedimientos previstos en la referida Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional, y en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, la Sala Plena debía dictar un Reglamento Especial que regulara el funcionamiento y la competencia de los Tribunales respectivos a la Jurisdicción especial para esa materia.

    Así las cosas, tenemos que posteriormente y durante la vigencia de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.

    Adicionalmente, cabe destacar que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de octubre de 2010, no regula los procesos contenciosos administrativos funcionariales, por lo que nada establece respecto a la admisibilidad de este tipo de acción, razón por la cual debemos hacer referencia a la Ley que de manera especial regula estos procesos judiciales, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010.

    En conexión con lo antes expuesto, el numeral 6 del artículo 25, así como los artículos 31, 33, 35 y 36 de la referida Ley especial, establecen competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y los requisitos de admisibilidad para las demandas interpuestas, los cuales son del tenor siguiente:

    Articulo 25.- Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Articulo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

    Articulo 33.- El escrito de demanda deberá expresar:

    (…)

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Articulo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a las cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

    .

    Articulo 36.- Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto .

    De las normas parcialmente transcritas se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el demandante tiene la obligación de explicar y exponer con claridad en el escrito libelar los hechos que denuncia y las normas en las cuales fundamenta su demanda, así como las respectivas peticiones que solicite al Tribunal en el cual interponga la demanda. Asimismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, se establecen en el artículo 35 de la mencionada Ley los supuestos en los cuales se declarará inadmisible la demanda. Así, el artículo 36 prevé que una vez verificados los supuestos previstos en el artículo 35 y cumplidos los requisitos del artículo 33, se procederá a la admisión de la demanda, constatando que el escrito libelar no sea ambiguo ni confuso, y en caso de ser así, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Una vez subsanado lo admitirá. En caso de resultar inadmitido, el demandante podrá apelar de la decisión a un solo efecto.

    De lo antes expuesto, se puede apreciar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece como presupuesto de inadmisibilidad la falta o ausencia de relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, razón por la cual es necesario a.l.p.e.l. Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este orden de ideas, en el caso de las relaciones de empleo público entre funcionarios y la Administración, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 95, 96 y 98 los siguientes requisitos:

    Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    1. La identificación del accionante y de la parte accionada.

    2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

    4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos o las sentencias en su integridad.

    5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

    6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.

    7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.

    8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza

    .

    Artículo 96.- Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

    .

    Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

    .

    De las normas transcritas, se verifica que el querellante está en el deber de indicar de manera breve, inteligible y precisa todo cuanto permita poner en conocimiento al Juez de los hechos ocurridos que ameritaron la interposición de la querella, y de resultar ininteligible su exposición de los hechos y del derecho donde fundamenta su demanda, el Tribunal solicitaría al querellante reformular la querella dentro del lapso establecido para tal fin, por lo que bajo este escenario, la consecuencia jurídica no sería la inadmisibilidad de la querella. Asimismo, el artículo 98 establece que recibida la querella por primera vez o luego de haber sido reformulada, será admitida si no estuviese incursa en algunas de las causales ya especificadas en las leyes aplicables ratione temporis.

    Lo antes expuesto, obedece a la preponderancia que otorgó el legislador al principio pro actione, a partir del cual se garantiza la integridad del proceso como medio para la obtención de la justicia, garantizando con ello la tutela judicial efectiva y el principio “Antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 130 de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique).

    Así la inadmisibilidad de la acción, propuesta por la representación judicial del órgano querellado, resultaría claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), el cual debe entenderse en el sentido que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

    De esta manera, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sostenido que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, toda vez que no puede restringirse por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los Tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nro. 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y sentencia Nro. 165 del 23 de marzo de 2010, caso: SAKURA MOTORS C.A.

    En este sentido, en el presente caso, este Tribunal luego de la revisión del escrito libelar y de los documentos fundamentales, admitió la presente querella el 5 de noviembre de 2012, señalando lo siguiente:

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial prevista en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por la mencionada ciudadana.

    De la parcial transcripción del auto de admisión de la presente querella se observa que, este Tribunal luego de comprobar que el escrito libelar cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es el texto legislativo aplicable a la presente causa en relación con los extremos de admisibilidad que corresponde aplicar en razón del tiempo de interposición de la demanda previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resolvió admitirla, razón por la cual este Juzgador considera que el supuesto normativo alegado por la representación judicial del órgano querellado no es aplicable en la presente causa, en razón de que el mismo no estaba vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, razón por la cual estima que debe desechar la improcedencia alegada por la parte querellada. Así se declara.

    Adicionalmente, cabe destacar que de la lectura efectuada al escrito libelar presentado por la parte actora, se pudieron apreciar las razones que sostuvo la querellante para solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como los respectivos intereses moratorios, con indicación de la fecha en que ocurrió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resulta ser, además, un hecho no controvertido entre las partes, razón por la cual este Juzgado estima que la parte actora dio cumplimiento al supuesto normativo previsto en el numeral 4 del articulo 95 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:

    1) De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales.

