Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 19 de Diciembre de 2011

201º y 152º

Expediente N°: 4072

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió la presente demanda por Incumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.317.343, domiciliado en Barrio Monte Calvario, Calle 03, Casa S/N, Tucupita estado D.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 540.736, asistido por la abogada E.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.606, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En fecha 19 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió en fecha 24 de febrero del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes y la respectiva Comisión al Juzgado del Municipio Tucupita de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los fines de que practicase las mismas.

En fecha 16 de marzo del 2010, es acordada a la parte actora su designación como correo especial a los fines de realizar las notificaciones.

En fecha 22 de julio de 2010, es recibido oficio N° 3510-424-2010, de fecha 14 de julio de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., indicando a este Tribunal que la comisión fue debidamente cumplida.

En fecha 13 de enero de 2011, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar nueva comisión a tales efectos.

En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal Abogada L.T..

En fecha 12 de julio de 2011, es recibido oficio N° 3510-411-2011, de fecha 18 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., indicando a este Tribunal que la comisión fue debidamente cumplida.

En fecha 04 de octubre se fija audiencia conclusiva en la presente causa.

En fecha 31 de octubre se dicta auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal Abogada Marvelys Sevilla Silva.

Del Escrito de la Demanda:

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 06 de mayo de 2008, su representado el ciudadano F.R., fue contratado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., dicho contrato era para la recolección de basura en el casco de la ciudad de Tucupita y del Mercado Municipal, en la cual utilizaría un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa 481-RAG; Serial del Motor CAV210585; Serial de Carrocería CCD34AV210585; Marca Chevrolet; Modelo C-10; año 1980; Color Beige, Clase Camioneta; Tipo Pick-Up.

Que el primer contrato se estableció por un lapso de tres (03) meses desde el 02 de mayo de 2008, hasta el 31 de julio de 2008; por un monto de (Bs. 6.000,00) mensuales.

Que el segundo contrato se estableció en fecha 25 de agosto de 2008, por un lapso de tres (03) meses desde el 01 de agosto de 2008, hasta el 31 de octubre de 2008, por un monto de (Bs. 6.000,00), bajo las mismas condiciones del contrato.

Señala que el tercer contrato se contrajo en fecha 27 de octubre de 2008, por el lapso de un (01) mes, desde el 01 hasta el 30 de noviembre de 2008, por un monto de (Bs. 6.000,00), bajo las mismas condiciones del contrato.

Que en se ha trasladado en múltiples oportunidades a la sede de la Alcaldía del Municipio Tucupita, en procura del pago por sus servicios cumplidos y sus gestiones han sido infructuosas, ya que las respuestas han sido negativas, por lo que procede a demandar al Municipio Tucupita por Incumplimiento de Contrato.

Que procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

La cantidad de (Bs. 18.000,00), correspondiente al primer contrato.

La cantidad de (Bs. 18.000,00), correspondiente al segundo contrato.

La cantidad de (Bs. 6.000,00), correspondiente al tercer contrato.

Solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., a la cancelación de (Bs. 42.000,00), por concepto de contratos incumplidos, así como los intereses moratorios, las costas y costos del presente juicio y la corrección monetaria tomando en cuanta la fecha de mora en el pago hasta la fecha que se verifique el pago.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 15 de noviembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, estando presente la parte querellante, representada por Abogado J.A.M., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

De Las Pruebas:

La parte querellante promovió la siguiente prueba documental junto al libelo de de demanda:

1) Poder Notariado por ante la Notaria Publica de Tucupita del estado D.A.;

2) Original de Contrato celebrado entre el ciudadano F.R. y la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., estipulado desde el 02 de mayo hasta el 31 de julio de 2008;

3) Original de Contrato celebrado entre el ciudadano F.R. y la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., estipulado desde el 01 de agosto hasta el 31 de octubre de 2008;

4) Original de Contrato celebrado entre el ciudadano F.R. y la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., estipulado para el mes de Noviembre de 2008.

La parte recurrida no consignó pruebas.

De la Audiencia Conclusiva:

En fecha 01 de agosto de 2011, se realizó la Audiencia Conclusiva dejándose constancia de la inasistencia de las partes, declarándose en consecuencia desistido el acto.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia, el Tribunal pasa a dictarla en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda por incumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano C.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.R. contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., estimada en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 42.000,00).

En tal sentido, es pertinente señalar que consta en el expediente sub-examine original de Contrato realizado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. en la persona del ciudadano E.G.R., en su condición de Alcalde, quien para el efecto del contrato se denominó “El Contratante” y el ciudadano F.R., denominado “contratado”, instrumento original firmado y sellado, por ambas partes y avalado por el Abogado P.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.057, con un tiempo estipulado de tres (03) meses a partir del 02 de mayo de hasta el 31 de julio de 2008, documento éste inserto al folio 11.

Al folio 12, corre inserto segundo contrato celebrado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. en la persona del ciudadano E.G.R., en su condición de Alcalde, quien para el efecto del contrato se denominó “El Contratante” y el ciudadano F.R., denominado “contratado”, instrumento original firmado y sellado, por ambas partes y avalado por el Abogado P.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.057, con un tiempo estipulado de tres (03) meses a partir del 01 de agosto hasta el 31 de octubre de 2008.

