Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 208-09.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 64, Tomo 14-A-Pro, en fecha 04 de febrero de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.M.F. y R.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.633 y 76.969 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÉTICO, ENSERES, FANTASÍAS, ROPA y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA), debidamente legalizado según Boleta de Inscripción librada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 13-08-2008, bajo el Nº 3.008, Folio 147, Tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos, Expediente Nº 023-2008-02-00087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

C.C.B., Aderito Da S.C. y Mario José Pedroza González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.985, 21.092 y 64.920, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-09-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009; por el abogada R.E., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual, ante la inepta acumulación opuesta por la demandada, declaró sin lugar la demanda que sigue la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., en contra del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÈTICO, ENSERES, FANTASÌAS, ROPA Y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2009 (folio 90 sp), y una vez sustanciado el presente recurso, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2009, una vez concluida dicha audiencia se procedió a dictar el fallo en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia, se procede de la manera siguiente:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de exponer los basamentos en los cuales la parte recurrente funda su apelación, adujo que en la presente causa no se dan los supuestos legales relacionados con la inepta acumulación ya que los puntos que se demandan no se excluyen entre sí, manifestando que ellos, por razón de la materia, corresponden en conocimiento al mismo Tribunal, y su procedimiento no es incompatible, según lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo adujo que en la presente causa hay que tomar en consideración que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Mustafa Paolini, determinó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo debía conocer tanto de las acción de invalidación como la de disolución de sindicato (Destacado de este Tribunal), en este sentido; indicó que resulta contradictorio que, dada las pretensiones de la presente causa y lo dictaminado por la Sala Político Administrativa, se tome una decisión en los términos esgrimidos por el Juzgado a quo, señaló que existe una violación al principio de legitimidad de las formas procesales, ya que el Sindicato demandado no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se han debido aplicar la consecuencias jurídicas previstas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que la demandada sea una asociación sindical que goza de protección de Pactos Internacionales, en base a estas argumentaciones, adujo que hubo violación al debido proceso y al principio de legitimidad de las formas procesales el cual ha sido desarrollado por las decisiones tanto de Juzgados Superiores del Trabajo como por la Sala de Casación Social, indicando que la recurrida no da cumplimiento a las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiteró que en la presente acción se demanda la disolución de una organización sindical y de no ser procedente la invalidación de las acciones sindicales (sic).

Visto el fundamento de la apelación que nos ocupa, evidencia esta alzada que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso se circunscribe en determinar si en el caso de marras hubo violación al debido proceso y al principio de legitimidad de las formas procesales; y establecer sí se dan los presupuestos legales para procedencia de la inepta acumulación de pretensiones en los términos expuestos por el Juzgado a quo. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido; procede esta Juzgadora al análisis del cumulo probatorio de las actas que conforman el expediente, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 19 al 84 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple del expediente administrativo Nº 023-2008-02-00087, aperturado y sustanciado por la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con ocasión al registro de la organización sindical denominada “Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA)”; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “C”, inserta de los folios 107 al 229 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de expediente Nº 030-2008-04-00044, tramitada por la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo “José Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, con ocasión al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (pliego conciliatorio) para negociarlo con Industrias Jade C.A., a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada una vez analizadas las pruebas producidas sólo por la parte actora en la debida oportunidad, resuelve de la manera siguiente:

  3. - En cuanto a la violación del debido proceso y al principio de legitimidad de las formas procesales denunciada por la representación judicial de la parte actora recurrente, considera necesario esta Juzgadora resaltar que el caso que nos ocupa corresponde a una acción por disolución de sindicato, no existiendo para su tramitación en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento especial dada la naturaleza de esta acción, por otra parte; es relevante destacar que la figura del “Sindicato” esta concebida constitucionalmente en nuestro Texto Fundamental y en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto la cual, la Sala de Casación Social ha manifestado en su reiterada jurisprudencia el carácter de Orden Público que poseen sus disposiciones, tal y como quedó sentado en sentencia Nº 367 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-261 de fecha 09-08-2000, por lo que se concluye que los derechos sindicales son de inminente Orden Público, asimismo esta materia forma parte de los derechos humanos de conformidad con la declaración de derechos humanos de 1948 en su articulo 23.4 y de acuerdo al convenio 87 de la OIT.

    Ahora bien; dado que la materia que estamos tratando es de estricto orden publico y de mero derecho, la misma no puede ser sometida a los medios alternos de resolución de conflicto ni puede aplicarse ante la incomparecencia de una de las partes o a la falta de contestación de la demanda, los efectos previstos en la Ley para los procedimientos ordinarios, por cuanto debe resolverse como en una decisión de mero derecho.

    Por tanto; considera esta Juzgadora improcedente lo solicitado por el recurrente respecto que ante la incomparecencia de la parte accionada y la falta de contestación de la demanda se apliquen los efectos de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  4. - En cuanto a la inepta acumulación y lo alegado por el recurrente respecto a que no se cumplió con lo decidido por la Sala Político-Administrativa, es de destacar que lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante respecto al contendido del fallo de la Sala-Administrativo de fecha 26 de marzo de 2009, no se ajusta al contenido de la motivación de la referida decisión, debido a que la misma se dejó establecido que: “el caso bajo examen debe ser conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se solicitó expresamente la disolución de un sindicato conforme a una de las causales previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se revoca el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009 que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública… ” (Destacado de esta alzada), y no que el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo debía conocer y decidir tanto de la acción de invalidación como la de disolución de sindicato, tal y como lo pretendió hacer ver el recurrente, en consecuencia; no procede lo delatado por representación judicial de la parte apelante respecto a este particular, en vista que el fundamento de la motivación de la sentencia de la Sala Político-Administrativa en referencia, no hace mención a la invalidación de las actas. Así se deja establecido.-

    En lo que respecta a la inepta acumulación declarada, se constata del libelo de demanda que la parte accionante solicita la disolución del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÈTICO, ENSERES, FANTASÌAS, ROPA Y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA), y a la vez la invalidación de las convocatorias libradas por el mencionado Sindicato para la tramitación de la discusión de un proyecto de Convención Colectiva, al respecto resulta pertinente traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 27 de mayo de 2009 (caso EMPRESAS GARZÓN, C.A., y el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA UNIDO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS GARZÓN), en la que se estableció lo siguiente:

    “…Debe esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa, que en el caso la parte actora pretende la nulidad del proyecto de convención colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las empresas Garzón; acción respecto de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocerla por corresponder, según su criterio, a la Administración Pública.

    Ahora bien, la parte accionante en el escrito de demanda solicita sea declarada la nulidad del proyecto de convención colectiva, el cual, según se observa de las actas que conforman el presente expediente (folio 13), fue introducido en la Inspectoría del Trabajo el Estado Barinas el 28 de octubre de 2008, por el Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato antes referido, informándole dicho órgano a la empresa demandante, por Oficio N° S.I. 1931-08 del 2 de diciembre de 2008, lo siguiente:

    Vista la consignación del Proyecto de la I Convención Colectiva a partir de la fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2008, por el ciudadano (…). A los fines de depositar el referido proyecto, tal como lo ordena el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con las empresas: GARZÓN C.A. Se recibe dicho proyecto y se admite cuanto ha lugar en derecho dándosele el curso de Ley. Es consecuencia, se ordena notificar a las partes de la protección legal concedida según el artículo 520 de la mencionada Ley, se decreta la inamovilidad para todos los trabajadores involucrados en el presente proyecto, a efecto de iniciar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva consignado, es necesario por exigencia de Ley que los interesados nombren sus representantes ante la junta de negociación, según lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    .

    Del texto transcrito se constata, que efectivamente cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, un proyecto de convención colectiva para ser discutido entre el patrono [Empresas Garzón] y el Sindicato que efectuó el depósito de dicho proyecto [Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las empresas Garzón]; al respecto, disponen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

    Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.

    Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria

    Parágrafo Único.- Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

    .

    Con fundamentos en las normas se observa, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, lo cual abarca desde el inicio con la presentación del proyecto, pasando por toda su tramitación [negociaciones, observaciones, oposiciones], hasta el efectivo depósito que de las mismas se haga en la Inspectoría del Trabajo, lo cual le otorga plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ello así, habiéndose iniciado el procedimiento para la discusión de la convención colectiva con la presentación del proyecto respectivo por parte del Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las Empresas Garzón, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas conocer de la solicitud de autos, en la que se pretende la declaratoria de nulidad del referido proyecto de convención, entre otras razones, por no tener validez al haber sido aprobado en una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato sin indicar previamente en la convocatoria que se discutiría ese punto y al no contar el mencionado sindicato con la representatividad exigida, aspectos éstos que deben ser examinados por el órgano ante el cual, según se evidencia de los autos, se ha iniciado la negociación entre el patrono y el sindicato.

    Por tanto, al estar atribuido el conocimiento del presente asunto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así se decide.

    Finalmente, debe advertir esta Sala que una vez que el órgano administrativo emita su pronunciamiento en cuanto a la validez o no de la convención colectiva que está conociendo, es que cualquiera de las partes podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar dicha actuació…” (Resaltado de esta Alzada)

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede extraer que en casos como el de marras, la tramitación para lo solicitado por el accionante en cuanto a la invalidación de las convocatorias, le compete a la administración pública en cabeza de las Inspectorías del Trabajo, ya que éstos órganos deben conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, lo cual abarca desde el inicio con la presentación del proyecto, pasando por toda su tramitación (negociaciones, observaciones, oposiciones), hasta el efectivo depósito que de la misma se haga en la Inspectoría del Trabajo, lo cual le otorga plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y es el Órgano Administrativo en los términos previstos en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien corresponde pronunciarse en cuanto a la invalidación de las Convocatorias para la tramitación y discusión de un Proyecto de convención Colectiva, y la decisión que se genera el respecto será recurrible por ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, tal y como lo sostuvo el a quo, asimismo; se observa que en la presente causa, la pretensión referida a la disolución del sindicato es competencia de los tribunales laborales de conformidad con lo tipificado en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Trabajo, en este sentido; se hace pertinente hacer notar que en la presente causa se acumularon dos pretensiones en el escrito libelar consignado por la sociedad mercantil accionante que por razón de la materia no corresponden en conocimiento al mismo Tribunal, por lo que en el caso de marras se configuró lo que se ha denominado en el foro jurídico venezolano como “ inepta acumulación de acciones”, la cual está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dicha norma supletoria establece que no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, (destacado de este Tribunal).

    En base a las anteriores argumentaciones; dado que en el caso de autos se han acumulado pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, es razón por la cual constata esta sentenciadora que sí están dados los supuestos legales establecidos en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes señalados, para declarar que, ante la forma en como fue planteada la demanda, existe una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo sostuvo el a quo. Así se decide.-

    No obstante lo antes decidido; se observa en el dispositivo del fallo proferido por el Juez a quo, que la presente acción, ante la inepta acumulación de pretensiones, fue declarada “sin lugar”, de lo cual difiere esta alzada, por lo que resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (Exp. N° 04-0529), dejó establecido que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad, por lo que considera esta Juzgadora que en el caso de autos la demanda incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., en contra del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÉTICO, ENESERES, FANTASÍAS, ROPA y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA) debe ser declarada INADMISIBLE, en el dispositivo del presente fallo. Así se deja establecido.-

    En consideración a lo antes expuesto; debe confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal a quo con la modificación en la motivación en los términos supra explanados. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.E., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 30 de septiembre de 2009, en consecuencia; se declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción de disolución de sindicato incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., en contra del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÉTICO, ENESERES, FANTASÍAS, ROPA y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA), ambas partes plenamente identificadas a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 208-09.

    MHC/JCB/dq.

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