    La parte actora solicitó que se le pague una diferencia de prestaciones sociales, respecto al pago recibido el 2 de agosto de 2012, la cual asciende a la cantidad de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), por concepto de prestaciones sociales, al afirmar que existe una diferencia a su favor que asciende a la suma de ciento noventa y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (bs. 195.250,08), por cuanto sostuvo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior incurrió en un error de cálculo al aplicar las formulas del “Antiguo Régimen” y “Nuevo Régimen”. Asimismo solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses sobre los beneficios laborales, ya que considera que considera que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior tuvo un retardo en el inicio del pago de sus prestaciones sociales de 4 años con 29 días, después de haberse otorgado su jubilación en fecha 31 de agosto de 2007, según el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2445, de fecha 24 de agosto de 2007.

    Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P., estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

    Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    Asimismo, se observa que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:

    Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

    .

    Por su parte, artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

    Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De acuerdo a las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.

    En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y el término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por la actora, su otorgamiento al derecho de jubilación del cargo que desempeñaba y la obligación a cargo del Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior de pagarle a la querellante las prestaciones sociales,

    Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifestó su desacuerdo, respecto al pago recibido el 2 de agosto de 2012, la cual asciende a la cantidad de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), por concepto de prestaciones sociales, al afirmar que existe una diferencia a su favor que asciende a la suma de ciento noventa y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (bs. 195.250,08), por cuanto afirmó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior incurrió en un error de cálculo al aplicar las formulas del “Antiguo Régimen” y “Nuevo Régimen”.

    En ese sentido, considera necesario quien aquí decide, pasar a analizar la planilla de “Cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, la cual corre inserta al folio 79 del expediente administrativo, y de la cual se puede observar entre otras cosas que se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:

    CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTES

    Nombres y Apellidos: C.Z.C.D.V.

    Cedula de identidad: 3.049.545

    Categoría: Titular

    Dedicación: Ex.

    Fecha de Ingreso: 07/01/1988

    Fecha de Reingreso: 00/10/1900

    Fecha de Egreso: 31/08/2007

    Expediente: 06

    RESULTADO REGIMEN ANTERIOR Bs.

    Indemnización de Antiguedad 9.332.415,00

    Intereses Acumulados 4.256.239,69

    Compensación por Transferencia 2.700.000,00

    Antigüedad (Formato FP-002:00017) 0,00

    Saldo al 18/6/97 16.288.654,69

    INTERESES ADICIONALES DEL 19-6-97 AL EGRESO

    TOTAL REGIMEN ANTERIOR 91.613.835,06

    DEDUCCIONES

    MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO AL 18-06-97 1.140.615,50

    MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO AL EGRESO 17.694.070,65

    ANTICIPOS ART, 668 150.000,00

    TOTAL ANTICIPOS 18.984.686,15

    NUEVO REGIMEN PRESTACIONES

    PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD 85.132.312,50

    FRACCIÓN (ART. 108 L.O.T.) 0 DIAS 0,00

    DIAS ADICIONALES (ART. 97 regl. L.O.T.) 0,00

    TOTAL INTERESES 57.012.293,37

    MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISOS AL EGRESO 739.549,00

    TOTAL PRESTACIONES 141.405.056,88

    TOTALES

    TOTAL REGIMEN ANTERIOR 91.613.835,06

    TOTAL DEDUCCIONES 18.984.686,15

    TOTAL NUEVO RÉGIMEN 141.405.056,88

    MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO DEL 0,00

    MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO DEL 0,00

    ANTICIPOS ART, 668 0,00

    TOTAL NETO A PAGAR 214.034.205,79

    TOTAL NETO A PAGAR Bs. F. 214.034.21

    De la planilla antes transcrita, se observa al folio 80 del expediente administrativo, la orden de pago por medio de la cual la Administración le canceló a la querellante en fecha 2 de agosto de 2012 la cantidad de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), en la cual se lee: “Prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Cotua V.C.Z. como ex empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”, la cual fue firmada por la querellante.

    Así, de la planilla de liquidación estimada antes transcrita, se desprende que: i) la Administración tomó en consideración como base para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, la fecha de ingreso al organismo querellado el 7 de enero de 1988 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, ii) la Administración tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis iii) la querellante recibió y firmó la planilla que indica el monto calculado por la Administración.

    Ahora bien, este Tribunal observa que ambas partes difieren respecto a la fecha de ingreso de la querellante a la Administración, razón por la cual este sentenciador pasa a verificar de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo siguiente:

    .- Al folio 64, riela una copia fotostática de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones, donde se observa que la ciudadana C.Z.C.d.V. fue contratada el 15 de abril de 1985, presentando así varias fechas de contratos con fecha de inicio y termino no continuos, hasta que el 7 de enero de 1988 se verifica que comienza una continuidad en los meses de contratación, esto es, 7 de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1988 y luego 1 de junio de 1988 al 6 de diciembre de 1988, y a partir del 7 de diciembre de 1988 ocupó el cargo de Asistente V (fijo), siendo que el 31 de agosto de 2007 egresó del órgano con el cargo de Docente Titular, razón por la cual, se concluye que la fecha de ingreso como personal fijo a la Administración fue el 7 de de enero de 1988. Así se declara.

