Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

EXP. Nº 7624-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: W.S.J.; M.P.A.; M.L.C.; T.V.V.; F.J.R.G.; R.J.C.C.; W.A.M.R.; V.D.R.; P.A.G.P.; E.C.R.D.; I.M.P. y JERZY S.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.880.817, 17.442.360, 17.107.330, 14.456.948, 16.421.910, 15.880.395, 14.942.701, 9.145.601, 14.985.984, 17.207.961, 12.231.094, y 14.776.671, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: L.B.P.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.852.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la decisión de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos W.S.J., M.P.A., M.L.C., T.V.V., F.J.R.G., R.J.C.C., Wolmer A.M.R., V.D.R., P.A.G.P., E.C.R.D., I.M.P. y Jerzy S.F.F., venezolanos, antes identificados, asistidos por la Abogada L.B.P.R., contra la Dirección de Educación del Estado Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan los accionantes, que en los últimos años las autoridades educativas han propiciado el ingreso al ejercicio de la profesión Docente de carácter ordinario, basándose en Decretos y Resoluciones, excluyendo a un gran grupo que en calidad de interinos, han venido prestando servicios en el Magisterio Tachirense; que tienen el mismo derecho de ocupar esos cargos y de concursar en igualdad de condiciones; alegan que con tal actuación, la Dirección de Educación del Estado Táchira, viola lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de igualdad ante la Ley; que invocan el contenido del artículo 19 eiusdem, a los fines de que se les restituya sus derechos constitucionales.

Que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente; que la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establecen los concursos públicos para el ingreso a la carrera docente, siendo esta la manera de garantizar la igualdad ante la ley.

Alegan que están aptos para ocupar esos cargos, y que además tienen derecho a trabajar en los mismos; que es conveniente aplicar el sistema de concursos establecido en la Ley, como el procedimiento idóneo para seleccionar a quien haya de cubrir una vacante absoluta mediante la realización de ciertas pruebas o exámenes de meritos a través de una convocatoria pública; que se ha hecho una practica reiterada el designar a docentes con carácter ordinario sin la realización del respectivo concurso público.

Que, en los meses de noviembre y diciembre ingresó un pequeño grupo de docentes en algunos cargos con carácter de ordinario y los mismos no fueron ofrecidos en concurso, no fue publicada por prensa la oportunidad de concursar o el respectivo llamado a concurso público los referidos cargos; que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto tienen derecho a concursar por esos cargos y que sea público y notorio.

Solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordene la realización de concursos públicos para la obtención de los cargos de docentes con carácter de ordinario; asimismo, solicitan se establezca la responsabilidad de quien designó estos cargos sin el respectivo procedimiento de Ley.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra la Dirección de Educación del Estado Táchira, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció de la presente acción de a.c. en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido en fecha 15 de junio de 2009, declaró inadmisible la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

…omissis…

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente’

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, debe señalar este Juzgador que la parte accionante en el presente proceso, pretende básicamente la nulidad de cien supuestos nombramientos realizados por la Dirección e Educación del Estado Táchira, prescindiendo de los concursos a los que se encuentra obligado por ley y sin tomarlos en cuenta a ellos quienes son docentes interinos.

Por consiguiente, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, tales como el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, para obtener la nulidad de dichos actos administrativos, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de a.c..

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento correspondiente a la consulta de ley de la sentencia dictada en la presente acción de a.c., pasa a pronunciarse quien aquí decide, acerca de la admisibilidad de la adhesión a la acción de a.c., solicitada en fecha 15 de junio de 2009, por los ciudadanos M.O.C.M., Francize Zuley Quintana Colmenares, Ruut A.M.d.P., I.D.V.F., D.Y.V.d.C., y otros, alegando que son educadores adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira; que se adhieren a la presente acción de a.c., en cuanto a la violación de preceptos constitucionales de protección a los derechos colectivos y reconocidos en igualdad de situación jurídica.

Para decidir al respecto, se hace necesario hacer mención a la Sentencia N° 821, de fecha 21 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), en la cual dejó establecido lo que sigue:

…omissis…

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.

(Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que los terceros adhesivos sólo pueden intervenir en el proceso una vez que la causa formalmente exista, esto es, después que la misma haya sido admitida; criterio que comparte esta Juzgadora, y en tal sentido observa que la presente acción de a.c., aún no ha sido admitida, correspondiendo a este Tribunal Superior en esta fase determinar la admisibilidad o no de la misma, para configurar la primera instancia; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud de adhesión presentada resulta extemporánea. Así se decide.

Seguidamente, el Tribunal se remite a resolver el asunto bajo análisis, en los términos siguientes: en el caso de autos, los accionantes alegan que mediante Decretos y Resoluciones las autoridades educativas han propiciado el ingreso al ejercicio de la profesión Docente de carácter ordinario, excluyendo a un gran grupo que en calidad de interinos, han venido prestando servicios en el Magisterio Tachirense, que están aptos para ocupar esos cargos, y que además tienen derecho a trabajar en los mismos; que es conveniente aplicar el sistema de concursos establecido en la Ley, como el procedimiento idóneo para seleccionar a quien haya de cubrir una vacante absoluta mediante la realización de ciertas pruebas o exámenes de meritos a través de una convocatoria pública; que en los meses de noviembre y diciembre ingresó un pequeño grupo de docentes en algunos cargos con carácter de ordinario y los mismos no fueron ofrecidos en concurso, que no fue publicada por prensa la oportunidad de concursar o el respectivo llamado a concurso público para los referidos cargos; que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto tienen derecho a concursar para esos cargos y solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, que se ordene la realización de concursos públicos para la obtención de los cargos de docentes con carácter de ordinario, solicitando que sean llamados a concurso público los 100 cargos asignados por la Dirección de Educación del Estado Táchira, sin el respectivo procedimiento; es decir, la situación planteada se deriva de una relación de empleo público, referida esta a la condición de docentes interinos de los accionantes, quienes pretenden se convoque a concurso para los cargos de la profesión docente y se les permita su participación en el mismo, invocando la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto, tal como se ha establecido anteriormente, el asunto planteado se deriva de una relación funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la vía idónea a los fines del logro de la pretensión de la parte actora resulta ser la querella funcionarial, acción esta, que al igual que el a.c., se tramita por un procedimiento breve, expedito y rápido; la cual puede interponerse conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medidas cautelares a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Establecido lo anterior, difiere este Órgano Jurisdiccional del criterio expuesto por el Tribunal de Primera Instancia ya mencionado, al considerar que la vía ordinaria de la cual dispone la parte accionante es el recurso de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia se declara inadmisible la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirmada en los términos aquí expuestos, la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA en los términos expuestos en la motiva del fallo, la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos W.S.J., M.P.A., Y.M.L.C., T.V.V., F.J.R.G., R.J.C.C., Wolmer A.M.R., V.D.R., P.A.G.P., E.C.R.D., I.M.P. y Jerzy S.F.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.880.817, 17.442.360. 17.107.330, 14.456.948, 16.421.910, 15.880.395, 14.942.701, 9.145.601, 14.985.984, 17.207.961, 12.231.094, y 14.776.671, respectivamente, contra la Dirección de Educación del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil nueve ( 2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x__ Conste.-

Scria,fdo

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