Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5682-13

Recurrente: Defensor Público, Abogado F.B.V..

Acusado: A.A.C.F..

Representante Fiscal: Abogado L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima (occiso): M.A.Q.G..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada C.Z.V.L. por sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013 y publicada en fecha 09 de mayo de 2013, CONDENÓ al ciudadano A.A.C.F., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.Q.G. (occiso).

Contra la referida decisión, el Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Público del acusado A.A.C.F., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 22 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 19 de la presente pieza).

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del Defensor Público Abogado F.B.V. y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado L.I.F.. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado A.A.C.F., quien no fue debidamente trasladado de su lugar de reclusión y de los herederos o causahabientes de la víctima M.A.Q.G. (occiso), quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada L.I.F.D.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 01 al 25 de la Pieza Nº 02) en contra del ciudadano A.A.C.F., por ser el autor del siguiente hecho:

Según se desprende de la declaración de la Ciudadana GUEDEZ PERAZA Y.J., el día 09-06/2010, aproximadamente siendo las 12:30 de la tarde, ella se encontraba en su casa cuando, en ese momento le dijo a su hijo hoy occiso (cuya identidad se omite por razones de Ley) que la acompañara al entierro de un muchacho de nombre Alex, y éste le dice que no puede porque tiene que atender unos ovejos, luego ella se va para donde una vecina , y al cabo de unos minutos vio a unas personas corriendo por la calle, ella salió a ver que estaba pasando y empezó a correr detrás de esas personas y en ese momento escuchó un grito donde la ciudadana YOLEIDA G.G.D.A. le gritaba ¡corre Mauro!, pero ella miraba para los lados y no lo veía y luego de haber corrido dos cuadras de su casa, consiguió a su hijo tendido en el suelo muerto y lleno de sangre, estos hechos fueron presenciados por los testigos YOLEIDA G.G.D.A., WIDERMI ESTARLI FUENTES TORRES y A.G.M.Y., quienes observaron a los imputados apodados el Ojón, Mugre, Caca, El Maracucho, le venían disparando a la víctima y que posteriormente fueron plenamente identificados los perpetradores de este homicidio A.A.C.F. y O.A.B., entre otras personas aun por identificar

.

Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado A.A.C.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA) Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 y articulo 286 ambos del Código Penal.

En fecha 09 de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.A.C.F. (folios 80 al 81; y 85 al 121 de la Pieza Nº 02).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013 y publicada en fecha 09 de mayo de 2013 la parte motiva, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó al ciudadano A.A.C.F., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano A.A.C.F., venezolano, natural de esta ciudad (Guanare), soltero, obrero, de fecha de nacimiento 16/11/91, titular de la cédula de identidad N° 20.318.115, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana D-15, casa N° 10 Guanare Edo Portuguesa, dada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, en consecuencia se le CONDENA a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación con el articulo 37 en concordancia con el articulo 74.1 y 74.2 del Código Penal, disminuida en una tercera parte por aplicación del artículo 424 ejusdem, así como las penas accesorias de Ley. Se exime del pago de costas procesales, Se mantiene la medida judicial de privación de l.d.A. anteriormente identificado así como el actual sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Se exime del pago de Costas al Acusado. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el cinco (05) de febrero de Dos Mil trece. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 3U-667-12, 3M-596-12, 3U-565-11, 3U-327-09, 3J-692-12, 3U-184-07, 3M-387-10, 3U-689-12, 3U-637-12, 3U-504-11, 3U-321-09/3J-618-12, 3J-674-12, 3U-697-12, 3J-711-12, 3U-645-12, 3M-184-07, 3U-387/592-12, se ordena la notificación a las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en forma Unipersonal, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación…

.

Por su parte la Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.B.V. en su condición de Defensor Público del acusado A.A.C.F., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS.

Conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 3U-630-12, de fecha 05 de febrero de 2013, donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos, y conforme a lo preceptuado en el articulo 444 numeral 2o interpongo el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el a quo le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, con la declaración de unos testigos que no presenciaron los hechos y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que mi patrocinado haya sido el autor del delito por el cual se le acusa y se condena.