    En relación a las diferencias alegadas y solicitadas por el querellante, las cuales muestra desde el vuelto del folio 1 al folio 10 de su escrito libelar al folio, este Tribunal debe señalar que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el accionante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.

    De manera que, ante la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, por errores de cálculo, corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuencia que, de no hacerlo, podría resultar vencido en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter de inquisitivo del Juez, no es menos cierto que estos poderes no pueden sustituirse en la actividad probatoria de las partes y el cumplimiento de sus cargas en el proceso.

    Así, el Juez al dictar el fallo debe fundar su decisión en los elementos que cursen en autos, sin embargo, no se puede relevar a las partes de cumplir con la carga probatoria que impone sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.

    Así, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorezcan, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    De esta manera, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En consonancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En este orden de ideas, las normas transcritas definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, respecto a la posición que asuma el demandado en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo que varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    Así, una vez que el actor establece sus afirmaciones de derecho, si estas son aceptadas por el demandado, no habría nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el actor la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si este reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del accionante lo cual es aplicable en el presente caso debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar la parte actora, específicamente las diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

    En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, estableciendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de inmediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus afirmaciones, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, en la cual ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).

    Al circunscribir lo antes indicado al caso de autos, se evidencia que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que, en el presente caso se puede apreciar desde el vuelto del folio 1 al folio 10 del presente expediente, los cálculos efectuados por la representación judicial de la recurrente, y que al folio 22 del mismo riela una planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el órgano querellado, no es menos cierto que no se desprende de las actas procesales que el recurrente haya aportado documentación alguna que demuestre en que se basan las presuntas diferencias reclamadas.

    Por tanto, ante la falta de elementos probatorios promovidos por la parte actora que demuestren de donde provienen las diferencias alegadas, y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal debe verificar si cursan en autos otros elementos probatorios que demuestren el origen de dichas diferencias. Sin embargo, de la lectura de las actas procesales no se logra apreciar que la Administración haya errado al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana C.Z.C.d.V., antes identificada, en cuanto al particular pretendido por la parte recurrente, toda vez que no cursa en el expediente prueba alguna que permita a este Tribunal verificar la presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales de la querellante, o el cálculo errado de las mismas. Por el contrario, se pudo observar de la planilla de “CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE” que cursa al folios 22 del expediente judicial, que la parte recurrida pagó de conformidad con los parámetros del anterior y nuevo régimen, vigente para el momento, esto es de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997.

    En ese sentido, se observa que la querellante en su libelo precisó los conceptos que reclama, a través de operaciones aritméticas, sin embargo estos no cuentan con los soportes que demuestren con certeza la forma en que efectuaron los cálculos que dio lugar a las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales.

    Por las razones, expuestas este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la pretensión de pago de los conceptos reclamados por la presunta diferencia de prestaciones sociales solicitada por la parte querellante. Así se decide.

    De los intereses moratorios.

    En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma constitucional antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nro. 2013-0094 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: J.d.R.G.A.).

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

    De esta manera, se observa de los autos que la recurrente egresó en fecha 31 de agosto de 2007 y sus prestaciones sociales fueron pagadas el 2 de agosto de 2012, según consta del folio 21 del expediente judicial, por un monto de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de 4 años con 29 días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2007, fecha en que egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 2 de agosto de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales.

    A los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta que convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el calculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 31 de agosto de 2007 la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, (ii) que el pago de las prestaciones se efectuó el 2 de agosto de 2012, y (iii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012 hasta la fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, esto es el 2 de agosto de 2012, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    A los efectos de determinar la cantidad adeudada por ese concepto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios con el supuesto pago de lo indebido, generados por el presunto error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, alegado por la representación de la República en la oportunidad de la contestación a la presente querella, considera quien aquí decide que no se evidencia de las actas procesales la existencia de elementos probatorios de los cuales se pueda constatar el aludido pago en exceso. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0235 de fecha 10 de marzo 2011, caso: R.A.G.S. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

    En razón de lo anterior, este Tribunal debe desestimar la pretensión de compensación respecto a la condenatoria de pago de intereses moratorios. Así se decide.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado K.A.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Z.C.D.V., ya identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado K.A.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.233 actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Z.C.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.049.545, contra el contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia:

    1. SE DESESTIMA la pretensión de pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante, producto de su relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del mismo, esto es, desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 2 de agosto de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive. Dichos intereses deberán ser estimados en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    4. SE DESESTIMA la pretensión de compensación respecto a la condenatoria de pago de intereses de mora, alegada por la representación judicial del órgano querellado.

    Publíquese, notifíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    EL SECRETARIO ACC.,

    F.N.

    En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. -13.-

    EL SECRETARIO ACC.,

    F.N.

    Exp: 2260-12

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