Al folio 13, se evidencia tercer contrato realizado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. en la persona del ciudadano E.G.R., en su condición de Alcalde, quien para el efecto del contrato se denominó “El Contratante” y el ciudadano F.R., denominado “contratado”, instrumento original firmado y sellado, por ambas partes y avalado por el Abogado P.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.057, con un tiempo estipulado de un (01) mes correspondiente a noviembre de 2008.

En razón de lo expuesto, se estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Teleferia Venta de Comidas, C.A.), mediante la cual se precisó lo siguiente:

“(...) con la finalidad de determinar el órgano competente para conocer de la presente causa, considera la Sala necesario precisar que la acción intentada es una demanda por cumplimiento de contrato, por lo que debe a.f.e. primer lugar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la misma, ya que si se trata de un contrato administrativo la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (...) y, en segundo lugar, bajo el exclusivo supuesto de que se considere que es un contrato administrativo, se impondrá evaluar que tipo de ente u órgano público (en sentido lato) se trata el accionado, con el objeto de definir cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de la controversia (esto último, conforme a lo desprendido del criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en su sentencia N° 02729 del 20/11/01; caso: SERVITRANSPORTE, C.A. vs Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.). (Resaltado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, en el caso de marras se desprende de los referidos documentos, los detalles sobre los cuales versaron los contratos celebrados entre las partes, tal como se establece en sus cláusulas de las cuales se observa:

Primer Contrato:

“…Primera: “El contratado” conviene en suministrar y transportar en calidad de alquiler de Vehiculo de mi propiedad: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Color: Beige; Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Placa: 481 RAG; Serial de carrocería: CCD34AV210585, Serial de motor: CAV210585; a cargo del ciudadano P.G., en su carácter de Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., para ser utilizados en la recolección de basura en el Casco de la Ciudad del Municipio Tucupita.- Segunda: Ambas partes convienen y estipulan un pago de SEIS Mil BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, el cual será cancelado como pago único.- TERCERA: El Tiempo estipulado fue de tres meses, contados a partir del 02 de mayo de 2008, hasta el 31 de j.d.A. 2.008…”

Del Segundo Contrato se desprende lo siguiente:

“…Primera: “El contratado” conviene en suministrar y transportar en calidad de alquiler de Vehiculo de mi propiedad: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Color: Beige; Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Placa: 481 RAG; Serial de carrocería: CCD34AV210585, Serial de motor: CAV210585; a cargo del ciudadano P.G., en su carácter de Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., para ser utilizados en la recolección de basura en el Casco de la Ciudad del Municipio Tucupita.- Segunda: Ambas partes convienen y estipulan un pago de dieciocho Mil BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) mensuales y la vigencia de este contrato será de tres meses, contados a partir del Primero (01) de Agosto de 2008, hasta el treinta y Uno de Octubre de 2.008…”

Del Tercer Contrato:

“…Primera: “El contratado” conviene en suministrar y transportar en calidad de alquiler de Vehiculo de mi propiedad: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Color: Beige; Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Placa: 481 RAG; Serial de carrocería: CCD34AV210585, Serial de motor: CAV210585; a cargo del ciudadano P.G., en su carácter de Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., para ser utilizados en la recolección de basura en el Casco de la Ciudad del Municipio Tucupita.- Segunda: Ambas partes convienen y estipulan un pago de SEIS Mil BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensual y la vigencia de este contrato será por Un mes, correspondiente al mes de Noviembre de 2.008 …”

Esto nos lleva a precisar que se comprueban los elementos esenciales para la configuración de un contrato, constatándose la presencia de un ente público en esta contratación, la finalidad de servicio público y entendiéndose la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., en consecuencia, el caso de autos, trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por estar presentes las características esenciales de los contratos administrativos. Así se establece.

Así pues tenemos que luego de analizada la naturaleza de los contratos y vistos los beneficios y prerrogativas procesales que goza el estado, debe evaluarse previamente la aplicación del procedimiento de antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, -si así lo considerasen procedente-, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

Al respecto se advierte, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se entenderá que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la Ley.

Así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional a demandar a los Municipios, y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a aquéllos de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, nuestro m.T., ha sentado las bases jurisprudenciales para tales efectos.

Así pues, según sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha Nº 01995, del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), se tiene lo siguiente en relación al antejuicio administrativo:

…Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, es necesario examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido numeral dispone: “incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

La Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 00220 publicada en fecha 10 de marzo de 2010, respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:

““…omissis…

esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…

(Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República” (caso: G.L. & Asociados, C.A., vs. Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua)” (Resaltados de este Juzgado).

En razón de lo previsto en el fallo citado, en el caso bajo análisis debió cumplirse con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo, -el cual puede ser verificado en cualquier grado estado y grado del proceso- previo a las demandas contra la República, y como quiera que de la revisión de las actas procesales se constata su omisión, resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar inadmisible la presente demanda por Incumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano C.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.R. contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por Incumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano C.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

Déjese Transcurrir veintiocho (28) días del lapso para decidir.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 153.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J.D..

En esta misma fecha, diecinueve (19) de Diciembre de 2011, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.D..

MSS/JFJ/jpb.

Exp No. 4072

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR