Decisión nº PJ0022010000015 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos D.A.A.C., S.R.P.V., J.R.S., L.A.Z.Z., D.A.M.C., ELISAUL PEÑA GONZALEZ, A.J.V.A., J.E.Y.F.. Venezolanos, cédulas de identidad Nos. 9.270.946, 5.442.893, 14.971.950, 10.252.535, 5.440.960, 11.096.898, 12.425.897 y 8.604.437 respectivamente, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES : Abogados E.R.W. y FINLAY ÁLVAREZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 78.515 y 101.900 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, documento Nº 04, tomo: 298-A, sgdo de fecha 26 de octubre de 1.999, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos en fecha 08 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 42, tomo: 209-A, por ante la misma oficina registral, y modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las siguientes fechas: 11 de septiembre de 2000, bajo el Nº 20, tomo: 201-A; 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, tomo: 224-A; 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 15, tomo: 30-C; 08 de marzo de 2005, bajo el Nº 38, tomo: 267-A, siendo su última reforma en fecha 18 e septiembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo. 329-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA” MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. Abogados S.T.P. y D.L.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 49.445 y 78.484 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborables.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en primer lugar, por la apoderada judicial de la demandada, abogada D.L.R., en fecha 12 de marzo de 2010, y en segundo lugar, por los

apoderados judiciales de los demandantes, abogados FINLAY ÁLVAREZ y E.W., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 05-marzo-2010.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos D.A.A.C., S.R.P.V., J.R.S., L.A.Z.Z., D.A.M.C., ELISAUL PEÑA GONZALEZ, A.J.V.A., J.E.Y.F., en fecha 18 de enero de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 18 de enero de 2010; admitida en fecha 20 de enero de 2010, reclamando cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborables; audiencia preliminar, en fecha 26 de febrero de 2010, fecha ésta en la cual comparecen los demandantes, con sus apoderados judiciales, dejándose constancia que no compareció la demandada MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a la referida audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo oral presumiendo la admisión de los hechos alegados por los demandantes, por lo tanto se difiere la sentencia, es decir, la reproducción por escrito del cuerpo integro, para el quinto (5to) día siguiente de despacho; en consecuencia en fecha 05 de marzo de 2.010, se reproduce la sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción intentada, en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por los actores y generada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto en primer lugar, por la apoderada judicial de la parte demandada, y en segundo lugar por los apoderados judiciales de los demandantes; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida a los recursos ordinarios de apelación planteados.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-09)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que demandan a la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., para que convenga en la cancelación de las prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS ( 173.552,12)

 Que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para dicha empresa mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., en un horario comprendido entre las 7:00 a.m., a 12: 00 m, y desde la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y el día viernes la salida era a las 4:00 p.m., el sábado de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.

 Que en fecha 15 de mayo de 2009, fueron despedidos injustificadamente

 Que acudieron ante la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello, para informar de la situación que se les estaban presentando en relación a sus puestos de trabajo y sus prestaciones sociales

 Que reclaman los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad

 Intereses sobre prestación de antigüedad

 Vacaciones y días adicionales o fracción

 Bono vacacional y días adicionales o fracción

 Utilidad anual o fracción

 Indemnización por Despido injustificado

 Bono de alimentación

 Salarios retenidos

  1. - D.A.A.C.:

     Que ingresó en fecha 27 de julio de 2005

     Reclama: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 12. 892,40

     Que anexa planilla de calculo realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, donde se observa el salario integral diario devengado

     Reclama: Vacaciones y días adicionales o fracción el monto de Bs. 1.146,67

     Reclama: Utilidades fraccionadas el monto de Bs. 1.217,50

     Reclama: Indemnización por despido injustificado, el monto de Bs. 10.206,00

     Reclama: Indemnización sustitutiva de preaviso, el monto de Bs. 5.103,00

     Reclama: Bono de alimentación, el monto de Bs. 1.269,44

     Reclama: Salario retenido , el monto de Bs. 920,00 correspondientes a dos semanas de trabajo

     Reclama: Un total de Bs. 32.755,01:

  2. - S.R.P.V.:

     Que ingresó en fecha 16 de octubre de 2005

     Reclama: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 14. 589,13

     Que anexa planilla de calculo realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, donde se observa el salario integral diario devengado

     Reclama: Vacaciones y días adicionales o fracción el monto de Bs. 891,35

     Reclama: Utilidades fraccionadas el monto de Bs. 1.360,12

     Reclama: Indemnización por despido injustificado, el monto de Bs. 10.698,00

     Reclama: Indemnización sustitutiva de preaviso, el monto de Bs. 5.349,00

     Reclama: Bono de alimentación, el monto de Bs. 1.269,44

     Reclama: Salario retenido , el monto de Bs. 920,00 correspondientes a dos semanas de trabajo

     Reclama: Un total de Bs. 35.077,04

  3. - J.R.S.:

     Que ingresó en fecha 18 de julio de 2005

     Reclama: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 14. 589,13

     Que anexa planilla de calculo realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, donde se observa el salario integral diario devengado

     Reclama: Vacaciones y días adicionales o fracción el monto de Bs. 1.121,42

     Reclama: Utilidades fraccionadas el monto de Bs. 753,95

     Reclama: Indemnización por despido injustificado, el monto de Bs. 5.437,20

     Reclama: Indemnización sustitutiva de preaviso, el monto de Bs. 2.718,60

     Reclama: Bono de alimentación, el monto de Bs. 1.269,44

     Reclama: Salario retenido , el monto de Bs. 780,00 correspondientes a dos semanas de trabajo

     Reclama: Un total de Bs. 20.347,61

  4. - L.A.Z.S.:

     Que ingresó en fecha 07 de junio de 2007

     Reclama: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 5.128,17

     Que anexa planilla de calculo realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, donde se observa el salario integral diario devengado

     Reclama: Vacaciones y días adicionales o fracción el monto de Bs. 1.565,67

     Reclama: Utilidades fraccionadas el monto de Bs. 918,13

     Reclama: Indemnización por despido injustificado, el monto de Bs. 5.437,20

     Reclama: Indemnización sustitutiva de preaviso, el monto de Bs. 2.718,60

     Reclama: Bono de alimentación, el monto de Bs. 1.269,44

     Reclama: Salario retenido , el monto de Bs. 780,00 correspondientes a dos semanas de trabajo

     Reclama: Un total de Bs. 15.447,96

  5. - D.A.M.C.:

     Que ingresó en fecha 26 de noviembre de 2005

     Reclama: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 7.590,10

     Que anexa planilla de calculo realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, donde se observa el salario integral diario devengado

     Reclama: Vacaciones y días adicionales o fracción el monto de Bs. 441,65

     Reclama: Utilidades fraccionadas el monto de Bs.733,71

     Reclama: Indemnización por despido injustificado, el monto de Bs. 4.989,60

     Reclama: Indemnización sustitutiva de preaviso, el monto de Bs. 3.326,40

     Reclama: Bono de alimentación, el monto de Bs. 1.269,44

     Reclama: Salario retenido , el monto de Bs. 522,70 correspondientes a dos semanas de trabajo

     Reclama: Un total de Bs. 18.873,61

  6. - ELISAUL PEÑA GONZALEZ:

     Que ingresó en fecha 01 de noviembre de 2007

     Reclama: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 5.506,56

     Que anexa planilla de calculo realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, donde se observa el salario integral diario devengado

     Reclama: Vacaciones, el monto de Bs. 935,70 y vacaciones fraccionadas el monto de Bs. 483,44

     Reclama: Utilidades fraccionadas el monto de Bs. 917,79

     Reclama: Indemnización por despido injustificado, el monto de Bs. 3.573,00

     Reclama: Indemnización sustitutiva de preaviso, el monto de Bs. 2.679,75

     Reclama: Bono de alimentación, el monto de Bs. 1.269,44

     Reclama: Salario retenido , el monto de Bs. 818,66 correspondientes a dos semanas de trabajo

     Reclama: Un total de Bs. 16.178,34

  7. - A.J.V.A.:

     Que ingresó en fecha 16 de mayo de 2007

     Reclama: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 5.359,28

     Que anexa planilla de calculo realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, donde se observa el salario integral diario devengado

     Reclama: Vacaciones, el monto de Bs. 966,89

     Reclama: Utilidades fraccionadas el monto de Bs. 873,83

     Reclama: Indemnización por Despido Injustificado, el monto de Bs. 3.374,40

     Reclama: Indemnización sustitutiva de preaviso, el monto de Bs. 3.374,40

     Reclama: Bono de alimentación, el monto de Bs. 1.269,44

     Reclama: Salario retenido , el monto de Bs. 780,00 correspondientes a dos semanas de trabajo

     Reclama: Un total de Bs. 15.962,24

  8. - J.E.Y.F.:

     Que ingresó en fecha 22 de mayo de 2007

     Reclama: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 6.520,16

     Que anexa planilla de calculo realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, donde se observa el salario integral diario devengado

     Reclama: Vacaciones, el monto de Bs. 1.240,00

     Reclama: Utilidades fraccionadas el monto de Bs. 964,61

     Reclama: Indemnización por despido injustificado, el monto de Bs. 4.033,20

     Reclama: Indemnización sustitutiva de preaviso, el monto de Bs. 4.033,20

     Reclama: Bono de alimentación, el monto de Bs. 1.269,44

     Reclama: Salario retenido , el monto de Bs. 849,70 correspondientes a dos semanas de trabajo

     Reclama: Un total de Bs. 18.910,31

     FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invocan los artículos 26, 49, 51, 86, 87, 90, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los artículos 108, 133, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 del Código Civil Venezolano, y Convenios Internacionales del Trabajo.

     Que demandan el pago de las costas, costos del proceso y corrección monetaria

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante a los folios 40 al 43 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que ambas partes recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos:

  9. - FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

    Que apela de la sentencia específicamente de las costas del proceso, el Juez se equivoca o interpreta mal la jurisprudencia, sobretodo de la aclaratoria del 2002, donde indica que todo lo relacionado a la parte laboral debe ser cancelado, las costas entran en ese supuesto, aquí por la incomparecencia hubo admisión de hecho, el Juez hizo correcciones de cálculos, en consecuencia todos los conceptos de la demanda son acordados, por ello solicito sea corregida y condene en costas a la parte demandada

  10. - FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Nuestra apelación se fundamenta en dos puntos: a) En el reconocimiento del pago de anticipos a los trabajadores, y b) El pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores no fueron despedidos, sino que la Alcaldía suspendió el pago a nuestra representada.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A, con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales y otros derechos.

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

    .

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que conforme a Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguidas se transcribe:

    …..omissis…

    (…)… que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

    (Omissis).

    No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

    Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, con el fin de establecer cuales de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

    CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 14 al 38 copias de cédulas de identidad, planillas de calculo de prestaciones sociales y recibos de pago de los demandantes, que ha continuación se detallan;

     D.A.A.C., se constata copia simple de cédula de identidad, de la cual se desprende su identificación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.270.946; así mismo se constata, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se evidencia la información suministrada por el trabajador, a dicho organismo administrativo, sin la participación de la empresa demandada, lo que implica que la referida planilla de cálculo, no es oponible, por cuanto no participa la demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, en tal sentido esta Alzada, considera, que la referida información se configura a titulo informativo. Así se declara.-

     Respecto a los recibos cursantes al folio 16, observa esta Alzada, que los mismos no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, lo que conllevan a tenerse por reconocidos, siendo demostrativo, en primer lugar, de la relación laboral, y en segundo lugar del sueldo devengado, en fechas 07 de mayo de 2009 y 29 de abril de 2009. Así se declara.-

     P.V.S., se constata copia simple de cédula de identidad, de la cual se desprende su identificación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.442.893; e igualmente se constata, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se evidencia la información suministrada por el trabajador, a dicho organismo administrativo, sin la participación de la empresa demandada, lo que implica que la referida planilla de cálculo, no es oponible, por cuanto no participa la demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, en tal sentido esta Alzada, considera, que la referida información se configura a titulo informativo. Así se declara.-

     Respecto al instrumento privado cursante al folio 19, observa esta Alzada, que dicho instrumento privado no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, lo que conlleva a tenerse por reconocido, siendo demostrativo, en primer lugar, de la relación laboral, y en segundo lugar del sueldo devengado, en fecha 07 de mayo de 2009. Así se declara.-

     J.R.S., se constata copia simple de cédula de identidad, de la cual se desprende su identificación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.971.950; e igualmente se constata, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se evidencia la información suministrada por el trabajador, a dicho organismo administrativo, sin la participación de la empresa demandada, lo que implica que la referida planilla de cálculo, no es oponible, por cuanto no participa la demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, en tal sentido esta Alzada, considera, que la referida información se configura a titulo informativo. Así se declara.-

     Respecto al instrumento privado cursante al folio 21, observa esta Alzada, que dicho instrumento privado no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, lo que conlleva a tenerse por reconocido, siendo demostrativo, en primer lugar, de la relación laboral, y en segundo lugar del sueldo devengado, en fecha 12 de marzo de 2009. Así se declara.-

     L.A.Z.S., se constata copia simple de cédula de identidad, de la cual se desprende su identificación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.252.535; e igualmente se constata, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se evidencia la información suministrada por el trabajador, a dicho organismo administrativo, sin la participación de la empresa demandada, lo que implica que la referida planilla de cálculo, no es oponible, por cuanto no participa la demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, en tal sentido esta Alzada, considera, que la referida información se configura a titulo informativo. Así se declara.-

     Respecto al instrumento privado cursante al folio 25, observa esta Alzada, que dicho instrumento privado no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, lo que conlleva a tenerse por reconocido, siendo demostrativo, en primer lugar, de la relación laboral, y en segundo lugar del sueldo devengado, en fecha 23 de abril de 2009. Así se declara.-

     D.A.M.C., se constata copia simple de cédula de identidad, de la cual se desprende su identificación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.440.960; e igualmente se constata, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se evidencia la información suministrada por el trabajador, a dicho organismo administrativo, sin la participación de la empresa demandada, lo que implica que la referida planilla de cálculo, no es oponible, por cuanto no participa la demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, en tal sentido esta Alzada, considera, que la referida información se configura a titulo informativo. Así se declara.-

     Respecto al instrumento privado cursante al folio 28, observa esta Alzada, que dicho instrumento privado no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, lo que conlleva a tenerse por reconocido, siendo demostrativo, en primer lugar, de la relación laboral, y en segundo lugar del sueldo devengado, en fecha 29 de abril de 2009. Así se declara.-

     ELISAUL PEÑA GONZALEZ, se constata copia simple de cédula de identidad, de la cual se desprende su identificación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.096.898; e igualmente se constata, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se evidencia la información suministrada por el trabajador, a dicho organismo administrativo, sin la participación de la empresa demandada, lo que implica que la referida planilla de cálculo, no es oponible, por cuanto no participa la demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, en tal sentido esta Alzada, considera, que la referida información se configura a titulo informativo. Así se declara.-

     Respecto al instrumento privado cursante al folio 32, observa esta Alzada, que dicho instrumento privado no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, lo que conlleva a tenerse por reconocido, siendo demostrativo, en primer lugar, de la relación laboral, y en segundo lugar del sueldo devengado, en fecha 05 de marzo de 2009. Así se declara.-

     A.J.V.A., se constata copia simple de cédula de identidad, de la cual se desprende su identificación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.425.897; e igualmente se constata, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se evidencia la información suministrada por el trabajador, a dicho organismo administrativo, sin la participación de la empresa demandada, lo que implica que la referida planilla de cálculo, no es oponible, por cuanto no participa la demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, en tal sentido esta Alzada, considera, que la referida información se configura a titulo informativo. Así se declara.-

     Respecto al instrumento privado cursante al folio 35, observa esta Alzada, que dicho instrumento privado no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, lo que conlleva a tenerse por reconocido, siendo demostrativo, en primer lugar, de la relación laboral, y en segundo lugar del sueldo devengado, en fecha 16 de abril de 2009. Así se declara.-

     J.E.Y.F., se constata copia simple de cédula de identidad, de la cual se desprende su identificación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.604.437; e igualmente se constata, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se evidencia la información suministrada por el trabajador, a dicho organismo administrativo, sin la participación de la empresa demandada, lo que implica que la referida planilla de cálculo, no es oponible, por cuanto no participa la demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, en tal sentido esta Alzada, considera, que la referida información se configura a titulo informativo. Así se declara.-

     Respecto al instrumento privado cursante al folio 38, observa esta Alzada, que dicho instrumento privado no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, lo que conlleva a tenerse por reconocido, siendo demostrativo, en primer lugar, de la relación laboral, y en segundo lugar del sueldo devengado, en fecha 29 de abril de 2009. Así se declara.-

    B.- LA ACCIONADA NO PROMOVIO ESCRITO DE PRUEBA ALGUNA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delatan los demandantes recurrentes que fundamentalmente el punto de apelación, se circunscribe específicamente en las costas del proceso, en virtud de que el Juez se equivoca o interpreta mal la jurisprudencia, sobretodo de la aclaratoria del 2002, donde indica que todo lo relacionado a la parte laboral debe ser cancelado, y las costas entran en ese supuesto, aquí por la incomparecencia hubo admisión de hecho, el Juez hizo correcciones de cálculos, en consecuencia todos los conceptos de la demanda son acordados, por ello solicito sea corregida y condene en costas a la parte demandada

    Esta Alzada para decir observa:

    De los argumentos expuestos por los accionantes, advierte esta Alzada que el punto fundamental del presente recurso se circunscribe, a las costas del proceso, en virtud de que el Juez no condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, en consecuencia el Juez se equivoca o interpreta mal la jurisprudencia, por cuanto todos los conceptos de la demanda son acordados.

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida en lo inherente a las costas, a fin de constatar la infracción delatada por los recurrentes:

    …En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

    .

    En lo que respecta a este aspecto, si bien es cierto, como lo afirma la representación de los actores recurrentes, que aún cuando el juez modifique por corrección en los cálculos, los montos demandados, pero acuerde todos los conceptos reclamados, debe declarar con lugar la demanda y por ende condenar las costas, pero como puede observarse, de la trascripción parcial de la motiva de la recurrida, a la cual se acoge, esta Superioridad, se constata, en primer lugar, que evidentemente el tiempo de servicio alegado por los demandantes es totalmente diferente, por cuanto se constata en autos, que su prestación de servicio, es menor a la planteada, situación que permite que los montos acordados por dichos conceptos sean menores a los demandados, lo que conlleva a determinar, que los demandantes no lograron demostrar los montos demandados, lo que implica a que no hubo un vencimiento total; y en segundo lugar, se constata, en la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, que la demandada, apela fundamentalmente del reconocimiento del pago de anticipos a los trabajadores, hecho éste, reconocido tanto por los abogados de los trabajadores, como por los mismos trabajadores, cuando, el ciudadano Juez haciendo uso, del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, interroga, a cada uno de los demandantes presentes en la audiencia, presentándoles para su reconocimiento una copia de liquidación definitiva de servicios, consignadas por la apoderada de la demandada en dicha oportunidad, quienes confesaron y reconocieron que si habían recibido dicho monto de antigüedad, situación ésta que conlleva, concluir que el motivo de dicha demanda, era por diferencia de prestaciones sociales, y no cobro de prestaciones sociales. Así se resuelve

    En virtud de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia, y como consecuencia no hay condenatoria en costas. Así se establece.-

    En lo que respecta a la apoderada judicial de la demandada, circunscribe su apelación fundamentalmente en dos puntos: a) En el reconocimiento del pago de anticipos a los trabajadores, y b) El pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores no fueron despedidos, sino que la Alcaldía suspendió el pago a nuestra representada.

    Esta Alzada para decir observa:

    De los argumentos expuestos por la demandada, advierte esta Alzada que el punto de apelación referente al reconocimiento de pago de anticipos a los trabajadores, ya fue analizado por esta Superioridad suficientemente, en consecuencia considera innecesario e inoficioso analizarlo nuevamente.

    En consecuencia, esta Alzada declara con lugar la presente denuncia, referente al reconocimiento de pago de anticipos a los trabajadores. Así se resuelve.-

    Ahora bien, respecto al segundo punto de apelación, concerniente al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Alzada observa, que no se puede pasar por alto el hecho que hubo una admisión de hechos, en consecuencia quedo admitido el despido injustificado, reclamación esta que no es contraria a derecho. Así se resuelve.

    Por todo lo expuesto anteriormente, esta Alzada, declara SIN LUGAR la delación alegada por la demandada. Así se resuelve.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados FINLAY ALVAREZ y E.W., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes D.A.A.C., S.R.P.V., J.R.S., L.A.Z.Z., D.A.M.C., ELISAUL PEÑA GONZALEZ, A.J.V.A., J.E. y ANNUZZI FIGUEROA, al comprobarse en esta Alzada, que no lograron probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se establece.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada D.L.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A, al comprobarse en esta Alzada, que logró probar parcialmente sus alegatos. Así se establece

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 05-marzo- 2010, que declaró parcialmente con lugar, la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada, incoada por los ciudadanos D.A.A.C., S.R.P.V., J.R.S., L.A.Z.Z., D.A.M.C., ELISAUL PEÑA GONZALEZ, A.J.V.A., J.E.Y.F., contra la entidad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., de las características que constan en autos- Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos D.A.A.C., S.R.P.V., J.R.S., L.A.Z.Z., D.A.M.C., ELISAUL PEÑA GONZALEZ, A.J.V.A., J.E.Y.F., contra la entidad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., en consecuencia condena a esta a cancelar lo acordado en la sentencia recurrida, bajo las siguientes deducciones, la cual se da por reproducida.

…..omissis…

(…)…”En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, y previamente hecha la deducción respectiva por esta Superioridad, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 119.313,6), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes. En consecuencia, les corresponden a los demandantes la cantidad antes referida, discriminado a cada demandante y por los conceptos demandados de la siguiente manera:

D.A.A.C.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años, 09 meses y 19 días.

Salario Básico: Bs. 46,33

Salario integral: Bs. 54,40

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.892,8) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 237 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

Esta Superioridad, hace la deducción respectiva de lo acordado y condenado en la recurrida por este concepto, es decir, respecto al concepto prestación de antigüedad, reconocido por el trabajador, según planilla de liquidación definitiva de servicios, cursante a los folios 44 y 45, en consecuencia, se le deducen a Bs. 12.892,8 - 2.232.494,14 que equivalen a Bs. F. 2.232,49 – Bs. 3.500,49 = Bs. 7.159,82 a pagar por este concepto.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 días a razón Bs.54, 40 que totalizan la cantidad de Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.528,00).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs. 54,40 que totalizan la cantidad de Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.264,00).

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 20 días a bonificar a razón de Bs. 46,33, suman la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs.926, 6)

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219, 223 y 225) le corresponden 22,5 días a razón de un salario diario de Bs. 46,33, que totalizan la cantidad de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.042,43).

SEXTO

BONO DE ALIMENTACION: Corresponde al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.269, 44)

SEPTIMO

POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO: Corresponde al extrabajador la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.920, 00)

TOTAL: Bs. 21.110,29

S.R.P.V.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años, 07 meses

Salario Básico: Bs. 46,33

Salario integral: Bs. 54,40

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.892,8) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 237 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

Esta Superioridad, hace la deducción respectiva de lo acordado y condenado en la recurrida por este concepto, es decir, respecto al concepto prestación de antigüedad, reconocido por el trabajador, según planilla de liquidación definitiva de servicios, cursante a los folios 57 y 58, en consecuencia, se le deducen a Bs. 12.892,8 - 2.232.494,14 que equivalen a Bs. F. 2.232,4 – Bs. 3.500,49 Bs. = Bs. 7.159,91 a pagar por este concepto.

SEGUNDO INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 días a razón Bs.54, 40 que totalizan la cantidad de Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.528,00).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs. 54,40 que totalizan la cantidad de Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.264,00).

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 20 días a bonificar a razón de Bs. 46,33, suman la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs.926, 6)

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219, 223 y 225) le corresponden 22,5 días a razón de un salario diario de Bs. 46,33, que totalizan la cantidad de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.042,43).

SEXTO

BONO DE ALIMENTACION: Corresponde al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.269, 44)

SEPTIMO

POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO: Corresponde al extrabajador la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.920, 00)

TOTAL: Bs. 21.110,29

J.R.S.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años, 09 meses., 27 días

Salario Básico: Bs. 45,31

Salario integral: Bs. 53,74

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.736,38) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 237 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

Esta Superioridad, hace la deducción respectiva de lo acordado y condenado en la recurrida por este concepto, es decir, respecto al concepto prestación de antigüedad, reconocido por el trabajador, según planilla de liquidación definitiva de servicios, cursante a los folios 55 y 56, en consecuencia, se le deducen a Bs. 12.736,38 - 1.735.670,16 que equivalen a Bs. F. 1.735,67 – Bs. 2.356,58 = Bs. 8.644,13, a pagar por este concepto.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 días a razón Bs. 53,74 que totalizan la cantidad de Bolívares SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.448,8).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs. 54,95 que totalizan la cantidad de Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.224,4).

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 20 días a bonificar a razón de Bs. 45,31, suman la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.9O6, 6).

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219, 223 y 225) le corresponden 22,5 días a razón de un salario diario de Bs. 45,31, que totalizan la cantidad de UN MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.019,48)

SEXTO

BONO DE ALIMENTACION: Corresponde al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.269, 44)

SEPTIMO

POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO: Corresponde al extrabajador la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.780, 00)

TOTAL: Bs. 22.512,85

L.A.Z.S.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Años, 11 meses., 8 días

Salario Básico: Bs. 45,31

Salario integral: Bs. 53,74

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.374,00) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 100 de la misma Ley, le corresponden 100 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

Esta Superioridad, hace la deducción respectiva de lo acordado y condenado en la recurrida por este concepto, es decir, respecto al concepto prestación de antigüedad, reconocido por el trabajador, según planilla de liquidación definitiva de servicios, cursante a los folios 46 y 47, en consecuencia, se le deducen a Bs. 5.374,00 - 139.973,40 que equivalen a Bs. F. 139,97 – Bs. 1.656,97 = Bs. 3.577,06 a pagar por este concepto.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón Bs. 53,74 que totalizan la cantidad de Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.224,4).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 45 días a razón de Bs. 53,74 que totalizan la cantidad de Bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.418,3).

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 25 días a bonificar a razón de Bs. 45,31, suman la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.132,75)

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219, 223 y 225) le corresponden 20,3 días a razón de un salario diario de Bs. 45,31, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 919,79)

SEXTO

BONO DE ALIMENTACION: Corresponde al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.269, 44)

SEPTIMO

POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO: Corresponde al extrabajador la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.780, 00)

TOTAL: Bs. 13.321,74

DOMINDO A.M.C.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años, 05 meses, 10 días

Salario Básico: Bs. 31,19

Salario integral: Bs. 36,9

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.7.232,4) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 196 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

Esta Superioridad, hace la deducción respectiva de lo acordado y condenado en la recurrida por este concepto, es decir, respecto al concepto prestación de antigüedad, reconocido por el trabajador, según planilla de liquidación definitiva de servicios, cursante a los folios 48 y 49 en consecuencia, se le deducen a Bs. 7.232,4 - 1.735.670,16 que equivalen a Bs. F. 1.735,67 – 2.356,58 = Bs. 3.140,15 a pagar por este concepto.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días a razón Bs. 36,9 que totalizan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 3.321,00)

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs. 36,9 que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.2.214, 00)

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 20 días a bonificar a razón de Bs. 31,19, suman la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.623,8)

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219, 223 y 225) le corresponden 9,16 días a razón de un salario diario de Bs. 31,19, que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.285,70)

SEXTO

BONO DE ALIMENTACION: Corresponde al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.269, 44)

SEPTIMO

POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO: Corresponde al extrabajador la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.522,70)

TOTAL: Bs. 11.376,79

ELISAUL PEÑA GONZALEZ

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 06 meses., 14 días

Salario Básico: Bs. 31,19

Salario integral: Bs. 36,9

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.767,5) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 100 de la misma Ley, le corresponden 75 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

Esta Superioridad, hace la deducción respectiva de lo acordado y condenado en la recurrida por este concepto, es decir, respecto al concepto prestación de antigüedad, reconocido por el trabajador, según planilla de liquidación definitiva de servicios, cursante al folio 52, en consecuencia, se le deducen a Bs. 2.767,5 - 1.472,86 = Bs. 1.294,64 a pagar por este concepto.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón Bs. 36,9 que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.2.214, 00)

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs. 36,9 que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.2.214, 00)

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 20 días a bonificar a razón de Bs. 31,19, suman la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.623,8)

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219, 223 y 225) le corresponden 11 días a razón de un salario diario de Bs. 31,19, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.343,09)

SEXTO

BONO DE ALIMENTACION: Corresponde al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.269,44)

SEPTIMO

POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO: Corresponde al extrabajador la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.818, 66)

TOTAL: Bs. 8.777,63

A.J.V.A.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 AÑOS

Salario Básico: Bs. 31,19

Salario integral: Bs. 36,9

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.948,3) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 100 de la misma Ley, le corresponden 107 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

Esta Superioridad, hace la deducción respectiva de lo acordado y condenado en la recurrida por este concepto, es decir, respecto al concepto prestación de antigüedad, reconocido por el trabajador, según planilla de liquidación definitiva de servicios, cursante a los folios 53 y 54, en consecuencia, se le deducen a Bs. 3.948,3 - 279.946,80 que equivalen a Bs. F. 279,94 – Bs. 1.656,97 = Bs. 2.011,39 a pagar por este concepto.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón Bs. 36,9 que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.2.214, 00)

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs. 36,9 que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.2.214, 00)

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 20 días a bonificar a razón de Bs. 31,19, suman la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 623,8)

QUINTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL (Artículos 219, 223 y 225) le corresponden 24 días a razón de un salario diario de Bs. 31,19, que totalizan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.748, 56)

SEXTO

BONO DE ALIMENTACION: Corresponde al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.269,44)

SEPTIMO

POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO: Corresponde al extrabajador la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.780, 00)

TOTAL: Bs. 9.861,19

J.E.Y.F.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 años, 11 mese y 19 días

Salario Básico: Bs. 40,10

Salario integral: Bs. 47,56

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.948,3) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 100 de la misma Ley, le corresponden 107 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

Esta Superioridad, hace la deducción respectiva de lo acordado y condenado en la recurrida por este concepto, es decir, respecto al concepto prestación de antigüedad, reconocido por el trabajador, según planilla de liquidación definitiva de servicios, cursante a los folios 50 y 51, en consecuencia, se le deducen a Bs. 3.948,3 - 165.919,45 equivalente a Bs. F. 165,91 – Bs. 2.130,31 = Bs. 1.652,08 a pagar por este concepto.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón Bs. 47,56 que totalizan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.853,6)

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs. 47,56 que totalizan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.853,6)

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 20 días a bonificar a razón de Bs. 40,10, suman la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.802,00)

QUINTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL (Artículos 219, 223 y 225) le corresponden 24 días a razón de un salario diario de Bs. 40,10, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.962,4)

SEXTO

BONO DE ALIMENTACION: Corresponde al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.269, 44)

SEPTIMO

POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO: Corresponde al extrabajador la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.849, 70)

TOTAL: Bs. 11.242,82

 Esta Superioridad Ratifica la no condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-

 Por último considera esta Alzada aclarar, que en relación a los restantes conceptos: Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, salario retenido, Indexación, e intereses moratorios, los mismos quedan establecidos como los acordó el A quo, por cuanto no fueron objetos de apelación por los recurrentes. Así se establece.-

Igualmente se reproduce lo acordado por el Tribunal de primer grado y se condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde los días 15 de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia”.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria ,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, 08:36 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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