…omissis…

En el presente caso el Tribunal Tercero de Juicio dicto (sic) sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor a la declaración de unos ciudadanos que en ningún momento fueron testigos presénciales del hecho, sino que narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no fueron suficientes como para determinar que mi defendido haya desplegado una conducta para condenarlo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Los testigos que comparecieron al debate Oral y Público fueron los siguientes:

1.-Y.J.P., madre de la victima, quien manifestó que el día que mataron a su hijo ella se encontraba en su casa calentando una comida y escucho (sic) unos tiros, y cuando ella sale a ver que sucedió, ve a su hijo tirado en el estacionamiento muerto y señala que el que mato a su hijo fue el ciudadano CORREDOR FUENTES ANDRÉS, porque muchos testigos se lo dijeron. (Pero en ningún momento manifestó si vio al acusado CORREDOR ANDRÉS, el día que ocurrieron los hechos).

Como puede preciarse, la presente testigo no presencio (sic) los hechos y señala que muchas personas en el velorio de su hijo, (pero no refiere nombre alguno), le dijeron que mi defendido fue quien dio muerte al ciudadano M.Q.. Este testigo considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

2.-C.D.C.P., quien es la abuela del occiso, manifestó que vio al primo del acusado cuando venia con su nieto, y como media hora después le dicen que mataron a su nieto. Este testigo tampoco presencio los hechos y señala que fue mi defendido quien mato a su nieto, porque en el velorio muchas personas se lo dijeron (no refiere tampoco nombres de quien le dio esa información). (Este testigo manifestó si vio al primo del acusado con su nieto, pero no al acusado CORREDOR ANDRÉS, el día que ocurrieron los hechos).

3.- YOLEIDA G.G.A., tía del occiso, dice que vio al muchacho que apodan "EL MARACUCHO", donde estaba su sobrino muerto, y manifestó que fue al único que encontró en el sitio del suceso donde estaba su sobrino muerto, dijo también que se encontraba en su casa cuando oyó el disparo. Este testigo tampoco refiere si vio al acusado CORREDOR ANDRÉS, el día que ocurrieron los hechos).

De ésta declaración puede inferirse que si mi defendido hubiese participado en el homicidio de M.Q., la ciudadana YOLEIDA GUEDEZ, también lo hubiese encontrado presente en el sitio de los hechos, así como encontró al ciudadano apodado "EL MARACUCHO", en el mismo.

4.- M.A.G., prima del occiso, dice que estaba en su casa cuando escucho los disparos y posteriormente salió y ve al ciudadano CORREDOR FUENTES ANDRÉS, como a cuatro (04) casas mas debajo de donde estaba su primo, detrás de una pared escondido, se le veía la cabeza y la mitad del brazo.

Llama poderosamente la atención a la defensa, que la única persona que establece que vio al acusado a cuatro casas del sitio donde ocurrieron los hechos es la ciudadana M.G., ya que ninguno de los otros testigos manifestaron haberlo visto. Sin embargo, también es oportuno señalar que mi defendido manifestó en su declaración, que el día que ocurrieron los hechos, él no se encontraba en la ciudad de Guanare, sino en Barquisimeto trabajando con un tío.

Es importante señalar que la ciudadana M.G., dice que vio al acusado CORREDOR ANDRÉS, cuatro (04) casa mas abajo, de donde estaba su primo muerto, en ese sentido, la distancia que puede existir entre cuatro (04) casas y donde la testigo supuestamente ve al acusado es de aproximadamente de 80 metros, tomando en consideración que cada casa tiene una anchura mas o menos de 20 metros.

…omissis…

Sin embargo la declaración de dicha ciudadana fue la que utilizo (sic) el Tribunal para condenar a mi defendido el ciudadano CORREDOR FUENTES ANDRÉS, respecto de este testigo (que tampoco fue testigo de los hechos), considera esta defensa que el Tribunal no puede utilizarlo como presupuesto para dictar una sentencia condenatoria, porque con claridad meridiana ésta ciudadana establece que ella se encontraba en su casa, cuando escucho los disparos, salió a ver que ocurría, y vio a mi defendido como a Cuatro (04) casas del sitio donde ocurrieron los hechos, y que cuando lo vio, se percato de que en sus manos no portaba ninguna clase de arma, y que presume que mi defendido se estaba escondiendo.

Esta declaración considera la defensa que no lo vincula a mi defendido en la participación del hecho, y no se puede condenar a una persona por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por el simple hecho de estar escondido detrás de una pared, cuando no se pudo adminicular con la declaración de los demás testigos si el acusado andaba o no con los sujetos que dieron muerte a M.Q., toda vez, que como bien dicen los testigos escucharon varios disparos, lo que hace presumir a la defensa que mi defendido estaba ocultándose como dice la ciudadana M.G., pero fue para resguardar su integridad física de los disparos que él también escucho.

Posteriormente comparecieron funcionarios CICPC, expertos y forense ALBORNOS DEIVIS, ORISMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN, L.C., Z.A., EDECIO BARRIOS, WWILLIANS AZUAJE, VOLCANES LUIS, MOLINA JORGE, MONTILLA CESAR y COLMENAREZ HERNÁN, los cuales con su declaración dejaron acreditada la existencia del HOMICIDIO del ciudadano M.Q., pero en ningún momento se determino que fue el acusado CORREDOR FUENTES ANDRÉS, fue quien dio muerte al hoy occiso.

En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y cuando en un Juicio existe insuficiencia probatoria contra un acusado opera el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, bajo la premisa "es mejor tener a un culpable libre, que a un inocente en la Cárcel". Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.

Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas hubieren dejado I dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, I deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 444 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA decretada en contra de mi representado…

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IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.B.V. en su condición de Defensor Público del acusado A.A.C.F., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2012 y publicada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano A.A.C.F., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.Q.G. (occiso), bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. Que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta de la sentencia.

  2. Que el a quo fundó una sentencia condenatoria dándole pleno valor a la declaración de unos ciudadanos que en ningún momento fueron testigos presénciales del hecho, sino que narran circunstancias que no fueron suficientes como para determinar la conducta desplegada por el acusado para condenarlo por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva.

Por último, el recurrente solicita la anulación del fallo impugnado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

. (P.163).

Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. M.P. (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.

PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.

PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso

. (P.31).

Interesante fue hacer estas lecciones, pues resulta un tanto necesaria para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.

Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso

.

De la cita antes transcrita, se evidencia que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de sentido común, al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se ha de observar al examinar sus alegatos para fundamentar la denuncia del vicio de ilogicidad de la sentencia, que el mismo hace referencia que el a quo le dio pleno valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria en contra de A.A.C.F., con la declaración de unos testigos que no presenciaron los hechos y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que su patrocinado haya sido el autor del delito por el cual se le acusó y se condenó; señalando así mismo la defensa que la Jueza no puede utilizar la declaración de la testigo referencial M.G. como presupuesto para dictar una sentencia condenatoria, puesto que no era vinculatoria en la participación del hecho, y no se puede condenar a una persona por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por el simple hecho de estar escondido detrás de una pared, cuando no se pudo adminicular con la declaración de los demás testigos si el acusado andaba o no con los sujetos que dieron muerte a M.Q., por lo que a su consideración esas apreciaciones le resultaban incoherentes, ya que el A quo no había observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas en el debate por las ciudadanas Y.J.P., C.D.C.P., YOLEIDA G.G.A. y M.A.G..

En cuanto a estos alegatos y con base a las observaciones que preceden, es opinión de esta alzada, que la Jueza de Juicio condenó al ciudadano A.A.C.F., con apoyo en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y en aplicación de una debida apreciación de esas pruebas, así como a la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, dando por acreditado que ciertamente la muerte del adolescente ocurre en fecha 09-06-2010, siendo aproximadamente entre las 12:30 a 2:00 de la tarde, en el sector “La Ceiba” de la Urbanización “J.P.I.” a consecuencia de: “Múltiples heridas producidas por arma de fuego de proyectiles, en cuello y región dorsal de hemitorax derecho, fractura de columna cervical, Hemorragia, Ruptura de vasos sanguíneos en cuello”, tal y como lo certificó la médico anatomopatólogo Z.J.A.d.R., en momentos en que éste corría y reverencialmente con lo expuesto por las ciudadanas YOLEIDA G.G.D.A. y A.G.M.Y. así como por el dicho de la comunidad donde ocurrió el hecho, quienes manifestaron haber observado a los imputados apodados el “Ojón”, “Caca”, “El Maracucho”, que le venían disparando al hoy occiso M.A.Q.G., correspondiendo uno de ellos a la persona del acusado, que posteriormente fueron plenamente identificados tal y como lo hicieren saber los funcionarios ALBORNOZ A.D.J., S.G.R.A., W.A.A.P., MOLINA R.J.L. y VOLCANES MONSALVE L.A..

De igual manera, se aprecia del fallo recurrido, que la Jueza de Juicio dejó constancia del cambio de calificación jurídica realizado conforme a las pautas del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la circunstancia calificante, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA) a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, analizando de manera detallada los elementos constitutivos del delito (la acción desplegada por el agente y la muerte como resultado de esa acción).

De modo, que la Jueza de Juicio subsumiendo la conducta del sujeto activo en el presupuesto establecido en la norma prevista en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, referente al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, señalándose en el texto de la recurrida en el acápite correspondiente “DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA”, lo siguiente:

“…omissis…

De las pruebas que han sido expuestas se evidencia que la muerte del adolescente ocurre en fecha 09-06-2010, siendo aproximadamente entre las 12:30 a 2:00 de la tarde, en el sector “La Ceiba” de la Urbanización “J.P.I.” a consecuencia de: “Múltiples heridas producidas por arma de fuego de proyectiles, en cuello y región dorsal de hemitorax derecho, fractura de columna cervical, Hemorragia, Ruptura de vasos sanguíneos en cuello”, tal y como lo certificare la médico anatomopatólogo (sic) Z.J.A.d.R., en momentos en que éste corría y según lo expuesto por las ciudadanas YOLEIDA G.G.D.A. y A.G.M.Y., observaron a los imputados apodados el “Ojón”, “Caca”, “El Maracucho”, que le venían disparando, correspondiendo uno de ellos a la persona del acusado, que posteriormente fueron plenamente identificados tal y como lo hicieren saber los funcionarios ALBORNOZ A.D.J., S.G.R.A., W.A.A.P., MOLINA R.J.L. y VOLCANES MONSALVE L.A..

En efecto, de las declaraciones de las ciudadanas: 1.- GUEDEZ PERAZA Y.J., en su condición de madre del adolescente fallecido hizo saber que: “Mi hijo lo mataron el 09 de Julio, iba a ser las 2:00 de la tarde. Yo me encontraba en mi casa, mi hijo estaba cuidando unos ovejos que tenía, se los había regalado el hermano. Ese día había un entierro, yo estaba delante de él. Llega mi vecino que es enfermero y me dice que le caliente la comida y se había ido para donde estaban los ovejos. Estoy en la casa de mi vecino tan pendiente y en eso oigo es un tiro, pienso DANIEL y MAURO salgo y me asomo. El muerto lo habían sacado a las áreas verdes y yo corrí hacia allá por donde tenían al muerto, ¡que corra, que busque a MAURO!, lo consigo tirado en el estacionamiento ya estaba muerto”. 2.- CÀNDIDA DEL C.P., informó que: “Yo lo que vi fue al primo hermano del acusado cuando él venía con mi nieto y él lo traía y el primo hermano venía diciendo que venían disparando y él se vino con él para acá pa’ arriba”. 3.- YOLEIDA G.G.D.A., dijo lo siguiente: “El día que mataron a mi sobrino, cuando escuché el tiro y llegué al sitio donde estaba tirado, el que vi allí fue al muchacho que apodan “el maracucho”. Y yo le dije a él “¡si tu no fuiste, sabes quién lo mato!”. De verdad que cuando él me dice: “¡yo no lo maté!”, si habían otras personas, ya habían salido, no estaban allí en ese momento”. 4.- A.G.M.Y., manifestó: “El día 09 de Junio, miércoles a las 2:00 de la tarde, mataron a mi primo, cuando escuché los disparos, salimos a ver qué era lo que había pasado y vi al ciudadano cuatro (04) casas más abajo de donde estaba mi primo”, es decir que las tres últimas mencionadas dan cuenta de la presencia tanto de la persona apodada “Caca”, “Ojón” y “maracucho”, ésta última claramente identificó a la persona del acusado a quien corresponde el apodo “Ojón” y lo viò cuatro (04) casas más abajo de donde estaba el occiso, de las declaraciones de las testigos antes mencionados que en lo fundamental fueron contestes y veraces por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA) (AUTOR) y AGAVILLAMIENTO previstos en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Articulo 83 y Articulo 286 ambos del Código Penal, se desestima por este Juzgado, anunciado como fue el cambio de calificación, este Tribunal estima que el hecho se subsume dentro de las previsiones consagradas en el artículo articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, puesto que de las pruebas presentadas en el debate, todos las testimoniales antes citadas dan cuenta que todos disparaban y además no se comprobó de modo preciso cuál de los sujetos accionó el arma de fuego que cegó la vida del adolescente. En tal sentido aprecia el Tribunal que las testigos informan de situaciones ocurridas antes y después de la muerte, como destacan el hecho que el acusado fue visto en actitud por demás sospechosa a juzgar por el Tribunal como escondido a cuatro casas del lugar donde se localizó el cuerpo sin vida del joven, así lo expresó la ciudadana A.G.M.Y. cuya declaración es válida dada su objetividad, veracidad y contesticidad con el resto de los órganos de prueba básicamente lo expuesto por la ciudadana CÀNDIDA DEL C.P., quien viò al sujeto apodado “Caca” con su nieto y que le oyó decir que venían disparando, señaló además que dicho sujeto es primo hermano del acusado. Por otra parte importa destacar que la representación Fiscal ha imputado la comisión del delito de Agavillamiento, es decir que el hecho se cometió en asociación del acusado con los otros sujetos nombrados lo que indudablemente no se comprobó ni existen circunstancias concomitantes que así lo demuestren, menos aún que estemos en presencia de las circunstancias de Premeditación y Alevosía que califican específicamente al Homicidio según lo solicitado por el Ministerio Público, antes por el contrario, las testigos refieren que es común, que en dicho lugar es frecuente que en los velorios sobre todo en el caso de la persona fallecida cuyo funeral se hiciere en la fecha del crimen, suele ocurrir que se presentan situaciones en las que se accionan armas de fuego, por lo tanto al no comprobarse que el acusado haya previamente concertado y estudiado la situación para darle muerte al adolescente, como tampoco se determinó que haya sido precisamente éste el que haya disparado, al no poderse comprobar quien de los presentes en el lugar fue el que accionó el arma opera en consecuencia la Complicidad Correspectiva prevista en la norma antes citada, por lo tanto es procedente el cambio de calificación anunciado por este Juzgado por considerar que la circunstancia fàctica se subsume en el mencionado tipo penal. Así se declara.

Efectivamente se comprobó de la declaración de los funcionarios R.C.J.D. Y ALBORNOZ DAVE la existencia del sitio del suceso y de las lesiones que presentaba el cuerpo del hoy occiso, lesiones que de igual manera certificó la médico anatomopatòlogo Z.J.A.D.R., quienes además coincidieron en que dichas lesiones fueron ocasionadas por el uso de arma de fuego (escopeta) cuyas postas colectadas del cuerpo del occiso fueron sometidas a Experticia realizada por el funcionario C.R.L.J., todos contestes en cuanto a sus actuaciones. Así se declara.

Así mismo, en el acápite al que denominó “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, la Jueza de Juicio señaló de manera detallada lo siguiente:

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado fue visto en compañía de los sujetos apodados “caca” y “el maracucho” así como del joven fallecido momentos antes de su deceso y luego al momento que se localizó el cadáver “escondido a cuatro casas del lugar donde quedó el cuerpo del occiso”, en el sector “la Ceiba” de la Urbanización “J.P.I.” de esta ciudad, tal y como lo manifestaren las ciudadanas A.G.M.Y. y CÀNDIDA DEL C.P.. Ciertamente la primera dijo: “Yo lo vi parado cuatro (04) casas más abajo de donde estaba mi primo, detrás de una pared estaba escondido, fue lo que yo vi”. …, 3.-¿En qué sitio estaba su primo fallecido? Contestó: “En un estacionamiento”. 4.- ¿Dónde estaba el acusado? Contestó: “Estaba cerca del sitio donde mataron a mi primo, a cuatro (04) casas después”. 5. ¿Por dónde venía usted? Contestó: “Yo salí de mi casa y llegué hasta donde estaba mi primo y se veía al muchacho, no sé si él me vio”. 6.- ¿A parte de él, qué otra persona viste luego? Contestó: “AL MARACUCHO y a él”. La segunda nombrada por su parte indicó: “1.- Usted indica que vio al primo hermano del acusado, ¿cómo se llama? Contestó “Lo conozco por “caca”. 2.- ¿Qué fue lo que pasó? Contestó: “Él pasó para acá para arriba donde matan a mi nieto. Ellos estaban por la parte de allá. A la 1:30 me dicen que mataron a mi nieto. Una señora me dice, “mataron a su nieto”. Yo iba corriendo por la calle hacia la parte de abajo, hacia mi casa en la “Juan Pablo”. 3.- Cuando usted se refiere a “ellos venían” ¿a qué se refiere? Contestó “A mi nieto y al primo hermano del acusado, al que llaman “CACA”, venían para acá para arriba”. 4.- Después que usted le vio, ¿se fueron cómo? Contestó: “Cuando yo llegué al sitio mi nieto ya estaba en el suelo, caído, yo no los vi mas. En el velorio de mi nieto, dijeron que era el acusado que había matado a mi nieto. Lo decía la gente que estaba en el velorio”. 5.- ¿Cuánto tiempo transcurrió entre la muerte de su nieto y el momento en que usted lo vio? Contestó: “Ahí mismo, ahí mismo que cayó. Cuando vi a la gente salir corriendo y gritaba”. A su vez también la testigo YOLEIDA G.G.A. hizo saber: “El día que mataron a mi sobrino, cuando escuché el tiro y llegué al sitio donde estaba tirado, el que vi allí fue al muchacho que apodan “el maracucho”. Y yo le dije a él: “¡si tu no fuiste, sabes quién lo mato!”. De verdad que cuando él me dice: “¡yo no lo maté!”, si habían otras personas, ya habían salido, no estaban allí en ese momento”. Todas estas testimoniales son apreciadas por el Tribunal por tratarse de testigos presenciales y la veracidad de sus afirmaciones no dejan lugar a dudas que el acusado estuvo junto con los otros sujetos para el momento en que disparan contra la humanidad de la víctima, no pudiéndose demostrar cuál de ellos fue el que accionó el arma que hiere mortalmente al adolescente. Por lo tanto, es partícipe en el hecho quedando desvirtuada la versión presentada por éste acerca de su ausencia en el sitio del hecho cuando afirmó: “El día que mataron al muchacho ese día yo me encontraba en Barquisimeto con un tío mío trabajando y nos vinimos a Guanare a las 2:30, a lo que llegamos a Guanare nos dirigimos al Barrio Maturín a casa de mi abuela y me quedé ahí esa noche”, por tanto dicha declaración se desestima como elemento exculpatorio por considerar que no es cierta, ya que de las testimoniales citadas evidencian efectivamente la concurrencia al lugar de los hechos del acusado conjuntamente con los sujetos apodados “caca” y “maracucho”. Así se declara.

Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.Q.G. (OCCISO), en el que se sanciona con pena de doce (12) a dieciocho (18) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación con el articulo 37 en concordancia con el articulo 74.1 y 74.4 del código penal, esta Instancia aplica el término mínimo es decir doce (12) años disminuida en una tercera parte cuatro (4) años, conforme a lo establecido en el artículo 424 ejusdem, por lo que la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley. Así se decide…

.

De lo anterior se desprende, que la juzgadora consideró todos los mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

De modo, que la Jueza de Juicio mediante un proceso intelectual, lógico y jurídico, concatenó y constató todos los medios de pruebas que fueron obtenidas e incorporado lícitamente al proceso, aplicando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y de esta manera llegó a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizada, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Jueza de Primera Instancia relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, las relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se comprobó a su decir en el debate.

Quedando con lo acotado, que la Juzgadora, mediante el empleo de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos a las pruebas controvertidas durante el desarrollo del juicio, determinó fehacientemente, la consumación del hecho punible y la participación del acusado en los mismos, no quedando por lo tanto demostrada lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación por ilogicidad al resultar condenado su representado por el solo dicho de una testigo que no presenció el hecho e indicó haber visto al acusado a cuatro (4) casas donde aconteció los hechos, ilogicidad que no fueron apreciadas por esta Alzada.

Lo que si resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos por la defensora pública quien ejerció el recurso de apelación, en nada se dirigen en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limitan a extraer citas textuales de la valoración que hiciere la recurrida a los distintos medios probatorios que fueron recepcionados durante el debate, haciendo sus apreciaciones propias y pretendiendo que esta Instancia Superior examine las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio oral y privado, que gozaron de la inmediación y del contradictorio que reviste esa particular audiencia, donde cada una de las partes ejercieron su derecho a fundamentar, refutar y peticionar cualesquiera de las incidencias oponibles por Ley en el acto.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sido enfática y reiterativa en asentar que:

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

. (Sentencia Nº 034, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

En segundo lugar, el quejoso argumenta que el a quo le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria, con la declaración de unos testigos que no presenciaron los hechos y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que su patrocinado haya sido el autor del delito por el cual se le acusó y se condenó.

En este sentido, el recurrente hace énfasis a que el Tribunal de Juicio, fundamentó su sentencia condenatoria, con la sola declaración de la testigo “MARYURI GUEDEZ”, quien tiene parentesco con la victima y pese a que la misma no es testigo preferencial de los hechos. No obstante, a los fines de dar respuesta a este alegato, se desprende del análisis del fallo impugnado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la recurrida se desprende, en cuanto a la declaración rendida por la testigo Guedez Peraza Y.J., lo siguiente:

“…omissis…., en su condición de madre del adolescente fallecido hizo saber que: “Mi hijo lo mataron el 09 de Julio, iba a ser las 2:00 de la tarde. Yo me encontraba en mi casa, mi hijo estaba cuidando unos ovejos que tenía, se los había regalado el hermano. Ese día había un entierro, yo estaba delante de él. Llega mi vecino que es enfermero y me dice que le caliente la comida y se había ido para donde estaban los ovejos. Estoy en la casa de mi vecino tan pendiente y en eso oigo es un tiro, pienso DANIEL y MAURO salgo y me asomo. El muerto lo habían sacado a las áreas verdes y yo corrí hacia allá por donde tenían al muerto, ¡que corra, que busque a MAURO!, lo consigo tirado en el estacionamiento ya estaba muerto…”.

En relación a la testigo C.d.C.P., del fallo impugnado se desprende:

…omissis… Yo lo que vi fue al primo hermano del acusado cuando él venía con mi nieto y él lo traía y el primo hermano venía diciendo que venían disparando y él se vino con él para acá pa’ arriba…

.

Luego añadió la recurrida, en cuanto al testigo Yoleida G.G.d.A., lo siguiente:

“…omissis…“El día que mataron a mi sobrino, cuando escuché el tiro y llegué al sitio donde estaba tirado, el que vi allí fue al muchacho que apodan “el maracucho”. Y yo le dije a él “¡si tu no fuiste, sabes quién lo mato!”. De verdad que cuando él me dice: “¡yo no lo maté!”, si habían otras personas, ya habían salido, no estaban allí en ese momento…”.

Además, en relación a la declaración rendida por el testigo A.G.M.Y., en la recurrida se señala:

…omissis…“El día 09 de Junio, miércoles a las 2:00 de la tarde, mataron a mi primo, cuando escuché los disparos, salimos a ver qué era lo que había pasado y vi al ciudadano cuatro (04) casas más abajo de donde estaba mi primo”, es decir que las tres últimas mencionadas dan cuenta de la presencia tanto de la persona apodada “Caca”, “Ojón” y “maracucho…”.

De las anteriores transcripciones, se evidencia que la recurrida si explicó las razones que condujeron al Tribunal a condenar al acusado A.A.C.F., agregando además:

…omissis…

A.G.M.Y., manifestó: “El día 09 de Junio, miércoles a las 2:00 de la tarde, mataron a mi primo, cuando escuché los disparos, salimos a ver qué era lo que había pasado y vi al ciudadano cuatro (04) casas más abajo de donde estaba mi primo”, es decir que las tres últimas mencionadas dan cuenta de la presencia tanto de la persona apodada “Caca”, “Ojón” y “maracucho”, ésta última claramente identificó a la persona del acusado a quien corresponde el apodo “Ojón” y lo viò cuatro (04) casas más abajo de donde estaba el occiso, de las declaraciones de las testigos antes mencionados que en lo fundamental fueron contestes y veraces por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA) (AUTOR) y AGAVILLAMIENTO previstos en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Articulo 83 y Articulo 286 ambos del Código Penal, se desestima por este Juzgado, anunciado como fue el cambio de calificación, este Tribunal estima que el hecho se subsume dentro de las previsiones consagradas en el artículo articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, puesto que de las pruebas presentadas en el debate, todos las testimoniales antes citadas dan cuenta que todos disparaban y además no se comprobó de modo preciso cuál de los sujetos accionó el arma de fuego que cegó la vida del adolescente. En tal sentido aprecia el Tribunal que las testigos informan de situaciones ocurridas antes y después de la muerte, como destacan el hecho que el acusado fue visto en actitud por demás sospechosa a juzgar por el Tribunal como escondido a cuatro casas del lugar donde se localizó el cuerpo sin vida del joven, así lo expresó la ciudadana A.G.M.Y. cuya declaración es válida dada su objetividad, veracidad y contesticidad con el resto de los órganos de prueba básicamente lo expuesto por la ciudadana CÀNDIDA DEL C.P., quien vio al sujeto apodado “Caca” con su nieto y que le oyó decir que venían disparando, señaló además que dicho sujeto es primo hermano del acusado. Por otra parte importa destacar que la representación Fiscal ha imputado la comisión del delito de Agavillamiento, es decir que el hecho se cometió en asociación del acusado con los otros sujetos nombrados lo que indudablemente no se comprobó ni existen circunstancias concomitantes que así lo demuestren, menos aún que estemos en presencia de las circunstancias de Premeditación y Alevosía que califican específicamente al Homicidio según lo solicitado por el Ministerio Público, antes por el contrario, las testigos refieren que es común, que en dicho lugar es frecuente que en los velorios sobre todo en el caso de la persona fallecida cuyo funeral se hiciere en la fecha del crimen, suele ocurrir que se presentan situaciones en las que se accionan armas de fuego, por lo tanto al no comprobarse que el acusado haya previamente concertado y estudiado la situación para darle muerte al adolescente, como tampoco se determinó que haya sido precisamente éste el que haya disparado, al no poderse comprobar quien de los presentes en el lugar fue el que accionó el arma opera en consecuencia la Complicidad Correspectiva prevista en la norma antes citada, por lo tanto es procedente el cambio de calificación anunciado por este Juzgado por considerar que la circunstancia fáctica (sic) se subsume en el mencionado tipo penal. Así se declara. Subrayado de la sala.

Efectivamente se comprobó de la declaración de los funcionarios R.C.J.D. Y ALBORNOZ DAVE la existencia del sitio del suceso y de las lesiones que presentaba el cuerpo del hoy occiso, lesiones que de igual manera certificó la médico anatomopatólogo Z.J.A.D.R., quienes además coincidieron en que dichas lesiones fueron ocasionadas por el uso de arma de fuego (escopeta) cuyas postas colectadas del cuerpo del occiso fueron sometidas a Experticia realizada por el funcionario C.R.L.J., todos contestes en cuanto a sus actuaciones. Así se declara…

.

Según se ha citado, los hechos dados por probados por el sentenciador constituyen la base de la calificación hecha. Ellos están establecidos dentro de la soberanía de apreciación que tiene el juzgador de la primera instancia. Por lo que al apreciar esta alzada una congruencia o relación lógica entre las circunstancias de hechos dados por establecidos por el juez, la valoración y apreciación de las pruebas que permiten la reconstrucción de esos hechos y la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se concluye en consecuencia, que lo alegado por el recurrente no demuestra que la motivación de la sentencia adolezca del vicio de ilogicidad, declarándose sin lugar el presente alegato.

Es por ello, que en el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo, en representación de A.A.C.F.; resolviendo la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido, la responsabilidad del acusado y el acatamiento de las formas sustanciales de los actos propios del proceso; conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 24 de mayo del año 2013, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Público del acusado A.A.C.F.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013 y publicada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.A.C.F., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.Q.G. (occiso).

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Presidenta de la Corte de de Apelación,

ABG. S.R.G.S.

(PONENTE)

Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5682-13.

SRGS/.-

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